Hemos dicho que la Ley de libre acceso a la prestación de servicios es un tanto absurda: tiene sentido proclamar que todos tienen derecho a prestar libremente servicios y a que las injerencias administrativas en dicha libertad se limiten a lo imprescindible en una Constitución o una Directiva. Pero no en una Ley ordinaria que puede ser derogada por cualquier otra que establezca limitaciones públicas para el ejercicio de una actividad. Los artículos 5 a 12 LLAPS tienen el mismo valor que cualquiera de esas leyes, de modo que las prohibiciones que imponen a las Administraciones Públicas de exigir requisitos desproporcionados para el ejercicio de actividades de prestación de servicios sólo vinculan a las Administraciones públicas - reglamentos - pero no a normas de rango legal. En consecuencia, le bastará a una Comunidad Autónoma o al propio Estado establecer una regulación legal especial para que las solemnes declaraciones de esos artículos se queden en nada.
¿O no? En realidad, y como se ha señalado en otro lugar, los principios que proclaman los artículos 5 a 12 LLAPS son declarativos. Pueden verse como una concreción del art. 38 CE que proclama la libertad de empresa. Casi podríamos decir que la LLAPS constituye una norma que desarrolla dicho precepto constitucional en el sentido del art. 53.1 CE. En consecuencia, los jueces se enfrentan a un delicado problema cuando tengan que aplicar cualquier norma de rango legal que establezca limitaciones a la libertad de empresa que no aparezcan, a primera vista, justificadas tras un juicio de ponderación que mida su adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No podrán decir que la norma - legal - es ilegal por contraria a la LLAPS pero podrán plantear una cuestión de inconstitucionalidad por su contrariedad al art. 38 CE (o una cuestión prejudicial por ser contraria al Derecho Europeo y a la Directiva de libre prestación de servicios).
Este puede ser un tema muy relevante si se tiene en cuenta que, en contra de lo previsto, las Comunidades Autónomas no han derogado muchas de sus leyes restrictivas del ejercicio de la libertad de empresa a pesar de la promulgación de la LLAPS.
lunes, 28 de diciembre de 2009
sábado, 26 de diciembre de 2009
RYANAIR, AER LINGUS Y AIR COMET
La última quiebra de una compañía que pretendía ofrecer vuelos intercontinentales baratos prueba que se trata de un negocio distinto del negocio de vuelos dentro de un continente. No se trata de explicar por qué aunque puede suponerse que si hago vuelos de 2-3 horas no necesito la misma organización que si hago vuelos de 8-13 horas.
Aunque no lo parezca, lo de Air Comet tiene que ver con la Decisión de la Comisión Europea de hace un par de años prohibiéndo a Ryanair adquirir el control de Aer Lingus, la línea aérea de bandera de Irlanda, que se encuentra recurrida ante el -ahora - Tribunal General -. Ryanair - FT dixit -
"... has fared much better (en la recesión), coupling average fares of just €32 with a ruthless drive to cut costs and push up revenues by charging for everything from checking in online to buying a cup of coffee on board.In the middle of this year Ryanair had the highest market value of any airline in the world, after Singapore Airlines. On the day we meet, it is getting ready to announce another quarterly profit and expects to make at least €200m this year".
La Comisión Europea prohibió la adquisición - básicamente - porque los usuarios dublineses iban a salir perdiendo ya que Ryanair alcanzaría una posición de casi monopolio en numerosas rutas entre Dublin y otros aeropuertos europeos con lo que podría subirles los precios. Esta conclusión se basa en un modo de análisis de los mercados aéreos que es, probablemente, arcaico. Se considera que cada ruta aérea (p. ej., Paris-Roma) es un mercado y se miden las cuotas de las empresas que se fusionan en ese mercado. Dado que Ryanair y Aer Lingus tienen su sede en Dublín (o una de sus sedes principales, ya que Ryanair ha abierto numerosas sedes por toda Europa), las cuotas de mercado en los mercados "Dublin-Londres", "Dublin-Frankfurt", "Dublin-Madrid" etc son muy elevadas.
Hay razones para argumentar que la decisión de la Comisión es incorrecta desde el punto de vista del bienestar de los consumidores de transporte aéreo europeos y en el largo plazo. Y que la definición de los mercados ruta por ruta debería abandonarse. Porque los mercados del transporte aéreo han cambiado mucho y, hoy, la competencia viene determinada por otros parámetros distintos de la explotación de los usuarios dublineses cuando quieren volar a Londres. Ryanair ha incrementado sustancialmente la demanda de vuelos por parte de los consumidores, es decir, ha aumentado el tamaño del mercado gracias a una bajada de precios espectacular (a cambio de volar incómodos y desde aeropuertos cuyo nombre ni siquiera estaba en la memoria de los lugareños). Y ha transformado completamente los vuelos intraeuropeos. Los consumidores, hoy, pueden elegir entre pagar un elevado precio y disfrutar de las antiguas comodidades del vuelo o pagar muy poco y viajar más. Pero, en los vuelos intercontinentales no ha ocurrido lo mismo. Precisamente porque las compañías low cost no han podido acceder a esos mercados porque carecen de la infraestructura - logística - necesaria para competir con las líneas de bandera. Comprando Aer Lingus - que tiene vuelos transoceánicos - Ryanair podría entrar con una cierta base - no como los pobres de Air Madrid o Air Comet - en los vuelos trasatlánticos. Además, compartir la sede - Dublin - seguramente es la forma de hacerlo de manera más eficiente (las ganancias para los dublineses - los viajeros también - de convertir a Dublin en un nexo de rutas aéreas son notables si se aprecia lo que ha ocurrido con Madrid). En la Decisión de la Comisión, dentro de la discusión de las eficiencias alegadas por Ryanair, no hay referencias al incremento de la competencia en el ámbito de los viajes de larga distancia como consecuencia de la fusión entre un low-cost carrier y una compañía de bandera.
Es discutible. Pero en el ámbito del control de concentraciones y en la duda, las fusiones deben permitirse, cuando se trata de mercados que han experimentado cambios significativos en los últimos años (gracias a la liberalización) y donde se ha producido una ola de fusiones entre los incumbentes. Ryanair apenas existía hace 15 años.Y, entretanto, Air France se ha fusionado con KLM; Iberia con British Airways y Lufthansa se ha hecho con la línea austríaca y la Suiza. Y Alitalia... O sea que no parece que las posiciones de dominio duren mucho tiempo en este ámbito. Ni siquiera con ayudas públicas a mansalva. Definiciones de los mercados relevantes muy estrechas, a veces, perjudican a los consumidores. Y la Comisión Europea tiene motivos para preocuparse de lo que hacen los incumbentes en relación con los viajes trasatlánticos. Según contaba FT hace un mes "Berlin has forced Dubai’s Emirates airline to charge more for business class tickets on flights out of Germany, in a sign of concern the Middle East’s biggest airline is prompting as it expands its presence in Europe". V., el comentario de Bruce Lyons en el Blog de Competition Policy de la Universidad de East Anglia
Aunque no lo parezca, lo de Air Comet tiene que ver con la Decisión de la Comisión Europea de hace un par de años prohibiéndo a Ryanair adquirir el control de Aer Lingus, la línea aérea de bandera de Irlanda, que se encuentra recurrida ante el -ahora - Tribunal General -. Ryanair - FT dixit -
"... has fared much better (en la recesión), coupling average fares of just €32 with a ruthless drive to cut costs and push up revenues by charging for everything from checking in online to buying a cup of coffee on board.In the middle of this year Ryanair had the highest market value of any airline in the world, after Singapore Airlines. On the day we meet, it is getting ready to announce another quarterly profit and expects to make at least €200m this year".
La Comisión Europea prohibió la adquisición - básicamente - porque los usuarios dublineses iban a salir perdiendo ya que Ryanair alcanzaría una posición de casi monopolio en numerosas rutas entre Dublin y otros aeropuertos europeos con lo que podría subirles los precios. Esta conclusión se basa en un modo de análisis de los mercados aéreos que es, probablemente, arcaico. Se considera que cada ruta aérea (p. ej., Paris-Roma) es un mercado y se miden las cuotas de las empresas que se fusionan en ese mercado. Dado que Ryanair y Aer Lingus tienen su sede en Dublín (o una de sus sedes principales, ya que Ryanair ha abierto numerosas sedes por toda Europa), las cuotas de mercado en los mercados "Dublin-Londres", "Dublin-Frankfurt", "Dublin-Madrid" etc son muy elevadas.
Hay razones para argumentar que la decisión de la Comisión es incorrecta desde el punto de vista del bienestar de los consumidores de transporte aéreo europeos y en el largo plazo. Y que la definición de los mercados ruta por ruta debería abandonarse. Porque los mercados del transporte aéreo han cambiado mucho y, hoy, la competencia viene determinada por otros parámetros distintos de la explotación de los usuarios dublineses cuando quieren volar a Londres. Ryanair ha incrementado sustancialmente la demanda de vuelos por parte de los consumidores, es decir, ha aumentado el tamaño del mercado gracias a una bajada de precios espectacular (a cambio de volar incómodos y desde aeropuertos cuyo nombre ni siquiera estaba en la memoria de los lugareños). Y ha transformado completamente los vuelos intraeuropeos. Los consumidores, hoy, pueden elegir entre pagar un elevado precio y disfrutar de las antiguas comodidades del vuelo o pagar muy poco y viajar más. Pero, en los vuelos intercontinentales no ha ocurrido lo mismo. Precisamente porque las compañías low cost no han podido acceder a esos mercados porque carecen de la infraestructura - logística - necesaria para competir con las líneas de bandera. Comprando Aer Lingus - que tiene vuelos transoceánicos - Ryanair podría entrar con una cierta base - no como los pobres de Air Madrid o Air Comet - en los vuelos trasatlánticos. Además, compartir la sede - Dublin - seguramente es la forma de hacerlo de manera más eficiente (las ganancias para los dublineses - los viajeros también - de convertir a Dublin en un nexo de rutas aéreas son notables si se aprecia lo que ha ocurrido con Madrid). En la Decisión de la Comisión, dentro de la discusión de las eficiencias alegadas por Ryanair, no hay referencias al incremento de la competencia en el ámbito de los viajes de larga distancia como consecuencia de la fusión entre un low-cost carrier y una compañía de bandera.
Es discutible. Pero en el ámbito del control de concentraciones y en la duda, las fusiones deben permitirse, cuando se trata de mercados que han experimentado cambios significativos en los últimos años (gracias a la liberalización) y donde se ha producido una ola de fusiones entre los incumbentes. Ryanair apenas existía hace 15 años.Y, entretanto, Air France se ha fusionado con KLM; Iberia con British Airways y Lufthansa se ha hecho con la línea austríaca y la Suiza. Y Alitalia... O sea que no parece que las posiciones de dominio duren mucho tiempo en este ámbito. Ni siquiera con ayudas públicas a mansalva. Definiciones de los mercados relevantes muy estrechas, a veces, perjudican a los consumidores. Y la Comisión Europea tiene motivos para preocuparse de lo que hacen los incumbentes en relación con los viajes trasatlánticos. Según contaba FT hace un mes "Berlin has forced Dubai’s Emirates airline to charge more for business class tickets on flights out of Germany, in a sign of concern the Middle East’s biggest airline is prompting as it expands its presence in Europe". V., el comentario de Bruce Lyons en el Blog de Competition Policy de la Universidad de East Anglia
martes, 22 de diciembre de 2009
LA FIJACIÓN VERTICAL DE PRECIOS QUE NO PUEDA AFECTAR DE MANERA SIGNIFICATIVA A LA COMPETENCIA ES LÍCITA
"El Consejo entiende que en aquellos casos en que la fijación de precios de reventa no tenga capacidad de afectar significativamente a la competencia en el mercado puede resultar de aplicación el artículo 3 del RDC que dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada Ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia”... El Consejo considera correcto el análisis que la DI realiza acerca de la falta de aptitud de la conducta desarrollada por El Corral de las Flamencas para afectar a la competencia. Se trata de una empresa con una cuota de mercado poco significativa, inferior al 1%, en un mercado relativamente atomizado donde no se aprecia la existencia de redes paralelas de acuerdos. La empresa distribuye a través de una red de venta diseminada, sujeta a la competencia intermarca y frente a la que tiene escaso poder negociador, lo que resta efectividad a la conducta. En estas condiciones la conducta no es apta para afectar de manera significativa a la competencia. En vista de ello, procede declarar no aplicable el artículo 1 a la conducta en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007 y 3 del RDC". Resolución Consejo CNC Expte. S 0105/08 EL CORRAL DE LAS FLAMENCAS) de 3 de diciembre de 2009
Todo bastante razonable y, casi, evidente. Pues es revolucionario porque implica que, en Derecho español, incluso las restricciones "especialmente graves" de la competencia como ha venido considerándose históricamente la fijación vertical de precios pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 1 LDC (o sea, no considerarse acuerdos restrictivos) cuando no sea "apta para afectar de manera significativa a la competencia"
Todo bastante razonable y, casi, evidente. Pues es revolucionario porque implica que, en Derecho español, incluso las restricciones "especialmente graves" de la competencia como ha venido considerándose históricamente la fijación vertical de precios pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 1 LDC (o sea, no considerarse acuerdos restrictivos) cuando no sea "apta para afectar de manera significativa a la competencia"
TOMARSE EN SERIO LA LIBERTAD DE EMPRESA
El Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la ley (art. 5.1 Ley 25/1994) que obliga a determinadas televisiones a invertir en producciones cinematográficas españolas el 5 % de sus ingresos. Considera la Sala 3ª que la norma constituye una restricción desproporcionada de la libertad de empresa de las cadenas de televisión (Auto TS Sala 3ª 9-XII-2009).
El Auto es notable porque la libertad de empresa (art. 38 CE) ha sido, junto al derecho de propiedad, una especie de pariente pobre de los derechos fundamentales. Como nuestra Constitución es "socialdemócrata", el derecho de propiedad ni siquiera está protegido con el recurso de amparo - y el Tribunal Constitucional lo degradó hasta la insignificancia en su sentencia sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - y la libertad de empresa ha sido considerada por notables constitucionalistas meramente como una "garantía institucional" y no como un auténtico derecho a ganarse la vida de la forma menos reglamentada posible (límite a las injerencias estatales en la actividad económica de los particulares).
Apoyándose en la STC 112/2006 de 5 de abril (que supone una notable mejora respecto de las anteriores dictadas por el TC en relación con la libertad de empresa), el Tribunal Supremo considera que la imposición a particulares de la obligación de dirigir sus inversiones a un determinado sector ajeno a la propia actividad constituye una restricción muy potente de la libertad empresarial que, existiendo una panoplia de instrumentos públicos de ayuda y promoción del cine español en vigor, resulta desproporcionada. Si el Estado quiere promocionar el cine, que lo haga con su dinero, no con el dinero de los particulares viene a decir el Auto.
Por otro lado, el Voto Particular resulta decepcionante porque refleja bien el tipo de (falta de) argumentación a la que estamos acostumbrados por el Tribunal Constitucional. La mayoría considera inconstitucional el precepto legal por su carácter desproporcionadamente restrictivo - innecesariamente restrictivo - y el Magistrado discrepante, cuando llega a la discusión de ese punto concreto, es decir, si imponer tal obligación es una medida necesaria o existían otras menos restrictivas pero igualmente eficaces para lograr el fin de interés general a disposición del legislador, da por demostrado lo que tiene que argumentar y se limita a decir que
“En suma, estimando que la obligación impuesta… se revela proporcionada, en cuanto que la restricción a la libertad de empresa… afecta exclusivamente a determinados operadores de televisión (¡yo creía que los derechos fundamentales son de titularidad individual! ¿qué más da que afecte a 1, 3 o 17.000 empresas?) que… se benefician de las inversiones comprometidas (porque si, directamente, la Ley obligara a las televisiones a regalar el dinero a otros particulares estaríamos ante una expropiación pura y dura por causa de utilidad privada, con lo que estaríamos en el 33 CE, no en el 38) no excede del porcentaje del 5 % de los ingresos de explotación (¿un 5 % de todos los ingresos de una empresa le parece poco al Magistrado? ¿cuánto le parecería mucho?) y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, constitucionalmente legítimo”
Ya, pero ¿por qué no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido? Esta es la pregunta que hay que contestar en el marco del juicio de ponderación a que obliga el escrutinio de las restricciones públicas de los derechos fundamentales. Y, como decíamos, es el tipo de falta de argumentación que se encuentra en muchas sentencias del Tribunal Constitucional. Redactar votos particulares es algo que debe administrarse con mucho cuidado y con el objetivo de que, por su fuerza de convicción, sean más famosos que las sentencias de las que discrepan
El Auto es notable porque la libertad de empresa (art. 38 CE) ha sido, junto al derecho de propiedad, una especie de pariente pobre de los derechos fundamentales. Como nuestra Constitución es "socialdemócrata", el derecho de propiedad ni siquiera está protegido con el recurso de amparo - y el Tribunal Constitucional lo degradó hasta la insignificancia en su sentencia sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - y la libertad de empresa ha sido considerada por notables constitucionalistas meramente como una "garantía institucional" y no como un auténtico derecho a ganarse la vida de la forma menos reglamentada posible (límite a las injerencias estatales en la actividad económica de los particulares).
Apoyándose en la STC 112/2006 de 5 de abril (que supone una notable mejora respecto de las anteriores dictadas por el TC en relación con la libertad de empresa), el Tribunal Supremo considera que la imposición a particulares de la obligación de dirigir sus inversiones a un determinado sector ajeno a la propia actividad constituye una restricción muy potente de la libertad empresarial que, existiendo una panoplia de instrumentos públicos de ayuda y promoción del cine español en vigor, resulta desproporcionada. Si el Estado quiere promocionar el cine, que lo haga con su dinero, no con el dinero de los particulares viene a decir el Auto.
Por otro lado, el Voto Particular resulta decepcionante porque refleja bien el tipo de (falta de) argumentación a la que estamos acostumbrados por el Tribunal Constitucional. La mayoría considera inconstitucional el precepto legal por su carácter desproporcionadamente restrictivo - innecesariamente restrictivo - y el Magistrado discrepante, cuando llega a la discusión de ese punto concreto, es decir, si imponer tal obligación es una medida necesaria o existían otras menos restrictivas pero igualmente eficaces para lograr el fin de interés general a disposición del legislador, da por demostrado lo que tiene que argumentar y se limita a decir que
“En suma, estimando que la obligación impuesta… se revela proporcionada, en cuanto que la restricción a la libertad de empresa… afecta exclusivamente a determinados operadores de televisión (¡yo creía que los derechos fundamentales son de titularidad individual! ¿qué más da que afecte a 1, 3 o 17.000 empresas?) que… se benefician de las inversiones comprometidas (porque si, directamente, la Ley obligara a las televisiones a regalar el dinero a otros particulares estaríamos ante una expropiación pura y dura por causa de utilidad privada, con lo que estaríamos en el 33 CE, no en el 38) no excede del porcentaje del 5 % de los ingresos de explotación (¿un 5 % de todos los ingresos de una empresa le parece poco al Magistrado? ¿cuánto le parecería mucho?) y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, constitucionalmente legítimo”
Ya, pero ¿por qué no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido? Esta es la pregunta que hay que contestar en el marco del juicio de ponderación a que obliga el escrutinio de las restricciones públicas de los derechos fundamentales. Y, como decíamos, es el tipo de falta de argumentación que se encuentra en muchas sentencias del Tribunal Constitucional. Redactar votos particulares es algo que debe administrarse con mucho cuidado y con el objetivo de que, por su fuerza de convicción, sean más famosos que las sentencias de las que discrepan
REFORMAR EL REGISTRO MERCANTIL
El Registro Mercantil español es una herramienta muy cara para las funciones que realiza. Si a los costes directos - aranceles - se suman los indirectos - abogados y asesores jurídicos de las empresas pero también, Dirección General de Registros (DGRN)y sentencias resolviendo recursos y la pérdida de innovación en la autorregulación societaria - es fácil llegar a esa conclusión. Ricardo Cabanas ha publicado un libro titulado "Inscripción y personalidad jurídica" (Consejo General del Notariado) en el que defiende, básicamente, que la Constitución - art. 22.3: registro de asociaciones "a los solos efectos de publicidad" - obliga a limitar muy estrictamente las razones por las que la Administración pública que gestiona los registros de sociedades puede denegar la inscripción de actos y contratos en ellos. A la vez, recorre la doctrina de la DGRN resolviendo recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores mercantiles y demuestra cómo la calificación ha limitado la autonomía privada y la libertad de autoorganización de las sociedades sin mucha justificación. Como en la DGRN se suceden notarios y registradores, también se suceden las doctrinas más o menos restrictivas de la libertad de las sociedades.
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El origen de todos los males está en haber trasladado al Registro Mercantil, que es un registro de contratos, los principios y reglas del Registro de la Propiedad, que es un registro de bienes (v., el art. 18 C de c). En el segundo, el carácter erga omnes de los derechos que allí se inscriben exige un gran rigor en el acceso al mismo para garantizar la correcta definición de los derechos y la ausencia de titularidades conflictivas. En el primero, sin embargo, lo único que hay que garantizar es que (i) se identifique correctamente a la sociedad; (ii) se sepa quién puede obligar al patrimonio social - los representantes - y (iii) en tanto siga vigente, se sepa cuál es el capital social en las sociedades de capital. Poco más. Los estatutos podrían, simplemente, depositarse - como ahora se hace con las cuentas - y no ser calificados. Y dejar a los jueces las disputas sobre su validez o nulidad, como se hace con el resto de los contratos. Cada vez que se haga una modificación estatutaria, la sociedad depositaría un ejemplar actualizado de los estatutos sociales. Ahora que el Tribunal Supremo ha empezado a utilizar el art. 38 CE para advertir al Estado que no puede imponer cargas desproporcionadas a las empresas, resulta muy discutible que haya que someter a un doble control de legalidad (por el notario y por el registrador mercantil) lo que no son mas que contratos entre particulares. La responsabilidad limitada es una excusa suficiente para obligar a la inscripción, pero el control de validez de los estatutos y de sus modificaciones por un funcionario administrativo, es una medida desproporcionadamente restrictiva de la libertad de empresa y de asociación en su aspecto de derecho a la autoorganización y de prohibición de injerencias administrativas en las agrupaciones voluntarias de personas. La tutela del tráfico no exige que un funcionario administrativo se pronuncie sobre si una junta (o sea, una reunión de socios) se celebró conforme a las normas legales y estatutarias o no.
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Porque el Registro Mercantil no está para asegurar la legalidad de los estatutos sociales ni para proteger a los socios. Está para proteger a los terceros que se relacionan con personas jurídicas y que han de poder conocer, a bajo coste, quién puede obligar a una persona jurídica y poco más. Y para tal fin, lo razonable es limitar la inscripción - y el control - a la identificación y representación de esos patrimonios separados que son las sociedades.
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Y, por supuesto, toda la información debería estar en Internet a disposición de cualquiera.
jueves, 17 de diciembre de 2009
LOS CONSENSOS SE LOGRAN A COSTA DEL BUEN GOBIERNO
Informa EL PAIS que Rato ha llegado a un acuerdo con sindicatos y partidos políticos para repartir los puestos del Consejo de Administración de Cajamadrid. La noticia no tiene desperdicio. Habrá 24 consejeros. Los códigos de buen gobierno para sociedades cotizadas dicen que "el Consejo tenga la dimensión precisa para lograr un funcionamiento eficaz y participativo, lo que hace aconsejable que su tamaño no sea inferior a cinco ni superior a quince miembros.
Que Rato tiene un curriculum para presidir una entidad bancaria, parece poco dudoso. Que los tres vicepresidentes propuestos, también, mucho más dudoso. Pero, al margen de las personas concretas, el "consenso político" se ha traducido en un reparto de puestos y no en la configuración de un órgano que pueda desempeñar eficazmente las funciones que le corresponden. Esto es lo que hacen sistemáticamente los políticos en todas las instituciones en las que tienen "voz", desde el Tribunal Constitucional o el Consejo General del Poder Judicial a la Comisión Nacional de Energía o el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Y no pueden hacer nada para evitarlo porque, como en la historia del escorpión, "está en su carácter". Es lo que saben hacer y es para lo que se entrenan en el seno de los partidos políticos.
Hay que blindar las instituciones porque, o hay gresca, o hay reparto de puestos entre "firmes partidarios".
martes, 15 de diciembre de 2009
LA TUTELA DE MENORES DELINCUENTES Y EL MINISTRO PREMIO NOBEL
Dos noticias esperanzadoras en EL PAIS de hoy. Una entrevista a la Directora de la Agencia de Protección del Menor de la Comunidad de Madrid y el discurso en Copenhage del Secretario de Energía de los EE.UU. El segundo es premio Nobel de Física y ha hecho un discurso brillante y optimista en relación con la capacidad de nuestras sociedades para la innovación y el desarrollo tecnológico. De la reseña de su discurso dos cosas. Lo de los frigoríficos ( las nuevas técnicas de fabricación de estos electrodomésticos han reducido las emisiones de CO2 mas que todas las renovables de EE.UU) y lo de Edison (no puede ser que Edison reconociera - si resucitara - las centrales eléctricas). De la entrevista con la Directora, lo de que han acabado con la reincidencia. Común a ambos: dos personas competentes que hacen su trabajo con entrega y entusiasmo. Lecciones de ambos: solo podemos esperar la mejora de las condiciones de vida de la gente si fomentamos la innovación. Y solo innovan las sociedades que permiten y fomentan la experimentación y la emulación de los que hacen las cosas bien. Todo lo contrario de lo que predomina en el discurso público español. Los presidentes autonómicos solo se ponen de acuerdo en el bla, bla, bla. Nadie quiere tomar medidas que puedan molestar a ningún grupo. Y el jefe del principal sindicato desea para su nieto un puesto de empleado fijo. Yo desearía que mi nieto fuera (quisiera ser y tuviera la oportunidad de intentarlo) Premio Nobel de Física y Secretario de Estado de Energía.
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