Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 22 de junio de 2026 (SAP Madrid 8715/2026, ECLI:ES:APM:2026:8715).
- La sociedad Tricema SL mantenía una póliza de crédito con Banco Sabadell, de la que resultó una deuda, vencida e impagada, por cuantía de 100.900€. Esa deuda contaba con el aval solidario de Marino y Genaro , de DIRECCION000 y otras dos sociedades terceras, aun del mismo grupo familiar.
- La deuda fue satisfecha por Tricema Continua SL a la entidad bancaria, para lo que esa pagadora obtuvo, a su vez, un préstamo avalado por Verónica y Marino .
- Tras ello, la Junta de socios de DIRECCION000 , celebrada en fecha de 6 de abril de 2021, adoptó el acuerdo de entregar como dación en pago a favor de Tricema Continua SL un local de su propiedad, por el valor de 100.000€ y con expresión de la causa de esa dación, extinción de la deuda surgida del pago al banco de lo debido por Tricema SL.
- O sea, que hay tres sociedades implicadas: Tricema Continua - que paga la deuda y recibe el local - DIRECCION000 que era la sociedad dueña del local (probablemente una sociedad civil y por eso CENDOJ lo ha anonimizado) y Tricema SL que era la deudora del banco.
- El capital de las sociedades estaba repartido entre tres hermanos. De Tricema Continua eran socios Marino y Verónica. De DIRECCION000, Marino, Verónica y Genaro a partes iguales y de Tricema SL, Genaro y Marino. Además, participa en el grupo la madre, Rocío.
- El Juzgado estimó la demanda y anuló el acuerdo. El recurso de apelación era bastante malo a juzgar por las obviedades que dice la Audiencia sobre la irrelevancia de la regular convocatoria y celebración de la junta y sobre el objeto social.
La Audiencia dice que DIRECCION000 estaba obligada a pagar la deuda frente al Banco que canceló Tricema Continua:
Como señala el recurso de DIRECCION000 , efectivamente esta sociedad era avalista solidaria de Tricema SL por la póliza de crédito otorgada por Banco Sabadell, ya vencida por la suma de 100.900€ y pendiente de ejecución. Dicha circunstancia determina que por DIRECCION000 hubiera un interés en liquidar la deuda que pesaba sobre su patrimonio, derivada de la fianza solidaria otorgada respecto de aquella póliza de crédito, ya vencida y exigible. Se trata de un deudor solidario, ya expuesto a la reclamación del acreedor, sometido a aquel débito e interesado en el pago a fin de evitar el incremento de la cuantía por intereses moratorios y eventuales costas procesales ante la inminente ejecución. En principio, dicho interés se mantiene cuando la deuda de Tricema SL con Banco Sabadell es pagada por un tercero, Tricema Continua SL, no obligado a tal pago ni de modo directo ni como fiador. Al efectuar ese pago por este tercero se produce tanto la subrogación en la posición del acreedor original, art. 1210.2º CC, teniendo en cuenta que se trata de sociedades vinculadas, donde puede inferirse el beneplácito del deudor original en el pago por ese tercero a él vinculado societariamente; como el nacimiento de la acción de reembolso, art. 1158, pf. 2º, CC, contra el deudor original. En ambos casos, el tercero pagador recibe esas acciones tanto contra tal deudor como frente a los demás obligados solidarios, ex art. 1207 CC, incluidos entre ellos DIRECCION000 . Toda vez que se trata de una obligación solidaria, cada uno de los deudores respondía frente al acreedor, primero, y frente al tercero pagador subrogado en su posición, luego, por el total de lo debido, art. 1144 CC. Con ello, ha de concluirse que DIRECCION000 respondía frente a Tricema Continua SL del total de lo pagado por ésta a Banco Sabadell, 100.900€, por lo que estaba obligada a tal pago e interesada en su extinción, a fin de evitar el incremento de lo debido, al menos por intereses de mora, art. 1.100 CC.
Y, dado que no se ha discutido que el inmueble valiera mucho más,
el resultado patrimonial de la operación no puede ser contemplado en sí mismo como lesivo para el interés social, al responder al pago de una deuda debida, ya vencida y exigible, de lado, y al ingresar en el patrimonio de DIRECCION000 el derecho de reembolso por la cuota parte correspondiente frente a los demás obligados solidarios de la deuda original. No es que no haya contraprestación por la entrega del bien, como dice la Sentencia apelada para erigirlo en el único motivo de apreciación de la lesión del interés social, ya que no se está ante ninguna clase de acto gratuito, sino que se trata de un pago debido de una obligación solidaria.
Pero la Audiencia sabe que no es ahí donde está el problema. El problema está en si el acuerdo social es abusivo en el sentido del artículo 204.1.2º LSC: dado que el reparto del capital de cada una de las sociedades del grupo familiar es distinto, Marino y Verónica podrían haberse beneficiado en mayor medida de la transmisión del inmueble que Genaro si la deuda con el banco era, realmente, una deuda contraída en beneficio de las sociedades en las que Marino y Verónica eran socios pero Genaro no o donde Genaro tenía una participación menor que en DIRECCION000
Tricema Continua SL (tercero pagador de deuda ajena) no está participada por Genaro , sino únicamente por sus hermanos, Verónica y Marino . De tal modo, podría haberse seleccionado a esa sociedad, incluso llevándola a asumir el préstamo que pidió para poder pagar, para saldar la deuda de Tricema SL con Banco Sabadell, al solo fin de adquirir por subrogación el derecho de crédito cuyo pago justifica luego la dación del inmueble de DIRECCION000 (en la que sí participa Genaro como socio) a aquella otra sociedad, colocando fuera del alcance de aquel socio dicho activo. No obstante, examinar y asumir tal hipótesis presenta varios problemas. El primero es que, la demanda de Genaro asienta la acción de nulidad en la causa de lesión del interés social del pf. 1º del art. 204.1 TRLSC, bajo los requisitos allí determinados, lo que se asume y acota por la Sentencia apelada para cerrar así el objeto de la litis. En cambio, tal hipótesis se fundaría, más bien, en la previsión del abuso de mayoría del pf. 2º del citado art. 204.1 TRLSC, bajo unos presupuestos distintos a la anterior y que las partes no han considerado incluir en el debate.
Esta conclusión resulta discutible a la luz del artículo 1145 II del Código Civil, según el cual el deudor solidario que paga sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda. Si DIRECCION000 entrega un inmueble por valor equivalente a la totalidad de la deuda satisfecha por Tricema Continua, no parece correcto afirmar sin más que dicha transmisión encuentra causa íntegra en la deuda extinguida. Aunque Tricema Continua, como acreedora subrogada, pudiera reclamar externamente a DIRECCION000 el total de la obligación por aplicación de las reglas de la solidaridad, en las relaciones internas entre los obligados la carga definitiva de la deuda debía distribuirse entre todos ellos. Por ello, la transmisión del inmueble por el importe íntegro de la deuda sólo estaría plenamente justificada si se tiene en cuenta el simultáneo nacimiento a favor de DIRECCION000 de las acciones de reembolso correspondientes frente a los restantes codeudores. De no atribuirse relevancia efectiva a esas acciones de regreso, la dación en pago produciría que DIRECCION000 soportase una carga superior a la cuota que le correspondía conforme al artículo 1145 II del Código Civil.
En lugar de eso, la Audiencia dice
Lo segundo se refiere a la falta de acreditación probatoria de aquella hipótesis, basada en un elemento subjetivo como es la intención de extraer el bien inmueble del patrimonio de la sociedad donde sí participa el socio impugnante, para llevarlo a otra donde éste es ajeno. La prueba de ello habría de basarse en indicios, aquí no aportados, como por ejemplo, la acreditación de la capacidad de pago de la deuda original que tenía cualquiera de los deudores solidarios, Tricema SL y sus avalistas, sin tener que intervenir una sociedad tercera en la liquidación de la póliza de crédito; si no tenían capacidad de pago, al menos si la facilidad de acceder a financiación ajena por alguno de esos obligados al pago, para obtener de la liquidez con que saldar la deuda al banco, en condiciones financieras similares a las que la obtuvo la tercera pagadora; la posibilidad de pago de esa deuda al banco por parte de alguna otra sociedad el grupo, no deudora solidaria de ella, y en cuyo capital participase el socio aquí impugnante; la renuncia o abandono del derecho de DIRECCION000 de repetir contra los demás codeudores solidarios lo pagado mediante la dación del inmueble... La carga de acreditar esos indicios, u otros distintos pero conducentes a aquella conclusión hipotética, recaería en la parte demandante, quien sostiene la nulidad del acuerdo impugnado, art. 217.2 LEC.
Y, con esto, la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado y condena en costas a Genaro. No parece que estemos ante un hecho oculto que requiera una prueba específica, sino ante una inferencia que surge naturalmente de los propios hechos acreditados.
- Tricema Continua no era deudora de la póliza, no era avalista, no estaba expuesta a la ejecución anunciada por el banco y, para poder pagar, tuvo incluso que endeudarse obteniendo financiación propia.
- Si una sociedad sin obligación alguna frente al acreedor desembolsa más de 100.000 euros para cancelar una deuda ajena, la pregunta relevante no es por qué alguien sospecha que perseguía un interés propio, sino cuál era exactamente ese interés.
- Y la respuesta parece encontrarse en el resultado de la operación: el pago permitió que el crédito contra los obligados solidarios quedara radicado en Tricema Continua, sociedad participada exclusivamente por Marino y Verónica, y sirvió después de fundamento para recibir un activo perteneciente a otra sociedad en la que también participaba Genaro.
- En esas circunstancias, la hipótesis de que Tricema Continua fue elegida precisamente porque estaba controlada por Marino y Verónica no necesita construirse a partir de indicios especialmente sofisticados; se desprende de la propia estructura de la operación. Res ipsa loquitur: si Tricema Continua carecía de interés previo en la deuda porque no era ni deudora ni avalista, el interés ha de buscarse necesariamente en las consecuencias patrimoniales que el pago generaba a su favor. Lo suyo hubiera sido que el reparto final de la deuda bancaria se hiciera conforme a los pactado entre los hermanos.

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