“Ante el hecho de que hay finalidades que exceden con mucho la vida y las fuerzas de una persona individual, el ordenamiento jurídico reacciona con el expediente técnico de la personificación de colectividades de personas y de bienes: al igual que existe la persona humana como sujeto de derechos, cabe considerar a esas colectividades como una unidad distinta e independiente de los miembros que la componen. De ahí a considerar que la persona jurídica es una ficción del ordenamiento jurídico no hay más que un paso y ese paso se da en la Baja Edad Media. Todavía los glosadores, cuando hablan de la universitas (colectividad de personas o de bienes) no la consideran como una unidad que se contraponga a sus miembros (Accursio: universitas nihil aliud est nisi singuli homines qui ibi sunt – una universitas no es otra cosa que cada uno de los individuos que forman parte de ella -). El paso decisivo lo van a dar los canonistas y, concretamente, Sinibaldus Fiscus (que había de alcanzar el solio pontificio con el nombre de Inocencio IV en 1234). El recurso técnico será, pues, el de la ficción: al igual que existen personas físicas, hay personae fictae, personas ficticias, creación del ordenamiento jurídico, que considera, (esto es) finge una unidad allí donde en la realidad hay una pluralidad de miembros. Y, al igual que las personas físicas tienen miembros que les sirven para actuar, también los tienen las personae fictae, al actuar a través de sus representantes. Es decir, aquí se pasa de la metáfora a la construcción jurídica. Los postglosadores acogen, primero esta doctrina que difundirán luego ampliamente, los autores del siglo XVI. Así Duareno dirá claramente, preludiando las construcciones modernas de la personalidad jurídica: <<la universitas es una sociedad de hombres, constituida de tal forma que aparece sólo como una peresona única, diversa de cada una de las personas individuales que la componen>>. Esta doctrina va a recibir su espaldarazo científico por obra y gracia de Savigny. De ahí se va difundir a los modernos libros de Derecho civil e, incluso, penetrará en el Derecho anglosajón. A esta teoría romanística se oponen vigorosamente los germanistas, capitaneados por Otto Gierke, que elabora la teoría de la realidad social de las personas jurídicas. Desde entonces, hasta nuestros días, sigue la discusión sobre el tema de la personalidad jurídica, tema que reviste capital importancia para la ciencia del Derecho”
Juan Miquel, Curso de Derecho Romano, PPU, Barcelona 1987, pp 85-86. En este manual, hay que leerse el capítulo 39 y siguientes “La doctrina pandectística del negocio jurídico”. Sorprendente o “como aprender bien los basics que debiste aprender cuando estudiabas Derecho en la facultad”.