miércoles, 6 de mayo de 2026

Seamos paranoicos con el hantavirus: es lo más prudente

foto: Wikipedia

Le he pedido a Gemini y a Copilot mucha ayuda con la redacción de esta entrada. Le he dado el título que, a su vez, me lo ha inspirado Jared Diamond

1. La racionalidad de ser paranoico

Jared Diamond ha escrito sobre la racionalidad de ser paranoico (extremadamente averso al riesgo) cuando se vive en un entorno peligroso y el riesgo que acecha es un riesgo catastrófico (un cero, o sea la muerte del individuo o del grupo). Si el coste de las medidas de precaución no es extraordinariamente elevado, es preferible ser paranoico y adoptar medidas de seguridad que no resistirían un análisis coste-beneficio. Diamond se refiere a un pueblo primitivo de Nueva Guinea que visitó cuando estudiaba ornitología. Andaban por la jungla y debían montar el campamento. Diamond montó su tienda debajo de un gran árbol. Los autóctonos le dijeron que no era una buena idea porque el árbol podía quebrarse y caer sobre su tienda de campaña. Diamond reaccionó con una sonrisa de superioridad occidental. La probabilidad de que una cosa así sucediera era muy pequeña. Pongamos, una entre cien mil. Pero los autóctonos replicaron que ellos dormían en la jungla a diario, de manera que, dado que no costaba mucho instalar la tienda en otro sitio más seguro, era de idiotas hacerlo bajo un gran árbol al que, según su edad, le podía haber llegado la hora de caer o podía estar infestado de termitas. De manera que, en estos casos, la acusación de incurrir en el sesgo retrospectivo es infundada. Si pudieron adoptarse medidas “paranoicas” que habrían evitado el siniestro, podemos reprochar a los que debieron adoptarlas el no hacerlo.

2. El hantavirus y la posibilidad de una pandemia

El virus Andes es un hantavirus con genoma de ARN segmentado en tres fragmentos independientes.
Esta arquitectura constituye su principal fuente potencial de variabilidad genética: cuando dos cepas distintas coinfectan un mismo huésped, pueden intercambiar segmentos completos del genoma. Este proceso, conocido como reordenamiento genético, permite modificaciones estructurales abruptas, cualitativamente distintas de las mutaciones puntuales que caracterizan la evolución de otros virus de ARN. En términos teóricos, esta es la vía más plausible para la adquisición rápida de nuevas propiedades biológicas, incluida una eventual mejora de la transmisión interhumana.

Sin embargo, en el estado actual del virus, esta misma segmentación opera más como un freno evolutivo que como una ventaja adaptativa. Para convertirse en una amenaza pandémica, el virus Andes tendría que optimizar su afinidad por los receptores celulares humanos sin comprometer su eficiencia replicativa. Hoy por hoy, se encuentra fuertemente especializado en su reservorio natural, el roedor Oligoryzomys longicaudatus, con el que mantiene una relación evolutiva estrecha y estable.

Los cambios genéticos que favorecerían una transmisión sostenida entre humanos suelen implicar un coste adaptativo significativo en el reservorio original. Dado que el virus Andes no ha conseguido establecer cadenas de transmisión humana suficientemente largas y autónomas como para prescindir del ciclo zoonótico, las variantes hipotéticamente más contagiosas en nuestra especie tienden a extinguirse con el brote local que las genera. La persistencia a largo plazo del virus depende de su estabilidad biológica en el roedor, y esa estabilidad resulta incompatible con las transformaciones profundas que requeriría una propagación aérea eficiente en humanos.

Desde esta perspectiva, el riesgo pandémico es marginal porque el virus tendría que resolver un dilema evolutivo complejo: adaptarse de manera extremadamente precisa a un nuevo huésped hasta el punto de no necesitar regresar jamás al reservorio animal. Hasta ahora, la selección natural ha favorecido de forma consistente la permanencia del virus en su nicho ecológico original, relegando la transmisión interhumana al rango de evento accidental, ineficiente y autolimitado.

El largo periodo de incubación del virus Andes, que puede alcanzar hasta sesenta días, introduce una dificultad adicional en el análisis del riesgo, aunque su impacto suele interpretarse de forma equívoca. En muchos patógenos respiratorios, una incubación prolongada facilita la dispersión geográfica; en el caso del hantavirus, esa ventaja potencial se ve neutralizada por la dinámica de la carga viral.

Durante la fase de incubación, la replicación es fundamentalmente intracelular y la excreción viral en fluidos externos es mínima. El portador no es, en términos prácticos, contagioso. La transmisión interhumana solo se vuelve biológicamente viable con el inicio de la fase prodrómica, caracterizada por fiebre elevada y un deterioro respiratorio rápido. En ese momento, la carga viral aumenta de forma abrupta, pero el empeoramiento clínico es tan intenso que el individuo queda funcionalmente incapacitado para sostener la interacción social necesaria para una diseminación amplia.

Así, un individuo infectado puede desplazarse largas distancias durante la incubación sin generar casos secundarios pero cuando aparece la capacidad de contagio, la gravedad del cuadro actúa como un mecanismo de contención espontáneo. A diferencia de los virus con alta proporción de transmisión asintomática o presintomática, el Andes revela su presencia mediante un colapso clínico inmediato del huésped.

Por ello, el verdadero escenario de riesgo requeriría que el virus lograra desacoplar la transmisibilidad de la fase aguda de la enfermedad. El problema no es la duración de la incubación en sí, sino la posibilidad de una excreción viral significativa en ausencia de síntomas incapacitantes. Mientras el contagio siga estrictamente vinculado a la fase crítica, el potencial de expansión global permanece restringido por la propia dinámica letal del patógeno, que elimina o aísla a sus vectores humanos más rápido de lo que estos pueden propagar la infección.

Con tasas de mortalidad que oscilan entre el 25 % y el 35 %, el virus opera bajo una lógica de consumo rápido del huésped. Desde el punto de vista epidemiológico, esta agresividad reduce drásticamente el número reproductivo efectivo, al disminuir las oportunidades de contacto con individuos susceptibles. Los brotes observados adoptan la forma de clústeres familiares o locales que se extinguen por la hospitalización obligada o el fallecimiento del portador antes de que la transmisión resulte autosostenida.

Desde la óptica de la planificación de contingencias, el principal riesgo teórico no reside en una exacerbación de la virulencia, sino en su eventual atenuación. Una variante menos letal permitiría a los infectados mantener una vida normal durante la fase de máxima excreción viral. Esa forma atenuada, y no la actual, sería la que dispondría del potencial real para desbordar los sistemas de vigilancia epidemiológica. Mientras se mantenga el patrón actual de alta mortalidad y progresión rápida, la propia letalidad del virus actúa como un mecanismo de control biológico que impide la consolidación de una red de contagio continua fuera de los focos geográficos vinculados al reservorio animal.

El cuarto factor de contención es de naturaleza geográfica y ecológica. La mayoría de los casos se concentran en entornos rurales de baja densidad poblacional, donde el contacto entre humanos y roedores es esporádico y localizado. Esta desconexión estructural respecto de los grandes núcleos urbanos limita la transformación de brotes locales en episodios de alcance sistémico. Un enfoque prudente exige contemplar el escenario en el que el virus alcance un centro urbano de alta densidad antes de que se manifieste el cuadro clínico incapacitante. En ese supuesto, la infraestructura de transporte y la conectividad podrían compensar parcialmente la ineficacia biológica del virus. Si el patógeno lograra introducirse en un sistema altamente interconectado —como un aeropuerto o una red de transporte metropolitano—, el factor geográfico dejaría de funcionar como mecanismo de contención. De ahí que la atención estratégica no deba centrarse exclusivamente en la evolución del virus, sino también en la exposición estructural de las redes de transporte, que pueden extraer el patógeno de su entorno rural relativamente controlado y situarlo en un ecosistema urbano donde la velocidad de propagación supere la capacidad de respuesta sanitaria.

En este contexto, el traslado inmediato de los pasajeros del crucero a instalaciones terrestres de aislamiento constituye una medida de mitigación particularmente robusta en comparación con el confinamiento a bordo de buques. Los barcos operan como entornos cerrados de amplificación, en los que el control estricto de contactos es inviable y la capacidad asistencial resulta inadecuada para un síndrome cardiopulmonar de evolución fulminante. Mantener a los infectados en ese entorno incrementa el riesgo de transmisión cruzada por fallos en ventilación o espacios comunes y añade un obstáculo crítico al traslado urgente de pacientes graves a unidades de cuidados intensivos especializadas. La evacuación controlada a tierra permite una supervisión clínica individualizada, interrumpe la cadena de transmisión y evita que la precariedad asistencial agrave artificialmente la letalidad del patógeno, impidiendo que un foco localizado se convierta en un evento incontrolable.

3. Comparación con el SARS‑CoV‑2 

SARS‑CoV‑2 tiene un genoma de ARN monocatenario continuo, no segmentado, su evolución procede de forma incremental mediante mutaciones puntuales acumulativas que no exigen coinfección ni intercambio de segmentos completos. Esa arquitectura no segmentada permite una optimización progresiva de la afinidad por receptores humanos (ACE2) sin perder viabilidad replicativa. La estructura genética en SARS‑CoV‑2 le permitió adaptar finamente la transmisibilidad humana sin necesidad de independizarse radicalmente de un reservorio animal concreto. Este contraste explica por qué el “salto” adaptativo que sería excepcional y autolimitado en el Andes fue, en el caso del covid, gradual, silencioso y acumulativo.

SARS‑CoV‑2 perdió muy pronto cualquier dependencia funcional de su reservorio original: la transmisión humano‑humano fue eficiente desde el inicio y no necesitó regresar al animal para sostenerse en el tiempo.

Aunque ambos virus pueden presentar periodos de incubación relativamente largos, el efecto epidemiológico es opuesto. En el Andes, el portador puede desplazarse, pero no transmite. La capacidad infectiva aparece bruscamente cuando se inicia la fase prodrómica, al mismo tiempo que un deterioro clínico que incapacita al individuo. En SARS‑CoV‑2 ocurre exactamente lo contrario: la carga viral en vías respiratorias alcanza su máximo cuando los síntomas son leves o inexistentes, y desciende cuando el cuadro se agrava. Por eso, el largo periodo de incubación del Andes no amplifica el riesgo, mientras que en SARS‑CoV‑2 fue uno de los motores centrales de la propagación global. El Andes carece de esa fase silenciosa infectiva: mientras no hay síntomas graves, no hay transmisión relevante.

Debe recordarse, no obstante, que los expertos no creían, a comienzos de 2020, que hubiera transmisión entre personas que no presentasen síntomas en el caso del SARS‑CoV‑2 Conviene subrayarlo, porque ese supuesto era razonable a la luz del conocimiento disponible entonces y de la experiencia acumulada con otros coronavirus, pero resultó decisivo en la orientación de las políticas públicas iniciales. El problema no fue que se actuara conforme a lo que se sabía, sino que se actuara como si eso fuera todo lo relevante, en un contexto marcado precisamente por la incertidumbre y la posibilidad de mecanismos de transmisión aún no identificados. El error fue prudencial: se diseñaron estrategias de contención basadas en certezas parciales, cuando la magnitud de lo desconocido exigía incorporar explícitamente escenarios adversos plausibles, aunque no estuvieran probados, y gobernar desde la cautela frente a lo que todavía no sabíamos.

SARS‑CoV‑2 explotó desde el principio la alta densidad urbana y la conectividad global. No necesitó romper un aislamiento geográfico previo porque ya estaba insertado en redes metropolitanas densas.

En SARS‑CoV‑2, aunque los buques funcionaron como amplificadores, la enfermedad permitía un margen mucho mayor de manejo sanitario básico y no dependía de cuidados intensivos inmediatos para la mayoría de los casos. Así, la evacuación sanitaria temprana es una medida crítica para el Andes, mientras que en el covid la contención a bordo podía, en ciertos contextos, formar parte de la estrategia sin aumentar de forma directa la mortalidad.

Entradas relacionadas

«Los acuerdos impugnados no son contrarios a la ley ni a los estatutos, no lesionan el interés social y no constituyen un abuso de la mayoría, al limitarse a ejecutar un pacto de socios válidamente suscrito por la totalidad del capital social».


foto: Pedro Fraile

Es la SAP Madrid 3708/2026, de 5 de marzo (Sección 28.ª)

El procedimiento tiene su origen en una acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por Ideas e Inversiones CBL, S.L.U., con intervención como coadyuvante de Lakut Inversiones, S.L.U., frente a la sociedad Desarrollos PBS, S.L. 

Los acuerdos impugnados consistían en el reparto de dividendos a cuenta del ejercicio 2017, articulado no mediante entrega de efectivo, sino mediante entrega de activos patrimoniales, en ejecución de un pacto de socios omnilateral suscrito el 5 de mayo de 2015 por la totalidad de los socios.

La demanda sostenía que dichos acuerdos eran contrarios a la ley y a los estatutos, infringían el artículo 277 LSC por inexistencia de liquidez suficiente para el reparto a cuenta, vulneraban el artículo estatutario relativo a la aplicación del resultado al no prever el reparto de dividendos en especie y lesionaban el interés social al imponerse abusivamente por la mayoría.

En primera instancia, la demanda fue desestimada con imposición de costas a la actora y a la coadyuvante.

La Audiencia Provincial confirma íntegramente la sentencia. Parte como presupuesto interpretativo de la relevancia jurídica del pacto parasocial, recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre su validez obligacional y su eficacia cuando es omnilateral, así como su función para valorar la actuación del socio impugnante a la luz del principio de buena fe cuando el acuerdo social ejecuta lo pactado entre todos los socios. La Sala considera probado que el reparto impugnado se integra en el proceso progresivo de división patrimonial previsto en el pacto de socios, cuyo objeto era la separación patrimonial entre ramas familiares y la extinción del vínculo societario, sin que el plazo de seis meses fijado en el pacto tenga naturaleza de condición esencial o resolutoria. El pacto preveía un mecanismo preciso de valoración, no dejándolo al arbitrio de la mayoría:

En relación con la alegada infracción del artículo 277 LSC, la Sala distingue entre reparto a cuenta de dividendos en efectivo y reparto mediante entrega de bienes. Entiende que el requisito de “liquidez suficiente” exigido por el precepto opera únicamente cuando el anticipo se satisface en dinero, con la finalidad de evitar enajenaciones forzadas de activos para obtener liquidez, y que no impide el reparto en especie cuando este responde a una finalidad patrimonial coherente con lo pactado por los socios. En consecuencia, rechaza que se haya producido infracción legal.

Tampoco aprecia infracción estatutaria por ausencia de previsión expresa de reparto en especie, al considerar que, cuando concurre un acuerdo unánime de los socios, este puede suplir la falta de previsión estatutaria, siendo irrelevante que dicho acuerdo se haya plasmado en un pacto parasocial y no en los estatutos. Añade que resulta contrario a la buena fe que quienes participaron en el pacto pretendan después impugnar los acuerdos que lo ejecutan invocando la literalidad estatutaria.

Finalmente, rechaza la existencia de lesión del interés social, al no apreciarse infravaloración de los activos ni irregularidades en las tasaciones utilizadas, valorando de forma preferente los informes emitidos por la sociedad tasadora designada conforme al pacto de socios frente a los informes aportados por la demandante, carentes de inspección directa de los inmuebles. El recurso es desestimado con imposición de costas a las apelantes.

Algunos extractos de la sentencia

«Cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe». 

«Los socios suscribieron un pacto omnilateral el 5 de mayo de 2015, con el que pretendían establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes». 

«Los acuerdos impugnados traen causa de dicho pacto de socios. Si bien es cierto que en él no se hacía referencia expresa al reparto de cantidades a cuenta de dividendos, el acuerdo constituye un anticipo del reparto posterior acordado y se encuentra indisolublemente unido a él como una de las fases del proceso progresivo de división patrimonial».  

No puede otorgarse al plazo de seis meses la naturaleza de condición o elemento esencial que determine la vigencia del pacto, sino que ha de interpretarse como un criterio organizativo del reparto patrimonial, conforme a la finalidad perseguida por los socios». «La voluntad que se desprende del pacto no es la de supeditar su eficacia a dicho plazo, sino la de ordenar y facilitar la separación patrimonial sin causar perjuicio al valor de los activos». 

«El requisito de liquidez suficiente exigido por el artículo 277 LSC se refiere exclusivamente a los supuestos en que el reparto a cuenta se realiza en efectivo, con la finalidad de evitar que la sociedad se vea obligada a enajenar activos para obtener liquidez y proceder al reparto». «El precepto no impide que el reparto a cuenta de dividendos se realice mediante entrega de bienes, ni exige que en tal caso la sociedad disponga de liquidez suficiente».  

«La interpretación sostenida por la recurrente llevaría a impedir cualquier reparto patrimonial en especie, incluso cuando forma parte de un proceso ordenado de división patrimonial acordado por todos los socios». «La ausencia de previsión estatutaria sobre el reparto de dividendos en especie no constituye un obstáculo cuando existe un acuerdo unánime de los socios que lo habilita».«Ese acuerdo unánime no tiene por qué adoptarse necesariamente en el seno de una junta general, sino que puede plasmarse válidamente en un pacto parasocial omnilateral».  

«Resulta contrario a la buena fe que los socios que suscribieron y aceptaron el pacto parasocial pretendan posteriormente impugnar los acuerdos sociales que lo ejecutan invocando la literalidad estatutaria». 

«No se aprecia lesión del interés social cuando el reparto patrimonial se realiza conforme a lo previsto en el pacto de socios y sobre la base de valoraciones efectuadas por la sociedad tasadora designada por el consejo consultivo». «El mero transcurso del tiempo no priva de valor a los informes de tasación, salvo que se acredite la irracionalidad de sus conclusiones o la pérdida efectiva de vigencia, lo que no ha sido probado». «No puede apreciarse infravaloración de los activos cuando los informes periciales aportados por la parte actora no se apoyan en inspección directa de los inmuebles ni en su realidad registral y urbanística».

Inexistencia de daño en acción social



SAP Madrid 3189/2026, de 23 de febrero

El litigio tiene su origen en una acción social de responsabilidad ejercitada por un socio de JIVA SHIPPING FORWARDING, S.L. contra Pascual y Adela, a quienes atribuía la condición de administrador de hecho y administradora de derecho, respectivamente. La demanda sostenía que los demandados habían infringido el deber de lealtad, al desviar el supuesto cliente único de la sociedad, SPACE CARGO, hacia otras sociedades constituidas por ellos, provocando la pérdida total del valor de JIVA. A ello se añadía una reclamación adicional por gastos personales cargados a la sociedad y una pretensión fundada en enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda tras considerar que el presupuesto fáctico de la acción era incorrecto: SPACE CARGO no era cliente de JIVA, sino que JIVA había sido utilizada como instrumento para canalizar subcontrataciones de transporte sin consentimiento de aquella, aprovechando información obtenida por Pascual en su condición laboral. Partiendo de este contexto, se concluyó que no existía un interés social digno de tutela ni un daño imputable a una conducta desleal de los administradores, y que la pretensión por gastos personales carecía de autonomía razonada y quedaba neutralizada por las aportaciones económicas realizadas por los demandados para sostener a la sociedad en situaciones de iliquidez.

La Audiencia Provincial  niega que pueda calificarse como daño indemnizable la pérdida de un “cliente” cuya relación con la sociedad nacía de una operativa ajena a la buena fe contractual y consentida por el propio actor. Añade que el cálculo pericial del daño parte de la hipótesis de una continuidad indefinida de esa situación irregular, incompatible con la ruptura del vínculo laboral que la hacía posible. En relación con los gastos personales, considera que formaban parte de un modo de operar asumido por ambos socios y que no puede reconducirse a una infracción del deber de lealtad. El recurso se desestima con imposición de costas.

En pleitos de impugnación de acuerdos no se decide sobre la titularidad de las acciones


La SAP Madrid 3187/2026, de 20 de febrero, se refiere a una impugnación de acuerdos sociales en una sociedad anónima, PUERTOMENOR, S.A., cuyo capital está representado por acciones al portador no emitidas, lo que obliga a un sistema estatutario de legitimación anticipada para la asistencia a junta. Los demandantes impugnaron la Junta celebrada el 26 de julio de 2017 alegando vulneración de sus derechos esenciales como socios (asistencia, voto e información), al habérseles impedido el acceso por el presidente de la Junta. Los actores pretendían acreditarse como socios mediante una declaración jurada propia y la aportación del testamento de su causante, depositados solo dos días antes de la Junta, cuando los estatutos exigían cinco. 

La Audiencia confirma íntegramente la desestimación de la demanda. En primer lugar, considera suficiente por sí sola la inobservancia del plazo estatutario de legitimación anticipada, previsión plenamente válida conforme al artículo 179.3 TRLSC. 

Pero, además, entra al fondo y respalda la decisión del presidente de la Junta al considerar razonable y no arbitraria la apreciación de insuficiencia de la documentación aportada. 

Resulta decisivo el contexto litigioso: con anterioridad a la Junta ya existía un pleito civil sobre la titularidad de las mismas acciones, resuelto posteriormente con sentencia firme que negó eficacia traslativa al testamento invocado por los demandantes. 

La Sala niega que en un proceso de impugnación de acuerdos sociales pueda realizarse una valoración prejudicial sobre la titularidad dominical de las acciones ya decidida con fuerza de cosa juzgada. 

Rechaza igualmente las alegaciones sobre supuesta inveracidad de las cuentas anuales y sobre irregularidades en la lista de asistentes, destacando la falta de prueba concreta y la confusión entre valores contables y valoraciones administrativas. 

En definitiva, afirma que no se produjo vulneración alguna de derechos del socio y que la actuación de la sociedad fue conforme a Derecho, imponiendo las costas de la apelación a los recurrentes.

La persona física representante de la persona jurídica administradora responde en el marco de la acción individual y de la responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC

Es la SAP Madrid 3178/2026, de 10 de marzo,

El litigio tiene su origen en una deuda generada en 2021 a favor de COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U., previamente reconocida judicialmente frente a la sociedad deudora EXCLUSIVE MARKETING HOTELS TOURISM LEISURE, S.L. La demanda posterior se dirigió contra GESTIÓN Y ALQUILERES HOTELEROS, S.L., administradora única de EXCLUSIVE, y contra Don Cornelio, como persona física representante de dicha sociedad administradora. 

En primera instancia se estimó la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC únicamente respecto de la administradora persona jurídica, absolviendo al representante persona física con el argumento de que solo podría responder si se acreditaba su condición de administrador de hecho, lo que no había ocurrido. La Audiencia revoca este pronunciamiento y condena a la persona física representante del administrador persona jurídica en virtud del artículo 236.5 LSC. Esta responsabilidad alcanza tanto a la acción social y a la individual como a la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. En consecuencia, la Sala declara la responsabilidad solidaria de Don Cornelio por todas las cantidades debidas.

La sociedad en programación y la sociedad en formación no se "tratan" como una sociedad colectiva irregular

La SAP Madrid 2888/2026, de 20 de febrero aborda la cuestión siguiente: ¿quién está vinculado y responde por los contratos firmados por socios de una sociedad en constitución? 

La sentencia distingue entre los actos dirigidos a la inscripción de la sociedad limitada - en este caso - de los que responde, en principio, exclusivamente el patrimonio social y los actos dirigidos al desarrollo del negocio que habría de constituir el objeto social, de los que responderán los que hubieran celebrado los contratos correspondientes si no quedaba claro que se celebraban por la futura sociedad, ahora en formación (desde el otorgamiento de la escritura pública).

El problema planteado en el litigio es el de la responsabilidad asumida por quienes realizan gestiones y contratos con el fin de iniciar una actividad económica, la cual, más adelante, terminará por dar objeto a una sociedad limitada, frente a los contratantes con aquellos y en un momento anterior incluso al del otorgamiento de la escritura pública de constitución. En concreto, se trata de determinar quién debe satisfacer los honorarios derivados de contrato de presentación de servicios de asesoramiento jurídico encargados y recibidos en un tiempo donde se está pergeñando el negocio que finalmente se cobijará bajo la sociedad a constituir 

Nicanor es el demandante y el que había prestado servicios jurídicos a la SL antes de su constitución. Teófilo (vinculado a la sociedad Inmobiliaria Solalancha SL)  es el que le hace el encargo a Nicanor 

Esa sociedad limitada, Mercado Sol Gourmet SL, terminó por constituirse en forma, con la participación del propio demandante, Nicanor, aun simbólica, para más adelante disolverse y liquidarse sin haberes repartibles entre sus socios. Esta última situación hace que la reclamación de los honorarios aquí exigidos frente a la sociedad no se considere viable, por lo que la demanda ha explorado otras posibilidades.  

La Audiencia rechaza que la SL fuera una sociedad colectiva irregular en el período anterior a su inscripción. 

Tal planteamiento ha llevado a la Sentencia recurrida a entender, conforme la propuesta de la demanda, que antes de los actos preparatorios para la constitución de la sociedad de capital, existieron otras actuaciones, aun vinculadas al negocio que terminaría por dar objeto a esa sociedad, bien preconstitutivas, bien ajenas a ello, que fueron realizadas al amparo de una sociedad colectiva irregular. La aplicación de este régimen jurídico es lo que se combate en el recurso de Ruperto, al entender que es aplicable lo previsto para la sociedad de capital en formación.  

Ruperto es otro prestador de servicios. En este caso, un agente inmobiliario pero es también socio del proyecto que habría de explotar la SL

En cuanto a los hechos que dan origen a la controversia, todo parte de un encargo efectuado a  Ruperto por una tercera entidad, Legends Collection Europe SL, a fin de que realice gestiones para buscar un local en el centro de Madrid donde ubicar por esa sociedad... una oferta de restauración y de comercio. A finales de septiembre de 2018,  Teofilo  contactó con Nicanor, abogado, a fin de que éste efectuara labores de asesoramiento profesional a largo plazo respecto de un proyecto inmobiliario y de restauración a desarrollar en las inmediaciones de la Puerta del Sol, en Madrid, 

Antes de la inscripción se incorporó al proyecto la sociedad Benjamyn Capital SL, de Teodosio . 

Entre septiembre y diciembre de 2018, los correos electrónicos intercambiados entre Nicanor y Ruperto y, en otras ocasiones, con Teofilo, se refieren a la redacción de los contratos de subarriendo, así como a un contrato de comisión por intermediación entre la propiedad del inmueble y la futura arrendadora, donde se habla de que el precio del arrendamiento pedido por la propiedad rondará los 2 millones de euros anuales. Ya el día 7 de febrero de 2019 se firma un denominado "Acuerdo de Entendimiento"entre Benjamyn Capital SL (de Teodosio), Inmobiliaria Solalancha SL (de Teofilo) y  Ruperto . En tal acuerdo se exponía inicialmente la implicación activa que ya habían tenido los firmantes en todo el proyecto de denominado Legends, con gestiones con esa futura arrendataria, con la propiedad del inmueble y con los futuros subarrendatarios, y se proyectaba la formalización de una sociedad limitada y de un pacto de socios relativo a ella, entre esos tres firmantes o las personas jurídicas a las que éstos cedieran la posibilidad de integración en ella.

La sociedad se constituye y se inscribe Mercado Sol Gourmet SL. 

Son socios Benjamyn Capital SL (de  Teodosio), con un 33,30% del capital social; Inmobiliaria Solalancha SL (de Teofilo), con el 33,34%; además de Spawer Oil SL, titular de un 33,30% del capital; y el propio  Nicanor, titular del 0,06% de ese capital, ya que aportó la denominación social que había reservado a título particular. La sociedad dispuso de un consejo de administración integrado por Teodosio, presidente y consejero delegado y dos consejeros más, órgano en el cual el citado  Nicanor  constó como secretario no consejero.

La sociedad no dura mucho

En fecha de 26 de diciembre de 2019 se adoptó en junta de la citada Mercado Sol Gourmet SL acuerdo de disolución y simultanea liquidación, con aprobación del balance final sin cuota de liquidación alguna repartible entre los socios, lo que se elevó a escritura pública el día 9 de enero de 2020. 

Nicanor, el abogado reclama a Ruperto y  a Inmobiliaria Solalancha SL,

 al primero la suma de 6.171€ y de 5.406€, tras rectificación, a la segunda, por concepto común a ambas de "asesoramiento y trabajos llevados a cabo desde septiembre de 2018 hasta diciembre de 2019 en la participación en el proyecto Legends/Mercado Sol".

Los servicios por los que reclama el pago están temporalmente acotados entre "septiembre de 2018 y diciembre de 2019"y conceptualizados al "proyecto Legends/Mercado Sol",según la factura emitida.

Para resolver, la Audiencia distingue

una cosa son los actos estrictamente preparatorios para la constitución de la sociedad de capital (v. gr., borrador de estatutos, precontrato de sociedad, pactos presociales, apertura de cuenta para aportaciones, consulta o reserva de denominación social, encargo de escritura en notaría, búsqueda de domicilio social, encargo de web corporativa...), de aquellos otros actos ejecutados ya por los que prevén ser futuros socios con los que empiezan a desarrollar externamente el negocio que quieren sea objeto de la sociedad a constituir (v. gr, encargo de producto a proveedores, contratos con clientes....).

Y dice que lo que se le encargó a Nicanor tenía que ver con lo segundo, no con lo primero 

Este es el supuesto de los encargos efectuados a  Nicanor  sobre la redacción y preparación de contratos de arredramiento sobre el inmueble que se eligió, de los de subarriendo, el de comisión por la negociación entre la futura arrendadora, Legends Collection Europe SL, y la propiedad...

Por lo que no se aplica el art. 37.1 TRLSC, que atribuye esas deudas 

a la sociedad en formación, con el patrimonio que disponga y, en su caso, a los socios personalmente pero solo hasta el límite de su aportación comprometida, art. 37.2 TRLSC, y asunción final de tales gastos por la sociedad una vez verificada su inscripción, art. 38 TRLSC.

¿Quién responde pues? La Audiencia dice que responde de esos contratos 

o bien se subsumen en el art. 36, si fueran efectuados ya en nombre de la sociedad a constituir, pero antes de su inscripción, con el resultado de una responsabilidad solidaria por los que hubiesen celebrado tales actos o contratos, salvo caso de condicionamiento de su eficacia a la inscripción de la sociedad o asunción expresa de dicha responsabilidad por la sociedad una vez constituida; 

o bien, de no cumplir con aquel requisito de ser celebrados en nombre de la sociedad, quedan sometidos a las reglas generales del tráfico jurídico. La previsión del art. 36 TRLSC busca habilitar la posibilidad de que la sociedad de capital en formación pueda ya explotar el objeto social en un momento aun previo a su inscripción, mientras que protege los intereses de terceros que se relacionan con ella y la seguridad jurídica del propio tráfico mercantil. 

Pero lo que no se puede hacer - como hizo el juzgado - es presumir la constitución de una sociedad colectiva irregular dado que no hay forma de encajar tal resultado en la voluntad de las partes. Hubo "voluntad electora del tipo" de la SL y, finalmente, la SL se constituyó regularmente.  

No consta en modo alguno de la prueba que por  Ruperto  y los demás sujetos interesados tuvieran voluntad o intención de crear una sociedad colectiva con la que actuar en el tráfico, ni siquiera de hacerlo temporalmente hasta encontrar una forma jurídica más estable en la que englobar sus intereses y fines comunes. Prácticamente desde el inicio de la denominada operación Legens, pensaron en constituir más pronto que tarde la sociedad de capital, constitución que fue en paralelo con la cristalización del negocio proyectado, la intermediación en el contrato de arrendamiento entre Legens Collection Europe SL y la propiedad del inmueble, y la gestión posterior de contratos de subarriendo. 

Tampoco es aceptable que la situación transitoria por la que se celebran algunos contratos para la puesta en marcha de lo que luego será el negocio que da objeto a la sociedad se ubique sistemáticamente bajo una veste de sociedad colectiva irregular, ya que aquella situación es puramente instrumental de la puesta en marcha de  la actividad social...  

.... Por ello, al no contratarse con  Nicanor  en nombre la sociedad de capital en formación (de los correos aportados no consta ese extremo, ni se invoca), ni haberse aun otorgado escritura pública de constitución que estuviera pendiente de su inscripción dentro del año siguiente a tal otorgamiento, el régimen aplicable será el general del tráfico jurídico, esto es, hacer responder por cada contrato o encargos a los sujetos que personalmente se hubieran obligado en ellos, art. 1257, pf. 1º, CC. Esto es, además, lo que encaja perfectamente con el comportamiento antes del litigio de Nicanor al emitir las facturas dirigidas separadamente a Ruperto y a la otra demandada, Inmobiliaria Solalancha SL, cada una por su propia cuantía. Esa parte actora ha facturado a cada uno de los con él contratantes por los conceptos que considera devengados a solicitud de cada cual, los que aquí ya no son discutidos. 

El efecto práctico de lo anterior sobre el alcance de la condena impuesta en la primera instancia es que Ruperto no responderá solidariamente con Inmobiliaria Solalancha SL por las sumas que le fueron facturadas a esta codemandada, al no poder acogerse el tratamiento de obligaciones solidarias que se postulaba por aplicación del régimen de la sociedad colectiva, sino únicamente por la suma que le fue girada a él por los servicios que encargó, 6.171€.

Efectos colaterales de una mala jurisprudencia: calificación concursal del crédito del socio separado



La SAP Madrid 2102/2026, de 13 de febrero, se pronuncia en materia concursal sobre la clasificación del crédito derivado del ejercicio del derecho de separación del socio, ejercitado con anterioridad a la declaración de concurso pero pendiente de reembolso en el momento de apertura de este. 

El apelante, socio de DUERNA, S.L., pretendía que su crédito fuese clasificado como ordinario y no como subordinado.

La Audiencia desestima el recurso y confirma la clasificación como crédito subordinado. 

 El tribunal se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que el socio que ha ejercitado el derecho de separación no pierde efectivamente su condición de socio hasta el cobro del reembolso, por lo que, mientras tanto, su crédito tiene la consideración de crédito de persona especialmente relacionada con el deudor y debe ser subordinado

Se rechaza también el argumento de la exigibilidad inmediata del crédito y la supuesta incompatibilidad entre la titularidad del crédito y la titularidad de las participaciones, precisamente porque la doctrina jurisprudencial construye esa situación transitoria hasta el pago efectivo.

 En materia de costas, la Audiencia afirma que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen una excepción al criterio objetivo del vencimiento, dada la claridad y estabilidad de la doctrina aplicable, y condena igualmente en costas de la alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido.

V., El ejercicio del derecho de separación según Nuria Bermejo

Artículo 1124 CC y concurso de la suministradora

La SAP Barcelona (Sección 15.ª) núm. 154/2026, de 5 de febrero (SAP B 1471/2026) aborda un incidente concursal derivado de la resolución de un contrato privado de suministro de energía eléctrica y la posterior declaración de concurso de la suministradora. 

La sentencia revoca la resolución de primera instancia y estima parcialmente la demanda de la entidad contratante, GITPA y examina la eficacia de la resolución unilateral del contrato por la suministradora, la alegación de fuerza mayor y las consecuencias concursales del incumplimiento.

1. La Sala niega que la comunicación de noviembre de 2021 por la que la contratista suspendió el suministro pueda calificarse como resolución válida: conforme al artículo 1124 CC, la facultad resolutoria corresponde a la parte cumplidora, no a la incumplidora. 

«No podemos compartir con la resolución recurrida que Aura estuviera facultada para resolver unilateralmente el contrato cuando solo ella lo había incumplido. El art. 1124 II del Código Civil solo concede la facultad de instar la resolución del contrato al perjudicado, esto es, a la parte que lo había cumplido; por tanto, no a la parte incumplidora. Por consiguiente, no podemos reconocer eficacia alguna resolutoria a la comunicación que Aura remitió a la actora el 22 de noviembre de 2021, antes de la declaración del concurso. La existencia de fuerza mayor, en el caso de que la apreciáramos, que no es el caso, no justificaría la resolución del contrato sino exclusivamente que pudiéramos considerar que el incumplimiento no es imputable a Aura.»

2. Además, rechaza que el aumento extraordinario del precio de la energía constituya fuerza mayor en sentido jurídico, al tratarse de un riesgo propio de la actividad asumido contractualmente por el suministrador en un contrato a precio fijo. Ese incremento puede excluir la imputabilidad subjetiva, pero no legitima por sí solo la extinción del contrato.

3.  La resolución del contrato por parte de GITPA frente a la concursada es procedente conforme a los artículos 160 y 163 TRLC y los daños derivados tienen la consideración de crédito concursal ordinario. 

4. En cuanto a su cuantía, acepta el cálculo del sobrecoste soportado por la actora al tener que acudir a un suministrador de último recurso, descontando las cantidades debidas por suministros no pagados. El resultado es el reconocimiento de un crédito concursal ordinario por importe de 68.972,03 euros, con rectificación del inventario y de la lista de acreedores, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

martes, 5 de mayo de 2026

Más sobre la posición de los socios de una partnership comparados con los socios de una sociedad de personas


Joseph Story

 En el trabajo que se cita al final de esta entrada, el autor explica la sociedad como un contrato de puesta en común. Opone su tesis a la de Hansmann y Kraakman. Según estos, como es sabido, las corporaciones y las sociedades dotadas de personalidad jurídica son un mecanismo de "asset partitioning", es decir, de separación de patrimonios. Tras la constitución de la sociedad, el patrimonio de ésta se separa del patrimonio de los socios. Ricks sostiene que, en realidad, el objetivo de las partes es 'asset relinquising', es decir, crear un patrimonio que genere rendimientos superiores a los que generarían los activos aportados por separado.

Supongamos que cinco activos únicos pueden combinarse para producir flujos de caja cuyo valor neto presente (VNP) excede la suma del valor de todos ellos en su uso actual. Cada uno de los cinco activos es propiedad de un individuo diferente. Los individuos firman un contrato (supongamos que no existe el derecho de sociedades) por el que acuerdan combinar los activos y repartir los beneficios futuros. La propiedad de los activos no se transmite. ¿Que pasa si uno de los individuos descubre más tarde que puede obtener una rentabilidad mayor para su activo invirtiéndolo aliunde? Puede decidir retirar su activo de la combinación, incumpliendo así el contrato e indemnizando a los demás.... En teoría los otros cuatro quedan indemnes porque reciben el interés positivo, esto es, quedan como si el incumplidor hubiera cumplido por lo que son indiferentes a la conducta del incumplidor. Este escenario no es realista. Condenar a la indemnización de daños requiere una valoración precisa del negocio común, lo que no es tarea para la que estén preparados los jueces, al margen de lo costoso del cálculo. 

 Además de que en España, los cumplidores tendrían acción de cumplimiento específico que impediría al socio retirar su activo, lo que es eficiente en casos como éste en los que "el riesgo de infracompensación es elevado". 

Continúa Ricks imaginando que los socios han acordado someter las decisiones sobre los activos combinados a la regla de la mayoría y que uno de los socios decide que ya no quiere que la mayoría decida sobre su activo. De nuevo, se trataría de un incumplimiento de contrato pero en este caso, calcular los daños sería aún más difícil. Y el socio continúa siendo propietario del activo. 

La conclusión del autor es que "el derecho de propiedad de cada socio sobre su activo prevalece sobre las obligaciones contractuales asumidas", de manera que si los socios quieren comprometerse creíblemente, esto es, prometer que cumplirán lo acordado de forma fiable para sus consocios, lo más conveniente es que, sobre los activos "puestos en común" se forme una copropiedad. Tras la celebración del contrato y el "desembolso" de las aportaciones, los socios dejan de ser propietarios de su activo y pasan a ser copropietarios de cada uno de los cinco activos aportados. 

Ricks añade los costes de la copropiedad para lograr el objetivo de los socios de explotar conjuntamente los activos puestos en común y repartir las ganancias: las reglas de la copropiedad pueden ser incompatibles con lo pactado. Pero, de nuevo, la respuesta legal es fácil: prevalecen los pactos (art. 392 CC) sobre las reglas aplicables a la copropiedad y la actio communi dividundo se excluye por la duración del contrato. Y, de nuevo, la posibilidad de reclamar el cumplimiento específico resuelve los problemas de enforcement que el autor considera insuperables en el common law. 

Si uno de los comuneros-socios muere, naturalmente, la sociedad se extingue y ha de procederse a la división de las cosas comunes. Lo mismo si quiebra.

Tras esta "terrible" descripción de la ineficiencia de la copropiedad + sociedad en los EE.UU., el autor explica que la solución está, claro, en formar un patrimonio con las aportaciones de los socios y personificarlo. En definitiva, que el derecho tradicional de la partnership (que concibe a éstas como sociedades internas) no permite separar patrimonios con efectos reales, esto es, erga omnes, porque los bienes sociales siguen siendo propiedad - sociedad meramente obligatoria - o copropiedad de los socios. Pero, a continuación nos cuenta que el derecho moderno de la partnership la ha dotado, también en el common law de los rasgos de la personificación jurídica. Si la sociedad está personificada, entonces los socios dejan de ser propietarios de los activos que forman el patrimonio de la sociedad aunque, en el common law se considere, por ejemplo, a los socios como beneficial owners. V., esta entrada, La naturaleza jurídica de los derechos de un 'partner' sobre la 'partnership property': el 'equitable interest' o 'equitable right' semejante al trust, Derecho Mercantil, 2025. Y recoge una cita del gran Joseph Story, que vivió en la primera mitad del siglo XIX. 

"Los socios difieren de los meros copropietarios en varios aspectos", escribió en su tratado sobre sociedades, publicado originalmente en 1841. Pues mientras que en el joint tenancy y el tenancy in common "cada parte tiene un interés separado y distinto, aunque proindiviso" en cada activo, "en la sociedad, los socios son propietarios conjuntos de la totalidad del patrimonio".

El remedio de la acción de enriquecimiento o disgorgement a favor de la sociedad partnership - como existe en el artículo 136 C de c español - indica claramente una protección "real" de aquella frente al incumplimiento del socio. El mismo remedy existe en el common law.  

Según Story, cualquier socio en tal situación "será responsable, no solo de los intereses de los fondos así detraídos... sino también de todos los beneficios que haya obtenido con ellos". 

Y, en caso de que un socio vendiera a un tercero "su" activo aportado a la sociedad, el "vínculo societario" seguía al bien si el tercero conocía la existencia de la sociedad 

 Es decir, el comprador estaba obligado a utilizar el activo para los fines de la sociedad —si es que, de hecho, se consideraba que el comprador hubiera adquirido titularidad alguna—. El derecho de los socios a que el activo se destinara a fines sociales era, por tanto, oponible frente a terceros con los que no existía nexo contractual alguno (privity of contract): el derecho "seguía al activo" (ran with the asset). 

Y, a la terminación de la partnership se ha de proceder a la liquidación, no a la división de los bienes sociales. Y, en fin, los acreedores de los socios solo pueden ejecutar la parte de éste en la sociedad, no los bienes de la sociedad. Con lo que la conclusión es que la partnership moderna empieza a parecerse mucho a las sociedades de personas personificadas del derecho continental.  

Morgan Ricks, Organizational Law as Commitment Device, 70 Vanderbilt Law Review. 1303 (2017) 

La conjura contra España: (CXLIV): Regulación vs litigación, Europa vs EE.UU.

 


 Don Quijote enloqueció por leer demasiada ficción, pero no por ello vamos a prohibir a Uclés o a Juan del Val que publiquen otra novela, a pesar del evidente daño que —según algunos— están causando a nuestras adolescentes

 

Según una encuesta a usuarios de Instagram, solo el 2 %presentaba riesgo clínico de adicción. Sin embargo, el 18 % afirmaba que «se sentía» adicto. Según el estudio más amplio que se ha realizado hasta ahora, no hay una relación de causalidad significativa entre el uso de tecnología —especialmente del móvil— y el bienestar mental. Más bien parece que tenemos, por un lado, un problema de sobrediagnóstico de enfermedades mentales y, por otro, uno de causalidad inversa: las redes sociales atraen a determinados perfiles psicológicos que puntúan alto en ansiedad o depresión.

Al respecto, uno está convencido de dos cosas.

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La primera es que casi todo es potencialmente adictivo, pero que solo algunas adicciones son gravemente peligrosas por la rapidez con la que producen efectos físicos sobre nuestro cerebro. Al parecer, la nicotina tarda siete segundos en llegar a las neuronas, porque pasa muy rápidamente de los pulmones al torrente sanguíneo y, de ahí, al cerebro. Estos efectos físicos permiten establecer relaciones de causalidad —y determinar su dirección—, algo que resulta muy difícil en cualquiera de los problemas que estudian las ciencias sociales. En esta columna, Arcadi Espada explica muy bien la relación causal establecida entre fumar y el cáncer de pulmón.

Así que nos queda la especulación basada en indicios.

Y parece plausible que el principal efecto negativo de las redes sociales como sugiere Olympia Campbellno sea el enloquecimiento de los adolescentes, sino su coste de oportunidad, es decir, aquello que los adolescentes dejan de hacer por estar en TikTok o WhatsApp. Al respecto, no creo que quienes se pasan varias horas al día viendo vídeos estén dejando de estudiar física cuántica, teoría de la evolución o la Revolución Papal del siglo XII. Están dejando de ver la televisión (¿no les extraña que las televisiones sean las principales detractoras de las redes sociales?). Y eso no es malo. Lo malo parece ser que los niños están socializando menos, jugando menos al aire libre y sin vigilancia de adultos, o distrayéndose más cuando deberían estar concentrados. El efecto no sería un deterioro de la salud mental, sino una prolongación de la ya larguísima infancia del ser humano, lo que tiene sentido si tenemos en cuenta que hoy nos morimos mucho más tarde que antaño.

De los beneficios de leer ficción oímos mucho. Para algunos periodistas que escriben novelas, leerlas te convierte en un ser superior—. De los beneficios de las redes sociales, sin embargo, oímos muy poco. Pero los tienen y son probablemente inmensos. El más importante es el acceso a la información. Casi todos los artículos que he utilizado para redactar esta columna proceden de redes sociales.

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La segunda es que, como recuerda Alison Gopnik, nuestra capacidad de adaptación, proporcionada por la evolución, es siempre mayor de lo que pensamos. Gopnik cuenta que, de niña, sufrió una terrible adicción a los libros (hasta el punto de que, cuando ingresaron a su hijo en el hospital, lo primero en que pensó fue en no olvidarse de meter en el bolso el libro que estaba leyendo esos días). Y conviene recordar que Don Quijote se volvió loco por leer demasiada ficción.

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La conclusión que uno extrae de estas dos cosas es que, mientras no se demuestre algo parecido a lo que experimentamos al fumar respecto de cualquier actividad que se diga que es adictiva y que daña psicológicamente, deberíamos ser muy escépticos, especialmente cuando quienes advierten de la adicción son miembros de grupos conflictuados o académicos cuya «ciencia» está todavía en pañales, como ocurre con las ciencias sociales. Estos académicos tienen incentivos —y una determinada ideología— para crear cotidianamente nuevas categorías de «víctimas» o «colectivos vulnerables» a los que proteger del capitalismo y del progreso tecnológico.

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En las últimas semanas, hemos conocido que un jurado norteamericano ha condenado a Meta y a otros propietarios de redes sociales por dos tipos de conductas concretas: por intensificar los elementos adictivos de las plataformas, en un caso californiano, y por la insuficiencia de las barreras a los contactos entre pedófilos y menores, en un caso en Nuevo México. Los litigantes han copiado la estrategia que se utilizó contra las compañías tabaqueras: la culpa no es del fumador, sino del «diseño» del producto por parte de los productores de cigarrillos. Las condenas son «provisionales» porque han sido recurridas. En cualquier caso, las empresas condenadas pueden continuar con su actividad. En contraste, en bastantes países con gobiernos progresistas se pretende prohibir el acceso a las plataformas por parte de los menores. Es decir, se pretende prohibir una actividad, al menos para una parte significativa de la población.

¿Qué estrategia es preferible? Salvo para casos como los de los medicamentos que pueden causar la muerte o graves malformaciones, sin duda, la norteamericana. La litigación ex post para exigir la indemnización de los daños es más eficiente que la regulación ex ante, que es la técnica que se tiende a utilizar en Europa, y que, en la práctica, prohíbe actividades que tienen efectos positivos sobre el bienestar general, aunque también tengan —o puedan tener— efectos negativos. Los americanos no tiran al bebé con el agua sucia de la bañera y, sobre todo, no suprimen innovaciones en sentido amplio antes de comprender, junto a sus efectos negativos, su potencial para mejorar la vida de las personas. Meta corregirá algunos elementos de sus plataformas —como ha ido haciendo en materia de protección de datos y publicidad—, pero las condenas no tendrán como efecto la desaparición de las redes sociales. Este coste de la regulación puede ser enorme, dado el carácter cumulativo y cultural de las innovaciones. ¿Cuántas empresas se han dejado de constituir en España porque laregulación laboral impide cerrar rápidamente las que fracasan? ¿Cuántas de ellas valdrían miles de millones de euros? Nunca lo sabremos, porque nuestro Derecho del Trabajo impide esos cierres.

La regulación tiene, en principio, la ventaja de permitir una evaluación mucho más cuidadosa de los costes y beneficios de la actividad regulada. Pero si se tiene en cuenta cómo se produce realmente la regulación —recuerden lo de Bismarck, las salchichas y las leyes, y piensen en la regulación europea de la inteligencia artificial o de la protección de datos—; la bajísima calidad intelectual y moral de nuestros legisladores —piénsese en cualquier ley aprobada por Yolanda Díaz, Irene Montero o Ione Belarra, pero también en las aprobadas por Putin o por el gobierno de Senegal— y la enorme influencia que grupos de presión identitarios o muy ideologizados pueden tener sobre la regulación que efectivamente se pone en vigor, la conclusión sobre la superioridad del modelo norteamericano se refuerza.

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En fin, la regulación no garantiza que quienes sufren daños reales —en el sentido de pérdidas económicas o de calidad de vida— sean indemnizados, ni que lo sean por quienes han causado esos daños, lo que destruye los incentivos para no producirlos en primer lugar. Que yo sepa, no hay ninguna sentencia dictada por un tribunal civil en la que se ventile la responsabilidad civil de nadie por los daños sufridos por millones de españoles como consecuencia del gran apagón. La razón es que los procesos penales tienen precedencia y la responsabilidad civil se ventila en esos procesos, pero solo cuando se afirma la existencia de delitos. Si, tras años de investigación, el procedimiento penal se archiva, los incentivos para presentar entonces una demanda de responsabilidad civil —con miles o cientos de miles de afectados y cuantías individuales no demasiado altas— se diluyen. Me parece evidente, por ejemplo, que Red Eléctrica es culpable del apagón en el sentido del artículo 1902 CC. (véanse los argumentos en esta entrada y sobre todo en esta)

La investigación penal se cerró en enero de 2026, pero, que yo sepa, no hay ninguna demanda civil presentada contra Red Eléctrica, a pesar de que los daños han sido ingentes (res ipsa loquitur). La connivencia entre políticos, reguladores y empresas en un caso como este, en perjuicio de los ciudadanos, es evidente. Pero esa connivencia es inocua si, como ocurre en los Estados Unidos, cualquier abogado tiene incentivos para presentar una demanda civil y obtener una condena multimillonaria. Lo que a nadie se le ha ocurrido como solución para acabar con los apagones —ni siquiera a Yolanda Díaz—es cerrar la red eléctrica.

lunes, 4 de mayo de 2026

Citas: inmigración, pósito, JFV, Marco Aurelio, Pitt-Rivers,

 

Inmigración

1,16 millones de marroquíes, de los 38 millones que son, se han venido a España a vivir. Y solo el último año 136.000. Más colombianos que venezolanos, a pesar de que en Colombia tienen el gobierno más progresista de Sudamérica y Venezuela es un Estado fallido. Lo de Cuba es impresionante porque Cuba tiene 11 millones. El gobierno no controla las fronteras. En 2024 han entrado más de 1,2 millones. Y se han producido apenas 3000 deportaciones. ¿Cómo pueden los servicios públicos atender a 1 millón de personas más cada año desde hace tres sin deteriorarse? Vamos camino de convertirnos en el país más pobre de Europa en 2030 o el más rico de Latinoamérica, como prefieran. ¡Gracias PSOE!

La retransmisión mediante una red de cable a las habitaciones de una residencia para personas mayores de emisiones de televisión y radio captadas mediante una antena parabólica no constituye una comunicación al público en el sentido del Derecho de la Unión 
Por un lado, el Tribunal de Justicia indica que no puede considerarse que una retransmisión de emisiones como la cuestionada en este caso se efectúe con una «técnica específica» (ese sería el caso, en particular, de la retransmisión por Internet de una emisión de televisión terrestre). Por otro lado, los residentes de una residencia para personas mayores no constituyen un «público nuevo», sino que debe considerarse que forman parte del público ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. Reconocer la existencia de una «comunicación al público» en circunstancias como las de este caso llevaría a otorgar a los titulares de los derechos de autor una remuneración indebida, cuando, con arreglo a la Directiva, únicamente debe garantizárseles una remuneración adecuada por el uso de su obra.
Cfr lo que decía la jurisprudencia española sobre la existencia de comunicación pública en el caso de hoteles

JFV sobre la utilidad de las taxonomías y su distinción de las explicaciones empíricas sobre la aparición histórica de instituciones sociales

Muchos lectores respondieron a mi publicación del domingo sobre Weber frente a Marx con una versión del argumento: «Bien, pero el capitalismo creó la modernidad, así que la distinción entre capitalismo y modernidad colapsa». Esta respuesta es incorrecta. 
Permítanme comenzar con la afirmación histórica. ¿Creó el capitalismo la modernidad, o fue el proceso más amplio de racionalización (la Rationalisierung de Weber, la difusión de instituciones formales, la razón técnica, la coordinación impersonal y el cálculo) el que creó el capitalismo y las otras características que llamamos modernas? La flecha de la causalidad es incierta. El Ejército Romano, las burocracias prusiana y de los Habsburgo, la jerarquía de la Iglesia Católica en la Edad Media, y la burocracia imperial china bajo la dinastía Tang: ninguna de estas observaciones encaja de manera ordenada con la historia de que el capitalismo viene primero y la modernidad le sigue. 
Pero incluso si el capitalismo causó históricamente la modernidad, la distinción no colapsa. Están en juego dos tipos de preguntas diferentes y separadas lógicamente. 
La Escuela de Baden neo-kantiana (Wilhelm Windelband y Heinrich Rickert, en Heidelberg y Friburgo alrededor de 1900) dejó claro este punto.
La idea básica de la escuela de Baden consiste en contraponer el método de la historia al método de la ciencia natural: la historia, según su concepción, es la ciencia de los hechos individuales de desarrollo que poseen valor cultural; la ciencia natural, es la que trata de los fenómenos de la naturaleza que se repiten y de sus leyes. Ni en las ciencias históricas ni en las naturales, los conceptos reflejan la realidad, sino la transformación de la realidad en pensamientos, transformación subordinada a principios apriorísticos: en las ciencias naturales, dirigidos al conocimiento de lo general; en las históricas, al conocimiento de lo individual. La escuela de Baden, apoyándose en Kant, parte de la contraposición del ser al deber ser. Es característica de dicha escuela la negación de las leyes históricas.
Rickert, en Die Grenzen der naturwissenschaftlichen Begriffsbildung, distingue la pregunta genética (¿cómo surgió históricamente una configuración social concreta?) de la pregunta taxonómica (¿qué tipo de cosa es, y cómo se relaciona con otras cosas de su mismo tipo?). Ambas preguntas son legítimas. Pero no son lo mismo. 
Weber, amigo y colega de Rickert en Heidelberg, construyó su sociología comparativa sobre esta distinción. El tipo ideal de burocracia es taxonómico. Especifica las características estructurales (jerarquía, reglas escritas, jurisdicciones fijas, autoridad impersonal, formación técnica) que definen la forma. La pregunta de cómo surgió la burocracia prusiana de la obsesión militar de los Hohenzollern es un asunto separado. La burocracia como tipo puede instanciarse en el Nuevo Reino Egipcio, la administración civil Tang, la Iglesia Católica y la corporación moderna. Cómo llegó a ser en cada caso y qué tipo de cosa es en cada caso son dos preguntas, no una. 
Por lo tanto, cuando alguien dice «el capitalismo produjo la burocracia moderna», incluso concediéndolo por el bien del argumento, eso es una respuesta a la pregunta genética. No aborda la pregunta taxonómica de si las patologías de las grandes organizaciones burocráticas son características del capitalismo o de la forma burocrática en sí. La evidencia soviética, de Alemania Oriental y maoísta resuelve la segunda pregunta. Muestra que la disfunción burocrática no solo persiste, sino que se intensifica en regímenes modernos no capitalistas. 
Ahora, la objeción seria. Los «Dos dogmas del empirismo» de Quine (1951) atacan la distinción analítico-sintética y, por extensión, socavan cualquier separación limpia entre afirmaciones conceptuales-taxonómicas y empíricas-históricas. En el holismo de Quine, nuestro concepto de burocracia es una teoría derivada de casos históricos. Desde esta perspectiva, revisar el concepto y revisar nuestras afirmaciones empíricas son dos caras del mismo proceso. No hay un punto de vista taxonómico fuera del registro histórico. 
Tomo esta objeción en serio, pero mi defensa es pragmática. El propio Weber llamó al tipo ideal un Gedankenbild, un constructo analítico, explícitamente heurístico. Leído de esa manera, es solo una herramienta de trabajo. O, como decimos en economía, todos los modelos son incorrectos, pero algunos son útiles. 
Puedes conceder mucho terreno al holismo de Quine y aún así encontrarlo útil, para muchos propósitos, acotar la genealogía de una categoría y estudiar las relaciones estructurales entre sus instancias. La distinción entre modernidad y capitalismo se gana su sustento al ayudarte a ver que la disfunción burocrática en Leipzig en 1982 y en Filadelfia en 2026 son dos expresiones de la misma patología, independientemente del sistema económico circundante. Así que, sí, debemos distinguir entre modernidad y capitalismo. De lo contrario, ¿cómo vas a analizar a Alemania Oriental?

Comparación entre las carabelas de Colón y el barco del explorador chino del siglo XV Zheng He


Breve

 La Universidad del País Vasco elimina el castellano de su nombre oficial y se llamará sólo Euskal Herriko Unibertsitatea Es evidente que este acuerdo del claustro es ilegal. Y es evidente también que en España la izquierda y los nacionalistas se saltan la ley impunemente. Los hay cursis, los hay que se llaman Toni, y luego está Toni Timoner. ;  La princesa de Asturias va a hacer un grado mickey mouse, como su madre. Sobre el concepto de grado Mickey Mouse v., aquíaquí, Y lean la columna de Josu de Miguel; Von Neumann, el cerebro humano y el ordenador: "«El cerebro funciona con un tipo de matemáticas distinto al de la computadora. Las computadoras operan bajo una lógica rígida. Paso a paso. Cada paso es determinista. El cerebro es fundamentalmente probabilístico. Las neuronas se activan siguiendo patrones ruidosos. El sistema completo funciona de manera estadística, no lógica. Las "respuestas" que da el cerebro no se derivan; se muestrean».";  Leibniz decía de las verdades de razón que son verdaderas en todos los mundos posibles; Espero que recurran estos nombramientos, que el Supremo se los cargue y que el TC tenga que reponer en sus cargos a los nombrados; "Buscar un protector, o encontrar satisfacción en serlo — son cosas comunes a todas las edades históricas". Marc Bloch

Vía Amador Navarro: Auto de 19 de febrero de 2026, Audiencia Provincial de Oviedo

hemos constatado que ninguna de las cinco sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo invocadas en la reforma y la apelación (la 108/2015, la 73/2019 o las de 26 de mayo de 2021, 21 de septiembre de 2021 y 7 de febrero de 2020) contiene pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de las penas o el concepto de habitualidad, ni guardan relación alguna, siquiera sea colateral, con la materia que analizamos. La invocación de estas resoluciones parece responder a un inadecuado uso de herramientas de inteligencia artificial que, por no haberse realizado por el letrado firmante del recurso una posterior tarea de verificación, ha dado lugar a la cita de una jurisprudencia inexistente

Fraude en las empresas financiadas por el capital riesgo

Durante décadas, se creía que los inversores de capital riesgo eran expertos en disciplina: vigilaban a los fundadores, controlaban las juntas directivas y escribían contratos estrictos. El estudio demuestra que esta historia ya no es real. Los datos son claros: el fraude detectado en empresas financiadas por VC ha subido de forma drástica (de un 0,11% en 2003 a un 0,67% en 2021) y estas empresas tienen un 54% más de probabilidades de ser demandadas por fraude tras salir a bolsa que las que no recibieron este tipo de inversión.

El estudio identifica un cambio de poder. En los últimos años, ha habido tanto dinero disponible que los inversores han competido entre ellos ofreciendo términos "founder-friendly" (amigables para el fundador) para que les dejaran invertir. Esto ha provocado que los fundadores ahora suelen tener el control total de los consejos de administración. El estudio revela que las empresas donde el fundador manda en la junta tienen un 88% más de probabilidades de cometer fraude. 

Además, se ha extendido la cultura del "fake it till you make it": exagerar resultados para sobrevivir. Como el premio por tener éxito es gigante y el castigo por fracasar es casi nulo, los fundadores tienen incentivos perversos para mentir y mantener viva la empresa a toda costa.

A medida que las startups tardan más en salir a bolsa, recaudan más rondas de inversión y sus listas de accionistas se vuelven caóticas. Entran fondos de inversión tradicionales, fondos soberanos y fondos de cobertura. Esto genera un problema de "polizón" (free-rider): cuando hay tantos inversores, todos piensan que el otro está vigilando al fundador, por lo que nadie termina vigilando realmente. La rendición de cuentas se diluye en una estructura demasiado compleja.

Lo más sorprendente del estudio es lo que ocurre después del fraude. En el mercado de empresas públicas, si te pillan mintiendo, tu carrera suele terminarse. Sin embargo, en el mundo del capital riesgo, los autores descubrieron que los fundadores acusados de fraude a menudo pueden fundar nuevas empresas y recibir financiación de nuevo, como si nada hubiera pasado. Se percibe el fraude como "mala suerte" o un exceso de optimismo, no como una falta ética descalificante.

El artículo advierte que esto no es solo un problema de inversores ricos perdiendo dinero. Casos como Theranos demuestran que el fraude tecnológico puede engañar a médicos y pacientes, causando daños reales a la salud pública. El sistema actual, obsesionado con la velocidad y el crecimiento a toda costa, ha creado un entorno donde el engaño es tolerable, lo que sugiere que la innovación real no debería estar reñida con la rendición de cuentas.

Alexander Dyck/Yifan (Freda) Fang/Camille Hebert/Ting Xu, Venture Capital Has a Fraud Problem, 2026

Consecuencias inesperadas de las leyes que prohíben o limitan la validez de los acuerdos de confidencialidad en casos de acoso sexual

Aunque estas leyes (como la Speak Out Act federal de 2022 en EE. UU.) nacieron con la intención de proteger a las mujeres y evitar que los acosadores compren el silencio de sus víctimas, el estudio revela un efecto secundario preocupante en el mundo de las startups. Al no poder usar un contrato de confidencialidad para "enterrar" un escándalo, el coste legal y reputacional para una startup de un posible caso de acoso se ha disparado. El estudio, que analizó más de 80.000 startups financiadas por capital riesgo, descubrió que las empresas en estados donde se aprobaron estas leyes contrataron un 8% menos de mujeres al año. Este efecto es acumulativo y muy grave: en cinco años, supone que una startup joven contrata un 39% menos de mujeres de lo que habría contratado sin esa ley. Este rechazo a la contratación no afecta a todas por igual, sino que se concentra en las mujeres más jóvenes o con perfiles "junior". Este fenómeno es mucho más fuerte en startups pequeñas que no tienen un departamento de Recursos Humanos sólido ni protocolos internos para gestionar conflictos, mientras que las grandes empresas apenas se ven afectadas porque ya cuentan con infraestructuras para prevenir estos abusos. 

Sin embargo, el artículo también ofrece una visión positiva sobre la reestructuración interna de las empresas. Ante la imposibilidad de ocultar el acoso, las startups están empezando a ascender a más mujeres a puestos de responsabilidad y al Consejo de Administración. La lógica es que tener a más mujeres en el mando crea un entorno más seguro. Al mismo tiempo, se ha detectado un aumento en la salida de directivos varones tras la aprobación de estas leyes, lo que sugiere que las empresas están haciendo una limpieza preventiva de perfiles que consideran potencialmente problemáticos o acosadores. 

Song Ma/Jun Chen/Feng Zhang, The Unintended Costs of Weakening NDAs: Female Hiring at VC-Backed Startups, 2026

¿El principio del fin de Workday?

Workday es, probablemente, el producto más importante y, al mismo tiempo, el menos apreciado del software empresarial. Más de 10.000 organizaciones lo utilizan, decenas de millones de empleados desarrollan en él buena parte de su actividad cotidiana, se aproxima a los 10.000 millones de dólares en ingresos anuales y el mercado lo valora en torno a los 30.000 millones de dólares.

Nada de ese éxito se explica porque el producto resulte querido por sus usuarios. Los responsables de recursos humanos pasan sus días dedicados a la introducción de datos, a soluciones de compromiso y a una constante labor de acompañamiento: elaboran informes repartidos en tres pantallas, gestionan ciclos de retribución en Excel porque desplegarlos dentro del sistema es excesivamente complejo, participan en llamadas de Zoom mientras los business partners avanzan paso a paso por los flujos de promociones, o esperan a que el departamento de TI les aclare por qué esta semana ha fallado una integración.

Cuando los clientes renuevan casi al 100 % año tras año, suele interpretarse como una señal inequívoca de que el producto funciona extraordinariamente bien. En el caso de Workday, es indicio de otra cosa muy distinta: sustituirlo o prescindir de él es prácticamente inviable.

La gestión del capital humano (HCM) es la última gran categoría de software empresarial que todavía no ha visto emerger un competidor verdaderamente nativo de inteligencia artificial, y eso está a punto de cambiar. Está en marcha un cambio de plataforma más transformador incluso que el que dio lugar a Workday, y no tardaremos en asistir al último día de trabajo de Workday.

Mucho ánimo para el delincuente y castigo para el que defiende la ley (Salvador Viada) 

Se le asignó para la defensa a la abogacía del Estado y se nombró a otro fiscal que ayudara a la designada para defender la inocencia del acusado. Se produjo una increíble falta de respeto al juez instructor del Tribunal Supremo por parte del FGE, que le acusó de parcialidad con el silencio de la representante de la Fiscalía. Ya en el juicio oral, se sentó en estrados cuando compañeros fiscales declaraban desde el lugar de los testigos. Algunos de esos fiscales habían sido ascendidos poco antes de declarar (lo que tiene bemoles) y otra, la fiscal superior de Madrid, Almudena Lastra, fue gravemente ofendida por el acusado (en aquel momento superior jerárquico suyo) en sus declaraciones judiciales y ahora parece que va a pagar con la no renovación en su cargo por la sucesora de García Ortiz. Demasiado valiente para esta gente una fiscal que dice la verdad en juicio, y todo un aviso para navegantes. 

Otro aviso fue el expediente disciplinario y sanción contra el presidente de la APIF, asociación de fiscales personada en las actuaciones como acusación popular, sanción actualmente recurrida en el Tribunal Supremo: por suerte es un tipo con principios que sabe aguantar. Antes de la condena, hubimos de contemplar estupefactos cómo se insultaba en Sala a los peritos de la UCO que declaraban en el Juicio, tras haber tolerado el acusado una despedida entusiasta en la Fiscalía que seguía dirigiendo, justo antes de acudir a declarar ante el Tribunal Supremo. 

Ya condenado por la Sala Segunda, se pierde la cuenta del número de declaraciones gubernamentales en apoyo del FGE (en una campaña coordinada como la que sufrió en contra el magistrado instructor de la causa); se le paga la multa impuesta y la indemnización con una colecta donada por la asociación a la que pertenecen la mayor parte de los fiscales beneficiados por sus nombramientos más importantes; y la nueva FGE, tras expresar al recién condenado su «gratitud, admiración, agradecimiento, reconocimiento, cariño y respeto» (elevada al cargo de fiscal jefe de la Sala II del Tribunal Supremo a instancias del acusado condenado), le evita la expulsión de la carrera fiscal en una decisión administrativa para mí muy discutible. 

Incluso en el acto de toma de posesión de la nueva FGE, las cámaras de televisión grabaron a una magistrada del TC, que resulta ser ahora la ponente del recurso de amparo interpuesto, dándole «mucho ánimo» al condenado. Evoco las circunstancias que determinaron, por estrecho margen, la recusación de una magistrada de la Audiencia Nacional en el asunto Gürtel, porque una dirigente política del PP se había dirigido a ella como «querida Concha» al ser nombrada para un cargo en la Audiencia Nacional. Pero aquí tenemos, en contraste, ni más ni menos que a la ponente -María Luisa Segoviano- de un recurso de amparo, que no consta que se haya abstenido aún, dando ánimos al condenado por la causa cuyo amparo ella va a decidir. Y delante de las cámaras de televisión. 

No sé cómo todo esto puede ser compatible con las reglas de un Estado de derecho, incluso de uno tan deteriorado como el nuestro, pero sí creo que lo ocurrido produce indefensión a la víctima del delito y todo lo contrario al condenado, por mucho que le proteja la Fiscalía. Y es desastroso para la imagen de nuestra democracia.

La gente de Grazalema 

 «Para que la amistad sea genuina, debe ser desinteresada; el lenguaje reitera esta idea constantemente. Los individuos se aseguran mutuamente de que el favor concedido carece de cálculo previo: es un favor puro que no implica obligación alguna, un acto realizado por el mero placer de hacerlo y nacido únicamente del deseo de manifestar aprecio. Por el contrario, la insinuación de que la amistad de alguien es "interesada" constituye una acusación grave. Las personas de honor rehúyen aceptar un favor que no podrán o no querrán corresponder. El otro bien podría buscar nuestra amistad con el fin de explotarla; no obstante, una vez que se han aceptado los vínculos de la amistad, uno no puede negarse a cumplir con sus obligaciones sin pasar por ser él mismo un explotador, pues habría suscrito fraudulentamente un contrato... La paradoja, por tanto, es esta: que aunque un amigo tiene derecho a esperar que sus sentimientos y favores sean correspondidos, no tiene derecho a otorgarlos con dicha expectativa». 

 Pitt-Rivers, J. A. (1954). The people of the Sierra. Criterion Books.

 Del amor y de la amistad

En una carta a Marco Aurelio, Fronto se alegra de que su relación sea de amor en lugar de amicitia, porque la primera, a diferencia de la llama de los troncos ardiendo, continúa y crece sin ocuparse de ella. Las amicitiae, en cambio, requieren el constante alimento de nuevos favores. 

Richard P. Saller, Patronato personal bajo el imperio temprano, 1982. p. 13

Por qué Madrid (o Berlin) no fue más grande hasta el siglo XX: porque no podía alimentarse a una población mayor: 

Cermeño AL, Santiago-Caballero C. Closing the price gap – Von Thünen applied to wheat markets in 18th century Spain. Revista de Historia Económica / Journal of Iberian and Latin American Economic History. 2026;44(1):38-68. doi:10.1017/S0212610925100657

El comercio interior de granos en la España moderna tendía a ser local, articulado alrededor de ciudades que dominaban económica e institucionalmente sus hinterlands

Los costes de transporte eran muy elevados por geografía, escasez de ríos navegables e infraestructuras deficientes (había que hacer el transporte a lomos de mulas) lo que limitaba el comercio a distancia (a menudo no más allá de unos 100 km). 

Por su tamaño y por la prioridad política de evitar motines de subsistencia, Madrid y sus autoridades intervinieron en el abastecimiento con instrumentos como la tasa de granos (precio máximo legal) y, sobre todo, el pósito madrileño que permitía a las autoridades comprar a la tasa cuando el mercado cotizaba por encima e incluso de registrar y requisar grano, además de recurrir a compras a larga distancia subvencionadas y a mecanismos como el pan de registro impuesto a municipios del entorno durante largo tiempo. 

A partir del Catastro de Ensenada (1749), los autores extraen precios municipales del trigo para miles de localidades y comparan la brecha entre el precio municipal y el precio de la ciudad más cercana considerada su “mercado de referencia” (la ciudad urbana más próxima), interpretando que cuanto más cerca de cero, mayor conexión entre mercado urbano y entorno. ¿Cómo se explican las diferencias de precio en el pueblo y en la ciudad más cercana?

Los autores incorporan un conjunto de proxies de costes comerciales y de otro tipo: distancia a la ciudad más cercana (como componente básica de transporte), distancia a Madrid (para capturar la centralidad y, potencialmente, la influencia institucional del centro político), distancia a la costa y una dummy de costa (por acceso a cabotaje y a mercados exteriores), rugosidad del terreno (desviación estándar de la elevación dentro del polígono municipal, como proxy de dificultad de transporte), distancia a carreteras principales de la época y un indicador de conexión directa a la red, además de controles climáticos (temperatura media anual y precipitaciones) aproximados con estaciones modernas (1961–1990) y un argumento de alta correlación regional con estimaciones históricas tempranas que permite usarlos como proxy de diferencias espaciales persistentes. 

Encuentran lógicamente que a mayor distancia al mercado urbano más cercano, mayor brecha; la conexión a carreteras aparece asociada a brechas menores; la rugosidad aumenta brechas. Al controlar la autocorrelación espacial, cambian varios resultados: la distancia a la ciudad mantiene un efecto positivo y robusto sobre la brecha (coherente con “ley del precio único” con costes comerciales). Y gana relevancia la proximidad a la costa (ahora asociada a brechas menores), compatible con mecanismos de transporte alternativo y comercio marítimo.

Definen el núcleo como municipios cuyo mercado de referencia es uno de varios centros del interior dominados por el eje de la capital (Madrid, Alcalá de Henares, Talavera de la Reina, Valladolid y Toledo). En él encuentran una autocorrelación espacial muy intensa y, una vez incorporada, casi todas las variables “clásicas” (carreteras, rugosidad, etc.) dejan de explicar las brechas: básicamente solo la distancia a la ciudad más cercana conserva poder explicativo. Este patrón es compatible con la hipótesis de que la intervención política alrededor de Madrid alteraba el mecanismo ordinario de formación de precios y la transmisión espacial de señales de mercado. Es decir, que las medidas políticas para evitar crisis de subsistencia en la capital distorsionaba, a la baja, los precios de mercado en las zonas geográficas de influencia de la capital. 

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