domingo, 23 de octubre de 2016

Contratos inteligentes (II)

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Una organización puede entenderse como un contrato en el que, en lugar de prever qué ocurrirá entre los que lo celebran cuando se produzcan unos u otros estados del mundo, establecemos simplemente quién tomará las decisiones respecto de los bienes o derechos que forman parte del objeto del contrato. La propiedad de esos bienes determina quién adopta tales decisiones si no se ha previsto en el contrato quién será el decisor. 

En esta columna publicada en Bloomberg, Elaine Ou dice algunas cosas interesantes respecto de los llamados contratos inteligentes (smart contracts). En pocas palabras, un “contrato inteligente” es un contrato “redactado” como un programa de ordenador cuya ejecución no requiere de actos de los contratantes, de forma que lleva incorporado el tercero imparcial que “pronuncia” la consecuencia jurídica aplicable cuando se produce un estado del mundo determinado. Compárese con un contrato de arrendamiento en el que se prevé que si el arrendatario no paga la renta antes del día 5 del mes, el arrendador podrá resolver el contrato. La diferencia se encuentra en que, en el contrato redactado en palabras y documentado en papel, el arrendador deberá comunicar al arrendatario el incumplimiento y declarar su voluntad de resolver el contrato. Si el contrato está codificado, llegado el día 5 sin que se haya comunicado al programa que se ha pagado la renta, la resolución no requiere de una declaración de voluntad del arrendador. El programa lo hace por él. Por tanto, un contrato inteligente no es un contrato completo. Un contrato inteligente no elimina el problema que tienen – que han tenido durante milenios – los que contratan: prever todos los estados futuros del mundo posibles, establecer las consecuencias para cada uno de esos estados futuros del mundo y asegurarse de que esas consecuencias se aplicarán cuando se verifiquen esos estados del mundo. Lo único que hace un smart contract es asegurar anticipadamente que la consecuencia prevista por las partes se aplicará automáticamente porque es una máquina y no un individuo dotado de capacidad de enjuiciamiento la que tomará “la decisión”.

A veces, las decisiones no revelan las preferencias

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Foto: Claustrophobic Confinement 2014
A veces, lo que se supone que son nuestras elecciones no reflejan nuestras preferencias verdaderas. Elegir es muy costoso energéticamente y ahorramos porque tenemos que tomar muchas decisiones diariamente y las razones por las que acabamos tomando el metro en vez del autobús, pidiendo un café en lugar de un té o viendo la tele en lugar de leer un libro pueden ser cualesquiera otras distintas de que esas conductas revelen nuestras verdaderas preferencias. Es fácil de entender: si ponemos en la balanza el coste de tomar la decisión y las diferencias de valor de una y otra opción para nuestro bienestar, a menudo, el coste de decidir supera la ganancia de optar por el té en lugar del café o de optar por la tele en lugar del libro, sobre todo cuando las decisiones son reversibles. Dejarse llevar es lo que hace alguien razonable.

En un entorno hostil, lleno de peligros y trampas no podríamos comportarnos así. No podríamos dejarnos llevar. Acabaríamos muertos antes de habernos reproducido. Pero en un grupo donde se trata de cooperar, sí. Podemos dejarnos llevar o, lo que es lo mismo, deferir a otros la toma de nuestras decisiones. Se llama confiar. Y es bueno que confiemos. Que podamos confiar en que, si nos dejamos llevar, no acabaremos demasiado mal. Que ninguna de las opciones nos puede hacer mucho mal y que, en el fondo, una no es sustancialmente peor que la otra. Cuando el grupo es muy grande, incluso, encargamos a alguien que establezca el “marco” en el que tomamos las decisiones para minimizar los daños que podamos autoinfligirnos. Es lo que hace el Derecho la mayor parte del tiempo: colocarnos en un entorno en el que podamos tomar decisiones voluntarias con cierta seguridad. Porque no podemos meternos en el cerebro de la gente y sólo vemos sus “preferencias reveladas” por las decisiones que toman.

Y es que la incoherencia entre nuestras preferencias y nuestras decisiones proviene en muchos casos del marco en el que hemos de tomar estas últimas.

Por ejemplo, en Derecho de Sociedades, muchos más acreedores se opondrían a una fusión de la compañía que les debe dinero si, en lugar de tener que comunicar su oposición, la ley de sociedades de capital estableciera que, para poder seguir adelante con la fusión, el acreedor debe dar su consentimiento expreso a la fusión. Por tanto, que la regla supletoria sea una (hace falta el consentimiento expreso del acreedor) u otra (el acreedor puede oponerse a la fusión) determina la frecuencia con que los acreedores impiden las fusiones. Y cuando la decisión implica ordenar preferencias, esto es, elegir entre tres o más opciones y establecer una relación jerárquica entre ellas en función de nuestras preferencias, aparecen las incoherencias.

sábado, 22 de octubre de 2016

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Where You Go. Young Romans


La competencia en precios es la mejor protección de los consumidores

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La fijación de los precios al consumidor de los medicamentos expendidos con receta es contraria al Derecho Europeo (*)

 

1. Introducción: el Derecho Europeo defiende la libre competencia frente a los cartelistas y frente a la captura de los Estados por los grupos de interés privados


La aplicación de las libertades de circulación por parte del Tribunal de Justicia demuestra, cada vez más, la enorme diferencia que supone estar en un mercado único con la de participar en el comercio internacional. A los que temen los efectos negativos de la “globalización” sobre los “perdedores” nacionales en la competencia internacional, pueden oponérseles no sólo las ventajas para los más pobres del mundo de la profundización en la liberalización de los intercambios sino, sobre todo, las enormes ventajas de un modelo como el europeo que respeta las actuaciones nacionales de carácter redistributivo y protector de determinados grupos sociales sin permitir, simultáneamente, que los Estados erijan barreras de entrada a los productos, servicios, capital y mano de obra de otros países que forman parte de la Unión. El modelo europeo es, en este sentido, lo más parecido al modelo escandinavo que se despacha. En tiempos de desolación populista, convendría no hacer mudanzas ni siquiera aunque el proyecto sea menos atractivo para algunos de los países que todavía forman parte de la Unión Europea.

El caso – una regulación de precios – es extraordinario porque, como discute el Abogado General en sus Conclusiones – se pretendió por Alemania que una regulación de precios permitiría lograr precios más bajos para los consumidores, es decir, dado que la regulación farmacéutica limita el acceso al mercado (porque, como en España, no haya libertad para abrir farmacias donde a un farmacéutico le plazca o porque se requieran condiciones cualificadas para acceder a la profesión), el Estado tiene que evitar que aquellos a los que ha atribuido rentas monopolísticas se aprovechen de ellas, esto es, disfruten del privilegio que les ha otorgado el Estado al limitar el acceso a su profesión u oficio erigiendo barreras legales a la entrada. Al fijar el Estado los márgenes de las farmacias, impide que los farmacéuticos “abusen” de su monopolio y carguen márgenes más elevados de los que el legislador considera razonables. Lo gracioso del argumento es que no puede ser ni siquiera escuchado por los tribunales europeos porque evitar la explotación de los consumidores por los agentes económicos privilegiados por el Estado no es un fin de interés general que justifique una restricción de la libertad de circulación.

viernes, 21 de octubre de 2016

El cumplimiento por equivalente no es más que indemnización de daños

La doctrina del “cumplimiento por equivalente” se aplica cuando el cumplimiento específico ha devenido imposible (porque se ha perdido la cosa que había que entregar, por ejemplo, o porque se trata de una prestación de hacer personalísima y nemo ad factum cogi potest) en cuyo caso, se dice, que el art. 1124 CC permitiría al acreedor solicitar todavía el cumplimiento por parte del deudor cuya obligación subsiste “pero transformada en su equivalente pecuniario o aestimatio rei”. El autor nos dice que esto es una reminiscencia del Derecho Romano y que no hay buenas razones para interpretar el art. 1101 y 1124 CC en otro sentido que no sea el de afirmar que la doctrina del cumplimiento por equivalente carece de autonomía respecto de la obligación de indemnizar daños y, por tanto, no hay dos regímenes jurídicos diversos para una y otra. El cumplimiento por equivalente
“no es más que una partida específica de la pretensión indemnizatoria general recogida en los artículos 1.124 y 1.101 Cc.”
¿Y el art. 706 LEC? Este precepto permite al juez ordenar que se ejecute una prestación cuando el deudor no quiere o no puede realizarla por un tercero a costa del ejecutado: “el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios” ¿No es lo mismo decir que el cumplimiento por equivalente no es más que una forma de indemnización de daños que decir que la indemnización de daños puede realizarse in natura, esto es, de forma específica pero por alguien distinto del deudor?


jueves, 20 de octubre de 2016

¿Cuales son las condiciones del desarrollo económico?

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                                            Covenants, without the Sword, are but Words, and of no strength to secure a man”
Hobbes, Leviathan.
En este pequeño trabajo, Weingast examina la tesis de McCloskey acerca de que la explicación del “gran enriquecimiento” experimentado por todo el mundo occidental a partir de la Revolución Industrial se encuentra en las “ideas” de libertad e igualdad, en la extensión de las virtudes burguesas – en palabras de McCloskey – en las sociedades de Europa Noroccidental (Holanda y Gran Bretaña).

Dice Weingast que eso no es plausible sencillamente porque las ideas de “libertad e igualdad” no son “autoejecutables”, es decir, no basta con que la gente crea en la libertad y en la igualdad para que se desarrollen en un país las instituciones jurídicas y políticas que permiten el desarrollo de producción industrial y el florecimiento de los mercados, esto es, de los intercambios pacíficos, de la garantía del respeto de la propiedad y el cumplimiento de los contratos, en definitiva del Estado de Derecho (un sistema de gobierno es autojecutable cuando ningún actor tiene incentivo para violar las reglas, España se incluye entre estos Estados desde hace relativamente poco tiempo).

¿Es contrario a la Directiva sobre el capital social el art. 139.3 LSC?

 
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Foto: JJBose

La ley de Jurisdicción Voluntaria es surrealista. Vean, por ejemplo, los arts. 132 y siguientes donde el legislador demuestra una incultura oceánica acerca del procedimiento de amortización de títulos-valor y regula la amortización de “derechos” que no están incorporados a títulos-valor o están representados de forma diferente a la cartular (acciones de sociedades cotizadas, títulos del transporte que no tienen carácter de títulos-valor). Pues bien, hay un supuesto, el del art. 139.3 LSC que puede resultar contrario a la 2ª Directiva. No estoy seguro de que sea así, y por eso escribo esta entrada, a ver si me sacan del error los sagaces e instruidos lectores del blog.

Hay muchos supuestos en los que el legislador impone a las sociedades anónimas o limitadas la obligación de reducir el capital. En concreto, las siguientes:

miércoles, 19 de octubre de 2016

Las banderas son trozos de tela y los billetes trozos de papel

… hay que reconocer… que la mayoría de las banderas están hechas de tela. Ahora bien… si… las banderas son de tela, entonces los billetes que tenemos en el bolsillo serán meros papelitos de colores. Y, sin embargo, solo las incautas víctimas del timo del tocomocho cambiarían esos papelitos por otros papelitos cualesquiera … ¿Por qué?… los billetes son de papel, sí, pero eso no los hace un papelito cualquiera; y las banderas son de tela, sí, pero eso no significa que sean iguales a la tela de tus enaguas… El caso es que los seres humanos tenemos una cosa excepcional, y es que somos animales simbólicos. Es decir, somos capaces de ver una cosa como signo de otra.
 

Miguel Ángel Quintana Paz, ¿Es prueba de especial inteligencia darse cuenta de que las banderas son meros “trapos”?


¿Es un referéndum jerárquicamente superior a una ley?

La discusión en Gran Bretaña acerca de si el Gobierno debe someter al Parlamento la salida del país de la Unión Europea ha entrado en los tribunales. En esta columna, Noah Feldman lo explica con gran claridad y analiza la cuestión desde el punto de vista constitucional. El constituyente norteamericano dejó claro que los EE.UU. son una democracia representativa. Parece que la Constitución británica – por su peculiar carácter no escrito – no es clara al respecto, aunque el Reino Unido sea el reino de la supremacía del Parlamento, valga la redundancia. El español fue también prudente y califica expresamente los referéndum como “consultivos” salvo los referéndum específicos de ratificación – p. ej., los de reforma de los estatutos o de la propia constitución – de manera que, en España, no habría duda acerca de que el Parlamento podría no actuar en consonancia con el resultado de un referendum.

Lo que resulta más interesante de las diferencias constitucionales al respecto es lo que estas nos dicen acerca del valor de los referéndum y sobre si el pueblo en referéndum produce “mandatos” que están por encima de los que producen los representantes democráticamente elegidos en las Cortes. La respuesta es claramente negativa en el caso de España, ya que, de otro modo, no se habría incluido la palabra “consultivos” en el art. 92.1 de la Constitución. ¿Por qué habría de ser diferente en el Reino Unido? Y, si la Constitución británica afirma la supremacía del Parlamento ¿puede el Gobierno que convoca un referendum afirmar que el resultado será vinculante para el Parlamento y a maiore hacer innecesaria su intervención en la ejecución del mandato que resulta del referéndum?

Si son cuatro gatos no hacemos nada porque son cuatro gatos y si son muchos no hacemos nada porque son muchos

“A mí me parece relevante que se permita alegremente la actividad de plataformas discriminatorias y racistas en nuestro país. Me parece relevante que incluso entre quienes no comulgan con esas plataformas se comulga un poquito con esas plataformas: me refiero a la parte de las conversaciones que se sobreentienden. A la parte de los discursos y declaraciones que no se dicen porque no hace falta decir. A la parte de las imágenes que van calando. Pongo ejemplos muy prosaicos: los mapas del tiempo en las televisiones autonómicas, los nombres de las secciones de los diarios, los nombres de los grupos parlamentarios (la insistencia en decir que aquellos tipos eran guardias civiles (esa microjustificación: "lincharon a un hombre", "¿cómo?", "era negro", "ah"), las constantes declaraciones de cargos públicos y presentadores de la tele (la tele es el mayor instrumento de aprendizaje que hay) aludiendo a que en su pueblo son diferentes. La apología o defensa de la diferencia que se hace constantemente aunque sea una diferencia inventada que responde a intereses partidistas. Y por fin, la permisividad de diferentes gobiernos centrales hacia este estado de cosas (que es lo que a mí me produce más arcadas). 
La configuración administrativa del estado no ayuda en nada de esto: las administraciones regionales forman parte de la estructura del estado pero se dedican a crear lealtades alternativas a la del estado. Una vez que la gente es más leal a su aldea endogámica que a su país tienes un problema de aplicación de la justicia en esa aldea. Esto sucede en Guipúzcoa, en el Lebensraum vasco de Navarra y en otros lugares pero nadie parece tener prisa por arreglarlo. Es más, ni siquiera se intenta solucionar porque está mal visto. Luchar contra la discriminación y el discurso del odio en España —y me refiero a la discriminación real no a las chorradas de salvar a la foca monje— está mal visto”

Pablo Otero, Alsasua contra los derechos civiles

Introducción a la transmisibilidad de acciones y participaciones

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En la sociedad anónima, si los socios no han pactado nada en los estatutos, las acciones son libremente transmisibles por cualquier título (art. 123 LSC). En la sociedad limitada, si los socios no han pactado nada, (el régimen legal supletorio) las participaciones son libremente transmisibles entre socios y sus familiares y entre sociedades de un mismo grupo (art. 107.1 LSC) y limitadamente transmisibles a terceros, es decir, se requiere la autorización de la sociedad para poder llevar a cabo la transmisión que ésta sólo podrá denegar si, simultáneamente, ofrece un comprador al socio que quiere vender, comprador que puede ser cualquier socio o cualquier tercero e incluso la propia sociedad (art. 107.2 LSC). Además, la ley prohíbe las cláusulas que hagan las participaciones total y libremente transmisibles (art. 108.1 LSC) y las que hagan intransmisibles (por más de 5 años art. 108.4 LSC) salvo que, simultáneamente, los estatutos reconozcan al socio un derecho de separación sin causa o ad nutum (“en cualquier momento”).
Algún sector de la doctrina entiende que, para que el socio pueda ejercer el derecho de separación que le atribuye la norma, es necesario que haya intentado transmitir y la sociedad se lo haya impedido en aplicación de la norma legal. A nuestro juicio, y a salvo de una regulación estatutaria en ese sentido, el socio de una sociedad limitada cuyos estatutos prevén que las participaciones sean intransmisibles puede ejercitar directamente su derecho de separación sin necesidad de probar que ha intentado transmitirlas. Esta conclusión se justifica porque las participaciones aparecen configuradas estatutariamente como intransmisibles y se impone una pesada carga sobre el socio si, para poder dejar de serlo, ha de probar que la sociedad le denegó la autorización para transmitir, lo que se contradice patentemente con la previsión estatutaria que establece la intransmisibilidad.

No te puedes fiar de un totalitario

 

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Foto: ABC

 

A derecha e izquierda, más allá de lo que va de lo conservador a lo socialista, habitan los bárbaros

“Hay ocasiones en las que resulta útil explicar ciertas cosas, como cuáles son las libertades inexcusables, cuáles han de ser su contenido mínimo y cuáles han de ser sus límites… Ahora, de vez en cuando hay que recordar que muchas personas no discuten el contenido de esas libertades, sino que rechazan el sistema.
A esas personas no se las puede convencer y persuadir explicándoles en qué consiste la libertad de expresión. Esas personas no impiden una conferencia porque ignoren qué es la libertad de expresión. Lo saben perfectamente, pero para ellos la libertad de expresión, tal y como la entendemos en una democracia liberal, basada en el respeto a los derechos individuales, es un obstáculo, un producto falso y maligno que impide la auténtica expresión de libertades colectivas o destinos eternos. Las “pequeñas” e “imperfectas” libertades burguesas son el enemigo, como lo es el propio sistema capitalista y el sistema parlamentario y de partidos”.

Tsevan Rabtan, Pedagogía, pero sin poner la cama

martes, 18 de octubre de 2016

El visir permite a los súbditos que celebren sus reuniones de negocios donde les plazca

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Es la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2016. De las cláusulas estatutarias que regulan el lugar de la celebración de la junta nos hemos ocupado ya en varias ocasiones en el blog. En concreto de un caso prácticamente idéntico a este. En el caso resuelto por la DGRN se modifican los estatutos de una sociedad limitada para establecer lo siguiente:
«las Juntas Generales (…) se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid (…)».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no resulta determinado el lugar de celebración de la junta general, no quedando garantizados los derechos de todos los socios a asistir y votar en la misma

lunes, 17 de octubre de 2016

Tweet largo: por qué twitter debería ser una mutua y no una sociedad cotizada y por qué no lo es

En una entrada hemos explicado que la forma organizativa que maximizaría el valor de twitter para los “interesados”, es decir, para sus usuarios (y, probablemente, para la Sociedad humana en general) sería la de una mutua. Twitter no necesita de grandes capitales que son los que justificaron la aparición de las sociedades anónimas de capital disperso. Para mandar barcos a la India o a Indonesia hacía falta mucho capital. Comparativamente, hoy, para una red social, no. ¿Por qué hemos de hacer ricos a los que aportan el capital? Obviamente, hay que hacer ricos a los que inventaron twitter, para que sigan inventando otros como ellos. Pero hacer ricos a unos pocos emprendedores es fácil cuando se habla de empresas de las dimensiones de twitter. No hay que hacerlos hiper-mega-multi-millonarios para incentivar a la próxima generación de innovadores. Y la mutua, esa forma societaria en la que los clientes son, a la vez, los propietarios – titulares residuales, es idónea para twitter: todos los clientes de twitter, como los asegurados de una Mutua de Seguros tienen una póliza de seguros, es decir, sus intereses son homogéneos por lo que no habrá muchos conflictos; el negocio es sencillo de gestionar (atender rápidamente las reclamaciones y pagar también rápidamente las indemnizaciones y meter en deuda pública las reservas) y los “clientes” no quieren maximizar las ganancias de la Mutua, quieren minimizar el coste de su seguro como los usuarios de twitter quieren maximizar lo que obtienen de su participación en la red social. Twitter no es una mutua porque los costes de coordinación – de acción colectiva – de sus cientos de millones de usuarios son muy elevados.

James Surowiecki piensa de modo semejante (solo que en inglés):

“… las críticas a Twitter se fundan en la idea de que el objetivo que ha de perseguir la compañía es crecer indefinidamente. Se critica a Twitter por no ser Facebook o Google. Pero la verdad es que no todas las compañías tienen – o deberían tener – que ser enormes. El crecimiento no es la única medida, ni siquiera la más importante, por la que juzgar una compañía. Es más, si se examina a Twitter en términos de impacto social y participación de los usuarios, Twitter es un éxito y añade mucho valor. El problema es que, para una sociedad que cotiza en Bolsa, ese valor es irrelevante si no puede convertirse, continuamente, en beneficios crecientes. Salir a bolsa te empuja a definirte en los términos de un mercado anónimo, no en tus propios términos. Si Twitter no cotizase, sería considerada como un gran éxito. Como sociedad cotizada, no hace sino decepcionar”

Concepto de concentración económica en el sentido del art. 7 LDC

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En el asunto, el Abogado del Estado pretendía que el Tribunal Supremo declarase que el art. 7 LDC – concepto de concentración económica – debía interpretarse como sigue:
"El cambio estable de control al que se refiere el art. 7 LDC , a efectos de notificación previa, debe interpretarse, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en el sentido de que dicho cambio estable no excluye la vigencia temporal o transitoria del primer contrato que es parte de una concentración instrumentada a través de sucesivos contratos vinculados. 
Así mismo, y en relación con el mismo precepto, debe entenderse que la determinación de la adquisición de influencia decisiva sobre una empresa exige un análisis conjunto y no aislado de los distintos elementos concurrentes, el concreto contexto y las relaciones entre las partes de la operación, sin que puedan considerarse a priori que sean elementos accesorios para verificar el control sobre la empresa afectada al posibilidad de veto sobre nuevos endeudamientos financieros, sobre la aprobación de cuentas anuales o sobre el nombramiento de gerente."

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