Europeana en unsplashEl asunto es interesante por dos razones.
La primera, que es a la que corresponden los extractos de la sentencia que recojo a continuación, porque el Supremo resume su doctrina sobre la prescripción de pretensiones extracontractuales de una forma ordenada y rigurosa y realiza algunas observaciones interesantes sobre cómo interpretar el artículo 1969 CC.
La segunda razón es que se trata de una demanda de 957 cooperativistas contra Mondragón, en concreto, contra MCC sociedad civil que, supongo, es la sociedad cabecera del grupo cooperativo Mondragón. Imagínense que en vez de ser cooperativistas, los demandantes hubieran sido trabajadores de Fagor - Edesa. He dicho alguna vez que en España, la rigidez y consiguiente ineficiencia de nuestro derecho laboral lleva a que padezcamos los salarios más bajos de Europa (exagerando un poco) y a que los buscadores de rentas (rent seekers) hagan su agosto a costa de los trabajadores honrados y los empresarios cumplidores de la ley. El derecho laboral español protege al trabajador oportunista y desleal y al empresario que vive a gusto en la ilegalidad y castiga al trabajador honrado y al empresario cumplidor. Los castiga con salarios bajos a unos y con sanciones injustificadas porque nadie puede cumplir con todas las normas legales en un país que tiene como ministra de trabajo a una tal Yolanda Díaz. Y el problema se agrava con la pérdida de capacidad estatal que hemos sufrido en los últimos 10 años. Por esta razón, no entiendo cómo nuestros emprendedores no hacen más uso de la cooperativa. Es la mejor vía de escape del derecho laboral disponible.
Lo que reclamaban los cooperativistas es la devolución de sus aportaciones al capital de la cooperativa y, como ésta había quebrado, piden que se declare responsable la sociedad cabecera del grupo cooperativo: la acción por culpa extracontractual que es formulada por D. Pedro Miguel y 958 personas más contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa (MCC) Sociedad Civil, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que condene a esta última a abonar a los demandantes la cantidad de 47.829.237,95 euros, correspondientes al importe conjunto de la pérdida económica que habían sufrido los reclamantes, al resultar incobrables las aportaciones llevadas a efecto a favor de aquellas cooperativas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Observen la ineficiencia de la cooperativa: el trabajador - cooperativista, si quiebra la cooperativa, no solo pierde su empleo, sino que pierde también cualquier aportación que hubiera hecho a la cooperativa. Obsérvese también que cada cooperativista reclama unos 50.000 euros. Una pérdida notable para unos españoles cuyo sueldo medio anual neto es de 18.000 euros. Los laboralistas deberían echar una pensada a cómo la legislación laboral y su aplicación por los tribunales y la labor de los sindicatos (que no tratan de maximizar los salarios, sino de maximizar los 'derechos sindicales') está convirtiendo a los trabajadores españoles en una masa empobrecida.
Pasemos al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025
Concepto:
La inacción, dilación o pasividad en el ejercicio de un derecho por el tiempo establecido en las leyes determina la posibilidad de oponer la excepción de prescripción extintiva, que no es susceptible de ser apreciada de oficio, sino que habrá de ser alegada y acreditada por la parte demandada como hecho excluyente de la pretensión actora, la cual actúa como medio de liberarse del derecho ajeno por razones de seguridad jurídica.
Justificación:
A este efecto, se refiere el art. 1930 II del CC, cuando norma que «[t]ambién se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean». La prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, conlleva a que su aplicación por parte de los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre y 326/2019, de 6 de junio entre otras muchas).
Sometimiento del juez a la ley: seguridad jurídica
Ahora bien, hemos declarado igualmente que la jurisprudencia no puede derogar por la vía de la interpretación el instituto que nos ocupa, pues ello supondría una patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por el art. 117.1 CE ( SSTS 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 326/2019, de 6 de junio o 279/2020, de 10 de junio).
También, hemos declarado que el plazo prescriptivo es improrrogable, y que no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 683/2009, de 19 de octubre; 150/2010, de 16 de marzo y 326/2019, de 6 de junio, entre otras).
Interrupción del plazo por reclamación extrajudicial: aplicación al caso
En cualquier caso, la parte demandante ha abandonado su pretensión de entender que, por reclamación extrajudicial, se había interrumpido el plazo de prescripción, alegato además descartado por el tribunal provincial, y ya hemos visto que no puede aceptarse el argumento de que se repute como tal la pendencia del proceso concursal. La determinación de la existencia de prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene, también, indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que la regulan.
El plazo de prescripción no corre si la acción (pretensión) no ha nacido
... la más reciente sentencia 279/2020, de 10 de junio... En virtud del principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que aún no ha nacido no está prescrita) consagrado en el art. 1969 CC, deriva la regla de que la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar. En definitiva, cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos es cuando queda determinado el día inicial del plazo prescriptivo ( SSTS 480/2013, de 19 de julio, 279/2020, de 10 de junio, entre otras)...
Interpretación del artículo 1969 CC
Por consiguiente, para que la prescripción extintiva despliegue sus efectos es preciso concurran los requisitos siguientes:
- ser titular de un derecho, que sea apto para ser ejercitado;
- concurrir el abandono o la inacción de su titular durante los plazos fijados en las leyes;
- y que no existan actos, debidamente exteriorizados de conservación del derecho, que conformen legítimas causas de interrupción prescriptiva.
Interpretación del artículo 1968.2 CC ("desde que lo supo el agraviado"): aplicación al caso
... la audiencia concluye que los demandantes contaron con tres momentos clave a través de los cuales tuvieron constancia de que sus créditos no podían ser satisfechos, cuales eran
- la presentación del concurso de acreedores,
- la elaboración de los informes provisionales de la administración concursal Explicado por Copilot como si yo fuera idiota: Cuando una persona o empresa no puede pagar sus deudas, solicita un concurso de acreedores. Aquí, el deudor dice qué bienes tiene (masa activa) y qué deudas debe (masa pasiva). Los acreedores (los que deben recibir el dinero) también dicen cuánto se les debe. La Administración Concursal, que son expertos en leyes y economía, revisa toda esta información. Ellos verifican que todo lo que se ha dicho es correcto y hacen un informe provisional. Este informe incluye: Un inventario de los bienes y derechos del deudor. Una lista de los acreedores y cuánto se les debe. Este informe se hace público para que todos los involucrados lo puedan ver. Si alguien no está de acuerdo con lo que dice el informe, puede impugnarlo (decir que está mal). Después de revisar las impugnaciones, se hace un informe final que ya no se puede cambiar.
- y cuando se produjo la venta de los principales activos a la mercantil Cata Corporación 2000, S.L., por 38,5 millones de euros.
Incluso, se señala que la administradora concursal, en su declaración, precisó que el 29 de julio de 2014 se adjudicó a dicha mercantil el grueso de los activos, y que ya, en esa fecha, se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios y menos los subordinados, y si bien manifestó la expresión «era complicado» corrigió el término y declaró que «resultaba imposible».
A partir de ese momento, concluye la audiencia los afectados contaban con los elementos precisos para instar la reclamación que dio origen al presente procedimiento. Los propios demandantes eran conscientes de la imposibilidad de cobro de sus créditos en el proceso concursal, cuando señalan que el plazo del ejercicio de la acción debía contarse cuando reciben una comunicación en la que se les informa del cese en su condición de socios con fecha 5 de febrero de 2015, esto es con la baja societaria en las cooperativas, y antes, por lo tanto, de que se hubiese presentado el informe definitivo de la administración concursal en abril de 2015.
Pues bien, podemos aceptar ... que la presentación del concurso de acreedores e incluso el informe provisional de la administración concursal de 5 de junio de 2014, no resultaban suficientes a la hora de tomar constancia de la entidad real del daño patrimonial sufrido y ejercitar las correspondientes acciones judiciales. En efecto, en dicho informe consta que el activo de la cooperativa ascendía a 272.061.000 euros, una vez valorados sus bienes y derechos, y que, respecto de la masa pasiva, el importe de los créditos contra la masa ascendía a tal fecha a 7.709.724,37 euros ( art. 154 LC, en su redacción entonces vigente), así como que la cuantificación de los créditos concursales con privilegio especial ascendía a 121.842.250,38 euros ( art. 155 LC), los calificados con privilegio general a 34.230.945 euros ( art. 156 LC), y, por último, los créditos ordinarios a 447.266.335,59 euros (157 LC) y los subordinados a 424.491.087,26 euros ( art. 158 LC). Por consiguiente, como mera hipótesis, cabría la posibilidad de cobrar parte de los créditos ordinarios aunque fuera en poca cuantía ante la existencia de un remanente teórico de 108.278.080,25 euros (272.061.000 euros- 7.709.724,37 euros - 121.842.250,38 euros - 34.230.945 euros).
Ahora bien, la situación descrita se desvanece cuando el concurso entró en liquidación a instancia de la propia concursada, y de esta forma se declaró por medio de auto de 18 de marzo de 2014, que acordó además la disolución de la cooperativa. Esta circunstancia es advertida por la administración concursal, en tanto en cuanto suponía la desvalorización de los activos de la concursada, así se refleja en el propio informe provisional de 5 junio de 2014, cuando señala que, en fase de liquidación, el valor de los activos podía ser significativamente inferior al considerado en el informe, dado que implicará una «venta forzada» con escaso poder negociador, de manera que la actual situación de debilidad de la concursada o de sus filiales afectará al precio final, impidiendo catalogar la operación como de transacción libre (págs. 81 y 82 del referido informe).
Pues bien, esta situación anunciada efectivamente se produce tras la venta de los principales activos de FED y Edesa a la entidad Cata Corporación 2000, S.L., el 29 de julio de 2014, momento en que era imposible... cobrar los créditos de los demandantes.
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