foto: Corona de espinas, @thefromthetree
Todos los estudiantes de Derecho han recibido, en algún momento de sus estudios, el "ladrillo" sobre la discusión alemana entre Savigny y Gierke acerca de lo que sean las personas jurídicas. Ningún estudiante - y casi ningún profesor - osa tratar de leer a Savigny. Y hace bien, en general. Si no podemos confiar en las fuentes secundarias, apaga y vámonos. En esa función de hacer a todos más productivos que tiene este blog, paso a resumir las páginas que Savigny dedicó a la personalidad jurídica en su
Sistema del Derecho romano actual II que se tradujo en 1879 al español y que está en internet gracias a la Corte Suprema de Justicia de Méjico que ha colgado un facsimil (aquí la
segunda parte)
El punto de partida de Savigny es que no hay más sujetos de derecho que los seres humanos
“Todo derecho existe a causa de la libertad moral ínsita en cada hombre.
Por esa razón, el concepto primitivo de la persona, o sea, del sujeto de
derecho debe coincidir con el concepto del hombre, y esta primitiva identidad
de los dos conceptos se puede expresar con la fórmula siguiente: todos los
seres humanos individuales pero sólo los seres humanos tienen capacidad
jurídica”.
De
acuerdo con el individualismo iusnaturalista, la Sociedad la
crean los individuos. Sólo hay individuos y Estado. De ahí la división entre
Derecho Privado y Derecho Público y de ahí que conciba el Derecho privado como un sistema de derechos subjetivos, en particular, la propiedad. Como el
individuo tiene voluntad, a través del negocio jurídico ejerce sus derechos
subjetivos.
A partir de aquí, Savigny explica la existencia de “sujetos
artificiales” – las personas jurídicas – como producto de la “ficción”, una ficción del Derecho con finalidad exclusivamente jurídica.
“tales
sujetos los llamamos personas jurídicas, esto es personas que se admiten
solamente con una finalidad jurídica. De manera que hay un nuevo sujeto de
relaciones jurídicas además del ser humano individual”.
¿Cuál es esta finalidad exclusivamente jurídica que nos lleva a fingir sujetos de derechos, esto es, titulares de relaciones jurídicas? Explicar los contornos de la capacidad que atribuimos a estas ficciones. Su capacidad s
e limita exclusivamente al derecho
Privado y solo para las relaciones patrimoniales necesarias para alcanzar los
fines que constituyen la razón de ser de las personas jurídicas” (p 61 de la
edición española). En este párrafo, Savigny explica que las personas jurídicas son patrimonios que sirven a un fin.
Recuérdese el art. 38 CC,
“la persona jurídica no afecta sino al
derecho de bienes y por tanto la familia se encuentra excluida. En efecto,
todas las relaciones de familia proceden originariamente del hombre natural, y
sus transformaciones jurídicas tienen un carácter relativo y secundario… de
este modo no se les debería aplicar a otro sujeto que al hombre. Los bienes, por el contrario, son por su
naturaleza una extensión de poder, un medio de garantía y de desenvolvimiento
para la actividad libre, relación que puede afectar a la persona jurídica como
al individuo y los fines para que ha sido creada la persona jurídica merecen
atenderse por los mismos medios que los del individuo… las relaciones de
derecho que mantienen las personas jurídicas son: la propiedad y los iura in re
aliena, las obligaciones, las sucesiones como medio de adquirir el poder sobre
los esclavos, el patronato y en los últimos tiempos del derecho romano, el
colonato… lo cual nos llevaría a definirlas (a las personas jurídicas) como un
sujeto de bienes creado artificialmente...
A
continuación, Savigny recula un poco (“no pretendo decir que realmente esta
capacidad sea su único y exclusivo carácter, tiene por el contrario fines
especiales frecuentemente bien superiores a la capacidad de los bienes”) pero
se mantiene en su concepción patrimonial de la personalidad jurídica:
“las personas jurídicas no son sino
sujetos capaces de poseer”
Luego, Savigny distingue entre
corporaciones y fundaciones sin apreciar la contradicción que supone con la
previa afirmación de que las personas jurídicas sean sujetos de bienes porque
las corporaciones las describe como agrupaciones de personas sin hacer
referencia a la propiedad.
La confusión es notable porque, inmediatamente (p
64) dice que
“se encuentran dificultades que impiden
distinguir de un modo claro ambas clases… por ejemplo los cabildos o canonicatos son
fundaciones religiosas y a la vez verdaderas corporaciones… las hay que tienen
una existencia sabiamente elaborada, tales como las comunidades y las
universidades cuando eran corporaciones y otras que tienen una organización
incompleta, respondiendo a un fin determinado, como las aldeas y casi siempre
las corporaciones de artesanos: los autores modernos expresan esta distinción
por las palabras técnicas universitas
ordinata e inordinata.
Tras lo cual, repasa la historia de las personas jurídicas en Roma y vuelve a
su concepción puramente patrimonial distinguiendo entre el colectivo de
individuos y el patrimonio. Los colectivos en Roma no sintieron
“la necesidad
de constituir la persona jurídica (para las cofradías de sacerdotisas y de
artesanos, de lictores…) apenas se hizo sentir porque para estas diversas asociaciones lo importante era la comunidad
de acción y aún la posición política, de modo que la capacidad para la
propiedad no ofrecía sino un interés secundario. El culto de los dioses
v.gr., llevaba consigo grandes gastos pero corrían a cargo del Estado, lo que
hacía menos necesaria una afectación de los bienes, sea a los colegios –
asociación – de sacerdotes, sea a los templos mismos. Si… se quería hacer una
fundación para el culto, bastaba con consagrar los bienes que componían la
donación, porque desde entonces se consideran res extra commercium sin que,
tampoco, pasasen a ser propiedad del templo ni de los sacerdotes.
Este párrafo es magnífico, porque Savigny distingue entre la personalidad jurídica - la dotación al grupo de capacidad para poseer bienes y para conectar el patrimonio separado en el tráfico jurídico - y la posibilidad de "comunidad de acción" o comunidad de posición política, que resulta del reconocimiento de personalidad jurídica, sino del reconocimiento de la vinculación del grupo por lo que haga su representante. Tener representantes que sean la voz del grupo, la posibilidad de actuar el grupo como si fuera uno es lo que caracteriza a las asociaciones y a las corporaciones que, al tener un origen voluntario, implican que han decidido - los individuos - actuar como si fueran uno, actuar colectivamente lo que requiere, necesariamente - corporación ordenada - la designación de representantes. Pero, para estas asociaciones, "la capacidad para la propiedad" - en las palabras de Savigny - esto es, el reconocimiento de la personalidad jurídica, no tenía especial interés. Podían disfrutar de los bienes aunque su propiedad fuera de la res publica. Lo que dice respecto de las donaciones es más discutible en esos términos. Si la corporación se convertía en donatario, el reconocimiento de su personalidad jurídica era inevitable.
De manera que, en ese párrafo, se contiene la confusión que se arrastra hasta hoy entre la idea de personalidad jurídica y la "unidad de acción" de un grupo de individuos. La segunda no forma parte de la personalidad jurídica. La actuación en común - sólo posible si hay representantes, esto es, organización - incluye la designación de quiénes podrán vincular el patrimonio separado que es la persona jurídica y las reglas para adoptar decisiones respecto de dicho patrimonio. Además, el contrato o negocio jurídico societario - el único que permite a un grupo actuar como si fuera un individuo - designará a los que representan al grupo que serán, normalmente, los mismos que pueden vincular al patrimonio separado porque éste tiene una función instrumental del fin que ha llevado a los individuos a agruparse. Las consecuencias de esa concepción de la personalidad jurídica llegan hasta hoy en Alemania donde sólo recientemente se ha reconocido personalidad jurídica a las sociedades de personas porque no son corporaciones.
Pasa,
a continuación a explicar
las ciudades y las colonias y cómo, teniendo en éstas
la capacidad para poseer bienes importancia fundamental, de nuevo “la idea de
la persona jurídica tuvo aplicaciones importantes”.
“los dioses del paganismo eran representados como seres
individuales semejantes al hombre, tal como nosotros le vemos sobre la tierra,
y nada había más lógico y natural que atribuir bienes a los dioses y considerar
como persona jurídica el templo propio de cada divinidad concediéndole
privilegios, era seguir estrictamente el mismo orden de ideas. Mas la Iglesia
cristiana, por el contrario, descansa sobre la fe en un solo Dios y sobre la
misma y su revelación está fundada la unidad de la Iglesia, no habiendo que dar
sino un paso para aplicar a la propiedad de los bienes el principio de unidad,
idea que encontramos también en épocas muy diferentes, y lo mismo en la
doctrina de los autores que en el espíritu y en los términos de las actas de
fundación.
Es muy frecuente ver atribuida la propiedad de los bienes eclesiásticos,
ya a Jesucristo, ya a la Iglesia Cristiana o al Papa como su jefe visible. Pero…
era necesario admitir la pluralidad de las personas jurídicas aún para los
bienes de la Iglesia… Ejemplo de esto son las disposiciones siguientes de una
ley de Justiniano: si un testador instituya a Jesucristo por heredero,
entiéndase que lo hace a la Iglesia del lugar en que reside; si lo hiciere en
beneficio del arcángel o un mártir, entiéndase de la iglesia a ellos consagrada
en el lugar de su domicilio o, en su defecto, en la capital de la provincia; y
si en la aplicación de estas reglas surgiera duda entre muchas iglesias,
prefiérase aquella por la que el testador tuviese una devoción particular y, a
falta de esta prueba, por la más pobre. Vemos, pues que aquí el sujeto de la
sucesión es una parroquia determinada, es decir, la corporación de cristianos
pertenecientes a su iglesia.
En las páginas siguientes, Savigny se ocupa del nacimiento de las personas jurídicas y se empeña en que se requería de la autorización estatal pero admite, inmediatamente que esta autorización podía derivar de facta concludentia, esto es, de "tolerancia manifiesta". Y, respecto al mundo moderno, dice que la intervención del Estado es imprescindible porque las personas jurídicas carecen de la capacidad jurídica que "el hombre, por el solo hecho de su aparición corporal proclama". Dado que las personas jurídicas no tienen "cuerpo" que ha de ser suplido por la autoridad del Estado para evitar "incertidumbre" y "abusos", al margen del derecho del Estado a controlar que las personas jurídicas no contradigan la política pública o generen "una acumulación exagerada de bienes en manos muertas". Savigny considera que la intervención del Estado es imprescindible también para la extinción de la persona jurídica que no puede dejarse a "la voluntad sola de sus miembros actuales". Al contrario, "la seguridad o los intereses del Estado" obligan a permitir a éste disolverlas contra la voluntad de sus miembros.
Es curioso en este punto que Savigny considera que, si bien, no se puede constituir una asociación si no concurren al menos tres personas (tres faciunt collegium), si cree que "una corporación puede continuar viviendo aun con uno solo de sus miembros" y, aún más, tampoco "muere" porque lo hagan todos sus miembros.
"se ha querido sacar... la consecuencia errónea de que una corporación muere a su vez por la falta de todos sus miembros, conclusión inadmisible siendo así que la corporación descansa sobre un interés público y permanente. Si, pues, una epidemia destruye en una ciudad a todos los individuos de una corporación de artesanos, es preciso no considerarla disuelta y abandonados los bienes que pasarían a ser propiedad del Estado"
¿Necesitamos alguna prueba más de que Savigny concibe las personas jurídicas como simples patrimonios separados de los patrimonios de los individuos de carne y hueso que puedan ser sus miembros? Se puede confirmar repasando lo que Savigny tiene que decir sobre los "derechos" de las personas jurídicas. Savigny compara a las personas jurídicas con los menores o los incapacitados: tienen capacidad jurídica pero no capacidad de obrar ("capaz de propiedad" pero "incapaz respecto a los actos necesarios para adquirir"). El problema se resuelve a través de la representación: "el cual (remedio) se encuentra para la persona natural en la tutela y para la jurídica en su constitución"
Lo que dice a continuación es de la mayor importancia para la comprensión de la diferencia entre una decisión de todos los miembros de una sociedad o asociación y
un acuerdo de un órgano de las mismas. Savigny continua hablando, sin embargo, en términos de persona jurídica aunque su discusión no es aplicable a las personas jurídicas fundacionales, que carecen de miembros. Y señala que
la representación orgánica en una corporación es inevitable y no simplemente una forma eficaz de adoptar decisiones en grupos grandes
"algunos autores piensan que un acto emanado de todos los miembros de una corporación es el acto de la corporación misma y que la representación no ha sido introducida sino a causa de la dificultad que ofreciera traer a todos los miembros de esa corporación a una unidad de acción y de voluntad. Pero, en realidad, el total de los miembros que la componen difiere esencialmente de la corporación misma; y cuando aquellos, sin exceptuar ninguno, se reunieran para obrar, esto no sería un acto del ser ideal a quien llamamos persona jurídica. Se asemejaba la corporación al pupilo, cuya tutela era ejercida, si se trataba de una universitas ordinata por las autoridades que crea la constitución, y si se trata de una universitas inordinata, por los miembros actuales: estos ultimos y la corporación difieren pues, tanto como el tutor y su pupilo.... la constitución... establece por medio de la representación la posibilidad de actos indispensables al ejercicio del derecho de bienes, es decir, todos los actos por los cuales se adquiere la propiedad, se conserva o se ejerce y modifica cambiando sus objetos... estos derechos pertenecen... a la persona jurídica como unidad y no... a los diferentes miembros que la componen si se trata de una corporación...
Más adelante, cuando se ocupa de la propiedad de las corporaciones, distingue personalidad jurídica y copropiedad al decir que si son "los miembros" los que "gozan en exclusiva de la cosa, la propiedad es en algún modo ficticia y se reduce a proteger a los verdaderos titulares pero en derecho debe ser considerada y estimársela como propiedad de la corporación" y no como copropiedad de los miembros que puede ser el caso cuando "el derecho pertenece a los individuos o a una clase de miembros". Y continúa con la posesión - admite que las personas jurídicas pueden poseer - y con los créditos y deudas: "las personas jurídicas tienen los créditos y las deudas que resultan de los contratos de sus representantes ordinarios", créditos y deudas que son de la corporación y no de sus miembros. En cuanto a las obligaciones ex delicto, Savigny dice que no hay duda de que las personas jurídicas pueden demandar la indemnización de un daño sufrido extracontractualmente. Respecto a la posibilidad de cometer delicti, dice que "nadie intentará acusar a una ciudad de adulterio ni de bigamia a un hospital... no se podría castigar con el destierro a una comunidad o con la prisión a una iglesia o a un hospicio: en cuanto a la pena de muerte sea la podría asimilar a la disolución de la persona jurídica" pero que reconocer esto no impide admitir que pueda responder. Lo que no puede es aplicársele el Derecho Penal porque éste se dicta en consideración "al hombre natural, es decir, un ser libre, inteligente y sensible", caracteres de los que carece una persona jurídica que es "sólo un ser abstracto capaz de poseer" de modo que ni siquiera con la representación puede fingirse una "voluntad propiamente dicha" ni, por tanto, efectos penales, solo civiles. Porque la capacidad ficticia de las personas jurídicas "no excede del objeto de su institución que es hacerle participar del derecho de bienes... es indispensable (atribuirle) la capacidad de los contratos, de la traditio etc pero no la perpetración de un delito... (pero) los crímenes y los delitos de sus jefes o de sus miembros (de la persona jurídica) pueden llegar hasta ella (al margen de las sanciones de Derecho Público como la extinción forzosa)... si... el jefe de una corporación comete un fraude en el ejercicio de sus funciones, él solo es responsable del dolus, pero la caja de la corporación debe devolver la suma con cuyo fraude se ha enriquecido". La exposición se completa - muy en la línea del art. 38 CC - exponiéndose la capacidad de las personas jurídicas para demandar y ser demandado y para adquirir bienes por sucesión.
En cuanto a la representación, Savigny la considera imprescindible para suplir la "incapacidad de obrar" de las personas jurídicas. Añade que "como las personas jurídicas son siempre creadas para otros fines frecuentemente más importantes que la capacidad del derecho privado y que piden ser regulados por la constitución, los órganos generales de la persona jurídica le representan al mismo tiempo en aquella esfera"... "los actos de sus representantes son considerados como sus propios actos
En cuanto a las corporaciones privadas, dice que la adopción de acuerdos - para formar la voluntad de la corporación - por mayoría es de "derecho natural" "porque exigir la unanimidad sería embarazar los actos y voluntades de la corporación"... mayoría que es de "los presentes en una asamblea ordinariamente convocada" con un quorum mínimo de asistencia de 2/3. La unanimidad, no es imposible, pero "es tan difícil de alcanzar" que impediría el desenvolvimiento de la vida de la corporación. Y la mayoría es "la mitad de los votos más uno". O sea, mayoría absoluta. Savigny califica a la mayoría como el "representante natural" de la corporación. Ahora bien, el poder de la mayoría no es absoluto. Eso es un error - dice Savigny - que se produce porque se confunde a los miembros con la corporación y porque se "supone gratuitamente que la constitución de todas las corporaciones está fundada sobre la democracia pura, es la doctrina de la soberanía del pueblo". Savigny, para reducir el poder de los miembros para decidir sobre los asuntos de la corporación apela, bien al interés público, bien a "las generaciones futuras" de miembros de la corporación cuando se refiere, eso sí, a los ayuntamientos.
Savigny distingue materias que deben quedar reservadas a la decisión mayoritaria (actos de gestión ordinaria diríamos con terminología moderna) y materias que requieren el consentimiento de todos los miembros - la unanimidad -: modificación de los estatutos, imposición de contribuciones a los miembros, disolución, operaciones de adquisición o enajenación de extraordinaria importancia, donación o reparto de los bienes entre los miembros, operaciones de endeudamiento... Además, apela a la intervención estatal en estas decisiones para preservar intereses generales.