“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
domingo, 18 de febrero de 2018
Distribuir el riesgo de la violencia para promover el comercio
viernes, 13 de octubre de 2017
Empresarios, innovaciones tecnológicas e innovaciones jurídicas y financieras
foto: @thefromthetree
Si la agricultura, hasta tiempos bien recientes, era sobre todo agricultura de subsistencia, un signo muy expresivo de desarrollo económico es el volumen de la población de una región que no está ocupada en la agricultura. Inglaterra y Holanda son las primeras regiones europeas en las que una proporción importante de la población no está ocupada en la agricultura de subsistencia. Nos dice Gelderblom que en 1462, en Edam, un 12,5 % de la población estaba formada por empresarios o trabajadores autónomos y que esta proporción se redujo en el siglo siguiente probablemente porque eran empresas de mayor tamaño y por la decadencia de la ciudad en relación con Amsterdam. Esta última tenía 2600 tenderos entre
carniceros, panaderos, vendedores de ultramarinos, zapateros, comerciantes del vino, de pescado y de fruta que sostenían una población urbana de 120.000 en 1620. Había muchos fabricantes, parte de los cuales cubrían las necesidades locales. Sin embargo, además de los maestros artesanos que producían ropa, zapatos, ollas y sartenes, y otros artículos de uso doméstico, había armadores, orfebres, plateros, pintores e impresores, trabajando tanto para clientes locales como foráneos. El papel principal de Ámsterdam en el comercio internacional se refleja en el gran número de comerciantes y capitanes de navíos, así como en corredores, hosteleros y notarios que apoyaban el sector comercial. En conjunto, los distintos grupos de empresarios representaban un 12,5% de la población activa de Amsterdam. Si esta participación relativa es de alguna manera representativa para otras ciudades de la República Holandesa, ya en 1600 el número total de empresarios urbanos podría haber llegado a 45.000, llegando a más de 60.000 en 1650
Y toda esta población se ganaba la vida produciendo para otros e intercambiando en los mercados los productos de otros. Algunos de los grupos sociales más activos en la industria y el comercio no eran holandeses sino inmigrantes de Amberes – tras su caída en manos de Felipe II en 1585 – “En Amsterdam, los inmigrantes de Flandes y sus hijos eran un tercio de la comunidad mercantil entre 1580 y 1630” - o de Portugal pero hay nombres “propios” que merecen la calificación de emprendedores en el sentido schumpeteriano aunque – a diferencia de lo que ocurriría en la Revolución Industrial – no podamos asignar a individuos concretos las innovaciones tecnológicas y organizativas que permitieron llamar al siglo XVII la edad de oro de Holanda. La razón – dice Gelderblom – es que muchas de esas innovaciones eran incrementales, no disruptivas, y generaron crecimiento económico gracias a su extensión a otras actividades. Por ejemplo, los molinos de viento
miércoles, 2 de abril de 2014
Crisis para tomarse a broma: la burbuja de 1720 en los Países Bajos

Groote Tafereel der Dwaasheid, “El gran espejo de la locura” Fuente
Al parecer, el pinchazo de la burbuja no afectó excesivamente a Holanda, precisamente porque la República Holandesa no recurrió a la titulización para reestructurar su deuda pública porque no lo necesitó. Las dos compañías holandesas comparables a la de los mares del Sur y a la Mississippi Company no vieron subir sus cotizaciones como para sugerir que las expectativas de los inversores estaban infladas.
Pero si no hubo burbuja, sí hubo una explosión de nuevas corporaciones. 40 entre junio y octubre de 1720 con un capital nominal que suponía casi tres veces el PIB de la República holandesa en aquellos años y 40 veces los recursos financieros de las dos únicas compañías “cotizadas” la VOC Vereenigde Oost-Indische Compagnie y la WIC Geoctroyeerde Westindische Compagnie,. Pero era pura especulación. Los suscriptores de las acciones de esas compañías solo desembolsaban entre el 1 y el 6 % del nominal (esto es muy importante: con los derechos del fútbol pasa algo parecido porque los que los adquieren no tienen que adelantar grandes cantidades, lo que “infla” el valor de los mismos porque los más optimistas acaban pujando más alto) y solo 6 de las 40 acabaron desarrollando la actividad para la que fueron constituidas y lo hicieron a una escala muy inferior a la proyectada.
lunes, 16 de octubre de 2017
Ars mercatoria y usos de comercio
“Regula transporti contiene información sobre pesos y medidas, divisas e impuestos en distintas plazas así como advertencias sobre los costes de realizar operaciones comerciales”.
sábado, 17 de febrero de 2018
La libertad de las ferias y el derecho a portar armas
Brujas, Amberes o Amsterdam podían controlar efectivamente sus mercados locales, pero carecían de los recursos militares y financieros suficientes para proteger a los comerciantes que, provenientes de toda Europa, atravesaban ésta para llegar a sus ciudades y participar en las Ferias correspondientes. De manera que las autoridades de estas ciudades utilizaron la coacción económica como un incentivo para inducir a los que gobernaban los territorios próximos a estas tres ciudades para que respetaran y protegieran a los comerciantes que atravesaban sus territorios camino de las Ferias. Aplicaron lo que se conoció como “libertad de las ferias”. Amberes, por ejemplo, estableció que se pondría bajo arresto – en Amberes – a cualquier súbdito o vecino de cualquier reino, señorío o ciudad en los que los comerciantes que se dirigían a Amberes para participar en su Feria hubiesen sido atacados, hubiesen sufrido robos o se les hubiese confiscado su propiedad arbitrariamente. Nadie que fuera vecino o residente en dichos territorios tendrían derecho a participar en la feria de Amberes hasta que se hubiera reparado completamente el daño. Al comienzo de cada feria, las autoridades locales publicaban los nombres de aquellos que estaban excluidos de la libertad de la feria. Era un instrumento poderoso para asegurar la protección de los comerciantes individuales porque el vlaor del dinero y los bienes que transportaban era muy inferior que la pérdida combinada que los artesanos y los comerciantes de diferentes partes de los Países Bajos sufrirían si no pudieran asistir a la feria de Brujas o Amberes. De forma que muchos gobiernos locales sintieron la presión de sus propios comerciantes para proteger la propiedad de los comerciantes que atravesaban su territorio…
Para la protección física de sus personas y bienes, los comerciantes que viajaban a los Países Bajos tenían que recurrir a sus propios medios. Portaban armas, se desplazaban en grupos y a veces contrataban sus propias escoltas armadas. En 1281 Brujas reconoció el derecho de los comerciantes alemanes y de otras naciones a llevar armas y el Duque de Brabante permitió que los comerciantes ingleses portaran armas en 1296. En 1421 un comerciante londinense recibió el permiso para viajar “con cinco hombres con armadura, espadas y otras armas” a través de las ciudades y pueblos de Holanda y Zelanda. No resulta, sin embargo, muy tranquilizador, negociar e intercambiar bienes con alguien que va armado… de manera que desde muy tempranamente las ciudades intentaron hacer respetar su monopolio sobre la violencia. Pocos años después del 1300, Amberes obligó a todos los visitantes a depositar sus armas cuando llegaban a la ciudad. Además, los hosteleros tenían que informa a sus huéspedes de tal obligación y notificar a las autoridades el hecho de que alguno de ellos llevara armas, lo que permite deducir que los comerciantes estaban incluidos entre los obligados a depositarlas. En la Brujas del siglo XIV, portar armas estaba prohibido, ya fueran a la vista o escondidas a salvo de cuchillos de una longitud inferior a tres palmos”... Los ataques corsarios y las represalias... afectaban a los comerciantes. En 1371 el conde de Flandes ordenó confiscar 39 barcos ingleses que estaban en La Esclusa, tras los ataques de piratas ingleses que habían destruido una fleta flamenca de 22 barcos en la costa francesa. La mayor parte de la mercancía encontrada en los barcos ingleses resultó pertenecer a comerciantes flamencos, italianos y alemanes, pero la confiscación produjo más de 8000 libras de bienes ingleses. Comerciantes de Génova fueron arrestados en flandes en 1409 tras ataques de tropas genovesas a tropas borgoñonas. En 1453, muy al final de la guerra de los cien años, varios comerciantes ingleses fueron arrestados en Hulst como represalia por los ataques ingleses a barcos flamencos que traían vino desde La Rochelle. En 1459 o 1460, un antiguo capitán borgoñón se apoderó de mercancía genovesa en Middleburg para compensar a comerciantes de las pérdidas que habían sufrido como consecuencia de la captura de uno de sus barcos por parte de Génova en 1445. En 1476, comerciantes genoveses sospechoss de apoyar al rey de Francia en su rivalidad con Carlos el Temerario, fueron expulsados de Brujas en lugar de detenidos... conforme los gobernantes de los Países Bajos incrementaron su participación en política internacional, contrajeron compromisos firmes de garantizar la seguridad de los súbditos enemigos en su territorio permitiéndoles abandonar sus tierras libremente"
Oscar Gelderblom, Cities of Commerce, 2013, pp 143-144
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martes, 18 de julio de 2017
Hacia los intercambios impersonales en Europa: fue la sociedad anónima la que acabó con los consulados
Rutas postales en 1563 fuente, Wikimedia
lunes, 4 de enero de 2016
¿Quién necesita a un banquero?

Gelderblom Oscar, Jonker Joost, Kool Clemens, Direct Finance in the Dutch Golden Age, 2014
viernes, 1 de agosto de 2025
Ciepley (2023): la Constitución como carta corporativa autootorgada por el pueblo soberano
EE.UU. es el primer Estado-nación que 'traslada' la corporación del Antiguo Régimen al Derecho contemporáneo. Pudo hacerlo porque las asambleas legislativas de las 13 colonias norteamericanas vieron reconocida su facultad para otorgar cartas fundacionales o fueros o charters de corporaciones, facultad que, en Inglaterra, había correspondido exclusivamente al Rey y al Parlamento mediante una "act" o 'ley particular' (y en el resto de Europa, también a la Iglesia a través de bulas papales). Massachussetts fue especialmente activa y utilizó la creación de corporaciones para organizar el Estado porque corporaciones eran las
"iglesias y municipios, colegios y bibliotecas, hospitales y organizaciones benéficas, así como otras asociaciones de servicio público. También constituyeron empresas de puentes, canales y peajes, compañías de agua y de bomberos, y entidades bancarias y aseguradoras, para erigir la infraestructura física y financiera de una sociedad empeñada en el progreso económico"
Y el tercer grupo de corporaciones: la business corporation
Finalmente —inicialmente como un goteo que pronto se convirtió en torrente— surgieron las cartas de corporaciones manufactureras, empezando por industrias no desarrolladas por particulares, para acelerar la independencia económica de Gran Bretaña.
(v., La privatización de la corporación (I), La privatización de la corporación (II), Almacén de Derecho, 2024)
Ante la falta de ingresos fiscales, capacidad administrativa o voluntad para emprender ellas mismas las actividades mencionadas, las asambleas legislativas de los Estados otorgaron cartas fundacionales a corporaciones para que las llevaran a cabo
La corporación era imprescindible para constituir fundaciones o asociaciones, es decir, para crear universidades o escuelas, municipios etc pero ¿qué ventajas tenía la corporación frente a las otras formas de compañías mercantiles disponibles en el common law? Dice Ciepley
La incorporación es una herramienta poderosa. Ser una corporación significa que una organización existe legalmente como una entidad jurídica independiente o "persona", capaz de poseer propiedades, celebrar contratos y comparecer ante los tribunales en su propio nombre (aunque bajo el control de personas naturales que actúan por ella). Esto permite destinar bienes a perpetuidad a un propósito específico, según se especifica en la carta fundacional, ampliando enormemente el horizonte temporal de los proyectos humanos. También permite agrupar el capital de particulares (ya sean donantes, contribuyentes o inversores), multiplicando drásticamente la escala alcanzable de estas iniciativas. Además, sitúa todas estas propiedades bajo el control de un microgobierno —como una junta directiva o un consejo de administración— establecido y estructurado por la carta constitutiva, formando así un gobierno constitucional en miniatura para la corporación, con potencial para mejorar su gestión. Por último, fomenta la asunción de riesgos, ya que la incorporación otorga a directivos e inversores exenciones de responsabilidad normalmente reservadas a funcionarios públicos. Al proveer estas características corporativas, los gobiernos estadounidenses potenciaron la capacidad de los ciudadanos para impulsar fines respaldados por las legislaturas estatales. La corporación fue la primera alianza público-privada.
Las ventajas de la incorporación para una ciudad o una universidad o un hospital etc son evidentes. Pero ¿para una fábrica de herramientas? En Europa, las business corporations - la sociedad anónima - no despegó hasta el siglo XX. ¿Qué era diferente en los EE.UU? Probablemente la ausencia de la sociedad comanditaria y la consideración de la partnership como una mera sociedad interna frente al auge de la sociedad comanditaria en el continente europeo (la VOC era, realmente, una sociedad comanditaria por acciones y en Francia las empresas manufactureras en el siglo XIX adoptaban esta forma societaria). Pero si hemos de distinguir entre el auge de la corporation para fines no económicos (ciudades, hospitales, universidades) de su utilización para construir y explotar infraestructuras (canales, carreteras, ferrocarriles) o para desarrollar actividades industriales (fabricación y distribución de productos), la explicación se encuentra en la tradicional calificación de la business corporation como una "bomba de capital". El recurso a la corporación permitía abordar proyectos empresariales que requerían cantidades enormes de dinero pero que prometían, a la vez, rendimientos extraordinariamente elevados. Pero su financiación recurriendo al público no hubiera sido posible si los EE.UU. no se hubieran convertido, rápidamente, una "Sociedad de alta confianza" porque la constitución de corporaciones con cientos o miles de inversores suponía que éstos se desprendían de su dinero para entregarlo a unos gestores sobre cuya conducta tenían poco control. Eso solo había ocurrido en Holanda en el siglo XVII. Los burgueses de Amsterdam y otras ciudades de los Países Bajos apreciaron la enorme oportunidad de negocio que el comercio con Asia representaba y se organizaron, coordinados por su Parlamento, para acumular capital en la VOC formando una de las más grandes compañías comerciales del mundo incluso para los estándares actuales.
El problema que dificulta la 'conversación' sobre las corporaciones es que es una 'mega' institución jurídica. Se habla de corporaciones para referirse a Telefonica SA pero también para referirse al Monasterio de Santa Clara, la Orden de Malta, la Universidad de Harvard, la ONU, el Congreso de los Diputados, la Fundación Juan March, la Mutua Madrileña o el Estado de Massachussetts. ¿Cómo es posible que instituciones tan diferentes quepan bajo el 'paraguas' de la corporación? La explicación es más sencilla de lo que parece.
Una corporación no es más que un conjunto de reglas de gobierno (o reglas para tomar decisiones) que se da a sí mismo o se da a un grupo humano o a un patrimonio o a ambas cosas a la vez. Dice Ciepley - y me parece clarividente - que
Originalmente, las corporaciones se entendían como gobiernos (legalmente limitados), que ejercían derechos delegados por la autoridad pública. De hecho, su razón de ser primordial era proporcionar gobierno. Como señalaba un tratado de 1702 sobre corporaciones: "La Intención y Fin general de todas las Incorporaciones Civiles es un mejor Gobierno", ya fuera de "Ciudades y Pueblos" o de "Comercio, Beneficencia y similares".
Un grupo de individuos o un patrimonio (o ambos) estaban 'bien gobernados' (recuérdese el conce clasificación medieval entre universitas ordinata e inordinata) si disponía de 'órganos' que pudieran llevar a cabo la voluntad de la corporación y órganos que pudieran formar la voluntad de la corporación.
Dice Ciepley que, en los EE.UU., durante el siglo XIX, los que trataban de independizar la corporation del poder público sugirieron que la business corporation era semejante a un trust o a una partnership. Y, sobre esta base, en el siglo XX se pudo construir la doctrina 'contractualista' de la corporation como un 'nexo de contratos' en el que la única función del Estado es proporcionar derecho supletorio, esto es, un modelo de estatutos corporativos que reduzca los costes de transacción a los particulares. Este planteamiento - dice Ciepley con razón - ha puesto en primer plano la función financiera de la business corporation, esto es, su función de acumulación de capital de muchos inversores dispersos y ha ocultado el carácter organizativo o 'de gobierno' de la corporación: reglas para tomar decisiones en un grupo y/o respecto de un patrimonio unificados ambos, como quería Savigny, por un fin.
Al examinar quién es el titular del patrimonio corporativo añade Ciepley una observación que me parece de interés. Parte de la consideración de la corporación (Darmouth College, Princeton University, McDonald's Corporation) es la titular del patrimonio ("a property-owning and contracting individual, or “person” "everything else - land, labor and capital - is owned by it or contracted by it. In other words, it is the sole proprietor and sole contracting party of the organization and therefore it also bears all its liabilities"). ¿Y los accionistas? Ciepley dice que al suponer - como hace buena parte de la doctrina norteamericana más antigua que los accionistas "own the corporation and its assets" se tiende a pensar en la business corporation como una mera "glorified partnership of stock investors" y sugiere que esta asimilación procede de
la Compañía Inglesa de las Indias Orientales. Fundada en 1600 como una especie de consulado mercantil (asociación de comerciantes que carácter mutualista pero en cuyo seno cada comerciante comerciaba por su cuenta), a mediados del siglo XVII comenzó a imitar a su rival más exitoso, la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales (la VOC), que fue la primera en reorganizarse como una sociedad mercantil unificada (Gelderblom et al., 2013). Sin embargo, los ingleses no adoptaron el vocabulario neerlandés para describir esta nueva entidad. En su lugar, siguieron refiriéndose a sus accionistas con el lenguaje propio de los gremios y las asociaciones, como propietarios y miembros, a diferencia de los neerlandeses, que sabían que no lo eran (Ciepley, 2020). Esta descripción errónea se transmitió a todas las sociedades mercantiles anglosajonas posteriores, pero no resiste un examen riguroso.
Jurídicamente, esto requirió lo que he llamado la 'privatización' de la corporación. Esto es, la eliminación de la asociación entre constitución de una corporación y otorgamiento de derechos monopolísticos y el reconocimiento de que no había ningún privilegio ni en la 'vida eterna' de la corporación ni en la responsabilidad limitada de los inversores. En realidad, la cuestión relevante desde el siglo XVII no era la responsabilidad limitada de los inversores a su aportación. Era la responsabilidad limitada de los gestores, esto es de los administradores de la SA - corporación, porque, en la tradición mercantil de la "compañía", la atribución de responsabilidad personal por los negocios de la compañía se conectaba a la realización de actos de gestión utilizando la razón social. Costó mucho, sin embargo, deshacer el vínculo entre corporación y privilegio. Y en los EE.UU. se logró gracias a la promulgación de leyes que reconocían el derecho de los particulares a constituir corporaciones sin más requisitos que los de inscribirlas en un registro público estatal. La competencia entre los Estados por atraer incorporaciones hizo el resto. Pero, obsérvese, la privatización de la corporación se produjo solo respecto de la business corporation. La discusión 'política' sobre el carácter democrático de las corporaciones continuó porque los americanos vivían en ciudades que eran corporaciones y usaban servicios públicos proporcionados, en régimen de monopolio, por corporaciones etc.
Creo también que Ciepley explica adecuadamente por qué el Derecho norteamericano acabó distorsionando la naturaleza de las business corporations y de concebirlas como meros patrimonios dotados de capacidad de obrar, y en esa medida, personificados, pasó a concebirlas como personas colectivas con consecuencias terribles para la doctrina acerca de los derechos subjetivos de las personas jurídicas:
Poco después, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos comenzó a extender a las corporaciones los derechos constitucionales de los ciudadanos, no sobre la base de que las corporaciones son personas jurídicas, como se sostiene a menudo porque mientras las corporaciones fueran reconocidas como personas jurídicas creadas por el Estado, no había ninguna razón para atribuirles derechos que, en principio, sólo ostentaban los individuos. Más bien, el Tribunal supremo siguió a autores como Morawetz y se apuntó a la concepción asociativa de la corporación. De manera que, cuando reconoce derechos a una corporación, el Tribunal está simplemente reconociendo los derechos de aquellos ciudadanos (los accionistas) a quienes erróneamente considera que la componen
Lamentablemente, Ciepley se une al coro de autores norteamericanos que insiste en que la autonomía privada no puede crear sujetos de derecho con capacidad jurídica y de obrar patrimoniales y señala que los autores que defienden una visión contractualista de la business corporation se enfrentan a tres objeciones que a Ciepley le parecen insuperables.
La primera es que los particulares no pueden crear "por contrato, una nueva entidad jurídica dotada de derechos que pueden hacerse valer frente a terceros (a new legal entity with rights enforceable against third parties. Only a sovereign or semisovereign with authority over the courts and police (the rights enforcers) can do that)". Pero esto es una petición de principio. Precisamente al promulgar las leyes generales de sociedades a mitad del siglo XIX, "el soberano" ha establecido precisamente lo contrario: que los particulares pueden constituir personas jurídicas corporativas simplemente inscribiéndolas en un registro. En realidad, su objeción es que el contrato no tiene la 'potencia' creadora de corporaciones. ¿Por qué un contrato puede constituir una partnership pero no una corporation? Según Ciepley porque la constitución de una corporation implica "consagrar bienes a un fin de forma perpetua" y la amortización de la propiedad es contraria al orden público. Este argumento es todavía más débil. En la medida en que la corporación tiene capacidad jurídica y de obrar, puede disponer de los bienes que forman su patrimonio, de manera que estos no quedan 'amortizados' en el sentido de en 'manos muertas' como se entendía en el Antiguo Régimen. Y en la medida en que los accionistas participan en el gobierno de la corporación, controlan indirectamente esos bienes. El tercero es igualmente rechazable: es el del "privilegio" de la responsabilidad limitada de los accionistas y la irresponsabilidad de los administradores. Como esta cuestión ya la he tratado en múltiples ocasiones, no me repetiré ahora. En fin, el argumento de que, frente a los acreedores de los accionistas, constituye una derogación de la regla de la responsabilidad universal (art. 1911 CC) que aquellos no puedan atacar los bienes de la corporación, tampoco es correcta. El 'entity shielding' no afecta a la responsabilidad universal del accionista - con todos sus bienes - porque el acreedor del accionista puede embargar y ejecutar las acciones de su deudor que documentan todos los derechos patrimoniales que corresponden al accionista, del mismo modo que un acreedor de un copropietario podría embargar y ejecutar la 'cuota' de su deudor.
Lo que me resulta casi disparatado es que Ciepley sugiera que cuando nos referimos a la corporación como reglas de gobierno: los particulares - dice - "no pueden legislar para otros, ni crear órganos con capacidad normativa", capacidad que corresponde sólo al Estado. ¿Y el contrato? No es suficiente para Ciepley porque dice, por ejemplo, que los contratos de trabajo que una business corporation firmara con sus empleados deberían ser autorizados por todos los accionistas que deberían aprobar unánimemente cualquier modificación de los estatutos. De manera que - sugiere - si los administradores pueden hacer esas cosas - o la junta de accionistas en su caso - es porque son órganos "dotados por el Estado de autoridad jurisdiccional lo que les permite operar por mayoría". Hay una explicación sencilla: cuando uno se adhiere a una business corporation, acepta todas esas reglas de gobierno. Es la diferencia entre contrato e institución. La sociedad es un contrato. El matrimonio o la corporación son instituciones.
Tiene un problema con las corporaciones cuyo origen se pierde en la noche de los tiempos que los tratadistas antiguos decían que se habían constituido - habían adquirido capacidad jurídica y de obrar - "por prescripción" (cuya existencia sirvió a Savigny para descartar la idea de que las corporaciones eran criaturas del Estado. Éste se limitaba a reconocerlas). Y también lo tiene con la universitas inordinata, es decir, aquella que, por su simplicidad, carecía de órganos de gobierno. Ciepley salva la objeción diciendo que no eran, en todo caso, business corporations. Y es verdad. La business corporation es mucho más moderna que Londres. Pero todas las objeciones a la creación por particulares de corporaciones que hemos referido más arriba se aplican igualmente a la ciudad de Londres - incorporada desde tiempo inmemorial - o a una mutua de entierros. En todo caso, es incierto que este tipo de corporaciones no tuvieran relaciones con terceros. Otra cosa es que, como las cooperativas y las mutuas actuales, la actividad cooperativizada o mutualizada se lleve a cabo sólo con los miembros.
El resto del trabajo está dedicado a explicar los orígenes corporativos del Estado. Su posición se resume en esta frase:
Ontológicamente, sin el estado no hay corporación (al menos, no hay business corporation o corporación comercial). Conceptualmente, sin la corporación no hay estado constitucional (al menos, no en el sentido moderno de una persona jurídica con un gobierno legitimado por una constitución).
Y no me parece muy discutible en cuanto a la business corporation y tampoco que el estado constitucional desarrollado en Occidente debe su carácter participativo-democrático, su estructura orgánica y la idea del carácter limitado y sometido a la ley de los poderes de los órganos a las mismas fuentes que la corporación. Se puede discrepar en la aportación de los canonistas - que Ciepley no parece considerar tan importante como otros autores - pero esta afirmación sobre la enorme influencia que tuvo el pensamiento corporativo sobre la construcción del constitucionalismo americano es muy sugerente: los estatutos de la corporación, que se otorgaban por el Rey - charter o carta - o el Papa -bula- o el Parlamento - act - tenían la función de limitar los poderes de los que ocupaban los órganos dentro de la corporación lo que explica suficientemente las Constituciones contemporáneas tanto en su contenido orgánico (cuáles son y cómo se ejercen los poderes del Estado) como en su contenido limitativo del poder público. Lo único que tuvieron que hacer los norteamericanos es sustituir al Rey de Inglaterra o al Parlamento por el pueblo soberano (de Massachussets primero y luego "we, the people" de los Estados Unidos).
A los estadounidenses les gustaba la idea de limitar el poder público a través de una carta o fuero. Lo asociaban con la libertad... La vida bajo un soberano, como el Parlamento, la asociaban con el despotismo, incluso con la esclavitud política; no querían que el gobierno fuera soberano. Pero la ruptura con Gran Bretaña dejó a los estadounidenses con un problema. Los gobiernos de cada una de las colonias derivaban su legitimidad de la Corona inglesa, de manera que, con la independencia habían quedado 'desincorporados', ya no se gobernaba Massachussets por una corporación creada por el rey de Inglaterra.
de manera que había que encontrar la legitimidad del gobierno en una nueva "carta" o "estatutos" pero que sería otorgada, no por el rey, el parlamento o el papa sino por el pueblo soberano:
Esta fue la gran innovación constitucional estadounidense: unir constitución corporativa con soberanía popular. Al igual que un rey soberano podía otorgar una carta corporativa para fundar un gobierno con unos poderes limitados por la propia carta, también podía hacerlo un pueblo soberano. La Constitución de los Estados Unidos no es un "contrato social" escrito, como se sostiene ampliamente, sino una carta corporativa emitida popularmente, o "carta constitucional" (El Federalista 49).
David Ciepley, Democracy and the Corporation: The Long View, 2023, Annual Review of Political Science, 26 (2023) pp 489-517
martes, 21 de noviembre de 2023
El nacimiento de los Estados modernos europeos
Equipo Crónica, Adami y Goya en el salón, 1974. Colección Fundación Banco Santander
Entre 1700 y 1870, las unidades políticas europeas experimentaron transformaciones complejas, profundas y a menudo localmente específicas. Hay tres grandes tendencias: (i) el continuo auge del absolutismo desde el siglo XVI hasta el XVIII; (ii) su compleja sustitución por regímenes constitucionales en el siglo XIX; y (iii) el ascenso del Estado nacional por encima tanto de los imperios territoriales como de las confederaciones de pequeñas unidades soberanas. En los imperios, un gobernante o un Estado despliega su control político y militar sobre múltiples entidades territoriales, imponiendo diferentes combinaciones de uniformidad jurídica, económica y cultural. Entre la época romana y la Primera Guerra Mundial, hubo al menos un imperio en Europa, y la mayoría de los reyes aspiraban a convertirse en gobernantes de imperios. Durante milenios, los imperios fueron los sistemas de gobierno dominantes en todo el mundo. Sin embargo, en Europa sucumbieron ante una marea de Estados nacionales, que se pudo ver surgir tras la Paz de Westfalia en 1648.
Los Habsburgo y el Sacro Imperio Romano Germánico sobrevivieron, pero su control sobre territorios distintos de sus bases tradicionales se debilitó. Los otomanos también perdieron el dominio sobre sus tierras europeas, aunque mantuvieron un mayor control sobre sus territorios asiáticos... al estallar la Guerra de Sucesión española en 1702, los Estados nacionales se estaban imponiendo en Europa. Charles Tilly (1992) atribuye el éxito de los estados nacionales a su absorción del sistema de extracción fiscal y de las organizaciones militares en unidades administrativas. Aunque se sabía que la centralización era más eficaz, también era mucho más costosa.
González de Lara, Greif y Jah (2008) sostienen que los potentados medievales eligieron el gobierno indirecto porque era barato, y esta estrategia organizativa pervivió durante muchos siglos. Pero una administración descentralizada también limitaba la capacidad de los gobernantes europeos para extraer recursos de sus súbditos, librar guerras y controlar grandes territorios. A principios del siglo XVIII, la situación había cambiado. Los gobernantes incorporaron cada vez más estructuras fiscales y militares a sus estructuras administrativas, deshaciéndose así de las capas de intermediarios en las que habían confiado para negociar con las élites. Las asambleas representativas asentadas, bastante comunes en los cinco siglos anteriores, se volvieron raras; la administración fiscal se estatalizó; los ministerios de finanzas estatales sustituyeron cada vez más a los banqueros y capitalistas a los que los reyes habían subcontratado a menudo sus necesidades financieras; y los mercenarios profesionales fueron sustituidos por ejércitos permanentes, compuestos casi exclusivamente por nacionales de los estados a los que pertenecían.
Aunque no hace justicia a la gran variedad de sistemas políticos europeos, esta caracterización aproximada ilustra lo que diferenciaba a los nuevos Estados de las estructuras políticas a las que venían a sustituir. El destino de los países que no aplicaron tales reformas revela su importancia. La nobleza de base agraria de la Federación polaco-lituana basaba su poder en el liberum veto, que permitía a cualquier miembro del parlamento anular sus actos y acabar con las 73 instituciones estatales y privadas actuales. La consecuencia fue que en 1700 Polonia ya no era un Estado. Las reformas iniciadas en 1764 llegaron demasiado tarde: Polonia fue dividida entre Rusia, Austria y Prusia. Un sistema similar se había aplicado en Hungría, que fue absorbida por el Imperio Otomano en el siglo XVI. Por regla general, las grandes potencias absorbían a los Estados pequeños, incapaces de desplegar ejércitos permanentes y dominados por las élites tradicionales; la pérdida de la independencia de Venecia, que llevaba mil años en manos de Napoleón, fue el ejemplo más emblemático del destino de las ciudades-estado comerciales y aristocráticas de toda Europa. Estados algo mayores, como los principados alemanes, se vieron envueltos en la maquinaria fiscal y militar de sus vecinos más poderosos. La Confederación Helvética, un conjunto de cantones gobernados por el patriciado, fue invadida por los ejércitos napoleónicos, aunque tras el Congreso de Viena logró resurgir ampliada y habiéndose dotado de un gobierno que podía considerarse central en cierta medida. A pesar de su laxa organización, la Confederación Helvética logró mantenerse independiente en medio del tira y afloja de Francia y Austria, ilustrando los rendimientos decrecientes del modelo imperial en Europa...
Aunque sobrevivieron los órganos representativos con poder real, la mayoría de los sistemas políticos pasaron al gobierno absoluto directo. Una de las principales dimensiones en las que se pueden clasificar las monarquías absolutas es su eliminación de las fuerzas políticas alternativas, especialmente la Iglesia, la nobleza, los recaudadores de impuestos, los tribunales locales y regionales y las asambleas que aprobaban los impuestos (Finer, 1997). La pérdida de poder de los actores tradicionales fue muy variada y en ningún caso irreversible. La eliminación de intermediarios, parte del programa de la Ilustración, arraigó con mayor vigor en Prusia, Rusia y Austria. Estos tres países se encontraban aún en las primeras fases de la construcción del Estado cuando se convirtieron monarquías absolutas, y sus gobiernos centrales encontraron relativamente poca resistencia. Los gobernantes reformistas también se impusieron en España (Carlos III y su ministro Campomanes), Portugal (con las reformas impulsadas por el ministro principal Pombal) y Suecia (Gustavo III)...
Sin embargo, sus sucesores revirtieron en gran medida sus reformas. Francia logró algunos avances bajo Luis XIV, que consiguió cooptar a la nobleza y reducir el poder de los parlamentos para bloquear los edictos reales. Sin embargo, el venal sistema francés impidió una reforma más profunda. Los cargos no sólo eran propiedad privada y, en el siglo XVIII, en gran medida hereditaria; también constituían una de las principales formas de financiación pública. La reforma era imposible sin una fuente de financiación alternativa. Ante la resistencia de la nobleza a aceptar nuevos impuestos, Francia carecía de medios para financiarse. Esta desventaja acabó determinando sus crecientes pérdidas en los campos de batalla e impulsó la búsqueda de reformas más radicales (Bordo y White, 1991; Brewer, 1989; Ertman, 1997).
Cuando se mide en relación con el PIB, el éxito extractivo de Inglaterra brilla en relación con su principal rival, Francia... Entre 1665 y 1800, los ingresos totales en Inglaterra aumentaron del 3,4% del PIB al 12,9% como mínimo. En Francia, mientras tanto, los impuestos cayeron del 9,4% a principios del siglo XVIII a sólo el 6,8% en 1788... El régimen fiscal verdaderamente excepcional era el de Holanda: a principios de la década de 1740, los ingresos públicos ascendían al menos al 14% de la renta provincial.....
Inglaterra es el ejemplo a seguir: en 1765, los impuestos sobre la tierra representaban menos de una cuarta parte de los ingresos públicos; el resto procedía de los derechos de importación y exportación y de los impuestos sobre los bienes de consumo. Holanda es el otro ejemplo obvio, pero aquí los impuestos directos sobre la tierra, los bienes inmuebles, los activos financieros y la renta seguían representando el 43% de los ingresos totales. Los impuestos directos de Francia representaban aproximadamente la mitad de los ingresos a mediados de siglo... Países como Prusia y la monarquía de los Habsburgo, por otra parte, dependían aún más de los ingresos del patrimonio real, los impuestos sobre la tierra y la venta de monopolios. En 1765, los gobernantes de los Habsburgo (16 por ciento), los Países Bajos austriacos (16 por ciento) y Prusia (31 por ciento) seguían obteniendo una parte considerable de sus ingresos de sus propias posesiones.
España también se ajusta a esta imagen; más de un tercio... los ingresos del gobierno central crecieron modestamente en el mejor de los casos.
En la mayoría de los países, la presión fiscal no era mayor en 1870 que un siglo antes. Los impuestos de la mayoría de los gobiernos centrales seguían representando menos del 10% delPIB. En Francia los impuestos cayeron del 10,4% en 1820 al 6,9% del PIB en 1870. En la República Holandesa, el gasto del gobierno central cayó del 14% en 1840 a menos del 8% en 1870... Este descenso se explica en parte por la expansión de estas economías: los ingresos absolutos aumentaban porque el PIB crecía más rápido después de 1815 que antes de 1789. De ahí que en el noroeste de Europa las arcas del Estado estuvieran relativamente saneadas. Sin embargo, en el sur y el centro de Europa el panorama no era tan halagüeño, ya que el crecimiento del PIB era más lento.
La moderación de la presión fiscal también reflejaba la reducción de las guerras en Europa. Inglaterra, Francia y España continuaron su lucha por el imperio más allá de Europa, pero estas guerras coloniales fueron mucho menos costosas - o se perdieron pronto, como en el caso de España.
Al mismo tiempo, los gobiernos no podían, o no querían, ofrecer a las poblaciones servicios públicos. Sólo ejércitos. En ese sentido, poco cambió en Europa entre 1700 y 1870. Los gobiernos centrales eran perfectamente capaces de diseñar instituciones fiscales para recaudar dinero, pero utilizaban estos ingresos únicamente para librar guerras, o para pagar las deudas resultantes. No consideraron la posibilidad de aumentar los impuestos para proporcionar bienes públicos de forma más generosa. En este sentido, resulta revelador que la mayoría de los gobiernos del siglo XIX prefirieran trasladar la carga o los beneficios de las obras de infraestructura a los gobiernos locales o al sector privado.
Dan Bogart, Mauricio Drelichman, Oscar Gelderblom, and Jean-Laurent Rosenthal, State and private institutions, 2009
viernes, 28 de marzo de 2014
El primer gran contrato de seguro de la Historia
domingo, 14 de diciembre de 2025
La discusión sobre la naturaleza de las compañías (voorcompagnieën) que precedieron a la VOC (la primera sociedad anónima de la historia)
Foto de Veronika Jorjobert en Unsplash
En lo que sigue he traducido y extractado levemente la parte del artículo que se cita al final y que pone de manifiesto la formación progresiva del "estatuto" de socio comanditario y socio industrial como figuras societarias distintas del socio colectivo a partir de la posición de cuentapartícipe o subpartícipe, posiciones estas últimas, claramente más antiguas. Según la región geográfica europea la transformación del cuentapartícipe en socio comanditario ocurrió antes o después.
La clave de esta transformación se encuentra en si el que se limitaba a aportar una cantidad de dinero al proyecto empresarial lo hacía a través de un acuerdo con un socio colectivo o lo hacía directamente con la compañía, es decir, si era un mero subpartícipe o cuentapartícipe al que se aplica lo de "el socio de mi socio no es mi socio", o si era un socio de la compañía solo que de menor derecho que los socios colectivos, pero también, de menor riesgo ya que, parece, estos inversores, incluso si eran considerados socios, no respondían de las pérdidas - internamente - y tenían la responsabilidad limitada (socios comanditarios).
Pero, parece también, que la limitación de responsabilidad - externa - tuvo dos posibles orígenes. Por un lado, estas formas societarias se empleaban sobre todo en el comercio marítimo, no tanto en el terrestre, lo que llevó a su combinación con el llamado condominio naval (art. 150 LNM) o acuerdo entre varios para construir y explotar un barco. Los que participaban en estas rederij eran, a la vez, copropietarios y, a menudo, socios (porque se obligaban a poner en común su participación en el barco para explotar éste y repartirse las ganancias). Pues bien, en la Edad Moderna, los condóminos reder podían limitar su responsabilidad por las deudas que la sociedad generase en la explotación del barco abandonando éste, es decir, dejando el barco a los acreedores de la sociedad. La institución del abandono es bien conocida y específica del Derecho marítimo.
A la vez, entre los socios comanditarios y los socios industriales se fue extendiendo la idea de que respondían limitadamente por las deudas sociales. Los primeros por su origen en la subparticipación (lo que hacía que su relación con el socio fuera más parecida a la existente entre un acreedor - el cuentapartícipe - y un deudor - el socio -) y los segundos porque eran "socios de segunda" y perdían en todo caso su aportación - el trabajo -.
La historia de las voorcompagnieën (de cuya fusión nació la VOC) es todavía más confusa porque probablemente tal denominación escondía diferentes arreglos societarios y, en todos ellos, existía una combinación de condominio naval y sociedad colectiva unido a la subparticipación o cuentas en participación, figuras con las que cada uno de los socios colectivos allegaba recursos adicionales para financiar las expediciones marítimas - la mercancía y la tripulación - a Asia. No es nada extraña esta enorme complejidad y variabilidad de los arreglos financieros.
La 'gran transformación' que supuso la aparición de la VOC - la compañía de las Indias Orientales neerlandesa - consistió en estilizar y estandarizar estos arreglos financieros a partir de las figuras preexistentes. Y el motivo es obvio: la VOC consiguió que miles de particulares se incorporaran como inversores. Eso exigía organizar corporativamente las sociedades y el condominio naval, la commenda y las cuentas en participación.
La corporación, una institución bien conocida en Occidente desde, al menos, el siglo IV, permitía,
a) por un lado, encargar la gestión a un órgano en lugar de a los propios socios, lo que permitía aumentar el número de socios.
b) Por otro, "anonimizar" a los inversores, hacerlos fungibles, en cuanto que sus cualidades o vicisitudes personales devenían irrelevantes si no respondían de las deudas sociales y asumían pérdidas hasta el valor de su aportación.
c) Por otro, incorporar sus derechos y obligaciones a un documento - la acción - que podía transmitirse, a imitación de la letra de cambio, mediante su entrega y registro de la transacción en el propio documento o en un "libro" llevado por la propia sociedad, lo que proporcionaba, simultáneamente, liquidez a los inversores y disponibilidad permanente de los fondos para la compañía, lo que, a su vez, permitía negar a los inversores el derecho a retirar su inversión hasta que la expedición marítima hubiera finalizado (posteriormente, como en cualquier corporación, indefinidamente).
La VOC es la primera compañía en la historia que combina la corporación con la compañía de comercio.
a) De la corporación aprovecha su constitución por "carta" otorgada - por los Estados Generales en el caso de la VOC -, su vida eterna y sucesión perpetua gracias a que tiene "órganos" - bewindhebbers- encargados de la gestión de la empresa social, su capacidad jurídica y de obrar (las corporaciones eran considerados 'personas jurídicas'), lo que le permitía comprar y vender la mercancía en su propio nombre, no en el de los socios y la irrelevancia de las condiciones personales de los socios. Las regulated companies inglesas, que eran también corporaciones, no comerciaban en su propio nombre, eran más parecidas a un gremio o consulado de los comerciantes presentes en una determinada ruta o zona geográfica.
b) De las formas societarias utilizadas en la Edad Moderna, la VOC aprovecha la propia naturaleza del contrato de sociedad - puesta en común de bienes, dinero o industria para repartir las ganancias -, la distinción entre socios colectivos y comanditarios con la reserva a los primeros del derecho a administrar a través de la composición del órgano de administración, los mecanismos existentes para limitar la responsabilidad de los socios comanditarios, cuentapartícipes, industriales, el abandono del barco... y la posibilidad de incorporar a un título-valor la condición de socio - accionista -, cuya transmisión sustituye eficazmente a las normas societarias sobre cambios de socios y denuncia unilateral que provoca la disolución. La membrecía en la corporación exige adquirir la condición de socio, bien suscribiendo acciones, bien adquiriéndolas.
Justificar la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de ésta era mucho más sencillo que justificar la de los socios de una societas o una compañía de comercio. Pero eso no impidió que los administradores de la VOC pidieran y obtuvieran de los Estados Generales que también a ellos alcanzara, lo que indica que la VOC era considerada una corporación pero nunca dejó de ser considerada una sociedad.
Pero quizá lo que más me ha interesado es lo que De Ruysscher dice al final: la responsabilidad limitada de los accionistas de una sociedad anónima puede tener su origen en que, como en el condominio naval, los accionistas "empezaron siendo" meros copropietarios. En la medida en que no participaban en la explotación del barco, sino que se limitaban a financiar su construcción y armamento, no era evidente que fueran socios de ninguna sociedad. Y, como copropietarios, obviamente, respondían de los daños que el barco causase (por ejemplo, la pérdida de las mercancías transportadas por su defectuosa construcción) pero tenían el derecho de "abandono" y no respondían de las deudas generadas en la explotación del barco.
En este punto, supongo que esta entrada está mal: los 'directores' o administradores de la VOC respondían de las deudas sociales porque eran socios colectivos.
Las voorcompagnieën eran sociedades constituidas para un fin específico. Se utilizaban para organizar la financiación de viajes marítimos que normalmente duraban varios años. A partir de 1594 se organizaron en Holanda y Zelanda expediciones regulares destinadas a explorar las costas asiáticas.
En su tesis doctoral de 1908 sobre la historia de la corporación en el derecho neerlandés, Egidius Van der Heijden († 1941) sostuvo que en las voorcompagnieën los directores fueron inicialmente reders (nombre con el que se conocía a los socios de un 'condominio naval' rederij esto es, de una sociedad constituida para explotar un barco que era copropiedad de los socios). En cuanto tales, eran los únicos socios de la compañía, aunque cada uno de ellos tenía cuentapartícipes (o subpartícipes) con los que formaba una asociación propia (las cuentas en participación en nuestro derecho).
Solo después de la constitución de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales (VOC, en 1602), formada a partir de varias voorcompagnieën, los reders pasaron a ser bewindhebbers, es decir, administradores que representaban los intereses de los inversores que quedaban así integrados directamente en la VOC, no como cuentapartícipes de los socios de la VOC. Estos inversores eran los participanten para los que Van der Heijden empleó la noción de socios comanditarios (commenda participant), que remitía a la sociedad comanditaria (commanditaire vennootschap) de su época. Van der Heijden consideraba que el socio comanditario, no activo, quedaba excluido de participar en las actividades de la compagnie y no tenía derecho alguno a intervenir (en el gobierno de la sociedad)...
Poco después... Simon van Brakel († 1953)... subrayó que los cuentapartícipes en las voorcompagnieën eran socios. Advirtió contra la idea de considerar las voorcompagnieën, que él denominaba factorijvennootschappen (compañías de comisión), como sociedades comanditarias vinculadas a formas semejantes a la commenda italiana. Van Brakel consideraba más relevantes las características próximas a la societas que a la commenda. En particular, destacó que en las voorcompagnieën los participanten, aunque con escasos derechos, podían ser requeridos para realizar aportaciones suplementarias a las iniciales para cubrir costes y negó que existiera evidencia de su responsabilidad limitada. Según Van Brakel, la diferencia entre una sociedad colectiva y las voorcompagnieën residía en que, en la primera, los socios tenían una obligación recíproca y equitativa de rendición de cuentas y las decisiones debían adoptarse conjuntamente. Además, las participaciones en la primera, en principio, no podían transmitirse a terceros. Van Brakel negó la continuidad entre la rederij, las voorcompagnieën y la VOC.
Tanto Van der Heijden como Van Brakel se fundaron en los trabajos de Karl Lehmann († 1918). En 1895, Lehmann había cuestionado la teoría extendida según la cual la sociedad anónima del siglo XIX tenía su origen en la commenda italiana o en el Banco de San Giorgio de Génova. Lehmann sostuvo que el derecho societario medieval estaba impregnado de rasgos de sociabilidad y comunalidad, lo que excluía considerar a los que aportaban solo fondos como simples capitalistas no activos. Por ello, había que concluir que el elemento de responsabilidad limitada combinado con la participación activa procedía de la rederij. Lehmann estaba claramente influido por el derecho alemán de su tiempo, ya que no utilizó el esquema dicotómico que separaba las formas italianas, capitalísticas, de las formas “germánicas”, orientadas a la comunidad. En el Código de Comercio -ADHGB - alemán de 1861, la commenda mantenía todavía rasgos de unas cuentas en participación o sociedad interna, porque anteriormente se la había considerado comúnmente como una asociación de socios, activos y no activos. El argumento de Lehmann era que, en la rederij, cada copropietario del barco tenía voz proporcional a su participación en el barco y en la expedición. Los armadores formaban una asociación, y cada uno de esos socios invertía en expediciones mediante el barco de propiedad común según las necesidades. Al mismo tiempo, el barco se consideraba un corpus (un patrimonio). Esto significaba que los acreedores de deudas relacionadas con el barco o con su expedición tenían como objeto preferente de ejecución el propio barco. Por la misma razón, los partícipes quedaban fuera del alcance de los acreedores; los verdaderos socios eran los reders. El capital de la rederij, combinado con la división de participaciones en la compañía (tanto en los barcos como en los beneficios), anunciaba, según Lehmann, la responsabilidad limitada que surgiría más adelante. Estas características se reforzaron en el siglo XVII, cuando la rederij se transformó en una sociedad anónima Aktiengesellschaft.
Lehmann consideraba por tanto que la junta de accionistas y la proporcionalidad de los votos, combinadas con un capital tangible, eran características normales de la corporación En ese sentido, en su análisis histórico se estaba refiriendo implícitamente a los principales paradigmas del derecho de sociedades de su tiempo. (es decir, estaba cayendo en el 'presentismo' típico de los juristas dogmáticos cuando analizan instituciones históricas)
En 1870 y 1884, la Aktiengesellschaft se había convertido en la piedra angular del derecho societario alemán y el énfasis recaía en los poderes de control de la junta de accionistas. Además, la opinión de Lehmann se basaba en la proliferación reciente de la figura jurídica alemana de la Reederei. El término reder para designar al armador había pasado del neerlandés al alemán. La responsabilidad de los reders por los daños causados por el capitán, respecto de los cuales podían abandonar su parte en el barco, se detallaba en el Derecho Marítimo Seerecht prusiano de 1727 y en el Allgemeines Landrecht de Prusia de 1794. El Code de commerce francés de 1807, que durante la ocupación francesa había sido introducido en Renania, contenía la misma regla. Y, más tarde, el ADHGB alemán de 1861 estableció la misma limitación de responsabilidad al máximo del valor del flete y del barco. Como resultado de estas nuevas reglas jurídicas, la búsqueda de los juristas de fundamentos históricos del derecho de sociedades llegó también a abarcar un examen jurídico‑histórico de los rasgos de la Reederei, que en el ADHGB había sido incluida en los capítulos relativos a las sociedades. En 1891, Paul Rehme († 1941) publicó una monografía sobre la responsabilidad de los armadores, combinando argumentos históricos y de análisis jurídico.
Dado que Lehmann había considerado principalmente la rederij como un tipo ideal precursor de la sociedad anónima del siglo XVII, los autores neerlandeses mencionados del comienzo del siglo XX tuvieron en cuenta su planteamiento al analizar las voorcompagnieën.... En su tesis de 1908, Van Brakel sostuvo que... los inversores... eran socios (porque, entre otras razones, podían)... verse demandados por la compañía si no desembolsaban la aportación comprometida. Otro argumento era el de que los participanten recibían dividendos iguales para todos, no rendimientos fijos negociados individualmente con cada administrador. Como había hecho Lehmann, Van Brakel parecía destacar características que eran cruciales en su propio tiempo (dividendos iguales, poder de decisión). Eso significaba que diferenciaba la factorijvennootschap de la sociedad comanditaria en función de si los inversores eran socios o no. En la primera, los inversores podían exigir responsabilidad al administrador (a través del cual invertían); en la segunda, no.
... El célebre historiador económico Richard Ehrenberg († 1921) había corroborado ya en 1896... las tesis de Lehmann, al clasificar las voorcompagnieën como una mezcla de rederij y commenda. Los inversores eran cuentapartícipes y los socios colectivos-administradores respondían solidariamente de las deudas de la sociedad. Los inversores estaban vinculados solo a los administradores individuales con los que habían negociado su inversión (las cuentas en participación), y no a la compañía ni a los demás socios colectivos. La autoridad de Ehrenberg era difícil de ignorar. En una reseña notable de la tesis de Van Brakel, publicada en los Hansische Geschichtsblätter en 1910, Walther Vogel († 1938) afirmó que Van Brakel había polemizado contra Lehmann, pero que, sin quererlo, había confirmado su tesis. Vogel sostuvo que Lehmann no había concebido la rederij como una mera copropiedad, sino también como una compañía mercantil entre los copropietarios del barco. Por ello, Van Brakel se equivocaba al discutir la rederij como si fuera únicamente una comunidad de bienes. En ese punto, Vogel no captó del todo los argumentos de Van Brakel, quien había subrayado que los socios colectivos de las voorcompagnieën eran también (aunque no exclusivamente) copropietarios.
En 1922... Willem van Mansvelt († 1945) llevó estas opiniones —en buena medida alemanas— aún más lejos. Consideró que las voorcompagnieën eran rederijen con inversores no activos que se asociaban individualmente con los socios colectivos, tal como habían sostenido Ehrenberg y Van der Heijden. Pero, a diferencia de Van der Heijden, consideró que la Compañía de las Indias Orientales era una rederij en la que los inversores ocupaban la posición de los reders en las voorcompagnieën precedentes. Esto significaba que podían participar en las decisiones sobre cuestiones comerciales, pero también que tenían un derecho de abandono. Los acreedores de la compañía no podían tratar de cobrar sus créditos... dirigiéndose contra el patrimonio de los participanten porque estos podían (abandonar) renunciar a su participación en la compañía.
Las valoraciones de Van der Heijden no han sido seriamente cuestionadas desde la década de 1920. En 1922, el célebre profesor neerlandés de derecho Willem Molengraaf († 1931) criticó duramente las categorizaciones de Mansvelt en una reseña: según Molengraaf, la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales era una sociedad con participación de inversores de tipo commenda. Sin embargo, en 1958 el historiador y especialista en archivos de Ámsterdam Johannes Van Dillen († 1969) consideró más correcta la posición de Van Brakel sobre las características societarias de las voorcompagnieën que la opinión de Van der Heijden. Pero, a pesar de estas posiciones, la visión de Van der Heijden siguió siendo más o menos aceptada. De hecho, los historiadores económicos contemporáneos siguen refiriéndose habitualmente a la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales como enraizada en el arreglo de la rederij. Niels Steensgaard († 2013) ha seguido la opinión de Lehmann al afirmar que la VOC supuso un refuerzo de los derechos de los inversores en comparación con los derechos de los inversores en las rederijen que fueron las voorcompagnieën. En 2004 y 2010, Oscar Gelderblom y Joost Jonker consideraron la partenrederij como un precursor de las voorcompagnieën y, en última instancia, de la VOC neerlandesa. Subrayaron la continuidad en los rasgos de propiedad fraccionada y de responsabilidad limitada tanto de los directores como de los inversores.
Sin embargo, recientemente Martijn Punt y Matthijs de Jongh han puesto en cuestión este consenso. Punt señaló que los participantes en las voorcompagnieën no tenían un derecho de abandono, pero estaban de hecho limitadamente sujetos a responsabilidad porque eran cuentapartícipes. Otros argumentos que, según Punt, pueden aducirse contra el origen de la Compañía de las Indias Orientales en la rederij son que el capital de las voorcompagnieën no se dividía en 'partes', como ocurría en la rederij, y que el objetivo de las voorcompagnieën era el comercio, no la explotación de un barco.
Los debates mencionados anteriormente se ocupaban principalmente de la categorización jurídica de los inversores y de la responsabilidad de los socios colectivos - administradores. Las divergencias de opinión se basaban a menudo en la suposición de que la voorcompagnie era un tipo específico de compañía. Sin embargo, la variedad en las estructuras organizativas era bastante amplia, también en lo relativo a los derechos de inversores y administradores. Por ejemplo, en una expedición de 1594 se estableció en el contrato social que los inversores no tendrían acceso a las cuentas ni control alguno sobre las decisiones de política empresarial adoptadas por los administradores. En la compañía de Ámsterdam Antigua y en la compañía de Delft, los inversores sólo tenían contacto con “su” administrador... Pero en 1601 la compañía de Zelanda dispuso que los inversores con aportaciones importantes tenían derecho a consultar los libros de la compañía. Aunque en la mayoría de las voorcompagnieën los inversores no estaban en pie de igualdad con los administradores, la relación exacta entre ellos podía variar.
Las voorcompagnieën no solo se dedicaban a organizar una expedición, para la cual se reunía capital, sino también organizaban la copropiedad de barcos utilizados para navegar a grandes distancias. Esto explica la confusión entre los juristas, que se encontraron con dificultades al clasificar jurídicamente las voorcompagnieën que incluían barcos copropiedad de varios. Como se explicó antes, las normas jurídicas sobre la sociedad societas y sobre la copropiedad de barcos eran distintas. Los condominios navales ... partenrederij.. existían al menos desde principios del siglo XV. Era un régimen de copropiedad fraccionada que permitía acumular capital para construir y armar barcos de gran tamaño. Más tarde, se combinaron con la denominada open rederij. Es decir, había una comunidad de bienes sobre el barco y una sociedad por la que los socios ponían en común capital para financiar las expediciones comerciales cuyas mercancías se transportaban en el barco en copropiedad.... las relaciones entre los socios de una open rederij se regían por el régimen de la societas del derecho romano. La fusión de ambos regímenes... es muy clara en... Grocio... que, como se ha señalado, combina la communio de la copropiedad con las reglas de la sociedad, unida a una comunidad de riesgos.
... Los inversores en la VOC eran llamados participanten. Este término tenía una historia propia. Un particeps* era, según los Statuta* de Génova de 1588, un socius de una compañía mercantil que no trabajaba en el comercio de la firma, que solo participaba en los beneficios y que no tenía derecho a decidir sobre el rumbo de los negocios. La condición de socio se refería a la relación interna con los demás socios. Un particeps no era responsable frente a los acreedores por deudas de la compañía más allá de su inversión. Cuando, al liquidarse la compañía, las deudas excedían el capital, la inversión del particeps se consideraba perdida. En términos de derechos de propiedad, un particeps era copropietario del capital de la compañía en la que había invertido. En la Génova de finales del siglo XVI, un particeps no se consideraba un comanditario commendator (a veces llamado committens o deponens), que era un inversor que cedía los derechos de propiedad sobre el dinero invertido, aunque entraba en una relación contractual con quienes recibían su inversión. Subyaciendo a la noción jurídica de participatio había un arreglo económico de “participación”, que en Génova no se utilizaba únicamente en las sociedades. El derecho societario genovés distinguía entre socios comanditarios (es decir, socii definidos como tales en el contrato social, pero no mencionados en la razón social) y participes. Los primeros, al retirarse, disolvían la sociedad, mientras que los segundos no podían retirarse antes de su vencimiento.
Esta participatio difería ligeramente del régimen sudalemán del Teilhaber. En la primera mitad del siglo XVI, se generalizó en Núremberg y Augsburgo distinguir entre Hauptgesellschafter (socios principales) y Teilhaber (partícipes). Los primeros respondían con sus inversiones y con su patrimonio personal; los segundos solo con sus inversiones. Se hacía además una distinción entre Teilhaber activos y pasivos. Los primeros eran (socios industriales) empleados o socios trabajadores que recibían una remuneración en forma de una (extra) participación en los beneficios; solo participaban en los beneficios, no en las pérdidas. Los Teilhaber pasivos aportaban capital a la sociedad y respondían también de las pérdidas, hasta el límite de su inversión. Tenían que abstenerse de participar en la actividad de la sociedad si querían mantener limitada su responsabilidad frente a terceros. A diferencia de los participes genoveses, parece que los Teilhaber pasivos en las compañías sudalemanas podían retirar su participación antes del fin de la sociedad, en cuyo caso la sociedad continuaba existiendo; también podían tener derechos de voto. Sin embargo, como ocurría también con los participes de Génova, los Teilhaber eran asociados de menor derecho y mantenían la propiedad de su inversión (no eran depositantes). Las características sudalemanas, distintas de las genovesas, se explican por la práctica de que las grandes sociedades contaban con numerosos Teilhaber, mientras que los *participes* en las firmas genovesas solían ser pocos y de inversiones elevadas.
En la complilación de Amberes de 1608, el término deelhebber se refería al particeps genovés, no al Teilhaber sudalemán... el deelhebber era un inversor silencioso; se le consideraba socio, pero solo internamente... se hacía una excepción al principio de que los socios respondían in solidum y pro toto de las deudas sociales respecto de aquellos participantes (participanten) que habían invertido pero no intervenían en el comercio. La excepción se limitaba a aquellos financiadores que no figuraban en la denominación social y que no eran definidos como socios en el contrato de sociedad. Con la salvedad de esta última parte, el régimen de Amberes estaba claramente copiado de las reglas de los estatutos municipales genoveses de 1588/89 sobre la participatio.
En la carta fundacional de la VOC de 1602 hay indicios claros de que participant se utilizaba en el sentido genovés: el artículo 9 disponía que los participanten podían retirar su dinero, pero solo al final del período fijado, lo cual apuntaba a que conservaban derechos de propietario sobre las cantidades aportadas, combinados con la prohibición de retirada anticipada.
... En De iure belli ac pacis, Grocio usa la noción de particeps al explicar que el socius puede pactar contractualmente una limitación de responsabilidad. Grocio acepta que los socios negocien una reducción del riesgo. Permite que la regla de responsabilidad proporcional pro toto entre socios pueda modificarse en el contrato. Según Grocio, es incluso posible otorgar a los inversores una garantía de capital, de modo que participen solo en los beneficios, pero no en los costes. En este punto, Grocio estuvo claramente inspirado por Lessius, quien había defendido la legitimidad de este tipo de contratos. Sin embargo, es bastante evidente que Grocio tenía en mente únicamente la responsabilidad interna, no la externa. Con todo, el término particeps enlaza directamente con los conceptos genoveses. Lo que se quiere decir es que un socio puede ser constituido como socio silencioso en el contrato de sociedad y quedar entonces internamente obligado solo hasta el importe de su inversión. Este “participante” no es conocido externamente. En este sentido, la responsabilidad limitada de los participanten de la VOC era comparable.
Parece que, en el último tercio del siglo XVI, en Holanda la idea genovesa de limitar contractualmente la responsabilidad de los socios, combinada con la conservación de su condición de socius, fue incorporada a la práctica de las sociedades generales creadas para expediciones marítimas. En este sentido, esta vía alternativa de “responsabilidad limitada” hace menos probable la existencia de un derecho generalizado de abandono en las relaciones contractuales de los reders anterior a las concepciones de Grocio. Aunque Grocio elaborara en gran medida un derecho general de abandono para los reders, ello no excluye que la responsabilidad limitada estuviera ya lentamente emergiendo y tomando forma jurídica en su tiempo. La rederij no es la única vía posible hacia la responsabilidad limitada. Además, la combinación de rasgos de societas y communio, de partenrederij y open rederij, en las denominadas voorcompagnieën, no impide explicar la responsabilidad limitada como un arreglo creado de manera incremental. Grocio llegó al final de este desarrollo. Es probable, por tanto, que entre aproximadamente 1590 y 1602 la idea genovesa de participatio fuera el fundamento jurídico más importante para permitir la participación en una sociedad sin responsabilidad pro toto. La categorización que hace Grocio de la responsabilidad limitada de los participantes, ahora descritos en términos de reders, como un derecho de abandono, se apoyaba en estos y otros elementos, estos últimos procedentes del derecho marítimo y del derecho local. Y, de manera algo irónica, fue gracias a esta interpretación de Grocio que los juristas e historiadores posteriores ya no pudieron excluir de su análisis un tipo de compañía como la rederij cuando estudiaban el surgimiento de la responsabilidad limitada. Los argumentos de Punt y de Jongh solo se sostienen si a finales del siglo XVI la rederij (en el sentido de open rederij) y las sociedades generales estaban claramente separadas, lo cual, cabe sostener, no era el caso. En conjunto, muchos de los argumentos mencionados respaldan la intuición de Van Brakel de que la responsabilidad limitada se desarrolló desde el interior de la sociedad general, mediante modificaciones contractuales en las relaciones entre los inversores y los socios gestores. En cualquier caso, Grocio permaneció al margen de este desarrollo, aunque las interpretaciones jurídicas e históricas posteriores lo situaran en su centro.
Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365
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