viernes, 20 de enero de 2023

La falta de autorización de la junta ex art. 160 f LSC (venta de activo esencial) no tiene efectos externos

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 392/2022, de 27 de mayo de 2022

La sociedad vendedora interpone demanda contra la sociedad compradora solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa de un terreno industrial alegando, entre otras cosas, que se trataba de un activo esencial de la sociedad vendedora y no se había obtenido la aprobación de la junta.

El Juzgado Mercantil desestimó la demanda al considerar que, de los informes periciales aportados, no quedaba acreditado que se tratara de una activo esencial y, por tanto, no era de aplicación el art. 160 f) LSC.

La AP desestima el recurso de apelación. Considera que, antes de resolver sobre si efectivamente el activo era o no esencial, la cuestión primera es enervar la presunción de buena fe del tercero contratante, al respecto de la necesidad de aprobación por la Junta de socios de la transmisión del activo esencial. Además, señala que la supuesta infracción del art. 160 f) LSC no conllevaría la nulidad del contrato de compraventa, ya que la finalidad del art. 160 f) LSC es

residenciar, en el plano interno de la sociedad, a favor de uno de los órganos sociales la competencia para tomar de la decisión de enajenar activos que se consideren esenciales. Pero una vez fijado esto en el citado plano intrasocietario, no se impone con ello un requisito de validez para el posterior negocio jurídico de enajenación que celebrarán luego los administradores sociales, como únicos representantes de la sociedad, con terceros…. La norma no establece, ni tiene en si misma la finalidad de establecer, un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros, el cual se regirá por las normas de validez contractual que le resulten aplicables”.

Añade que los efectos de la infracción del art. 160 f) LSC se manifiestan en dos planos distintos:

1. En primer lugar, en el plano intrasocietario, por vulneración de las competencias de la junta, ya sea por una actuación negligente de los administradores al no contrastar debidamente el carácter esencial del bien, como por deslealtad, al conocer ese carácter, pero hurtar a la junta aquella posibilidad de decisión (infracción del deber de lealtad):

en el caso de la infracción del deber de lealtad, podría llegarse a ejercitar una acción de anulación del contrato celebrado, art. 232 TRLSC, pero ello no se vincula a la mera infracción del art. 160.f) TRLSC, sino a que ese hecho constituya, adicionalmente, una vulneración del citado deber de lealtad”.

2. En segundo lugar, en cuanto a la validez misma del negocio jurídico celebrado, susceptible de acción de anulabilidad,

pero solo cuando no sea predicable la buena fe del tercero contratante con la sociedad, o cuando hubiera actuado con culpa grave, no otra clase de culpa, al respecto de las circunstancias que revelaban el carácter esencial del bien enajenado

(en línea con la doctrina de la DGSJFP). Como es principio general de Derecho, esa buena fe se presume en el tercero y consiste en el desconocimiento del carácter esencial del activo enajenado por la sociedad, salvo que para tal desconocimiento haya incurrido en culpa grave.

La demanda de nulidad se funda exclusivamente en la vulneración del art. 160 f) LSC al considerar que la autorización de la junta era un requisito imprescindible para la validez de la compraventa (tesis que no es asumida por la AP). No se invoca infracción alguna del deber de lealtad de su administrador social, ni se ejercita la acción con fundamento en esa clase de infracción. Tampoco se imputa la mala fe o la culpa grave en el adquirente. Añade que la presunción sobre la consideración de activo esencial no se conecta con una regla sobre la buena fe de terceros en el tráfico mercantil, sino que opera en la delimitación de competencia sobre gobierno corporativo, en el plano intrasocietario:

al momento de celebrar el contrato, el relevante para juzgar la concurrencia o no de la buena fe, el adquirente no dispone ni tiene por qué disponer, en principio, de los datos contables sobre el último balance aprobado por la sociedad para investigar sobre la cuantía relativa del activo”.

Aunque el préstamo sea usurario, la inscripción en el registro de morosos es debida

Imagen: Blanca Le More

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 945/2022, de 20 de diciembre de 2022)

Wenance Lending otorgó un préstamo a un particular. Ante el impago del mismo, Wenance comunicó los datos personales del prestatario asociados al impago del préstamo al fichero Asnef-Equifax (fichero sobre solvencia patrimonial). Con posterioridad, el prestatario interpuso demanda solicitando que el préstamo fuera declarado nulo por usurario. La demanda fue estimada con la consecuencia de que únicamente debía devolverse la parte del capital entregada y pendiente de repago. Como consecuencia de ello, el prestatario demandó a Wenance por considerar que la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef constituía una vulneración ilegítima de su derecho al honor y solicitando una indemnización por daños morales.

El TS resuelve varias cuestiones interesantes en esta sentencia:

  • En este caso, se cumplió el requisito exigido por el art. 20.1.b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiera sido objeto de reclamación por el deudor. El TS recuerda, en este sentido, que a efectos de considerar si la deuda es cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. Además, una vez que la sentencia estimó la demanda por usura, el prestatario seguía debiendo un determinado importe al prestamista. El hecho de que el importe comunicado a lo que se conoce como registro de morosos no coincidiera con el debido exactamente tras la consideración del préstamo como usurario no vulnera el derecho al honor del prestatario “pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo”.
  • Respecto al requisito de que se informe al deudor de la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago, el TS concluye que debe cumplirse o bien en el momento de celebración del contrato de préstamo o bien en el momento de requerimiento del pago (conforme a lo que establece el art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos Personales), pero no en ambos momentos (como exigía el art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 -la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal-). Según el TS, ese artículo debe entenderse derogado por el nuevo art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos Personales, porque ambos son incompatibles.
  • Respecto al requisito del requerimiento de pago al deudor previamente a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, el TS concluye que el mismo se mantiene, a pesar de que el art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos personales no lo exige expresamente. Según el TS, se mantiene vigente el art. 38.1. c) del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, que sí lo exige, ya que no es incompatible con la nueva LO de Protección de Datos Personales.

El TS concluye que en este caso Wenance había cumplido todos los requisitos legales y no había vulnerado el honor del prestatario.

No delinque quien quiere, sino quien puede



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 894/2022, de 11 de noviembre de 2022

La sociedad El Cajón de la Tele Outlet, S.L. y su administrador fueron condenados por delito de estafa contra un franquiciado. El TS, por el contrario, absuelve a la sociedad del delito, condenándola solo como responsable civil.

Resumidamente (y dejando aparte otras cuestiones, como que la sociedad no había sido imputada en fase de instrucción), el TS distingue entre personas jurídicas imputables e inimputables en función del grado de complejidad de su estructura corporativa u organizativa. El TS justifica la procedencia de esta distinción en que el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica es delimitar adecuadamente el contenido del “deber de control”. Así, argumenta el TS que

“para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica por su propio delito, es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio art. 31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de compliance propios de las de mayor complejidad”.

En este caso concreto, el TS destaca que se trataba de una sociedad con una complejidad tan mínima que difícilmente se diferenciaba al socio (que era a su vez administrador) de la propia sociedad:

“se trata de una sociedad, a efectos reales de un solo socio administrador, y no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia; no apreciamos en ella ese sustrato material de la suficiente complejidad al que venimos refiriéndonos, "no es un actor corporativo que pueda cometer delitos corporativos", como ha dicho algún autor, lo que no significa que quede exenta de todo tipo de responsabilidad, como es la civil.”

Relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño sufrido por el acreedor de la sociedad

Blanca Le More

Aunque algunos sugieren que los tribunales deberían decidir sobre la llamada acción individual de responsabilidad de otra manera, lo cierto es que, a mi juicio acertadamente, los tribunales se mantienen fieles a la doctrina general sobre la responsabilidad extracontractual cuando tienen que decidir si el administrador social ha de responder de una deuda cuyo deudor es la sociedad. Es necesario establecer que la conducta o la omisión del administrador ha causado el daño al acreedor social.

Se discute únicamente la relación de causalidad y acierta la juez a quo cuando descarta que pueda establecerse esa relación entre el impago de la deuda y la no presentación de cuentas anuales o la rebeldía de la sociedad en el pleito que se siguió en su contra en reclamación de las facturas libradas por la actora.

La falta de depósito de las cuentas anuales constituye sin duda un incumplimiento de los deberes de diligencia exigibles al administrador, pero no puede en ningún caso producir un daño directo en el patrimonio del acreedor reclamante, ya que los efectos típicos que produce se concretan en la falta de transparencia que puede influir en las obligaciones contraídas con posterioridad, pero ninguna incidencia tiene en aquellas que, como es el caso, son anteriores a las últimas cuentas depositadas.

De igual modo, la no comparecencia en el pleito seguido contra la sociedad, si es susceptible de causar daño, lo será respecto de la sociedad, pero en modo alguno esta conducta omisiva puede perjudicar a la actora.

En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de lealtad, que se concretaría en la constitución de nuevas sociedades dedicadas a la misma actividad que la sociedad administrada por el demandado, la realidad es que de la documental aportada por la actora resulta que son de creación muy anterior al cese de actividad de la sociedad Working Capacity y no se ha acreditado que se dediquen a la misma actividad que ésta y hayan asumido el negocio que venía desarrollando la sociedad deudora.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2022

Cómo (no) ganar un pleito de impugnación de acuerdos sociales alegando infracción del derecho de información

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2022,

Como hemos dicho en otras sentencias, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 2767/2020, de 16 de diciembre (ECLI:ES: APB:2020:12507), el art. 197 TRLSC reconoce el derecho de los accionistas a solicitar de los administradores de la sociedad informaciones o aclaraciones, así como formular preguntas, siempre que estén relacionadas con los asuntos comprendidos en el orden del día. Es importante destacar, que para que el tribunal pueda entender vulnerado el mencionado derecho es imprescindible que el socio demandante precise cuál es la información que no se ha proporcionado por parte sociedad, para después analizar si puede o no fundar, conforme con art. 204.3. b) TRLSC la impugnación del acuerdo social correspondiente.

No basta, como es muy habitual, que se exponga, de forma general, cuál ha sido la información requerida y cuál la información proporcionada, para limitarse a alegar la vulneración del derecho de información si no han satisfecho todos y cada uno de esos requerimientos.

Es necesario que el letrado del actor compare la información requerida, con la información proporcionada por la sociedad, para precisar cuál es la información definitivamente denegada.

Una vez aclarada cuál es la información que no se ha proporcionado al socio, el tribunal estará en condiciones de valorar si se ha vulnerado o no el derecho de información, como paso previo a determinar si esa vulneración puede fundamentar la nulidad del acuerdo (art. 204. 3. b/ TRLSC). Pues bien, de esa manera precisa, la violación de derecho de información solo se sustenta sobre la diferencia entre el balance provisional aportado por la sociedad con la contestación al requerimiento de información y el balance definitivo que forma parte de las cuentas anuales del 2016 aprobado posteriormente.

Y, aplicado al caso,

el hecho que hubiera un error en el balance provisional proporcionado por la compañía al socio y constase un desbalance superior al real… es insuficiente como para justificar la anulación del acuerdo. Ya que la información esencial para el socio medio era que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución y que si no se llevaba a un acuerdo con los acreedores la sociedad vendría obligada por el art. 5 bis LC a presentar concurso, información que fue proporcionada al actor. Aun cuando la información proporcionada por la sociedad al actor durante la junta estuviera afectada por el mismo error, lo cierto es que la conclusión es la misma. En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda en este punto.

Aumento de capital por compensación de créditos abusivo por perjudicar a los socios que lo fueron porque habían hecho un préstamo convertible a la sociedad


Imagen: Blanca Le More

He explicado en varias entradas que los aumentos de capital por compensación de créditos son especialmente idóneos para que los socios de control exploten a los minoritarios. En realidad, son transacciones vinculadas que, dado su carácter corporativo, tienen su propia regulación. El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2022 parece sencillo a primera vista: hay una evidente desigualdad en los términos en los que se compensaron los créditos de los demandantes y los créditos de los insiders – socio mayoritario –. Los de los demandantes se compensaron con prima (es decir, recibieron menos participaciones sociales a igual valor nominal del crédito) mientras que los créditos de los socios de control se compensaron a valor nominal (recibieron tantas participaciones como tenían los créditos de valor nominal).

Son varios los motivos por los que el actor sostiene que el acuerdo de capitalización de los créditos de Pokter Dreams SL y Oralan 2020, SL es nulo por abusivo, en particular:

Primero, porque "el aumento comporta que dos empresas totalmente vinculadas al Sr. Eleuterio adquieran un mayor número de participaciones a un valor muy inferior que el resto de aportaciones".

Segundo, porque "con este aumento, los socios Pokter, Oralan y Sr. Eleuterio adquieren la mayoría reforzada establecida en el Pacto de Socios (Docs. 11 y 12 de la Demanda) para poder adoptar las decisiones de mayor relevancia de la compañía, afectando plenamente los derechos políticos del resto de socios de la sociedad".

Tercero, porque "la participación de parte de los actores fue diluida como consecuencia de los mismos… a la par que ven afectados sus derechos económicos por cuanto su participación en el capital social disminuye debido a dicho acuerdo adoptado en circunstancias distintas y no justificadas".

Cuarto. - Porque "no queda justificada la necesidad razonable de la adopción del acuerdo de valor nominal y sin prima a favor del socio mayoritario y de la empresa vinculada con el administrador único de Midas, elemento indispensable para no entender vulnerados los intereses del resto de socios minoritarios".

Conviene aclarar que la actora no ha impugnado la existencia y legalidad de los créditos de Poketer y Oralan. Aunque hay que reconocer que su posición ha sido un tanto confusa, puesto que, en apartados de su demanda y su recurso, habla de créditos aparentes. Lo cierto es que al inicio de la página 5 del recurso, fijando definitivamente su postura, dice que no los impugna, sin perjuicio de que su utilización para suscribir una parte de la ampliación de capital pueda considerarse abusiva. Por lo tanto, no entraremos a analizar la existencia y legalidad de los créditos de dichas compañías, sino si el acuerdo mediante el cual se compensan con ampliación de capital sin prima es o no abusivo.

Efectivamente, las demás ampliaciones de capital que se hacen como consecuencia de los mencionados préstamos de los actores, se hacen con prima, mientras que el aumento de capital correspondiente a las dos sociedades vinculadas al administrador de Midas, el Sr. Eleuterio , se hacen por el valor de los créditos.

Por poner un ejemplo, unos de los créditos de Buifa S.L. por importe de 74.357,26 euros se canjeó por 3.424 participaciones de un euro, con una prima de 70.753,26 euros. El crédito de Pokter Dreams SL, de 27.401 euros, se canjeó por 27.401 participaciones a valor nominal un euro, sin prima alguna, el resultado es que con un crédito 27.401 euros Pokter para a ser titular de 27.401 participaciones, mientras que Buifa con un crédito de 74.357,26 euros es titular de tan solo 3.424 participaciones. Los ejemplos pueden repetirse, ya que todos los préstamos de los inversores se compensaron con prima.

La actora no se queja de la prima, es decir, de las capitalizaciones de sus préstamos, de lo que se queja es del ventajoso trato que los socios mayoritarios han dado a Poketer y a Oralan. Esa desigualdad podría estar justificada si hubiera obedecido a una causa razonable, pero en este caso no se ha dado ninguna explicación. Por lo tanto, la única razón que explica ese comportamiento es la pura arbitrariedad de la mayoría, que ha actuado en beneficio propio para conservar, con menos inversión, una mayor participación en el capital y seguir mantenido una holgadísima mayoría en la sociedad.

Ese injustificado trato desigual a los acreedores que se encontraban en las mismas circunstancias en el momento de capitalizar sus créditos y la arbitrariedad que ha guiado a la mayoría, hacen que el acuerdo sea abusivo, conforme a lo previsto en el art. 204. 1 segundo párrafo del TRLSC "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

La única objeción que puede hacerse al razonamiento del Tribunal es que el accionista de control podría decir que el trato diferente a los demandantes no era ilícito porque no tenían derecho a ser tratados en los mismos términos. En efecto, hasta la conversión de sus créditos en capital, los demandantes eran meros acreedores. Por tanto, si consideraban que la relación de conversión (con prima) era injusta para con ellos, debieron rechazar la conversión. Y el aumento por conversión de los créditos del mayoritario se adoptó antes de la conversión de los créditos de los demandantes. Así lo reconoce el Tribunal

Es cierto que en el momento de adoptar el acuerdo los prestamistas no eran socios, por lo que podría decirse que no se adopta en detrimento de los demás socios, como dice la norma.

El resultado no cambia:

Ahora bien, en el momento en que se adoptó tenían un indudable interés legítimo (art. 206.1 TRLSC) para impugnar el acuerdo de ampliación de Poketer y Oralan, ya que este reduce, en parte, su porcentaje de participación en el capital social. Por lo tanto, debemos entender que el acuerdo, al establecer unas condiciones injustificadamente ventajosas para esos dos acreedores, es abusivo con el resto de los que han concurrido a la ampliación, puesto que al mismo tiempo reduce el porcentaje de la participación en el capital social de estos.

A mi juicio, el fallo es correcto pero la explicación es más sencilla. Los créditos de los acreedores que impugnan el aumento de capital destinado al mayoritario eran resultado de las diversas ‘rondas de financiación’ de la compañía. Los financiadores, es verdad, otorgan préstamos a la compañía para que esta desarrolle el producto que piensa explotar en el mercado, pero estos préstamos nacen ya como convertibles en capital. Esta convertibilidad hace que tengan un interés legítimo en impedir que el socio de control adopte decisiones sobre el capital social que les diluya si deciden, como es su derecho, convertir el préstamo en capital. Por tanto, el mayoritario lo que hizo fue incumplir los acuerdos relativos a la financiación de la compañía y lo hizo infringiendo los derechos de los acreedores derivados del carácter convertible en capital de sus créditos.

La crisis de la plata y las leyes proteccionistas como respuesta en el siglo XVII


Las corn laws del siglo XIX – durante las guerras napoleónicas – tuvieron un precedente en el siglo XVII:

Debido al estallido de la Guerra de los Treinta Años, las diversas casas de moneda de los estados, ciudades y principados de Alemania comenzaron a competir entre sí por la plata a la vez que degradaban el contenido de plata de sus monedas. El efecto dominó fue que las monedas de plata salieron de Inglaterra en un momento en que el país ya era inusualmente vulnerable (Para obtener detalles más completos de la Crisis de Plata v., aquí.)

La repentina falta de moneda de plata… coincidió con una serie de cosechas especialmente abundantes. Como dijo un político, "el aparcero no puede pagar la renta, no por falta de ganado o grano, sino de dinero". Una buena cosecha puede parecer un momento propicio para que los agricultores y sus terratenientes se regocijen, pero también podría conducir a una caída dramática en el precio del grano. Las buenas cosechas tendían a causar deflación (que la crisis de la plata puede haber empeorado mucho más de lo habitual al interrumpir el mercado extranjero para las exportaciones de granos ingleses). Un influyente chisme de la corte señaló en una carta de noviembre de 1620 que "el grano y el ganado nunca estuvieron a un precio tan bajo desde que puedo recordar ... y, sin embargo, ni a ese precio puede venderse". Solo unos meses después, en febrero de 1621, los precios ya increíblemente bajos habían bajado aún más.

Sin embargo, a pesar de que los alimentos eran inusualmente baratos, las ciudades y pueblos que deberían haberse beneficiado también estaban pasando apuros. La crisis de la plata, junto con la interrupción general del comercio debido a la Guerra de los Treinta Años, había reducido la demanda de exportaciones de paños ingleses. Y esto, a su vez, amenazaba con empeorar la escasez general de monedas de plata -tener un superávit comercial, por el valor de las exportaciones superior a las importaciones, era una de las únicas formas conocidas de aumentar la cantidad de plata que entraba en el país. Inglaterra carecía de grandes minas de plata propias. En este contexto, algunos parlamentarios propusieron prohibir cualquier importación de grano por debajo de un determinado precio…

Sin embargo, la respuesta de los diputados, en su mayoría urbanos, fue vehemente…. restringir las importaciones extranjeras… provocaría represalias por parte de otros países, con preocupantes implicaciones a largo plazo. Si Inglaterra prohibía imprudentemente el grano polaco en una época de abundancia, en una época de escasez no podría volver a importar grano de allí fácilmente, dejando al país a merced del siguiente centro de exportación de grano más cercano: la rival República Holandesa. Además, cualquier posible represalia que afectara a las exportaciones inglesas de paño no haría sino agravar la crisis… ya que la reducción de las exportaciones dificultaría aún más la obtención de plata.

Uno de los diputados por Londres lo dijo claramente: "este proyecto de ley es peligroso y destruirá la navegación y a los comerciantes del reino"³. Los opositores al proyecto de ley también argumentaron que perjudicaría a los pobres y haría que la caridad fuera menos eficaz: el aumento de los precios de los alimentos disminuiría el poder adquisitivo de cada penique que los pobres ganaran o recibieran.

… en realidad la cuestión se reducía a si les preocupaban más las ciudades o el campo, una tensión que los políticos de ambos lados del debate reconocían plenamente. Uno de los principales partidarios de la ley lo dijo claramente: "Si el grano no tiene un buen precio, el jornalero no trabajará porque el agricultor no podrá pagarle y el bajo precio del grano sólo beneficia al artesano, a los ciudadanos y a los habitantes de las ciudades"

Lo interesante es que muchos de los diputados que se opusieron al proyecto de ley votaron en contra de sus propios intereses… en última instancia toda la Cámara de los Comunes -al igual que en el parlamento de 1815 que aprobó las Corn Laws - eran terratenientes que se vieron afectados personalmente por la caída de las rentas agrícolas. Pero, a diferencia de lo que ocurrió en 1815, parece que esto no fue suficiente para eludir sus responsabilidades más amplias:… recordando a sus colegas que, si bien el aumento de los precios del grano podría beneficiarles personalmente, tenían un deber mayor con sus electores urbanos y con el público, un deber que algunos de ellos, o al menos un número suficiente de ellos, se tomaron lo suficientemente en serio como para detener el proyecto de ley.

Anton Howes, Age of Invention: The Bourgeois Supremacy, 2023



jueves, 19 de enero de 2023

Confiar en los extraños es bueno para tu salud y para la de tus hijos



En este estudio se ponen en relación los resultados de la evaluación del estado de salud de los hijos de inmigrantes con el nivel de confianza social (recuerden, la respuesta a la pregunta: ¿Cree usted que se puede confiar en la gente o que uno no es nunca demasiado precavido?) existente en el país de origen de sus padres: "Dado que existe una transmisión cultural de la confianza del padre al hijo del inmigrante, se puede utilizar la confianza en el país de origen del padre-migrante como medida de la confianza del individuo. La confianza ancestral está estrechamente relacionada con la confianza individual". Y el resultado es que "la confianza heredada del país de nacimiento de los padres influye en la salud del niño". O sea, que hay un vínculo entre la salud de los hijos de los inmigrantes y el nivel de confianza en el país de nacimiento del progenitor.

¿Cómo puede la confianza mejorar la salud? Es posible que los individuos que confían busquen atención para sus dolencias y sigan los tratamientos prescritos en mayor medida que los individuos que desconfían del personal médico y de los consejos. Skinner y Staiger (2007) constatan que el capital social es importante para explicar la adopción de tecnología de salud cardiaca. Mis resultados son coherentes con la idea de que la confianza, que forma parte del capital social, lleva a los individuos a adoptar prácticas de promoción de la salud. La confianza también podría promover la "protección de la vida", como analizan Ehrlich y Chuma (1990) y Ehrlich (2000). La confianza podría desincentivar un estilo de vida sedentario, un factor de riesgo individual, ya que Ljunge (2012) constata que los individuos con mayor confianza pasan menos tiempo en el sofá viendo la televisión. Es posible que la confianza aumente la red social de un individuo, así como la cantidad y calidad de las interacciones sociales, lo que puede tener efectos directos o indirectos sobre la salud, como analizan, por ejemplo, Ronconi, Brown y Scheffler (2012). Además, los efectos psicosomáticos sobre la salud están bien documentados...  

lunes, 16 de enero de 2023

La esclavitud después de Roma


Tendemos a creer que la esclavitud generalizada era una cosa de los imperios de la Antigüedad y que, con la extensión del Cristianismo, al menos en Europa Occidental, la esclavitud se convirtió en algo marginal o, al menos, se 'disfrazó' de formas de servidumbre que no partían de la consideración de seres humanos como objeto de propiedad de otros. Pero la historia es muy otra: 

Aunque según la doctrina cristiana ante Dios todos los hombres son iguales, la Iglesia no intentó cambiar nada en relación con la esclavitud en la Antigüedad Tardía y a inicios de la Edad Media. Una abolición hubiera revolucionado el orden social y económico; y tampoco la Iglesia hubiera podido renunciar al trabajo esclavo para sus propias tierras, que constituían el núcleo de su patrimonio. Sí trató, al menos, de exigir mejoras, que crearon en los emperadores y los propietarios el deber de dulcificar las asperezas de la esclavitud por razones de caridad (caritas).–Aún más allá de los ss. XII-XIV, en que incluso se puede observar un incremento de la esclavitud, y bien adentrada la Edad Moderna, la esclavitud, junto con otras formas variadas de relaciones de libertad reducida, como la adscripción a la tierra (vid. [16.18]) o la servidumbre vitalicia, en modo alguno se convirtió en un mero fenómeno marginal en el Sacro Imperio Romano-Germánico y en la mayoría de los demás Estados cristianos. Principalmente se reclutaban los esclavos de entre los prisioneros que se tomaban en las guerras con pueblos no cristianos o que se adquirían en el comercio con ellos (la esclavización de prisioneros cristianos fue prohibida por la Iglesia en 1179 por el III Concilio Lateranense). 

Puesto que esos pueblos hacían esclavos a sus prisioneros de guerra cristianos (v. gr. los turcos estuvieron a las puertas de Viena en 1683), se consideró que estaba justificado como un adecuado derecho de retorsión (Retorsion, p. ej. §§ 43-45 Einl. ALR) el hacer esclavos a su vez a los prisioneros tomados de pueblos no cristianos.–El Derecho General de las Tierras de Prusia de 1794 autorizó la participación en el «tráfico de esclavos negros» (Negersklaven: §§ 2049, 2227 II 8, derogados por la ley de 8.7.1844); por lo demás, se decía que § 196 II 5: «La esclavitud no debe tolerarse en los Estados de la Monarquía», pero se estableció la excepción: «F (§ 198 II 5: «Los extranjeros que se encuentren solo durante cierto tiempo en los Países de la Monarquía conservan sus derechos sobre los esclavos que hubieran traído consigo»). Después de que todavía en 1854 esta norma fuera aplicada por el Tribunal Cameral (Kammergericht) de Berlín en el caso «Marcellino contra el Dr. Ritter», fue abolida por una ley de 9.3.1857: «Los esclavos son libres desde el momento en que entren en el territorio de Prusia. El derecho de propiedad del dueño se extingue desde ese instante»). Con ello se impuso una situación jurídica única en Alemania (vid. § 16 ABGB)

 

Max Kaser/ Rolf Knütel/ Sebastian Lohsse, Derecho Privado Romano, 21ª ed., traducción española, 2022 de Patricio Lazo González y Francisco Andrés Santos, pp 205-207

viernes, 13 de enero de 2023

En todas las sociedades humanas, la intención cuenta para valorar moralmente la conducta de alguien


Los participantes respondieron a dos bancos de viñetas, el "Banco de Intenciones" y el "Banco de Factores Atenuantes". El Banco de Intenciones utilizaba pares de escenarios emparejados en los que la información sobre las razones del agente para su conducta varía de dos maneras: (i) intencional vs. accidental, y (ii) con incentivos o sin incentivos. En la condición intencional, se describía al actuante realizando una conducta determinada (por ejemplo, golpear a otra persona, robar un bolso de de otro) sin cualificación. La condición accidental mantenía la misma conducta pero la describía como accidental (por ejemplo, tropezar y golpear accidentalmente a otra persona, confundir el bolso propio con el de otra persona). En los pares con incentivos y sin incentivos, se omitía cualquier explicación sobre las intenciones del actuante pero se explicaba que tenía un incentivo para cometer el acto (por ejemplo, interacciones negativas pasadas con la persona que estaba siendo golpeada, que había visto artículos caros en el bolso del otro) o para no hacerlo (por ejemplo, trataba de causar una buena impresión en la persona golpeada, o dejar ver que el bolso no contenía nada de valor). Cruzados con estos pares de variación de intención y motivación había cuatro escenarios diferentes de violación de normas: (i) daño físico (golpear a otra persona), (ii) daño grupal (envenenar un pozo de la aldea), (iii) robo y (iv) violación de un tabú alimentario.

Los participantes en las 10 sociedades moderaron los juicios morales a la luz de las intenciones, motivaciones o circunstancias atenuantes de los agentes de alguna manera. Por otra parte, las sociedades estudiadas mostraron una variación sustancial... en el grado en que se consideraba que esos factores excusaban la conducta... y en los factores utilizados para proporcionar excusas exculpatorias y en los tipos de violaciones de las normas para las que esos factores se consideraban pertinentes... 
Podemos distinguir entre dos versiones de la hipótesis de la intención moral: una versión fuerte y una versión débil. La hipótesis de la intención moral fuerte sostiene que es una propiedad típica de la especie de los humanos tener en cuenta las razones de la conducta de un agente al emitir un juicio moral, especialmente cuando se han causado daños. Sería natural suponer que las razones para la acción jugarían el mismo papel en el razonamiento moral en todas las sociedades, y que las conductas intencionales son juzgadas más severamente que las accidentales. 
Esta hipótesis no viene apoyada por el estudio. Hay una gran variación entre las sociedades en el papel de las intenciones en el juicio moral. En algunos escenarios, como el envenenamiento (del pozo del que se suministra agua el poblado) y el robo, las intenciones juegan un papel importante en algunas sociedades (Los Ángeles, Storozhnitsa) y poco o ninguno en otras (Hadza, Himba y Yasawa),  
La hipótesis de la intención moral débil sostiene que las intenciones y otras razones para actuar de una forma determinada juegan algún papel en la psicología moral en todas las sociedades, pero ese papel varia según la sociedad y el contexto. Esta versión de la hipótesis de la intención moral viene apoyada por nuestros datos. En todas las sociedades, por ejemplo, la legítima defensa y la necesidad fueron tratadas como excusas legítimas que mitigan la calificación negativa moralmente del acto dañoso (p. ej., una agresión). 
Además, casi todas las sociedades, con la excepción de Yasawa, mostraron... que los actos intencionales de mala conducta tenían más probabilidades de provocar una valoración moral negativa... que los actos equivalentes no intencionales... El apoyo que encontramos para la hipótesis de la intención moral débil tiene sentido, ya que consideraciones evolutivas apoyan la idea de que los agentes con la capacidad de monitorear los estados mentales de otros podrían utilizar la intención del otro como un índice predictivo del comportamiento futuro. 
Curiosamente, ninguna sociedad consideró que las diferentes creencias morales fueran un factor atenuante en los actos dañinos, lo que sugiere que al menos una forma débil de objetivismo moral podría ser culturalmente universal o casi. 
... las dos (sociedades) que mostraron los mayores efectos generales de las intenciones y los factores atenuantes fueron las dos sociedades más occidentales, Los Ángeles y Storozhnitsa. (lo que)... puede reflejar no una característica inherente de la valoración moral humana, sino más bien la influencia de las normas generadas por la evolución cultural en los últimos milenios... 

H. Clark Barrett y otros, Small-scale societies exhibit fundamental variation in the role of intentions in moral judgment, 2016

Caballo grande, ande o no ande: conocimientos, formación y experiencia

 


Empresas más grandes son primeros empleadores más deseables 

Las empresas son heterogéneas en muchas dimensiones que incluyen el salario, la productividad, la capacitación, la calidad de la gestión o la adopción de tecnología. Las experiencias de trabajadores similares en diferentes lugares de trabajo pueden ser mundos aparte. Imagínese a una persona joven que ingresa al mercado laboral. Supongamos que su primer trabajo es en una empresa productiva que da formación a sus trabajadores, es tecnológicamente avanzada, tiene gerentes experimentados y emplea a muchos compañeros de trabajo con quienes interactuar. Alternativamente, imagine que comienza en una empresa poco productiva, sin programas de formación, que utiliza tecnologías obsoletas, cuya gerencia no está profesionalizada y en la que hay pocos compañeros. En el largo plazo, ¿marcará alguna diferencia que nuestro joven comience su carrera profesional en una u otra empresa? Y si la respuesta es afirmativa ¿por qué habría de ser importante la diferencia?  
Por un lado, los trabajadores jóvenes cambian de trabajo más que los maduros... por lo que dónde trabajen inicialmente podría no ser relevante a largo plazo: siempre habrá tiempo de cambiar y encontrar un buen trabajo. Pero, por otro lado, el primer empleo podría afectar a la trayectoria profesional futura, es decir, los empleos sucesivos podrían variar en función de la calidad del primero y las oportunidades para aprender habilidades útiles podrían ser mayores en unas empresas que en otras....  Sin embargo, sabemos poco al respecto... 
En este trabajo se utilizan datos de la seguridad social española para determinar si las características del primer empleador afecta las carreras de los trabajadores jóvenes. Se pone el foco en el tamaño de la empresa (número de empleados) y se establece una relación causal entre haber accedido al primer empleo en una empresa más grande o más pequeña y los resultados de ese trabajador en el mercado laboral a largo plazo. 
El tamaño es un atributo atractivo de la empresa, ya que funciona como un indicio suficiente de diversas características difíciles de observar directamente (por ejemplo, formación, salarios, productividad, calidad de gestión). 
... El resultado es que entrar en el mercado laboral trabajando para una empresa grande mejora las perspectivas de ese trabajador en el mercado laboral en el largo plazo. El efecto estimado es sustancial, con una elasticidad entre el ingreso de por vida y el tamaño del primer empleador igual a 0,12. 
La persistencia de los efectos del primer empleo se explican porque los ingresos salariales del primer empleo representan una proporción baja del ingreso de por vida de ese trabajador (debido a la movilidad laboral y el aumento de los salarios) pero los efectos del primer empleador todavía están presentes a los 35 años (una edad en la que las trayectorias de ingresos se han estabilizado y el 93.2% de los trabajadores han dejado su primer empleo). A partir de la persistencia de los resultados, me centro en los mecanismos que la literatura identifica como principales fuentes de crecimiento salarial en el ciclo vital de un trabajador: búsqueda de empleo y acumulación de capital humano... 
Encuentro que el tamaño del primer empleador tiene un efecto causal positivo en el tamaño de los empleadores subsiguientes (segundo empleador y empleador a los 35 años). Es decir, un primer empleador más grande conduce a otros posteriores más grandes. Este hallazgo es consistente con los modelos... que muestran cómo la búsqueda en el trabajo puede resultar en una escala laboral donde los trabajadores se mueven sucesivamente en el tiempo, "hacia arriba", esto es, a empresas más deseables. 
Si las grandes empresas son generalmente más deseables, un primer empleador más grande resultaría ser un punto de partida "más alto" en la escala. Los trabajadores solo cambiarían voluntariamente de trabajo para mudarse a una empresa aún más deseable. Los efectos persistentes del primer empleador surgirían de trabajos posteriores que son de calidad diferencial en función del tamaño del primer empleador. 

Capital de búsqueda y capital humano: aún cuando se sufren períodos de desempleo, se mantiene la diferencia

También se demuestra que el efecto del tamaño del primer empleador está presente incluso para el subconjunto de trabajadores que experimentan un período de desempleo entre su primer y segundo empleo... (Es sabido que...) el desempleo destruye el capital de búsqueda (interrumpe la progresión en la escala laboral) pero tiene efectos menores sobre el capital humano. Por lo tanto, los efectos positivos a largo plazo para aquellos con una transición de primer a segundo empleo UE-E son consistentes con un canal de capital humano, pero más difíciles de explicar con un canal de búsqueda puro. Los trabajadores jóvenes en su período formativo podrían adquirir habilidades diferencialmente valiosas en las grandes empresas debido a una mayor capacitación de la fuerza laboral, aprendiendo de mejores compañeros y gerentes, o trabajando en un entorno más productivo. 
Finalmente, como evidencia adicional consistente con un canal de capital humano, muestro que los rendimientos de la experiencia obtenidos en las grandes empresas son más altos que los rendimientos de la experiencia obtenidos en otros lugares... Este enfoque compara los salarios de las personas que trabajan para empleadores observablemente similares y tienen la misma cantidad de experiencia, pero adquirieron esta experiencia en empresas diferentes, grandes o pequeñas. Los resultados muestran que un año de experiencia en el grupo de mayor tamaño de empresa es alrededor de 2,5 puntos porcentuales más valioso que un año de experiencia adquirida en otro lugar, y que este diferencial es más importante cuanto más joven es un trabajador.

jueves, 12 de enero de 2023

Modificación de la cláusula de arbitraje para la tramitación de la impugnación de acuerdos sociales: no requiere de mayorías reforzadas


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 2022.

En la Junta General de 9 de octubre de 2018 se aprobó con un 61,85% de los votos a favor (correspondientes a D. Teodosio ) y un 38,15 % de votos en contra (correspondiente a los demandantes) la propuesta de modificación del artículo 26 de los estatutos sociales. - La anterior (a la Junta General de 9 de octubre de 2018) redacción del artículo 26 de los estatutos sociales presentaba el siguiente tenor: " Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidas arbitraje de equidad, regulado por la ley de arbitraje española de 5 de diciembre de 1988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho a acudir a los tribunales de justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de los acuerdos sociales".

La nueva (tras la Junta General de 9 de octubre de 2018) redacción del artículo 26 de los estatutos sociales presenta el siguiente tenor: "Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los socios y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, con exclusión de la impugnación de acuerdos sociales, será sometida a arbitraje regulado la ley 60/2003 de 23 de diciembre, de arbitraje, o de norma que la sustituya. El arbitraje será administrado por una institución arbitral, que también designará el árbitro o los árbitros que, según su reglamento, deban dictar el laudo arbitral, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte." -

El artículo 11 bis 2 de la actual Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje establece: " 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social"

… Pese a que la parte demandante pretende presentar la cuestión controvertida como la introducción de una nueva cláusula de arbitraje … no se trata de una nueva cláusula de arbitraje… sino de una modificación estatutaria de la previamente existente

…la ratio legis del artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje es exigir un quorum reforzado porque con la introducción de la cláusula de sumisión a arbitraje se limitaría el derecho de los socios a recurrir a la vía judicial para la resolución de los conflictos. Pero esta limitación ya existía con anterioridad.

… el cambio del arbitraje de equidad a arbitraje de derecho (no) constituye una modificación de carácter sustancial en la cláusula estatutaria

(y tampoco lo es)… la sustitución del arbitraje ad hoc por un arbitraje institucional.

Los actos emulativos realizados por un operador dominante constituyen abuso de derecho y abuso de posición dominante


Un juez español – o de cualquier otro Estado – no habría dudado en calificar la conducta de LG como un acto emulativo, la forma más señera de abuso de Derecho. Destrozo mis propios bienes para perjudicar al cliente que me ha abandonado. Es un juego de suma negativa. Que me quede yo tuerto si tú te quedas ciego. Los particulares pueden hacer con sus bienes lo que les parezca. Incluso destruirlos. Pero hay límites a la licitud de esas conductas. Uno de ellos es, sin duda, que el que destruye sus propios bienes sea un operador dominante.

Los hechos del caso parecen sacados de una novela. Así los resume la nota de prensa del TJUE

Lietuvos geležinkeliai AB (LG), la sociedad nacional de ferrocarriles lituana, gestiona las infraestructuras ferroviarias a la vez que presta servicios de transporte ferroviario en Lituania. En 1999, LG alcanzó un acuerdo comercial con la sociedad Orlen Lietuva AB («Orlen»), una sociedad petrolera lituana propiedad de la empresa petrolera polaca PKN Orlen SA, para prestarle servicios de transporte ferroviario en territorio lituano. Este acuerdo tenía por objeto, en particular, el transporte de productos petrolíferos provenientes de una importante refinería propiedad de Orlen situada en Bugeniai, en el noroeste de Lituania, cerca de la frontera con Letonia, hacia la terminal marítima de Klaipėda (Lituania). A raíz de un litigio sobrevenido entre LG y Orlen en 2008, esta última contempló reorganizar sus actividades de exportación marítimas desde Klaipėda hacia las terminales marítimas de Riga y Ventspils (Letonia) y, en ese contexto, confiar directamente el transporte de sus productos provenientes de la refinería de Bugeniai a Latvijas dzelzceļš (LDZ), la sociedad nacional de ferrocarriles letona.

A causa de una deformación de la vía férrea de algunas decenas de metros en la ruta corta hacia Letonia, LG suspendió el tráfico en un tramo de 19 km situado entre Mažeikiai (Lituania) y la frontera con Letonia. A partir del 3 de octubre de 2008, LG llevó a cabo el desmantelamiento completo de la vía férrea objeto del litigio, que estaba totalmente desmantelada a finales de octubre de 2008. Más tarde, considerando que LG no tenía intención de reparar la vía férrea objeto del litigio a corto plazo, Orlen se vio obligada a renunciar a su proyecto de recurrir a los servicios de LDZ.

El Tribunal General consideró que la Comisión Europea hizo bien al multar a LG por abuso de posición dominante. Y en el litigio se discute si estamos ante un caso de denegación de acceso a una infraestructura por parte de un operador dominante o ante un supuesto autónomo de abuso de una posición dominante. El TJUE dice lo segundo. No estamos ante el caso Bronner en el que un operador dominante se reserva la explotación exclusiva de una infraestructura que ha construido a su costa. En el caso de una empresa ferroviaria, es obvio que las líneas ferroviarias se explotaban poniéndolas al servicio de cualquiera que quisiera utilizarlas. Pero, además, en el caso, LG venía prestando sus servicios a Orlen y dejó de hacerlo destruyendo la infraestructura en lugar de repararla.

Dice el TJUE

81 En primer lugar, como señaló el Abogado General en los puntos 78 a 82 de sus conclusiones, la situación de destrucción de una infraestructura por parte de una empresa dominante debe distinguirse de la de denegación de acceso, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569).

82 De lo anterior se desprende que esta jurisprudencia se refiere, en esencia, al supuesto de denegación de acceso a la infraestructura, mediante el cual, en definitiva, la empresa en posición dominante reserva la infraestructura que ha desarrollado para su propio uso (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C-152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 47). Esta jurisprudencia implica, como señaló el Abogado General, en particular, en el punto 80 de sus conclusiones, el mantenimiento de una infraestructura cuya utilización se reserva la empresa en posición dominante en busca de un beneficio inmediato.

83 Es preciso señalar que, en cambio, la destrucción de una infraestructura implica el sacrificio de un bien, sujeto, en su caso, a los costes asociados a dicha destrucción. Como resultado de la destrucción, la infraestructura inevitablemente se vuelve inutilizable no solo por los competidores, sino también por la propia empresa dominante.

84 Por consiguiente, el presente asunto no plantea, contrariamente a lo que afirma LG, un «problema de acceso» a la infraestructura en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569).

85 Ello es tanto más cierto cuanto que, como reconoce además LG, el comportamiento reprochado sólo afectaba a un tramo de la red ferroviaria lituana y no impedía que el competidor potencial de LG accediera, en su caso, a dicha red por otra vía.

De todas las consideraciones anteriores resulta que, contrariamente a lo que sostiene LG, la supresión del ferrocarril no puede considerarse una denegación de acceso, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), sino que debe ser aprehendida, en su caso, como una forma autónoma de abuso (véase: por analogía, sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C-52/09, EU:C:2011:83), apartados 55 a 58, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C-295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 75. Por consiguiente, los criterios establecidos en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, EU:C:1998:569), no son aplicables para apreciar el comportamiento controvertido.

106 De la lectura global de la sentencia recurrida y, en particular, de sus apartados 42, 83, 193, 194, 196 y 224, se desprende que el Tribunal General precisó que teniendo en cuenta un conjunto de circunstancias de hecho y de Derecho que rodearon la supresión del ferrocarril que, en la Decisión controvertida, la Comisión había llegado a la conclusión de que dicha supresión constituía un «abuso de posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE.

107 Estas circunstancias, expuestas en el apartado 39 de la presente sentencia, se derivan del hecho de que LG tenía conocimiento del proyecto de Orlen de dirigirse a las terminales marítimas letonas utilizando los servicios de LDZ, de que había retirado la vía a toda prisa, sin obtener la financiación necesaria y sin adoptar ninguna de las medidas preparatorias normales para su reconstrucción. que la eliminación de la vía era contraria a la práctica actual de la industria, que LG era consciente del riesgo de perder cualquier negocio de transporte de productos de Orlen en caso de reconstrucción del ferrocarril, y que LG había trabajado para convencer al gobierno lituano de no reconstruir el ferrocarril.

108 Sólo tras desestimar todas las alegaciones formuladas por LG para impugnar dichas apreciaciones, el Tribunal General confirmó que las apreciaciones de la Comisión eran fundadas.

Es la Sentencia TJUE de 12 de enero de 2013

miércoles, 11 de enero de 2023

De las coaliciones asesinas de machos alfas y antisociales a la docilidad y grupalidad de los humanos

 


En este trabajo, (y en esta charla) Wrangham expone detalladamente su tesis, originalmente formulada por Boehm, acerca de la importancia de la ejecución (en el sentido de asesinato) de los machos alfa y de los machos jóvenes antisociales por parte de una coalición de machos 'beta' en la reducción de la agresividad reactiva - o en el aumento de la 'docilidad' - de los humanos, reducción que permitió intensificar la cooperación entre los humanos y que provocó entre estos, el llamado "síndrome de la domesticación" (cambios anatómicos y fisiológicos en relación con el correspondiente animal 'salvaje') y la acentuación de las cualidades prosociales en los seres humanos tal como se refleja en el cuadro anterior.

Se trata de una explicación poderosa y adicional a las preexistentes del carácter de los humanos como "supercooperadores". El parentesco no es suficiente para explicar por qué los humanos somos tan "grupales", esto es, tenemos tendencia al grupalismo. Estas tendencias se caracterizan como 

"una tendencia a cooperar y ser prosociales en formas que trascienden el interés genético propio... incluyen ayudar espontáneamente a otros miembros del grupo con los que no se está relacionado genéticamente, tener conciencia social, aceptar, cumplir y hacer cumplir las normas que rigen en el grupo, compartir recursos y preocuparse por la igualdad de trato y por la propia reputación". 

Lo que cabe esperar es que los humanos fueran egoístas excepto si se trata de beneficiar a parientes. ¿Qué presiones selectivas nos hicieron grupalistas? Wrangham dice que los predecesores del homo sapiens evolucionaron lo suficiente - como especie social - como para compartir comida y cazar en cuadrilla, esto es, desarrollaron rasgos que "podrían haber facilitado el intercambio de alimentos entre no parientes, la división sexual del trabajo y el desarrollo de una forma inicial de lenguaje". Estos desarrollos permitieron a los humanos - a diferencia de los chimpancés, por ejemplo - desarrollar entre los machos un potente instinto coalicional. Estas coaliciones entre machos les permitieron, a su vez, ejecutar - asesinar - al macho alfa y, por extensión, a cualquier macho que desplegara conductas antisociales especialmente agresivas lo que hizo desaparecer en la especie humana, la organización jerárquica de la sociedad que observamos en los demás primates. Genéticamente, el resultado, tras muchas generaciones, sería unos seres humanos especialmente dóciles (no reactivamente agresivos) aunque conservarían - porque eso se valoraría a efectos de la reproducción - la agresividad proactiva, esto es, la que observamos en las guerras entre grupos diferentes. Dice Wrangham que la ejecución por medio de una "conspiración para asesinar" de la que formarían parte los demás varones del grupo de forma sistemática impulsó grandemente la evolución humana.

Esta evolución constituye un 'equilibrio' en el sentido de que, una vez eliminado el macho alfa, el temor a ser ejecutado por una coalición de los demás miembros varones del grupo constituye una amenaza suficientemente seria, todos tienen incentivos para comportarse prosocialmente, cumplir con las reglas del grupo y no tratar de apoderarse de los bienes de los demás - incluidas las mujeres - . En otra conferencia que no sé si ha publicado, Wrangham explica que la sustitución del macho alfa por una coalición de machos beta en el 'gobierno' del grupo tuvo como efecto, no sólo la obsesión por la igualdad que Boehm pusiera de manifiesto y la sensibilidad frente a un trato desigual, sino también el carácter patriarcal de las sociedades humanas

La "hipótesis de ejecución" de Boehm tiene varias ventajas. Se ajusta al registro histórico de todo tipo de sociedad, desde la sociedad a pequeña escala de cazadores recolectores hasta el estado, porque las ejecuciones han sido un mecanismo convencional de control del comportamiento antisocial y amoral en todo el mundo. Proporciona una explicación lógica de cómo el comportamiento despótico del macho alfa, que es típico de los primates que viven en grupo, fue controlado y seleccionado en H. sapiens. Explica por qué los varones en sociedades de pequeña escala que tienen relaciones sociales igualitarias en forma de una jerarquía de dominancia inversa. Se ajusta a la inferencia de que los Homo del Pleistoceno eran hábiles asesinos de animales grandes, lo que sugiere que las matanzas proactivas bien planificadas de los miembros del grupo habrían sido de bajo riesgo.

Esta tesis no excluye, naturalmente, la importancia trascendental de la evolución cultural para explicar las sociedades humanas pero resulta muy atractiva porque, como decía Pinker, da una explicación "mecánica" de por qué las sociedades humanas más primitivas se diferencian tanto de las de otros primates en lo que al carácter igualitario y patriarcal y por qué el patriarcado se refleja en lo 'político' pero no en las relaciones familiares. O por qué tendemos a justificar más fácilmente la ejecución de un hombre que la de una mujer. 

Wrangham añade que estas diferencias incluyen el sentido de la justicia. Aunque hay experimentos que parecían indicar que algunos primates y monos tenían ese tipo de "sentimiento moral", estudios posteriores lo han rechazado: " solo los humanos tienen una tendencia a sacrificar el beneficio personal en aras de la igualdad" y solo los humanos presentan "rasgos asociados con la equidad, como los sentidos de responsabilidad, obligación, deber, culpa y vergüenza"... Pero también se encuentran en otros animales "las emociones morales relacionadas con la simpatía, como la compasión, la preocupación y la benevolencia".

De especial interés es la explicación de Wrangham acerca de que el instinto de autopreservación impide  a cualquier animal social en grupos jerárquicos atacar al macho-alfa. Pero que si los demás machos pueden formar una coalición, pueden coordinarse entre sí - el lenguaje - y pueden fiarse recíprocamente de que todos participarán en el asesinato, éste (acción colectiva) es hacedero y 'racional' desde el punto de vista del interés individual de cada uno de los machos puesto que arriesgan muy poco ya que la superioridad de 8 ó 10 machos contra el macho-alfa es abrumadora. No era un buen negocio, en tal caso, intentar repetir con lo de hacerse el "gallito" del corral. Al mismo tiempo, formar coaliciones enfrentadas tampoco era una buena idea, puesto que difícilmente se lograría una superioridad abrumadora de una respecto de otra, de forma que el equilibrio resultante - la apuesta más segura para cada individuo - era el de sometimiento del macho beta individual al grupo. Los beneficios eran evidentes (igualdad que aseguraba los mejores resultados para todos y jerarquías 'productivas' esto es, permitir al que más contribuía al común apoderarse de más recursos de los producidos por todos). 

Wrangham no considera decisivo que los humanos pudieran "matar a distancia" pero no por razones lógicas sino porque no se ha encontrado un avance significativo en la fabricación de armas por el homo sapiens en el momento - hace 300.000 años - en que la autodomesticación y la ejecución sistemática de los machos alfa por parte de coaliciones de los demás machos ya se había producido. Y efectúa una comparación entre la forma en que los chimpancés atacan al macho alfa y la de los humanos que le permite concluir que, en ausencia de autodomesticación entre los chimpancés, es impracticable para los machos beta chimpancés organizar coaliciones fiables para asesinar a los machos alfa lo que impidió que, entre los chimpancés, la selección natural actuara en contra de la agresividad reactiva. 

En ambas especies, los machos subordinados parecen beneficiarse de escapar de la dominación de un macho alfa. Los subordinados humanos pueden lograr ese objetivo, porque pueden crear planes coordinados para matar de manera segura incluso al miembro individualmente más intimidante de su grupo. En contraste, los chimpancés no pueden llevar a cabo tales planes. Al ser incapaces de eliminar predeciblemente a un rival despótico, su comportamiento no crea una presión de selección contra el comportamiento de intimidación característico de los machos alfa.

En fin, las explicaciones alternativas al grupalismo y a la autodomesticación para la cooperación humana (la interdependencia de Tomasello o el éxito comparativamente mayor de los grupos más cooperativos o la mayor capacidad que el lenguaje proporcionaba a los humanos para inhibir sus tendencias más agresivas o enviar al ostracismo a los individuos más antisociales) no explican por qué, en esos contextos, los machos alfa habrían resultado menos adaptados. Es decir, por qué los machos alfa habrían renunciado a dominar al grupo y a acaparar los recursos en perjuicio de los demás. 

Por definición, un macho alfa en un grupo pequeño puede imponerse a los demás en el acceso a los recursos. Por lo tanto, las hipótesis deben explicar no solo por qué estos bienes podrían acabar en manos de los menos agresivos, sino también por qué los individuos despóticos no podrían hacerse con ellos por la fuerza bruta... algunos... argumentan que los individuos dominantes podrían ser excluidos de los recursos al ser socialmente condenados al ostracismo en lugar de asesinados. Sin embargo, si el ostracismo social o castigos menores similares pueden ser una fuerza efectiva para reducir la aptitud física del macho alfa sin estar respaldados por una amenaza final de ejecución, no se ha demostrado... matar a un abusón puede ser menos costoso que infligirle un castigo no letal, ya que matar reduce el riesgo de que la víctima se defienda, ya sea inmediatamente o en el futuro. 

Richard W. Wrangham, Targeted conspiratorial killing, human self-domestication and the evolution of groupishness , 2021


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El Supremo protege las competencias de la CNMC


Se trataba de una sanción impuesta por la CNMC a un colegio profesional canario por recomendaciones de precios. La Audiencia Nacional la anuló diciendo que la CNMC carecía de competencias porque el mercado afectado era exclusivamente el canario. El Supremo da la razón al Abogado del Estado:

 Lo cierto es que el acuerdo de recalificación del Consejo de la CNMC no implica que se abandonase toda referencia a los pleitos masivos ni que dicha circunstancia no pueda ser utilizada para establecer el alcance supra autonómico de la conducta enjuiciada. El acuerdo de recalificación, basado en el artículo 51.4 de la LDC, se fundamentó por el Consejo en los hechos que constan acreditados en las actuaciones "[...] no han sido calificados correctamente a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la LDC y de la interpretación que del mismo ha hecho esta Comisión en previas resoluciones". Por tanto, la discrepancia entre la Comisión y la Dirección de Competencia versaba de forma exclusiva sobre la calificación, esto es, la valoración jurídica de los hechos acreditados en el expediente, sin que exista, por el contrario, ningún desacuerdo en los hechos tenidos en cuenta, que son en todo caso, sin alteración alguna, los relacionados en el Pliego de Concreción de Hechos. Y como tales, al tiempo de delimitar el mercado, se afirmaba "Así centrado el objeto del análisis, el mercado afectado ha de considerarse de alcance nacional, por cuanto las características de los procedimientos masivos que subyacen a la controversia planteada por Bankia no permiten segmentación territorial alguna. Efectivamente, los servicios jurídicos prestados en el marco de este tipo de procedimientos y que dan lugar a la tasación de costas se caracterizan por tener un alcance nacional, por ser prestados por despachos especializados, por la existencia de campañas publicitarias masivas en medios de alcance nacional, y, finalmente, por la similitud de los demandados y condenados en costas (grandes entidades, normalmente financieras, de implantación nacional). Todo esto hace que, sin perjuicio de la conclusión que pueda alcanzarse en relación con otras conductas colegiales, en el presente expediente, el mercado afectado tenga carácter nacional." 

El acuerdo del Consejo de recalificación no modifica ni introduce cambio alguno en la definición del mercado geográfico, que es el que ahora interesa, ni en ninguno de los hechos incluidos en el PCH, sino que se circunscribe a realizar una distinta calificación o valoración jurídica de los hechos que el PCH consideró acreditados, que permanecen inalterados y los mismos antes y después del acuerdo de recalificación. No existe, por tanto, en el acuerdo de recalificación abandono alguno de los hechos narrados en el pliego de concreción de hechos, ni alteración o modificación de estos, bien se trate de hechos relacionados con la existencia de pleitos masivos o con cualquier otro extremo. 

Estos criterios, apreciados de forma conjunta, dotan a estas conductas de una dimensión supra autonómica que desborda el concreto ámbito territorial del colegio en el que se adopta cada uno de los acuerdos que a la postre se sancionan, aunque la sanción de imponga a cada uno de los colegios de forma individual, que justifica la intervención de la CNMC para valorar tales conductas con un criterio único que evite diferencias entre los órganos de defensa de la competencia autonómicos ante acuerdos similares que persiguen la misma finalidad 

Por todo ello, no se aprecia en el presente caso la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, que tan solo permite declarar un acto nulo de pleno derecho cuando se dicta "por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio", lo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo- STS de 2 de febrero de 2017 (recurso 91/2016) y más recientemente la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. casación 3997/2019), entre otras- exige una incompetencia que "se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido, en definitiva, que la incompetencia vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcionada a la gravedad de los efectos que comporta su declaración" , circunstancias estas que no concurren en el supuesto que nos ocupa. Como resultado de todo lo expuesto procede la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar sentencia para que partiendo de la competencia de la CNMC se enjuicien el resto de los motivos de impugnación planteados en la instancia

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2022,  

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