jueves, 13 de junio de 2024

Citas: pobreza en España, diferencias entre sexos y discriminación en el acceso al trabajo

 


Crecimiento del PIB por cabeza y crecimiento del PIB por cabeza en edad de trabajar (15/64) Jesús Fernández-Villaverde, Gustavo Ventura, and Wen Yao, The Wealth of Working Nations, 2024

La pobreza, como una moto El Confidencial. Javier Jorrin
En el año 2023, una de cada cuatro personas estuvo en una situación de riesgo de pobreza o exclusión social. En concreto, fueron un 26,5%, 0,5 puntos peor que en el año anterior. Esto es, a pesar del crecimiento económico, el número de personas en dificultades económicas aumentó a lo largo del año, al contrario de lo que ocurrió en el conjunto de países de la eurozona, donde bajó en 0,2 puntos. 
Una de las (razones del crecimiento de la pobreza a pesar del crecimiento económico) más importantes es que la creación de empleo no está consiguiendo sacar población de la pobreza. En el récord de los 21 millones de ocupados han tenido una participación muy relevante los sectores de bajo valor añadido, como la hostelería, el comercio, el ocio o el transporte. Actividades en las que abundan la precariedad, los bajos salarios y, por tanto, la pobreza. 
España está alimentando su mercado laboral con mano de obra extranjera, porque la fuerza de trabajo nacional está menguando y está desanimada. En el año 2023, el 50% de los nuevos ocupados fue extranjero, el 14% tenía doble nacionalidad y apenas el 36% eran solo españoles. Esto explica que la creación de empleo esté teniendo graves dificultades para reducir el paro y, por tanto, la pobreza. Los extranjeros ocupan principalmente los empleos de baja cualificación que rechazan los nacionales. Esta llegada masiva de mano de obra extranjera que alimenta a los sectores de bajo valor añadido genera un gran crecimiento económico, pero también origina bolsas de pobreza. Se trata, por tanto, de un crecimiento cuantitativo, pero no cualitativo... 
 El 50% de los extranjeros residentes en España estaba, en 2023, en riesgo de pobreza o exclusión social. Es el peor dato de toda la eurozona, 10 puntos peor que el del conjunto de países del euro

¿Y la protección social?

La intervención del sector público consigue reducir la pobreza del mercado, pero no lo hace con la intensidad suficiente ni está repartido de forma homogénea entre los distintos grupos de edad. Los recursos públicos se concentran en los pensionistas, lo que explica que los niveles de pobreza entre los jubilados sean inferiores a los del conjunto de la eurozona: un 17% frente al 18% de los países del euro.

El 13% de la población con estudios superiores (universidad o FP) está en riesgo de pobreza o exclusión social



Los miembros de minorías étnicas tienden a recibir menos contestaciones a sus solicitudes de trabajo. Un hallazgo algo más sorprendente es que la discriminación por razón de discapacidad, edad avanzada o bajo atractivo físico es casi tan intensa como la discriminación racial. La basada en la religión, clase social o estado civil es menos intensa... existe incluso un sesgo leve a favor de las mujeres. Aunque esto probablemente sorprenda a muchos, es consistente con otros metanálisis recientes de estudios de discriminación en la contratación.

Francesc de Carreras sobre Las falacias de la amnistía de Paz-Ares

Nota bene. Hace un par de semanas publiqué un artículo -uno más- sobre la Ley de Amnistía en el que hacía algunas indicaciones bibliográficas. No conocía en aquel momento la recentísima publicación del libro del profesor Cándido Paz-Ares Las falacias de la amnistía, Editorial Comares, que recomiendo vivamente. 

La paradoja de la igualdad de género (Rob K. Henderson) 

La paradoja es sencilla: las sociedades con mayores niveles de riqueza, igualdad política y mujeres en la fuerza laboral muestran mayores diferencias personales, sociales y políticas entre hombres y mujeres. En otras palabras, cuanto más rico e igualitario es el país, mayores son las diferencias de género. El patrón se repite no solo para la ideología política, sino también para cosas como las preferencias académicas, la agresividad física, la autoestima, la frecuencia del llanto, el interés en el sexo casual y los rasgos de personalidad como la extraversión. En todas estas categorías, las diferencias son mayores en las sociedades que han llegado más lejos en el trato igualitario a hombres y mujeres... las mujeres ven la mala conducta de manera más desfavorable que los hombres en la mayoría de los lugares, pero esta diferencia de juicio es mayor en los países más ricos e igualitarios... En todas las sociedades, los hombres tienden a ser más altos, más pesados y tienen una presión arterial más alta que las mujeres. Pero en las sociedades ricas y relativamente igualitarias, las diferencias de género son particularmente grandes.. la explicación más aceptada de esta paradoja es que a medida que las sociedades se vuelven más prósperas e igualitarias, las personas expresan más plenamente sus rasgos y preferencias.

miércoles, 12 de junio de 2024

El condominio naval no tiene personalidad jurídica

Robert Anderson sostiene que los rasgos de la business corporation los tenía ya el condominio naval, a lo que el llama "the sea corporation"

Durante siglos, derecho marítimo desarrolló una teoría del buque como persona jurídica, dotada progresivamente de los elementos más importantes de una estructura corporativa... incluida la responsabilidad limitada, la personalidad jurídica similar a la de una sociedad anónima, y acciones transferibles, así como separación patrimonial (entity shielding). Desarrolló cada uno de los de estas características de forma independiente y anterior a la corporación, y en su mayoría orgánicamente como producto de la autonomía privada y no de decisiones del legislador. A mediados del siglo XIX todas las características se fusionaron en su forma más desarrollada en derecho marítimo estadounidense, aunque todos ellos habían surgido antes.

Yo había sostenido algo en esta línea - "la sociedad anónima como sucesora del condominio naval y la commenda" en un trabajo que publiqué en Indret en 2016 (v., pp 61 ss). Anderson dice correctamente que "mientras que la compañía mercantil - y la commenda - forman parte del Derecho de Contratos, el condominio naval evolucionó dentro del Derecho de Cosas o los derechos reales"

Pero se equivoca al creer que el condominio naval no surgía de un contrato entre los condueños. Lo hacía. El barco se construía porque los que lo iban a utilizar para transportar sus mercancías se ponían de acuerdo en encargar su construcción y pagaban a prorrata de su participación el coste de armarlo. A mi juicio, el condominio naval es una sociedad con estructura real de copropiedad sobre el buque. Por tanto, no tiene personalidad jurídica porque el barco no es un patrimonio. 

 Anderson acepta que

El barco no se convirtió en un negocio de propósito general organización como lo hizo la corporación, y no hay evidencia que la corporación comercial era descendiente directa del condominio naval

Pero la relación es obvia: las primeras sociedades anónimas - corporaciones que ejercían el comercio por su cuenta, esto es, con joint-stock, eran compañías dedicadas al comercio marítimo y su razón de ser se encontraba en que, para el comercio trasatlántico era necesario mucho más capital que para el comercio entre el mar del Norte y el Mediterráneo. Por tanto, el condominio naval (un barco podía repartirse entre hasta 36 copropietarios) era insuficiente para financiar grandes barcos capaces de ir desde Europa a Asia y volver fuertemente pertrechados. 

Robert Anderson, The Sea Corporation, Cornell L. Rev., 2023

Por qué los cárteles y el abuso de posición dominante son distintos

 

Sabemos por el triángulo básico de pérdida de bienestar que provoca el monopolio que más poder de mercado da como resultado que los consumidores paguen precios más altos, obtengan menos producción y reciban menos excedente de lo que recibirían con un menor poder de mercado. Más poder de mercado también se traduce en menor excedente social, ya que el ejercicio del poder de mercado da lugar a que no se produzcan unidades de producción cuyo valor para los consumidores es mayor que el coste para la sociedad de producir las unidades de ese producto. 
Sin embargo, las leyes antimonopolio reconocen a las empresas un amplio margen para adquirir y ejercer un poder de mercado significativo. 
Además, las actividades prohibidas y permitidas no son compatibles con la opinión de que las leyes antimonopolio buscan maximizar el bienestar dinámico de los consumidores o el bienestar social en general en un mercado relevante, en el sentido de fomentar un proceso de destrucción creativa schumpeteriana en ese mercado. 
Las empresas pueden ejercer un poder de mercado significativo durante largos períodos de tiempo. Pueden hacerlo incluso si lograron su posición dominante porque tuvieron suerte o porque el Estado colocó barreras a la entrada del mercado donde la empresa estaba presente. 
El Derecho de la Competencia no es capaz de impedir que las empresas dominantes cobren precios elevados y obtengan beneficios supracompetitivos. Las empresas dominante pueden, además, desarrollar conductas que les facilitan la conservación de su posición de dominio tales como las campañas de publicidad, las prácticas de fidelización de clientes y proveedores o la acumulación de patentes. 
La doctrina contenida en la sentencia Alcoa del Tribunal Supremo norteamericanosentencia Alcoa del Tribunal Supremo norteamericano según la cual las empresas dominantes que han ganado su posición en el mercado por su superior inteligencia, previsión, laboriosidad o ingenio no infringen, por ello, el Derecho de la Competencia se se ha convertido en el tratamiento estándar de la posición de dominio...  
A la luz de este objetivo y premisa, los tribunales consideran prohibidas las prácticas de los empresarios dominantes sólo cuando están seguros de que esas prácticas interfieren con el progreso económico. Ello implica identificar situaciones en las que: a) las pérdidas que sufren los consumidores por el ejercicio del poder de mercado son sustanciales y superan (b) los beneficios sociales dinámicos que la economía recibe al permitir que las empresas obtengan beneficios supracompetitivos como recompensa por el éxito de la competencia por los mercados. La disyuntiva es, pues, entre los costes locales (es decir, los incurridos en los mercados antimonopolio relevantes) y los beneficios globales (es decir, el estímulo de la inversión y la innovación en la economía en general)... 
El derecho antimonopolio y el derecho de propiedad intelectual tienen fines políticos muy diferentes... Sin embargo, se basan en el mismo reconocimiento fundamental de que los beneficios de conseguir una posición de dominio constituyen un acicate extraordinario para que las empresas se esfuercen en cosas que en última instancia beneficiarán a la sociedad y que asegurar esos incentivos compensa, desde el punto de vista del bienestar social, el precio que se paga por los consumidores en forma de desviación respecto del que sería el resultado competitivo visto sólo desde una perspectiva estática. 
… Los economistas se centran en cuestiones que pertenecen a la competencia estática, no porque sean más importantes que la competencia dinámica, sino porque eso es lo que son capaces de resolver matemáticamente. Este fenómeno es bien conocido en economía y da lugar a uno de los chistes más populares que cuentan los economistas sobre sí mismos: el hombre que pierde las llaves por la noche y las busca debajo de la farola porque allí la luz es mejor... 
Pero si el empresario dominante crea un nuevo mercado, que es el ejemplo central del beneficio dinámico de la innovación para el bienestar, la ganancia de bienestar para los consumidores es sustancial incluso cuando la empresa monopoliza el mercado que ha creado. 
Lo mismo puede decirse de la inversión que expande un mercado. En estos escenarios de innovación, que creemos que son comunes en los mercados del mundo real y van mucho más allá de la innovación que es objeto de las leyes de propiedad intelectual, el análisis estático de compensación de bienestar ya no es la mejor fuente para una política regulatoria óptima. Pero si un juez quisiera saber si alguna práctica comercial en particular debería caer en un lado u otro de los límites del juego de la competencia, no encontraría la respuesta, ni siquiera mucho de lo que necesitaría saber para hacer un juicio informado, en la literatura moderna sobre organización industrial. Dada la tendencia a centrarse en modelos estáticos de bienestar a expensas de la competencia dinámica, el hecho de que las autoridades de competencia disfruten de mayor expertise económica puede no ser suficiente para conducir a una mejora sustancial en la calidad de las decisiones de aplicación

David S. Evans/Keith N. HyltonThe Lawful Acquisition and Exercise of Monopoly Power and its Implications for the Objectives of Antitrust,  2008

martes, 11 de junio de 2024

4º Congreso de Notarios y Profesores de Derecho Mercantil, Valencia, 3 de octubre de 2024


  • La personalidad jurídica de las sociedades de capital en el camino hacia su extinción, Aurora MARTÍNEZ FLÓREZ 
  • La compraventa de participaciones sociales y de acciones no cotizadas Vicente Juan ESCRIVÁ RUBIO
  • La contratación con influencers Pablo FERNÁNDEZ-CARBALLO CALERO 
  • Reformas recientes en materia notarial y su incidencia en la contratación IGNACIO GOMÁ LANZÓN
  • Garantías por defectos en la construcción Josefa BRENES CORTÉS 
  • Medidas de apoyo a la persona con discapacidad en los contratos mercantiles  Tomás GIMÉNEZ VILLANUEVA
  • Contratación de criptoactivos con objeto de inversión Reyes PALÁ LAGUNA 
  • Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario: un análisis crítico tras cinco años de vigencia Ramón GARCÍA-TORRENT CARBALLO
  • La modificación de contratos en los planes de reestructuración Maria ENCISO ALONSO-MUÑUMER 
  • La reclamación de deudas dinerarias no contradichas, Jaime CUESTA LÓPEZ

Acción social y acción individual

En este trabajo, el autor trata de distinguir la acción social, esto es, la demanda de un socio de una sociedad de capital contra la sociedad actuando en interés de la sociedad y la acción individual en la que el accionista defiende su patrimonio individual. Critica los criterios que se usan en los EE.UU. para distinguir la derivative – social – y la direct – individual – action.

El problema para trasladarlo a nuestro Derecho de Sociedades es que la distinción, entre nosotros se efectúa sólo en relación con la acción de responsabilidad contra los administradores sociales. Sólo en el contexto de esa acción, fundamentalmente indemnizatoria, ha de determinarse si el demandante está pidiendo que se indemnice al patrimonio social o al suyo individual. Y, creo, en ese contexto en el que se trata de determinar qué patrimonio debe recibir la indemnización, la distinción es suficientemente clara.

Pero si incluimos en la distinción todas las posibles pretensiones que pudiera ostentar un socio individualmente y también en su condición de miembro de la corporación, la ‘importación’ se complica sobremanera con poca ganancia. Porque, en nuestro derecho, nadie duda de que un socio al que se le priva, por ejemplo, del derecho de voto o se le niega una información o se le paga un dividendo inferior al que tiene derecho ostenta legitimación individual contra la sociedad o que está legitimado para impugnar acuerdos sociales o a que se condene a la sociedad a publicar el complemento de convocatoria que ha solicitado etc. Cada una de esas pretensiones tiene sus propios elementos que han de ser cubiertos por el demandante si quiere ver estimada su demanda. Pero estos supuestos se incluyen, en la discusión norteamericana, en la distinción derivative/direct.

El único grupo de casos que tiene interés para nosotros – creo – es el de las decisiones societarias – de los administradores o de la junta – que perjudican de manera diferenciada a los accionistas. El autor pone el ejemplo de las operaciones vinculadas entre la sociedad y su accionista de control a través de las cuales éste extrae beneficios particulares que, como tales, “no comparte” con los demás accionistas. El autor considera que, en este caso, el accionista sufre un daño individual que no es idéntico al que sufren los demás accionistas en proporción a su participación.

Por ejemplo, los hechos de Bokat ("básicamente que Getty Oil, a través de su control de Tidewater, hizo que ésta invirtiera grandes cantidades de dinero en la construcción de refinerías y terminales marítimas extranjeras para recibir grandes cantidades de petróleo crudo extranjero que le vendió Getty Oil a un precio inflado") deberían ser objeto de una demanda individual. Una demanda individual es apropiada no por una consideración indiscutiblemente confusa de si el accionista sufrió un "daño particular", sino porque el daño surgió de la autocontratación del controlador que controla a su antojo a los administradores

Pero esto me parece un mal análisis, porque el único que no sufre el daño en proporción a su participación en el capital social es el accionista de control que se ha beneficiado indebidamente de su posición de control y de la operación vinculada, pero lo ha hecho, no en su condición de accionista sino en su condición de contraparte de la sociedad en la operación vinculada. Por lo tanto, este grupo de casos se explica perfectamente, en nuestro derecho recurriendo a la diferenciación tradicional entre pretensiones del accionista basadas en que la conducta de los administradores o accionistas mayoritarios han dañado al patrimonio social y conductas que han dañado al patrimonio individual del socio (entendiendo “dañado” en el sentido más amplio posible para indicar solo que el “dañado” disfruta de algún remedy). Es obvio que la operación vinculada ha dañado al patrimonio social. Otra cosa es que debamos otorgar legitimación activa a los accionistas individualmente considerados para interponer estas demandas en nombre de la sociedad porque los órganos de ésta – controlados por el mayoritario – no tengan incentivos para hacerlo. Para eso, basta la regulación legal vigente que permite a la minoría interponer las demandas de responsabilidad por infracción del deber de lealtad de los administradores – y de los socios de control – sin necesidad de haber adoptado previamente el acuerdo correspondiente por parte de la junta.

An, James, The Distinction Between Direct and Derivative Shareholder Claims (March 5, 2024)

La conjura contra España (LXXIV): ¿por qué ha aceptado Illa la formación de la mesa del Parlament?


La constitución del Parlamento de Cataluña huele a chamusquina. ¿A qué acuerdo han llegado PSC, Junts y ERC para que el PSC, pudiendo tenerlo todo, se haya conformado con tener 3 de los 7 puestos de la mesa? ¿Por qué siguen votando los catalanes al fullero de Illa? No les dice la verdad ni aunque se lo ordene su católico confesor.

Halperin, Syverson y STJUE



Foto: Pedro  Fraile

Halperin

Varias cosas que aprendí en el posgrado de economía: 1. Los retornos a la experiencia son altos (más de lo que pensaba) - Alguien que ha estudiado un solo tema durante una década o dos o tres realmente sabe MUCHO sobre ese tema

Syverson: La productividad depende de la introducción y difusión de tecnologías de propósito general

Esto nos lleva a pensar que las tecnologías transaccionales u organizacionales, incluidas las innovaciones legales que se pueden aplicar a todo tipo de contratos o instituciones, producen un enorme aumento del bienestar social, aunque sean mucho más raras, en términos históricos, que las innovaciones tecnológicas.

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑221/22 P | Comisión/Deutsche Telekom

La Comisión debe pagar intereses sobre las multas que haya impuesto indebidamente en materia de competencia y cuyos importes haya percibido con carácter provisional

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑646/21 | Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid 

Dos adolescentes iraquíes llevan residiendo ininterrumpidamente en los Países Bajos desde 2015. Al haberles sido denegadas sus solicitudes iniciales de protección internacional, presentaron sendas solicitudes posteriores. En apoyo de estas solicitudes indicaron que, a raíz de su prolongada estancia en los Países Bajos, habían adoptado las normas, valores y comportamientos de las jóvenes de su edad en esa sociedad. En caso de retorno a Irak, se consideran incapaces de acatar las normas de una sociedad que no reconoce a las mujeres y niñas los mismos derechos que a los hombres y temen quedar expuestas a un riesgo de persecución debido a la identidad que se han forjado en los Países Bajos.

Cláusula suelo negociada en subrogación

Biblioteca pública de Nueva York en unsplash

La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo sencilla: “en ningún caso el interés será inferior al 3,5 %”. Los demandantes se subrogaron en el préstamo hipotecario suscrito por el promotor y lo hicieron a través de un abogado, Anderson y asociados SL. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2024 confirma la sentencia de la Audiencia que consideró que la cláusula había sido negociada. 

La Audiencia Provincial estima el recurso de la demandada, revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda, atendiendo a que los prestatarios, a quienes no niega la condición de consumidores, actuaron a través de un representante con competencias técnicas y conocimiento del sector, a quien por sus funciones le incumbía negociar y contrastar la información. El argumento de la sentencia se ajusta a una valoración conjunta de la prueba practicada (que no ha sido impugnada mediante el correspondiente recurso por infracción procesal por los recurrentes) y se corresponde con una valoración que no es ilógica ni irracional, dado que, como ha alegado la recurrida y consta en las actuaciones, la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de los Sres. Casimiro María Inés fue firmada por el abogado de un despacho profesional al que se confirieron mediante un poder notarial amplísimas facultades para la compra de inmuebles, constitución de garantías, incluidas hipotecas, solicitar dinero a préstamo con hipoteca, fijación de interés, y plazo de devolución. Consta igualmente que la comunicación de la entidad demandada se dirigía al gabinete jurídico que se encargaba de las gestiones. De manera semejante sucede con la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de los Sres. Daniel y Amalia , otorgada en su nombre por un abogado con amplios poderes para comprar inmuebles y solicitar y obtener toda clase de préstamos o créditos con cualesquiera entidades bancarias o de crédito, constitución de hipotecas en garantía de los mismos, subrogarse en préstamos hipotecarios preexistentes, así como para novarlos o modificarlos.

Consta también que los Sres. Daniel y Amalia previamente habían suscrito a través de otro abogado un documento privado de compraventa con la promotora quien, de entre las diferentes opciones de pago que se ofrecían, optó por la no subrogación en el préstamo al promotor, cosa que finalmente sí hicieron.

En definitiva, en este caso también podemos decir que, a los efectos que nos ocupan, los demandantes deben asumir la misma posición que la persona con conocimientos especializados a la que contrataron para que les representara negociando tanto la compra del inmueble como su financiación. En consecuencia, siendo clara y sencilla la redacción de la cláusula, de adecuada comprensión por persona con conocimientos técnicos en el sector, es lógico y razonable concluir que cuando finalmente escogió la subrogación en el préstamo al promotor lo hizo con conocimiento, y las consecuencias de su conocimiento deben ser asumidas por los demandantes en su relación con la demandada

Cosa juzgada respecto de la composición de la junta


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024. ¡Sorprendente el argumento de la Audiencia Provincial de Valencia! Muy sorprendente

Siendo, por tanto, coincidentes las circunstancias relevantes en esos litigios anteriores y en el presente litigio, los pronunciamientos de anulación de los acuerdos y los razonamientos determinantes de los pronunciamientos de aquellas sentencias firmes (fundamentalmente, que Inversiones Mebru tenía la mayoría de las acciones de Urbem con derecho a voto) tienen eficacia de cosa juzgada positiva en el presente litigio que también versa sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem con base en que la constitución de la junta tuvo lugar sin alcanzar el quorum exigible (en este caso el quorum reforzado previsto en el art. 194 de la Ley de Sociedades de Capital dada la naturaleza de los acuerdos que se sometían a la decisión de la junta) por razones atinentes a la participación en el capital social que correspondía a cada socio.

En esas sentencias anteriores, devenidas firmes, que anularon diversos acuerdos de varias juntas generales de Urbem, la base de la anulación fue que la mayoría de votos que aprobó tales acuerdos era ficticia, porque Regesta Regum no era titular de las acciones cuya titularidad pretendía al no ser válida la suscripción realizada en el aumento de capital de marzo de 2006. Razón por la cual Inversiones Mebru resultaba ser la titular de la mayoría del capital social con derecho a voto, al ser titular de las acciones de que era titular antes del aumento de capital de 2006 y de las que suscribió en ese aumento de capital, que en total ascendían a 172.950 acciones. Es más, tanto en el presente litigio como en el que fue resuelto de forma definitiva en la sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, las demandas de impugnación de los acuerdos sociales fueron interpuestas cuando ya existía una sentencia firme que anulaba la suscripción de acciones por Regesta Regum y el Sr. Íñigo en los aumentos de capital de 2006 y 2012, respectivamente.

En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones

…  La razón esgrimida en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida… es que la improcedencia de admitir el derecho de voto de Inversiones Mebru respecto de las 94.353 acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital acordado en 2006

"es un argumento jurídico que la parte recurrente no había alegado en los anteriores procedimientos que se han sustanciado y resuelto por esta Sala y que, por ello, ahora, nos obliga a entrar en su valoración. La falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia"

No podemos aceptar tal argumento. En primer lugar, porque deducida por Inversiones Mebru en los anteriores litigios la acción de impugnación de los acuerdos sociales con base en que tenía el derecho de voto respecto de las acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital de 2006 mientras que no era válida la suscripción de acciones hecha por Regesta Regum en dicho aumento de capital, el tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes que resultaban de la propia demanda (falta de finalización del aumento de capital no ser válida la suscripción de acciones por Regesta Regum, por lo que estas acciones debían ofrecerse a Inversiones Mebru y a los hermanos Eutimio Vicenta Rosalia ), podía haber desestimado la acción de impugnación por las mismas razones que ha expuesto en la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación, sin necesidad de que el argumento fuera esgrimido por la parte demandada puesto que se desprendía del contenido de la propia demanda.

Además de lo anterior, el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por tanto, los efectos de la cosa juzgada material se extienden no solo a lo que ha sido expresamente discutido y resuelto en un pleito precedente, sino también a aquellos hechos y fundamentos que, pudiendo haberse planteado en el primero, no fueron deducidos.

El contexto, el contexto: llamar troll, machista y violento con las mujeres a "Un Tío Blanco Hetero" no atenta contra su honor y está amparado por la libertad de expresión

 



Foto: EL MUNDO

Por tanto, el contexto en el que se hicieron las manifestaciones era, como declara la sentencia de segunda instancia, de un enfrentamiento ideológico entre la demandada, que defendía determinadas ideas y planteamientos feministas, y el demandante, que se oponía radicalmente a esos planteamientos.

Y en ese enfrentamiento, el demandante no solo había publicado un vídeo en el que criticaba y descalificaba a la demandada, identificándola con nombre y apellidos y reproduciendo una grabación de un acto público en el que intervenía la demandante, sino que además toleró que sus seguidores publicaran en el foro de su canal de YouTube comentarios insultantes y amenazantes para la demandada.

En este contexto, la libertad de expresión ampara que la demandada hubiera calificado al demandante como troll y machista. Y la expresión "violento con las mujeres" utilizada por la demandada para calificar al demandante, en este contexto, no resulta desproporcionada ni desconectada de la materia sobre la que versa el mensaje de la demandada, pues no se está refiriendo a que el demandante haya realizado concretos actos de violencia física respecto de alguna mujer en concreto, sino a que mantiene una conducta de agresividad gestual y verbal contra mujeres del movimiento feminista y permite que en su canal de YouTube se publiquen comentarios insultantes e incluso amenazadores contra esas mujeres lo que, a juicio de la demandada, puede ser calificado como violencia contra las mujeres.

STS 28 de mayo de 2024

Derecho de información del socio: test de relevancia y la diferencia entre “necesaria” en el artículo 197.3 LSC y “esencial” en el artículo 204.3.b) LSC


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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024. En ella, se resuelve un recurso de casación presentado por la empresa Mallorca Sailing Catamarans S.L. contra una sentencia previa de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. El caso se originó por la demanda de un socio, Saturnino, quien alegó una infracción a su derecho de información al no habérsele proporcionado documentación completa para una junta general. El Tribunal Supremo estima el recurso de la empresa al considerar que la información suministrada al socio, aunque no incluyera las nóminas ni un documento específico de ventas diarias, sí era suficiente para ejercer sus derechos.

Se trata del derecho de información del socio en una sociedad de responsabilidad limitada, específicamente en el contexto de una junta general ordinaria convocada para la aprobación de las cuentas anuales.

Según el artículo 204.3.b) LSC, la información debe ser "esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación". Se trata de un criterio objetivo que evalúa la importancia de la información para un socio promedio.

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación presentado por la sociedad. Concluyó que la información esencial sobre las ventas y las nóminas podía extraerse del libro Mayor, al que el socio tenía acceso. No se consideró la elaboración de un documento nuevo (relación diaria de ventas) como un requisito obligatorio para satisfacer el derecho de información.

Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC, y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011.

A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior

El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio.

El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar.

Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación.

En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados.

Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.

no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos.

El seguro decenal es un seguro de daños, no un seguro de responsabilidad civil


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STS 2873/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2873 de 4 de junio de 2024

Esta sentencia resuelve un recurso sobre un caso en el que una empresa constructora condenada a indemnizar al comprador de una vivienda por defectos estructurales. La constructora, a su vez, demandó a su aseguradora, ASEFA S.A., para que cubriera dicha indemnización. El punto central del litigio fue si la constructora, tras vender la vivienda, mantenía la legitimación para reclamar al seguro decenal. El Tribunal Supremo concluye que la constructora perdió esa condición al transmitir la propiedad, ya que el seguro decenal se transfiere automáticamente al nuevo propietario. Por lo tanto, se desestiman los recursos de la constructora.

La ratio decidendi es que el seguro en el caso no era un seguro de responsabilidad civil, sino un seguro de daños. El seguro decenal de daños no es un seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil, como el que se menciona en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), protege a los agentes de la edificación o a quienes intervienen en una obra frente a reclamaciones de terceros. En cambio, el seguro decenal de daños se centra en los daños del propio inmueble.

desde que el promotor vendió la vivienda unifamiliar objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien desconocemos si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal de daños (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia condenatoria contra el promotor), lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda. Lo anterior queda confirmado por la siguiente consideración: si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable ( arts. 43 LCS y 18.2 LOE) y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor que ya no es propietario pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada por vía de repetición.

lunes, 10 de junio de 2024

Lifante sobre la representación con ayuda de Notebook LM

No hay color en la calidad de los resúmenes y análisis de textos entre Copilot, por ejemplo y este nuevo Notebook LM de Google. Vean el excelente resumen que hace de un artículo jurídico

Esta nota elaborada por el Notebook LM de Google analiza el concepto de representación en el derecho, basándose en el artículo de Isabel Lifante Vidal, "Sobre el concepto de representación", publicado en la revista DOXA (2009). El objetivo es identificar los temas principales, ideas clave y citas relevantes del artículo para comprender las diferentes dimensiones de este concepto en el ámbito jurídico.

Temas principales

  • Ambigüedad del término "representación": Lifante Vidal inicia su análisis señalando la multiplicidad de sentidos con los que se utiliza el término "representación" en el derecho. Desde la representación legal de un menor hasta la representación política de un diputado, la autora destaca la necesidad de clarificar qué tienen en común y en qué se diferencian estos usos.

  • Diferentes análisis conceptuales: El artículo revisa diferentes perspectivas sobre la representación, incluyendo las dimensiones de la representación política propuestas por Hanna Pitkin (autorización, responsabilidad, correspondencia descriptiva, identificación simbólica y actuación por otro), la distinción entre representación descriptiva y práctica de B.J. Diggs, la relación entre representación jurídica y política según Giovanni Sartori, y el análisis de Luigi Ferrajoli sobre la representación como relación jurídica.
  • Propuesta de reconstrucción: A partir de estos análisis, Lifante Vidal propone una reconstrucción conceptual de la representación en el derecho desde una perspectiva estructural, donde la representación se entiende como una relación triádica entre: X: El objeto/sujeto que representa (representante); Y: El objeto/sujeto que es representado; Z: El ámbito de la representación.
  • Tipos de representación práctica: La autora se centra en la "representación práctica", donde el representante (X) actúa por el representado (Y) en un ámbito determinado (Z). Dentro de esta categoría, distingue tres tipos: individual: Se da cuando Y es una persona física (ej. tutor que representa a un menor); institucional: Cuando Y es una persona jurídica (ej. gerente que representa a una empresa); colectiva: Cuando Y es un colectivo de individuos (ej. sindicato que representa a los trabajadores).
  • Aspectos constitutivos y regulativos de la representación práctica: Lifante Vidal argumenta que la representación práctica tiene dos aspectos fundamentales: Aspecto constitutivo: Los actos de X en el ámbito Z se imputan a Y. Aspecto regulativo: X tiene la obligación de actuar en interés de Y.

Ideas clave

  • La representación no se limita a la política: Si bien la representación política es un tema central, el concepto se extiende a diversas áreas del derecho, como el derecho civil, mercantil, procesal y administrativo.
  • Importancia del interés del representado: En la representación práctica, el representante no actúa de forma arbitraria, sino que tiene la obligación de velar por los intereses del representado, aunque la determinación de esos intereses pueda ser compleja y variable según el tipo de representación.
  • Límites de la analogía con el mandato: Si bien el mandato puede ser un tipo de representación, no puede explicar todos los casos, ya que no siempre existe una voluntad clara del representado a la que el representante deba obediencia.
  • Relevancia de la representatividad: La autora señala la importancia de la "representatividad" como ideal regulativo, especialmente en el ámbito político. Un sistema representativo busca que los representantes reflejen, en alguna medida, las características y/o intereses de quienes representan.

Citas relevantes

  • "Parece obvio que el mismo [término "representación"] es usado con una multiplicidad de sentidos: ¿qué pueden tener en común la representación que ejerce el rey de España con la que lleva a cabo un diputado, o la que desempeña un tutor, o un procurador?"
  • "[...] desde la perspectiva estructural, la representación se presenta como un concepto relacional."
  • "[...] en el caso de la representación «práctica» el agente que actúa como representante (X) literalmente tiene que actuar por o en lugar del representado (Y) [...]"
  • "[...] creo que no se justifica la contraposición que algunos autores realizan entre dos sentidos de representación: entendida como «actuar por otro», o entendida como «actuar en interés de otro». Ambas ideas no sólo no son excluyentes sino que se dan conjuntamente."

Conclusión:

El artículo de Lifante Vidal ofrece un análisis profundo y detallado del concepto de representación en el derecho, destacando su complejidad y la necesidad de diferenciar sus distintos usos y dimensiones. La propuesta de reconstrucción conceptual y la tipología de representación práctica resultan especialmente útiles para comprender este concepto en su aplicación a casos concretos.


Comentarios

Antes de pasar a realizar algunos comentarios sobre el trabajo de Lifante, reproduciré un párrafo que me parece que recoge una idea muy productiva

Pero algo que en todo caso parece excluir la relación representativa es la coincidencia, o identidad, entre representante y representado La incompatibilidad entre la relación de representación y la de identidad ha sido señalada por diversos autores; así, por ejemplo, éste es el argumento que utiliza M. Weber para considerar que las relaciones de representación deben diferenciarse de las situaciones de solidaridad, que se fundan sobre la idea de la identidad.

Tanto representación como solidaridad serían mecanismos para atribuir responsabilidad o consecuencias por acciones de otro, pero mientras que la situación objetiva de la solidaridad se basa esencialmente sobre la idea de la unidad de un grupo, que viene legitimada y vinculada por la acción de todos sus componentes, y en la que toda acción de cada uno de los partícipes se imputa a todos los demás, la representación se da cuando la acción de un partícipe determinado se imputa a los demás, y esto exigiría que el miembro individual del grupo deja de ser visto exclusivamente como una parte del grupo.

Creo que esta idea es útil para explicar la naturaleza del administrador persona jurídica y la figura de la persona física representante de la persona jurídica y, en general, es imprescindible para entender la representación orgánica, esto es, la que ostentan los órganos de las corporaciones (X) en relación con ésta (Y) respecto de los asuntos corporativos (Z).


Significados de la expresión «X representa a Y en el ámbito Z»

1 — «X cuenta como Y en el ámbito Z».

2 — «X simboliza a Y en el ámbito Z».

3 — «X sustituye a Y en el ámbito Z».

4 — «X actúa por Y en el ámbito Z».

5 — «X obliga a Y en el ámbito Z».

6 — «X vela por los intereses de Y en el ámbito Z».

Es importante, para entender la clasificación que propone Lifante el siguiente párrafo

(Hay) dos sentidos de representación: el primero haría referencia a una dimensión podríamos decir de reproducción, en el que representar sería más bien estar por o en lugar de; el segundo haría referencia a una dimensión de acción, y en él, representar significaría actuar por o en lugar de. A este último le denominaré «representación práctica» y de momento me referiré al primero simplemente como «representación no práctica»

Esta distinción me parece muy clarificadora desde el punto de vista del análisis de las instituciones jurídicas. Con esta distinción en la cabeza entre representación práctica – o para actuar por otro o en lugar de otro – y representación no práctica, se entiende la subsiguiente clasificación de la primera en representación individual, institucional y colectiva. Distingue en función de si el representado Y es un individuo, una persona jurídica (¿una corporación o también una sociedad de personas?) o un grupo.

Es útil, por ejemplo, para refutar la idea de la persona jurídica como un sujeto colectivo que actúa unificadamente. La institución jurídica que permite a un grupo actuar como si fuera un solo individuo es, como se deduce del análisis de Lifante, la representación, no la personalidad jurídica. 

Dice más adelante que, en la representación individual,

Tanto el elemento X (el representante) como el elemento Y (el representado) de la relación hacen referencia a un sujeto o a un conjunto de seres humanos (en este último caso considerados individualmente, como un mero agregado de sujetos) y que son independientes entre sí, en el sentido de que su existencia no depende de la propia relación de representación

y añade que lo que distingue la representación voluntaria de la necesaria es que

el individuo representado tenga (voluntaria) o no (necesaria) capacidad de actuar por sí mismo en un determinado ámbito según el sistema de referencia

En la representación práctica (actuar por otro)

el elemento X (el representante) tiene que ser un agente, en el sentido de que ha de ser un sujeto con capacidad para actuar por sí mismo, y el elemento Y (el representado) tiene que ser al menos un sujeto capaz de ser portador de intereses.

y más adelante afina:

tanto el elemento X como el Y de la relación representativa han de ser sujetos y no meros objetos: el representante (X), en tanto que literalmente ha de actuar por el representado, habrá de tener necesariamente la capacidad efectiva para actuar, capacidad que sólo tienen los seres humanos, por lo que sólo estos podrán ser representantes; y el representado (Y) es a su vez visto, no como algo a describir, sino como un sujeto portador de intereses.

Pero aquí nos encontramos con que el representado puede ser un sujeto de muy diversa naturaleza y creo que, dependiendo precisamente de ante qué tipo de sujeto representado nos encontremos, podemos distinguir diversos tipos de representación… al menos tres…: el de personas físicas consideradas individualmente, el de «construcciones jurídicas» (es decir personas artificiales o jurídicas o instituciones u órganos) y el de «sujetos colectivos» (conjunto de personas consideradas colectivamente).

 

En lo que sigue me limitaré a la ‘representación institucional’.

Este es el párrafo relevante del trabajo de Lifante

En todos los supuestos de representación de este tipo el representado es por definición una persona artificial y, por tanto, dado que tales sujetos no pueden actuar por ellos mismos, la representación será siempre necesaria para imputarles acciones; el único modo de «actuar» que tienen estas entidades es precisamente a través de un representante.

… aquí no hay, en ningún caso, una voluntad del sujeto representado a la que el representante pueda serle fiel: lo que se representa no son los diferentes individuos que pueden haber creado la persona jurídica, sino ésta misma; y la voluntad que se le imputa a ésta se realiza precisamente a través del entramado de reglas que la constituyen; reglas que presuponen, entre otras cosas, la institución de un representante.

Quizás por eso en ocasiones se afirma que este tipo de relación representativa implica, por así decirlo, que el sujeto representado, Y, en realidad no existe con anterioridad a la propia relación representativa, sino que más bien sería resultado de la misma.

Creo que con ello lo que se quiere decir es que el representado no es independiente de su representante, pues lo necesita para existir. Esta sería la idea que subyace al famoso —al mismo tiempo que muy discutido— pasaje de Hobbes a propósito de la representación política: «Una multitud de hombres se convierte en una persona cuando está representada por un hombre o por una persona (...). Es, en efecto, la unidad del representante, y no la unidad de los representados, la que hace la persona una». Y en un sentido parecido, también Kelsen señala que «la atribución de una función determinada por un orden normativo y cumplida por un individuo a la comunidad constituida por ese orden, implica la personificación de esa comunidad»

En efecto, Kelsen dice algo “parecido” pero no igual. Porque Kelsen considera “la comunidad” como base personal de la persona jurídica, lo que aproxima su concepción a la de las personas jurídicas no como meros artificios del Derecho sino como personas colectivas. Es una ‘debilidad’ de todas las doctrinas analíticas.

En este punto es en el que podría hacerse algún matiz. Mientras que el representante ha de ser, efectivamente, siempre un individuo, un ser humano, el representado, no.


La llamada por la autora representación institucional no es representación de sujetos sino ‘representación de intereses’ lo que la aproxima mucho a la que la autora llama ‘representación colectiva’

y, por tanto, la ‘tríada’ (X representa a Y en el ámbito Z) se difumina. En la representación institucional es muy difícil distinguir a Y de Z.

Es decir, el administrador de una SA “no actúa por la SA en el ámbito del objeto social de la SA” sino que “vela por (los intereses de la SA en) maximizar el valor del patrimonio que es la SA” y para eso puede vincular a ese patrimonio con terceros. O, en el caso del Real Madrid, su Junta Directiva no “actúa por el Real Madrid en el ámbito deportivo, sino que procura o vela por (los intereses del Real Madrid) maximizar los triunfos deportivos de los equipos de la asociación.


Y aleja la representación institucional (es radicalmente distinta) de la representación individual

Mientras que la segunda puede ser voluntaria o necesaria (según el representado pueda o no actuar por sí mismo en el ámbito de intereses objeto de la representación – hasta el individuo más discapacitado puede ‘actuar’ (hasta los animales más primitivos tienen agencia y aquí y aquí), la representación institucional es siempre necesaria. Porque la persona jurídica no es un sujeto capaz de actuar, es simplemente un patrimonio y, como tal, capaz de imputación de intereses en el sentido de que podemos decir que un crédito o una deuda, un bien o un derecho ‘pertenecen’ o ‘se imputan’ a ese patrimonio.

Como se ve, la corrección de la clasificación depende de la definición que demos al término ‘sujeto’ y cuál sea el criterio que permite distinguirlo de un ‘objeto’ jurídico. Si, como se hace tradicionalmente, llamamos sujeto a cualquier cosa a la que podamos imputar derechos y obligaciones y no lo reservamos para los seres humanos, el contenido del concepto de representación puede extenderse sin dificultades desde la representación individual a la representación institucional. En ambos casos (i)lo hecho por el representante se imputa al representado,(ii) éste es el que queda obligado con terceros por lo hecho por el representante y (iii) el representante está obligado a actuar en interés del representado y las diferencias se limitan a las consecuencias del hecho de que el representado tiene ‘agencia’ – puede actuar por sí mismo en mayor o menor medida – en la representación individual pero carece de ella en el caso de las personas jurídicas – representación institucional.

Más adelante, Lifante se refiere a lo que llama la representación colectiva. El ejemplo más gráfico es el de la representación por los sindicatos de los intereses de los trabajadores. En mi opinión, la representación institucional y la representación colectiva son semejantes en cuanto que ambas son representaciones de intereses, no de individuos. La diferencia entre la representación institucional y la colectiva está en que en la primera hay un vínculo que une a los individuos por cuyos intereses vela la institución representante y en la representación colectiva, tal vínculo entre los individuos no existe. Entre todos los socios del Real Madrid hay un negocio jurídico de tipo fundacional – el ‘contrato de asociación’ por el que se constituyó, hace un siglo, el Real Madrid. En el caso de una mutua, hay un vínculo jurídico entre todos los mutualistas: son miembros de la corporación. En la representación colectiva, tal vínculo no existe. Los trabajadores representados por los sindicatos (o los consumidores representados por la asociación de consumidores) no tienen una relación jurídica entre sí. Esta es, creo, la diferencia esencial con la representación individual, no el que

“no se pretende representar a cada uno de los individuos que forman el colectivo, sino únicamente a un aspecto de los mismos que se supone es compartido por todos ellos”

La representación colectiva se parece, pues, mucho más a la representación no práctica porque los representados no intervienen en la constitución de la relación representativa, de manera que el Derecho no puede (i) imputar al ‘representado’ lo hecho por el ‘representante’ mas que en aquello que le beneficie; (ii) vincular al representado por lo hecho por el representante o hacer responder al representado por lo hecho por el representante. Como los ‘representados’ no intervienen en la constitución de la relación representativa, difícilmente puede decirse que los representantes están legitimados para ‘actuar’ (4º significado de la representación) por los representados.


Función social de la representación colectiva y deberes fiduciarios de los representantes

Pero el Derecho sí puede, y esta es la función social de la representación colectiva, obligar al representante a velar por los intereses del ‘representado’. Para lo cual, naturalmente, tenemos que establecer instituciones públicas o privadas que permitan supervisar la conducta de estos ‘representantes colectivos’. El control público de los sindicatos y asociaciones de consumidores (o de una fundación) es mucho más intenso que el de una asociación de interés particular pero no tan intenso como el que se ejerce sobre un organismo público. La razón se encuentra en que estos representantes colectivos se forman, normalmente, a partir de un negocio jurídico y, aunque su función es representar los intereses comunes a los ‘trabajadores’ o los ‘consumidores’, el sindicato o la asociación tienen miembros que son trabajadores o consumidores y, por tanto, que tienen los incentivos adecuados para asegurarse de que el sindicato o la asociación velan por los intereses de trabajadores o consumidores.

La extensión que Lifante hace de esta “representación colectiva” a los partidos políticos y, en general, a la representación política es muy interesante. ¿Disponemos en España de mecanismos jurídico-políticos que aseguren que los partidos políticos y los parlamentarios ‘velan por los intereses’ de los representados? ¿son los militantes de los partidos buenos defensores de los intereses de los ciudadanos dentro de cada partido? El recientísimo trabajo de Cándido Paz-Ares, Las falacias de la amnistía, Comares 2024, p 174 ss (que se presenta hoy en la Fundación Ortega en Madrid a las 19.30utiliza este armazón teórico para defender la inconstitucionalidad de la ley de amnistía recientemente aprobada por las Cortes.

sábado, 8 de junio de 2024

La conjura contra España (LXXIII): feminismo 2.0 y los derechos de la Pachamama

Dos académicas, una de Economía (Cecilia Castaño, Catedrática, vean aquí sus publicaciones) y otra de Sociología (Mª Ángeles Sallé) han escrito en EL PAÍS una descripción (que no análisis) de los resultados de varias encuestas del CIS sobre inquietudes y valores de mujeres y hombres respecto a la política y la sociedad y, tras comprobar que las mujeres son mucho más de izquierdas que los hombres - aunque, en el pasado, como eran también más religiosas que los hombres, este 'izquierdismo' de las mujeres quedaba contrarrestado por el conservadurismo que imponía la religión - concluyen que, porque son mujeres o porque son de izquierdas, los valores y las preferencias de las mujeres son "mejores" que los de los hombres. Eso sí, las mujeres siguen en la inopia y no son conscientes de su superioridad sobre el hombre. Dónde va a parar: las mujeres son 

"las mayores garantes del avance del proyecto europeo y también de la mejora de la vida de los hombres, porque su revolución es una revolución inclusiva". 

O sea, los hombres tenemos que hacer lo que dicen - o no dicen, porque también se quejan las columnistas de que las mujeres se interesan menos por la política que los hombres - las mujeres porque ellas saben mejor que los hombres lo que es mejor para todos.

Pero ¡ay! la "mirada" de las mujeres "está cada vez menos presente". ¿Por qué? Porque en un contexto "polarizado, divisorio y vociferante", las mujeres se apartan (lógico, no les gusta el conflicto). Aunque deberían reconocer que las mujeres no se apartan lo suficiente de la política como para dejar decidir los resultados electorales a los hombres: Sánchez no sería presidente del gobierno si no fuera por las mujeres ¿Dirían ustedes que Sánchez es un político que representa bien los valores y preferencias femeninos, esto es, es un político no "polarizador" ni "divisorio" ni "vociferante"? 

Las columnistas dicen, sin embargo que 

la campaña de las elecciones al Parlamento Europeo se está desarrollando en un marco de ofensiva creciente contra sus derechos, los derechos humanos en general y los derechos de la tierra en que vivimos y nos da sustento". 

Ojo con las académicas: derechos de la pachamama dicen. Una catedrática de Economía de la Complutense diciendo en el antaño primer periódico de España que la campaña de las elecciones europeas está atacando "los derechos de la tierra", tierra que nos da sustento, sí, pero que también ha intentado exterminar a la especie humana - y ha exterminado millones de especies en sus miles de millones de años de existencia - cuantas veces ha podido. La pachamama es una malvada madrastra con sus volcanes en erupción, sus terremotos, sus inundaciones y sus sequías como ha demostrado David Deutsch. (v., Spaceship Earth y II

David Deutsch desacredita lo que él llama la noción de "Nave Espacial Tierra" (que la biosfera de la Tierra es un sistema de soporte vital para los humanos). Las personas no se apoyan en sus entornos, se apoyan a sí mismas creando conocimiento que les permite sobrevivir en sus entornos. Señala que la gente no podría vivir en Oxfordshire (donde vive Deutsch) sin conocimientos sustanciales.

¿Por qué la pachamama no nos proporciona alimento y vestido como hizo, al parecer con Adán y Eva? ¿Acaso no haría eso una madre femenina? (v., también esto de Joe Henrich)

En la misma línea de contención, de "inclusividad" muy femenina, las columnistas acaban su artículo mitinero (echo de menos un "que se vayan a la mierda las derechas") diciendo que todos los que no son la izquierda están "demonizando" la agenda 2030 porque los 

"líderes y regímenes autoritarios claramente patriarcales junto a una ultraderecha globalizada con un programa común de destrucción de la democracia, sustituida por la reafirmación de ideologías, culturas e identidades marcadamente individuales (sic, individuales, no 'individualistas') polarizador y ajenas a lo social (sic), a lo diverso (sic, no DiverXo), al otro (eso suena como una homilía de un cura posconciliar: "abrirse al otro". Hoy sería considerado un delito de agresión sexual) a lo humano en definitiva.

Y acaban con una mezcla alucinógena de lo de comprar en las tiendas del barrio, mucha sororidad, mala sintaxis y algo de navegar en medio de una tormenta en la que no haya malos vientos (¿es posible una tormenta con buen viento?)

Mientras, los desafíos actuales solo podrán abordarse con éxito apostando por una Europa de proximidad y con más mujeres contribuyendo a moldear la Unión que necesitamos, una comunidad política, económica y social resiliente desde la cual navegar con mejores vientos por las tormentas que hoy sufrimos, más las que se avecinan. Lo que es seguro, y bien lo sabemos las mujeres, es que el “sálvese quien pueda” no es otra cosa que un salto hacia el abismo.

Este es el nivel de la conversación pública que nos ha traído la izquierda feminista del feminismo 2.0.

Citas: vía John Müller, Dudda, Friedman, ventajas de las grandes economías, vendedoras de churro, no hay brecha salarial aunque sí en dietas


Repugnante pie de foto

Los precios personalizados gracias a los algoritmos o la vuelta al bazar persa


"Se pierden antes los artesanos que los pueblos, se queman antes las granjas que las naciones y desaparecen los cafés, las vajillas y los percheros, antes de que caiga definitivamente una cultura" (vía John Müller)

Los europeos dimos respuesta civilizadora a innumerables retos de supervivencia que nos permitieron crear un equilibrio entre la Naturaleza y el Espíritu defendiéndonos del caos primigenio del mundo salvaje. El espíritu europeo se manifestó en un afán de ordenamiento y disciplina. Se fundamentó también en el ánimo de progresar y superar muchos barrancos, escollos y mutaciones inesperadas que se presentan en la evolución de natural de la vida y que deben ser «corregidas y tuteladas» cuando presentan tendencias regresivas o destructivas. La agricultura, la escritura, las religiones, las instituciones políticas, y los saberes del espíritu (la poesía, la medicina, la ingeniería, la ciencia, la filosofía, el comercio y las artes) se desarrollaron como una respuesta colonizadora que nos llevó también a comerciar y a superar fronteras tribales y nacionales para crear mercados, factorías y puertos.

¡Qué placer había sido tener una conversación sobre ideas en la que no sentía que necesitara un traductor 

Qué vista tuvo siempre Jack Dorsey, el fundador de twitter 

"En una economía tan asombrosamente grande como la nuestra, incluso los gigantes son más pequeños de lo que parecen"

Argumentos en contra de la existencia de civilizaciones extraterrestres en nuestra galaxia, al menos (vía John Müller)

una transición prolongada de la tectónica activa de una sola tapa del Mesoproterozoico (hace 1,600 a 1,000 millones de años) a la tectónica de placas moderna ocurrió en la Era Neoproterozoica (1,000 a 541 millones de años), lo que aceleró drásticamente la aparición y evolución de especies complejas. Además, sugerimos que tanto los continentes como los océanos son necesarios porque la evolución temprana de la vida simple necesita del agua pero la tardía de la vida avanzada capaza de crear tecnología solo se puede producir en la tierra.

Las vendedoras de churros

La brecha de género en salarios ha desaparecido

Los dos hallazgos clave... son, en primer lugar, que las brechas salariales de género, tanto controladas como no controladas, se han reducido en la última década y, en segundo lugar, que aunque los hombres siguen ganando más que las mujeres en promedio, hemos estado sorprendentemente cerca de lograr la igualdad salarial por el mismo trabajo. Las mujeres en los EEUU ganan hoy 99 centavos por cada dólar que ganan los hombres, en igualdad de condiciones.

Las dietas que reciben las azafatas no pueden ser menores que las que reciben los pilotos

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General polaco, Sr. Szpunar, propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que la Directiva se opone a una práctica en virtud de la cual una compañía aérea abona al colectivo de los tripulantes de cabina de pasajeros, mayoritariamente compuesto por mujeres, unas dietas, para afrontar los gastos de manutención durante sus desplazamientos profesionales, de una cuantía inferior a la de las dietas que se abonan en la misma situación al personal técnico de vuelo (pilotos), mayoritariamente compuesto por hombres, cuando esa desigualdad de trato deriva de la aplicación de dos convenios colectivos distintos negociados entre el empresario y sindicatos diferentes.

Blackrock y KKR comparados

. Los insumos clave son (1) los activos o fondos que gestionan y (2) las comisiones que cargan a sus clientes... BlackRock... gestiona alrededor de $10,5 billones de dinero de inversores y tiene un valor de alrededor de $116,000 millones, o un poco más del 1% de los activos. Otros como KKR & Co., que administra muchos fondos de capital de particulares (private equity) gestiona... $578,000 millones aproximadamente el 5,5% del tamaño de BlackRock, pero vale alrededor de $89,000 millones, o más del 15% de los activos, casi tanto como BlackRock. Intuitivamente... se podría decir que BlackRock probablemente cobra alrededor de 10 puntos básicos, por lo que a un múltiplo de 10x eso vale el 1%; KKR probablemente cobra alrededor del 1,5%, por lo que a un múltiplo de 10x eso vale un 15%"...  este modelo sugiere un límite aproximado en el valor de una empresa de gestión de activos. Si cobras a los clientes un 5% al año y no tienes gastos, entonces a un múltiplo de 10x tu empresa de gestión debería valer algo así como el 50% de los activos bajo gestión.


Efectos de la fusión entre hospitales sobre la eficiencia en la gestión

Abrimos la "caja negra" de las prácticas hospitalarias a través de una megafusión entre dos cadenas con fines de lucro. Al comparar los efectos de la fusión con los objetivos declarados del adquirente, mostramos que lograron algunos de sus objetivos, armonizando los registros médicos electrónicos y enviando gerentes a los hospitales objetivo. Los procesos de gestión posteriores a la adquisición fueron similares en toda la cadena fusionada. Sin embargo, la empresa resultante de la fusión no logró generar ganancias detectables en el rendimiento de los hospitales

Teresa Ribera, la más sectaria

La cabeza de lista del PSOE a las elecciones europeas, Teresa Ribera, llegó incluso a decir en un mitin en Valladolid que «no quieren [la derecha] saber nada de las mujeres nada más que para que estén atadas a la pata de la cama». Normalmente este tipo de declaraciones delirantes son una muestra de desesperación, una huida hacia adelante porque ven el abismo cerca. Pero el Gobierno lleva años diciendo cosas así. No es desesperación ni muestra de debilidad. Es la única manera que comprenden de hacer política. 

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