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Esta nota elaborada por el Notebook LM de Google analiza el concepto de representación en el derecho, basándose en el artículo de Isabel Lifante Vidal, "Sobre el concepto de representación", publicado en la revista DOXA (2009). El objetivo es identificar los temas principales, ideas clave y citas relevantes del artículo para comprender las diferentes dimensiones de este concepto en el ámbito jurídico.
Temas principales
Ambigüedad del término "representación": Lifante Vidal inicia su análisis señalando la multiplicidad de sentidos con los que se utiliza el término "representación" en el derecho. Desde la representación legal de un menor hasta la representación política de un diputado, la autora destaca la necesidad de clarificar qué tienen en común y en qué se diferencian estos usos.
Diferentes análisis conceptuales: El artículo revisa diferentes perspectivas sobre la representación, incluyendo las dimensiones de la representación política propuestas por Hanna Pitkin (autorización, responsabilidad, correspondencia descriptiva, identificación simbólica y actuación por otro), la distinción entre representación descriptiva y práctica de B.J. Diggs, la relación entre representación jurídica y política según Giovanni Sartori, y el análisis de Luigi Ferrajoli sobre la representación como relación jurídica.
Propuesta de reconstrucción: A partir de estos análisis, Lifante Vidal propone una reconstrucción conceptual de la representación en el derecho desde una perspectiva estructural, donde la representación se entiende como una relación triádica entre:
X: El objeto/sujeto que representa (representante); Y: El objeto/sujeto que es representado; Z: El ámbito de la representación.
Tipos de representación práctica: La autora se centra en la "representación práctica", donde el representante (X) actúa por el representado (Y) en un ámbito determinado (Z). Dentro de esta categoría, distingue tres tipos:
individual: Se da cuando Y es una persona física (ej. tutor que representa a un menor); institucional: Cuando Y es una persona jurídica (ej. gerente que representa a una empresa); colectiva: Cuando Y es un colectivo de individuos (ej. sindicato que representa a los trabajadores).
Aspectos constitutivos y regulativos de la representación práctica: Lifante Vidal argumenta que la representación práctica tiene dos aspectos fundamentales:
Aspecto constitutivo: Los actos de X en el ámbito Z se imputan a Y.
Aspecto regulativo: X tiene la obligación de actuar en interés de Y.
Ideas clave
La representación no se limita a la política: Si bien la representación política es un tema central, el concepto se extiende a diversas áreas del derecho, como el derecho civil, mercantil, procesal y administrativo.
Importancia del interés del representado: En la representación práctica, el representante no actúa de forma arbitraria, sino que tiene la obligación de velar por los intereses del representado, aunque la determinación de esos intereses pueda ser compleja y variable según el tipo de representación.
Límites de la analogía con el mandato: Si bien el mandato puede ser un tipo de representación, no puede explicar todos los casos, ya que no siempre existe una voluntad clara del representado a la que el representante deba obediencia.
Relevancia de la representatividad: La autora señala la importancia de la "representatividad" como ideal regulativo, especialmente en el ámbito político. Un sistema representativo busca que los representantes reflejen, en alguna medida, las características y/o intereses de quienes representan.
Citas relevantes
"Parece obvio que el mismo [término "representación"] es usado con una multiplicidad de sentidos: ¿qué pueden tener en común la representación que ejerce el rey de España con la que lleva a cabo un diputado, o la que desempeña un tutor, o un procurador?"
"[...] desde la perspectiva estructural, la representación se presenta como un concepto relacional."
"[...] en el caso de la representación «práctica» el agente que actúa como representante (X) literalmente tiene que actuar por o en lugar del representado (Y) [...]"
"[...] creo que no se justifica la contraposición que algunos autores realizan entre dos sentidos de representación: entendida como «actuar por otro», o entendida como «actuar en interés de otro». Ambas ideas no sólo no son excluyentes sino que se dan conjuntamente."
Conclusión:
El artículo de Lifante Vidal ofrece un análisis profundo y detallado del concepto de representación en el derecho, destacando su complejidad y la necesidad de diferenciar sus distintos usos y dimensiones. La propuesta de reconstrucción conceptual y la tipología de representación práctica resultan especialmente útiles para comprender este concepto en su aplicación a casos concretos.
Comentarios
Antes de pasar a realizar algunos comentarios sobre el trabajo de Lifante, reproduciré un párrafo que me parece que recoge una idea muy productiva
Pero algo que en todo caso parece excluir la relación representativa es la coincidencia, o identidad, entre representante y representado La incompatibilidad entre la relación de representación y la de identidad ha sido señalada por diversos autores; así, por ejemplo, éste es el argumento que utiliza M. Weber para considerar que las relaciones de representación deben diferenciarse de las situaciones de solidaridad, que se fundan sobre la idea de la identidad.
Tanto representación como solidaridad serían mecanismos para atribuir responsabilidad o consecuencias por acciones de otro, pero mientras que la situación objetiva de la solidaridad se basa esencialmente sobre la idea de la unidad de un grupo, que viene legitimada y vinculada por la acción de todos sus componentes, y en la que toda acción de cada uno de los partícipes se imputa a todos los demás, la representación se da cuando la acción de un partícipe determinado se imputa a los demás, y esto exigiría que el miembro individual del grupo deja de ser visto exclusivamente como una parte del grupo.
Creo que esta idea es útil para explicar la naturaleza del administrador persona jurídica y la figura de la persona física representante de la persona jurídica y, en general, es imprescindible para entender la representación orgánica, esto es, la que ostentan los órganos de las corporaciones (X) en relación con ésta (Y) respecto de los asuntos corporativos (Z).
Significados de la expresión «X representa a Y en el ámbito Z»
1 — «X cuenta como Y en el ámbito Z».
2 — «X simboliza a Y en el ámbito Z».
3 — «X sustituye a Y en el ámbito Z».
4 — «X actúa por Y en el ámbito Z».
5 — «X obliga a Y en el ámbito Z».
6 — «X vela por los intereses de Y en el ámbito Z».
Es importante, para entender la clasificación que propone Lifante el siguiente párrafo
(Hay) dos sentidos de representación: el primero haría referencia a una dimensión podríamos decir de reproducción, en el que representar sería más bien estar por o en lugar de; el segundo haría referencia a una dimensión de acción, y en él, representar significaría actuar por o en lugar de. A este último le denominaré «representación práctica» y de momento me referiré al primero simplemente como «representación no práctica»
Esta distinción me parece muy clarificadora desde el punto de vista del análisis de las instituciones jurídicas. Con esta distinción en la cabeza entre representación práctica – o para actuar por otro o en lugar de otro – y representación no práctica, se entiende la subsiguiente clasificación de la primera en representación individual, institucional y colectiva. Distingue en función de si el representado Y es un individuo, una persona jurídica (¿una corporación o también una sociedad de personas?) o un grupo.
Es útil, por ejemplo, para refutar la idea de la persona jurídica como un sujeto colectivo que actúa unificadamente. La institución jurídica que permite a un grupo actuar como si fuera un solo individuo es, como se deduce del análisis de Lifante, la representación, no la personalidad jurídica.
Dice más adelante que, en la representación individual,
Tanto el elemento X (el representante) como el elemento Y (el representado) de la relación hacen referencia a un sujeto o a un conjunto de seres humanos (en este último caso considerados individualmente, como un mero agregado de sujetos) y que son independientes entre sí, en el sentido de que su existencia no depende de la propia relación de representación
y añade que lo que distingue la representación voluntaria de la necesaria es que
el individuo representado tenga (voluntaria) o no (necesaria) capacidad de actuar por sí mismo en un determinado ámbito según el sistema de referencia
En la representación práctica (actuar por otro)
el elemento X (el representante) tiene que ser un agente, en el sentido de que ha de ser un sujeto con capacidad para actuar por sí mismo, y el elemento Y (el representado) tiene que ser al menos un sujeto capaz de ser portador de intereses.
y más adelante afina:
tanto el elemento X como el Y de la relación representativa han de ser sujetos y no meros objetos: el representante (X), en tanto que literalmente ha de actuar por el representado, habrá de tener necesariamente la capacidad efectiva para actuar, capacidad que sólo tienen los seres humanos, por lo que sólo estos podrán ser representantes; y el representado (Y) es a su vez visto, no como algo a describir, sino como un sujeto portador de intereses.
Pero aquí nos encontramos con que el representado puede ser un sujeto de muy diversa naturaleza y creo que, dependiendo precisamente de ante qué tipo de sujeto representado nos encontremos, podemos distinguir diversos tipos de representación… al menos tres…: el de personas físicas consideradas individualmente, el de «construcciones jurídicas» (es decir personas artificiales o jurídicas o instituciones u órganos) y el de «sujetos colectivos» (conjunto de personas consideradas colectivamente).
En lo que sigue me limitaré a la ‘representación institucional’.
Este es el párrafo relevante del trabajo de Lifante
En todos los supuestos de representación de este tipo el representado es por definición una persona artificial y, por tanto, dado que tales sujetos no pueden actuar por ellos mismos, la representación será siempre necesaria para imputarles acciones; el único modo de «actuar» que tienen estas entidades es precisamente a través de un representante.
… aquí no hay, en ningún caso, una voluntad del sujeto representado a la que el representante pueda serle fiel: lo que se representa no son los diferentes individuos que pueden haber creado la persona jurídica, sino ésta misma; y la voluntad que se le imputa a ésta se realiza precisamente a través del entramado de reglas que la constituyen; reglas que presuponen, entre otras cosas, la institución de un representante.
Quizás por eso en ocasiones se afirma que este tipo de relación representativa implica, por así decirlo, que el sujeto representado, Y, en realidad no existe con anterioridad a la propia relación representativa, sino que más bien sería resultado de la misma.
Creo que con ello lo que se quiere decir es que el representado no es independiente de su representante, pues lo necesita para existir. Esta sería la idea que subyace al famoso —al mismo tiempo que muy discutido— pasaje de Hobbes a propósito de la representación política: «Una multitud de hombres se convierte en una persona cuando está representada por un hombre o por una persona (...). Es, en efecto, la unidad del representante, y no la unidad de los representados, la que hace la persona una». Y en un sentido parecido, también Kelsen señala que «la atribución de una función determinada por un orden normativo y cumplida por un individuo a la comunidad constituida por ese orden, implica la personificación de esa comunidad»
En efecto, Kelsen dice algo “parecido” pero no igual. Porque Kelsen considera “la comunidad” como base personal de la persona jurídica, lo que aproxima su concepción a la de las personas jurídicas no como meros artificios del Derecho sino como personas colectivas. Es una ‘debilidad’ de todas las doctrinas analíticas.
En este punto es en el que podría hacerse algún matiz. Mientras que el representante ha de ser, efectivamente, siempre un individuo, un ser humano, el representado, no.
La llamada por la autora representación institucional no es representación de sujetos sino ‘representación de intereses’ lo que la aproxima mucho a la que la autora llama ‘representación colectiva’
y, por tanto, la ‘tríada’ (X representa a Y en el ámbito Z) se difumina. En la representación institucional es muy difícil distinguir a Y de Z.
Es decir, el administrador de una SA “no actúa por la SA en el ámbito del objeto social de la SA” sino que “vela por (los intereses de la SA en) maximizar el valor del patrimonio que es la SA” y para eso puede vincular a ese patrimonio con terceros. O, en el caso del Real Madrid, su Junta Directiva no “actúa por el Real Madrid en el ámbito deportivo”, sino que procura o vela por (los intereses del Real Madrid) maximizar los triunfos deportivos de los equipos de la asociación.
Y aleja la representación institucional (es radicalmente distinta) de la representación individual
Mientras que la segunda puede ser voluntaria o necesaria (según el representado pueda o no actuar por sí mismo en el ámbito de intereses objeto de la representación – hasta el individuo más discapacitado puede ‘actuar’ (hasta los animales más primitivos tienen agencia y aquí y aquí), la representación institucional es siempre necesaria. Porque la persona jurídica no es un sujeto capaz de actuar, es simplemente un patrimonio y, como tal, capaz de imputación de intereses en el sentido de que podemos decir que un crédito o una deuda, un bien o un derecho ‘pertenecen’ o ‘se imputan’ a ese patrimonio.
Como se ve, la corrección de la clasificación depende de la definición que demos al término ‘sujeto’ y cuál sea el criterio que permite distinguirlo de un ‘objeto’ jurídico. Si, como se hace tradicionalmente, llamamos sujeto a cualquier cosa a la que podamos imputar derechos y obligaciones y no lo reservamos para los seres humanos, el contenido del concepto de representación puede extenderse sin dificultades desde la representación individual a la representación institucional. En ambos casos (i)lo hecho por el representante se imputa al representado,(ii) éste es el que queda obligado con terceros por lo hecho por el representante y (iii) el representante está obligado a actuar en interés del representado y las diferencias se limitan a las consecuencias del hecho de que el representado tiene ‘agencia’ – puede actuar por sí mismo en mayor o menor medida – en la representación individual pero carece de ella en el caso de las personas jurídicas – representación institucional.
Más adelante, Lifante se refiere a lo que llama la representación colectiva. El ejemplo más gráfico es el de la representación por los sindicatos de los intereses de los trabajadores. En mi opinión, la representación institucional y la representación colectiva son semejantes en cuanto que ambas son representaciones de intereses, no de individuos. La diferencia entre la representación institucional y la colectiva está en que en la primera hay un vínculo que une a los individuos por cuyos intereses vela la institución representante y en la representación colectiva, tal vínculo entre los individuos no existe. Entre todos los socios del Real Madrid hay un negocio jurídico de tipo fundacional – el ‘contrato de asociación’ por el que se constituyó, hace un siglo, el Real Madrid. En el caso de una mutua, hay un vínculo jurídico entre todos los mutualistas: son miembros de la corporación. En la representación colectiva, tal vínculo no existe. Los trabajadores representados por los sindicatos (o los consumidores representados por la asociación de consumidores) no tienen una relación jurídica entre sí. Esta es, creo, la diferencia esencial con la representación individual, no el que
“no se pretende representar a cada uno de los individuos que forman el colectivo, sino únicamente a un aspecto de los mismos que se supone es compartido por todos ellos”
La representación colectiva se parece, pues, mucho más a la representación no práctica porque los representados no intervienen en la constitución de la relación representativa, de manera que el Derecho no puede (i) imputar al ‘representado’ lo hecho por el ‘representante’ mas que en aquello que le beneficie; (ii) vincular al representado por lo hecho por el representante o hacer responder al representado por lo hecho por el representante. Como los ‘representados’ no intervienen en la constitución de la relación representativa, difícilmente puede decirse que los representantes están legitimados para ‘actuar’ (4º significado de la representación) por los representados.
Función social de la representación colectiva y deberes fiduciarios de los representantes
Pero el Derecho sí puede, y esta es la función social de la representación colectiva, obligar al representante a velar por los intereses del ‘representado’. Para lo cual, naturalmente, tenemos que establecer instituciones públicas o privadas que permitan supervisar la conducta de estos ‘representantes colectivos’. El control público de los sindicatos y asociaciones de consumidores (o de una fundación) es mucho más intenso que el de una asociación de interés particular pero no tan intenso como el que se ejerce sobre un organismo público. La razón se encuentra en que estos representantes colectivos se forman, normalmente, a partir de un negocio jurídico y, aunque su función es representar los intereses comunes a los ‘trabajadores’ o los ‘consumidores’, el sindicato o la asociación tienen miembros que son trabajadores o consumidores y, por tanto, que tienen los incentivos adecuados para asegurarse de que el sindicato o la asociación velan por los intereses de trabajadores o consumidores.
La extensión que Lifante hace de esta “representación colectiva” a los partidos políticos y, en general, a la representación política es muy interesante. ¿Disponemos en España de mecanismos jurídico-políticos que aseguren que los partidos políticos y los parlamentarios ‘velan por los intereses’ de los representados? ¿son los militantes de los partidos buenos defensores de los intereses de los ciudadanos dentro de cada partido? El recientísimo trabajo de Cándido Paz-Ares, Las falacias de la amnistía, Comares 2024, p 174 ss (que se presenta hoy en la Fundación Ortega en Madrid a las 19.30) utiliza este armazón teórico para defender la inconstitucionalidad de la ley de amnistía recientemente aprobada por las Cortes.