sábado, 8 de mayo de 2010

LA PRIVATIZACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO

Zapatero y Rajoy parecen estar de acuerdo en recapitalizar las Cajas de Ahorro utilizando las cuotas participativas.Las cuotas participativas son, básicamente, acciones sin voto. Son capital y se remuneran en función de los excedentes que obtenga la Caja (la Ley y el Real Decreto tratan de garantizar que no se producen traspasos patrimoniales ni a favor ni en contra de los titulares de las cuotas).
Teóricamente, podrían servir para privatizar las Cajas si se les atribuyen derechos de voto proporcionales a lo que tales aportaciones representen en relación con el patrimonio de la Caja. No obstante, hay dos limitaciones legales para que tal cosa pueda ocurrir. La primera es que, según el art. 7.6 de la Ley, "El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 % del patrimonio de la Caja" de modo que los que aporten nuevo capital no podrán hacerse con el control de la Caja. El segundo es que "ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 % de las cuotas totales vigentes" (art. 7.7 Ley). Ambos límites han de ser eliminados.

Por otra parte, reducir la "cuota" de políticos en los órganos de las Cajas - tal como ha propuesto la Ministra de Economía -  no sirve de nada si los puestos sobrantes se dan a los impositores, porque los políticos controlan también a los elegidos de entre los impositores.

A mi juicio, se deberían tomar las siguientes medidas (hay que concretar mucho más de lo que se dirá a continuación)
1. En la Asamblea General de la Caja sólo participarán los titulares de cuotas participativas. En la situación actual, Asamblea y Consejo son idénticos en cuanto a la extracción de sus miembros.
2. En el Consejo de Administración participarán las instituciones fundadoras y los entes políticos (Parlamentos regionales, Ayuntamientos etc) quienes designarán, directamente, consejeros no ejecutivos
3. Los consejeros ejecutivos serán elegidos en la Asamblea a propuesta de los Consejos de Administración (de manera que, si los políticos proponen a ejecutivos impotables, se arriesgan al rechazo).
4. El Derecho transitorio es de fundamental importancia. Como los clubes de fútbol, las Cajas que no necesiten de apoyo público y puedan cumplir con los requisitos de capital, podrán mantenerse en el status actual, simplemente, no emitiendo cuotas participativas. Las que no se encuentren en tal situación, deberán emitir cuotas participativas - al precio de mercado - hasta alcanzar las cifras de solvencia que establezca el Banco de España. Si el mercado no las compra, el Estado realizará la aportación vía adquisición de las cuotas participativas. Las aportaciones públicas a las Cajas generarán, a favor del Banco de España, cuotas participativas que serán puestas en el mercado tan pronto como sea posible (esto es lo que prevé la regulación del FROB).

PS. En todas partes cuecen habas: mira lo que le ha pasado a la Universidad de Kansas - pública - cuando los políticos persiguen, sin constricciones, sus intereses.

jueves, 6 de mayo de 2010

EL BALANCE COMPETITIVO EN LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA

En otras entradas hemos explicado que el “balance competitivo” en la aplicación del art. 101.1 en relación con el art. 101.3 TFUE (un acuerdo restrictivo de la competencia puede ser legítimo si los efectos procompetitivos del mismo pesan más que sus efectos anticompetitivos) no es sino una excusa retórica porque ni las autoridades de competencia ni los jueces realizan medición o ponderación alguna de unos y otros efectos. En el mejor de los casos, se trata de una ponderación cualitativa, no cuantitativa.


En un artículo de 1999 Michael A. Carrier (“The Real Rule of Reason: Bridging the Disconnect”, aquí está el enlace a la actualización) se repasa la jurisprudencia norteamericana en aplicación de la rule of reason – el equivalente americando al balance de efectos pro y anticompetitivos – para concluir que, en realidad, los jueces no realizan prácticamente nunca tal ponderación (ni siquiera cualitativa), sino que resuelven los casos a través de las reglas sobre la carga de la prueba y la argumentación.


“In the initial stage, the plaintiff must show a significant anticompetitive effect resulting from the restraint. The plaintiff can clear this threshold by demonstrating either an actual adverse effect, such as a reduction of output or an increase in price, or a potential adverse effect, which requires proof of market power… If the plaintiff can demonstrate an anticompetitive effect, the burden shifts to the defendant to demonstrate a legitimate precompetitive justification for the restraint. The defendant’s failure at this step will lead to the invalidation of the restraint… If the defendant meets this burden, the burden then returns to the plaintiff to show either that the restraint is not reasonably necessary to achieve the objectives of the restraint or that the objectives could be achieved by alternatives <> of competition… If the plaintif satisfies this factor, then she prevails; if she does not, then the court balances the restraint’s anticompetitive and precompetitive effects. Balancing occurred in only 4 % of Rule of Reason cases. In short, by time the court balances anything, most cases have long since been disposed of”

miércoles, 5 de mayo de 2010

LOS PROBLEMAS DEL GOBIERNO CON EL DÉFICIT ELÉCTRICO: DISEÑAR BIEN UN MERCADO ES EXTREMADAMENTE DIFÍCIL

El Economista como Ingeniero:

"Engineering is often less elegant than the simple underlying physics, but it allows bridges designed on the same basic model to be built longer and stronger over time, as the complexities and how to deal with them become better understood".

Y, más adelante, una explicación muy simple de por qué el Gobierno insiste en medidas ad hoc para resolver los problemas del sector eléctrico:

"An unworkable hybrid resulted in California, where utility companies were brought to the verge of bankruptcy by the rising prices in the unregulated wholesale market, which far exceeded the regulated prices at which electricity could be sold to consumers" .

El problema del Gobierno es que el precio que pagan los consumidores no cubre los costes de la electricidad porque el Gobierno no deja que los precios que pagan los consumidores por la electricidad  fluctúen libremente pero, a la vez, promete a los productores de electricidad que les pagará el precio de mercado y a determinados productores, que les pagará un precio mínimo. Cada cierto tiempo, y cuando la diferencia entre lo que pagan los consumidores y lo que cobran los productores es demasiado grande, el Gobierno recorta la retribución de los productores con alguna medida ad hoc que encuentra su justificación en que su retribución es excesiva porque el mercado no funciona; porque internalizan costes que no soportaron; porque producen mucho más de lo previsto cuando se les aseguró un precio mínimo por kilovatio producido; porque, directamente, se calculó mal el precio mínimo....

Natalia Fabra lo explica así

"En el futuro que vislumbra la Ley de Economía Sostenible, los precios que determina este mercado eléctrico, entendido en su conjunto, no afectarían a la retribución de ninguna tecnología, salvo la de aquellas que precisamente no debiera determinar. Si las energías renovables están sujetas a su propio marco retributivo, y las centrales de ciclo combinado ven su retribución complementada con pagos por capacidad (por no mencionar las ayudas al carbón nacional), ¿qué queda para el mercado? Queda la hidroelectricidad y la energía nuclear, cuyos costes variables se encuentran entre los más bajos de todo el sistema, y cuyas inversiones ya están altamente recuperadas. Este mercado, cuyos precios responden fundamentalmente a los costes de los combustibles fósiles, sobreremunera a las actuales centrales hidroeléctricas y nucleares, sin que juegue un papel relevante en la eficiencia de su producción ni aporte una señal efectiva a los inversores".

La duda es si los precios del pool han dejado de estar determinados por los costes de los combustibles fósiles y lo están cada vez más por la eólica lo que los ha deprimido y, por tanto, puede terminar con esa sobreremuneración de las hidráulicas y nucleares rápidamente. El artículo de Natalia Fabra da sugerencias sensatas sobre el diseño posible del mercado eléctrico.

ENLACES

  • Tano Santos en "Nada es gratis" "Lo que preocupa sobremanera es el desajuste entre la realidad de la situación económica española y la visión que de la misma tiene nuestro gobierno, o más precisamente nuestro presidente, y en cierta forma la rebaja de S&P es un reflejo de que la situación económica española, pudiendo empeorar mucho más, no tiene visos de mejora como consecuencia de la pasividad y empecinamiento de nuestro gobierno. Sus miembros repiten de una forma cansina que nuestros niveles de endeudamiento en porcentaje del PIB son bajos comparados no ya con el resto de los PIIGS, sino también con Francia y Alemania, lo que demuestra de una forma palpable la falta de comprensión que tienen del problema: El problema de España no está en el numerador, la deuda, sino en el denominador, el PIB, punto al que vuelvo más abajo. Nuestro problema es uno de crecimiento y de que el mercado se pregunta de dónde va a venir éste". Pero es más lo que se requiere para una senda fiscal estable es un fuerte crecimiento del PIB nominal que permita generar tasas que hagan factible el pago de los intereses y que impliquen dinámicas no explosivas de la deuda. Este era fundamentalmente el problema griego: No es que los griegos no pudiesen financiarse en el mercado (esto es para un economista algo difícil de entender pues siempre hay un precio, un tipo de interés, al que una contrapartida está dispuesta a aceptar la deuda) sino que los tipos a los que podían financiarse no eran consistentes con el crecimiento del PIB nominal esperado lo que implicaba una dinámica insostenible de la deuda; el mercado, que conserva algo de racionalidad, anticipa todo esto y se produce el colapso griego.
  • Véase esta entrevista con un miembro de la ejecutiva regional madrileña del PSOE 
  • Un excelente análisis de cómo el modelo de negocio de Goldman Sachs coloca a éste en una posición proclive a generar conflictos de interés con sus clientes
  • Un muy buen artículo de David S. Evans sobre la definición del mercado relevante en aplicación del Derecho de la Competencia: "The market definition examination should therefore remain the first step in merger and antitrust inquiries. This inquiry should, however, be opened up and expanded so that it provides a fuller context for understanding the panoply of competitive constraints—or lack thereof— that might affect the ability and incentive of the subjects of the inquiry to harm consumers".

    martes, 4 de mayo de 2010

    STS 17-III-2010 CONDICIONES ABUSIVAS

    Los hechos de la Sentencia son los siguientes

    "Don Jaime y doña Daniela demandaron por los trámites del juicio ordinario a la entidad "BERNINA BLANCA S.A." , y solicitaron la declaración de validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre nueve apartamentos sitos en la localidad de Calpe, a excepción de la cláusula contenida en el párrafo último, apartado 2º , referente a que, en caso de que los demandantes compradores desearan arrendar sus apartamentos deberán hacerlo a través de la sociedad de explotación designada por la promotora, con la declaración de la nulidad y sin efecto de este apartado, y la condena a la mercantil al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa con la exclusión de dicha cláusula"

    El Supremo desestima el recurso de casación de Bernina Blanca y acepta la tesis de la Audiencia según la cual, Don Jaime y doña Daniela son consumidores y la cláusula es abusiva.

    Muy discutible. Parece "negociada individualmente". Desde luego, como condición general, resulta "sorprendente" (el contrato de compraventa incluye un contrato de mandato o comisión para el caso de que los adquirentes decidan dar en alquiler los apartamentos) y, como tal, habría que entender que no quedaron incorporadas al contrato. Pero si los vendedores llamaron la atención de los compradores sobre la cláusula - lo que no se puede apreciar de la lectura de la Sentencia - y Don Jaime y doña Daniela la aceptaron como cláusula negociada individualmente, no habría razón para someterla a control del contenido. Todo al margen de que considerar consumidor al que compra nueve apartamentos de una tacada es difícil de digerir. Parece obvio que los compradores actúan con ánimo de revender o explotar los apartamentos.

    ¿Pacto de exclusividad deducido del silencio?

    La  Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 analiza si el contrato de distribución incluía o no una cláusula de exclusividad a favor del distribuidor

    "De otro lado, la referencia, en el motivo segundo, a la conducta expresiva o significativa de las contratantes - artículo 1.282 - no tiene otra explicación que la que resulta de que, en la carta por la que Juan I. González Barba, SL notificó a la fabricante que aceptaba la oferta de contrato de distribución, la declarante hubiera mencionado la existencia de una "exclusividad que nos concedéis" y esa manifestación no hubiera provocado en la otra parte respuesta ni protesta alguna.

    STS 19-II-2010: INTERPRETACIÓN DEL ART. 1256 CC

    Aunque no se entiende muy bien lo que pretende decir el ponente con la apelación a la "necessitas" como base de interpretación del art. 1256 CC, la sentencia deja claro que una cláusula que permite al contratista retener - no abonar - los pagos que debiera hacer al subcontratista hasta que él mismo - el contratista - cobre del que encargó la obra no implica dejar la validez y el cumplimiento al arbitrio de una de las partes. Por lo demás reitera que las condiciones generales empleadas en una relación entre empresarios no pueden ser declaradas nulas por abusivas.

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