Por Aurora Campins Vargas
La
tesis dominante es que las reglas y principios mercantiles en materia de
retribución contenidos en los artículos 217 a 219 de la LSC y, en particular, el
principio de determinación estatutaria (en virtud del cual en el caso de que se
prevea la retribución del cargo, el sistema o sistemas de retribución deben
aparecer identificados en los estatutos con la suficiente determinación y
concreción –la última RDGRN al respecto es de 17-VI-2014) se aplica a todos los
administradores de las sociedades de capital, con independencia de las funciones
concretas, ejecutivas o no, que cada administrador tenga encomendadas en la
sociedad.
Esta tesis obliga a que, en los supuestos de existencia de un
consejo de administración, los estatutos deberán incluir también el sistema de
retribución de los consejeros ejecutivos, normalmente muy superior a la de los
restantes consejeros (ex arts. 124.3 y 185.4 RRM). En este sentido la
opinión mayoritaria de nuestra doctrina y jurisprudencia es que los consejeros ejecutivos no pueden percibir por las funciones
ejecutivas de dirección y gestión de la sociedad ninguna remuneración
“contractual” (civil o laboral) añadida y distinta a la remuneración
“societaria” pactada en los estatutos sociales siendo
necesario que el sistema o sistemas de retribución previstos para las funciones
ejecutivas (al igual que los sistemas de retribución del resto de consejeros)
consten necesariamente en los estatutos de la sociedad.