Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de marzo de 2023.
Una salvajada. Aunque no consta que ningún socio impugnara los acuerdos; aunque se trataba, simplemente, del acuerdo de aprobación de cuentas, el Registro Mercantil declara por sí y ante sí la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados por unos particulares que actúan amparados por la autonomía privada. Con la complicidad del Supremo.
El objeto del presente recurso es similar al de la Resolución de esta Dirección General de 9 de febrero de 2022, ya que la documentación es la misma, el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2020, con la única diferencia que al tiempo de presentarse por primera vez estaba vigente en la hoja abierta a la sociedad una anotación preventiva de solicitud de requerimiento de notario para levantar acta de la junta general que aprobó dichas cuentas; habiéndose cancelado por caducidad dicha anotación el día 24 de febrero de 2022, a instancia del hoy recurrente, y conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.
… la Ley de Sociedades de Capital (somete) la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en acta notarial.
En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.
En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que «la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta»; para añadir a continuación: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18 y 20 del Código de Comercio)»
En consecuencia la ineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la presencia de notario para levantar acta, cuando ésta haya sido requerida conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, no depende de la vigencia o no de la anotación preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil; sirviendo ésta, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede tener su cuenta el registrador al realizar la calificación para denegar el depósito de las cuentas solicitadas