martes, 18 de marzo de 2025

Unos magistrados desequilibrados e ignorantes denigran a un honrado padre de familia y a una juez competente y cuidadosa

...  dejó su trabajo en Vitoria de forma voluntaria con la única razón de trasladarse a La Coruña para hacer daño al padre. No sabemos si en esta decisión valoró el daño que podía hacer al menor al romper la relación paterno filial y llevar al niño a un entorno diferente. Es del todo incongruente que traslade su domicilio a La Coruña y trabaje en Vigo. No estamos dispuestos a valorar sus horarios, sus condiciones laborales, ni sus problemas de conciliación, al menos en esta resolución, todos estos problemas se han causado de forma voluntaria, pretendiendo ahora ser la víctima 

Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, el 25 de abril de 2023 


Imaginen que un marido discute con su mujer, decide separarse y coge al niño común y se lo lleva de casa. La mujer pone una denuncia contra el marido por secuestro de menores. Cuando pillan al marido, éste alega como 'causa justificada' en el sentido del artículo 225 bis CP que la mujer estaba envenenando al niño y a él. 


Cualquier persona mínimamente equilibrada que sepa algo de derecho, practicaría algunas diligencias para verificar si es plausible que la madre estuviera envenenando al niño y, en caso negativo, ordenaría la devolución del niño al hogar de donde fue extraído. Y seguiría, al tiempo, con el proceso penal o civil contra el padre para determinar las consecuencias de la extracción del niño sobre la madre, el padre, el matrimonio y la comunidad conyugal. 


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con los votos a favor de cuatro magistrados desequilibrados e ignorantes (Montalbán, Balaguer, Díaz y Sáez) ha dicho justo lo contrario en la sentencia la de 10 de marzo de 2025.  Han invertido la carga de la prueba y han justificado el secuestro del menor por su madre porque ésta denunció al marido como maltratador. Maltratador, no del niño, sino de la madre. Y han reprochado a los dos jueces, uno de Coruña y otro de Vitoria que no creyeran a la secuestradora prima facie y que no consideraran que había algún riesgo para el menor (¡no para ella!) como consecuencia de la denuncia de la madre contra el padre por maltrato físico. 


La historia que ha dado lugar a la sentencia ha sido contada aquí y aquí. La sentencia tiene un voto particular de dos magistrados que sí saben derecho (Tolosa y Arnaldo) y que no razonan desequilibradamente. Lean la sentencia y el voto particular. 


En el asunto intervinieron, a lo largo de cuatro años, casi una docena de jueces (dos de Violencia de Género, la Audiencia Provincial de Álava - civil - más un juez de lo penal y la audiencia, sección penal, de Álava) Todos, sin excepción (como en el caso de Juana Rivas), creyeron al padre y consideraron que la madre no había proporcionado una "causa justificada" para su comportamiento y absolvieron, con todos los pronunciamientos favorables al padre, llegando a decir que parecía que la madre estaba tratando de tomar el pelo al tribunal. 

Como la madre se negó a cumplir con lo previsto en el Auto, intevinieron más jueces para forzarla a hacerlo: los de la Audiencia Provincial de Vitoria, el 25 de abril de 2023 desestimaron el recurso de apelación y en un momento dicen, frente al argumento que el TC ha considerado valioso sobre la libertad de circulación y residencia, que su alegación por la madre es una tomadura de pelo porque se esgrime para incumplir una resolución judicial.

De la narración de los hechos se deduce que ni siquiera la propia madre se creía su historia ya que dejó de alegar la violencia presuntamente perpetrada por el marido cuando combatió procesalmente las medidas provisionales adoptadas por la Juez de violencia de género que le obligaban a retornar al niño a Vitoria, su ciudad natal y donde había vivido hasta que, con cuatro años, su madre se lo llevó a Coruña. Es más, el recurso de amparo se basa en la falta de motivación para la obligación de volver a Vitoria y en su libertad para fijar su lugar de residencia. La madre ya no insiste en su demanda de amparo en que su marido era un maltratador.


Toda la fundamentación de la sentencia del TC consiste en que la Juez de Vitoria no motivó "reforzadamente" la medida provisional que obligaba a la madre a volver a Vitoria porque al justificar tal orden, ¿no tuvo en cuenta suficientemente el interés del menor? No. No ponderó (no incluyó) en el interés del menor el interés de una madre víctima de violencia de género cuando había indicios de que lo era. 

"escapa a toda lógica jurídica exigir a una madre que denuncia ser víctima de violencia de género que pida el consentimiento de su pareja para alejar al menor de un potencial riesgo para su vida e integridad". 

Lo que escapa a toda lógica jurídica es que los jueces den la razón a la denunciante cuando ésta no logra probar, ni siquiera dar indicios suficientes de que concurre la causa de justificación que evitaría la comisión del delito de secuestro de menores. 

El TC se remite a una sentencia suya anterior que se ocupó de la constitucionalidad del artículo 94 CC sobre régimen de visitas, y en la que se lee que "la autoridad judicial... habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse la existencia de indicios fundados de violencia doméstica..." (incluida la vicaria)... los órganos judiciales tienen un deber de motivación reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de género". Estos indicios puede sobreponerse al interés del menor "en mantener relaciones con ambos progenitores"

¿Cuáles eran los indicios? La denuncia de la madre secuestradora. Únicamente la denuncia. Pero el entramado jurídico en torno a la violencia de género que han creado las feministas 2.0 (de ambos sexos) ha llevado a que, a partir de una denuncia - posiblemente falsa -, el sistema cree, automáticamente, una serie de actuaciones administrativas (de los ayuntamientos, de la policía y de ¡la fiscalía! - ¿no debería abrirse un expediente disciplinario al fiscal de la Coruña que emitió el certificado infringiendo la Instrucción 2/2005?) que incrementan la aparente veracidad del contenido de la denuncia. Es más, no se produce el archivo de muchas de estas denuncias simplemente porque los jueces que dicten el archivo se arriesgan a ser calificados como machistas y obligados a ser 'reeducados' aprobando, como en la China de Mao, los cursos correspondientes sobre perspectiva de género, cursos que, como he dicho en otro lugar, son inconstitucionales. 

En el caso, al TC no le parece bastante que el Auto dijera que los indicios de que hubiera existido violencia de género eran muy débiles (había pruebas de que la mujer amenazó al marido con denunciarlo por maltrato si no se avenía al traslado del niño a Coruña) hasta el punto de que no se habían dictado medidas de protección por el juzgado de La Coruña (que debería haberse considerado 'incorporado' al Auto impugnado en amparo por 'remisión' de éste, a los efectos de integrar la motivación de las medidas provisionales)

Dado que las condenas por acusación o denuncia falsa son ridículamente bajas y que "tengas pleitos y los ganes" (el padre, en nuestra historia se quedó sin dinero) las madres secuestradoras o simplemente oportunistas, tienen incentivos para utilizar este entramado jurídico puesto en vigor por el feminismo 2.0 para arruinar la vida a padres perfectamente inocentes. En efecto, la madre logró crear un "expediente" de 'víctima' compuesto por un atestado policial, un parte médico (que decía que era imposible que esos leves rubores en los brazos fueran producto de una paliza) y un certificado de víctima emitido por el ayuntamiento de la Coruña (¡vergüenza!) y por el fiscal (¡más vergüenza todavía! Por cierto, que el fiscal del Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo. ¿Quién se apunta para ser fiscal? ¿Cuánto más se puede degradar la carrera fiscal?).


A lo anterior añade la sentencia que la libertad de residencia y circulación del artículo 19 de la Constitución pueden justificar el secuestro de un menor. Es de aurora boreal.


El Tribunal Constitucional y, en concreto, la desequilibrada Balaguer, que es la ponente de la sentencia, pone del revés la carga de la prueba y exige que la juez motive por qué no exigió al marido probar que no pegaba a su mujer en lugar de exigir a la mujer que aportara indicios comprobables de que no secuestró a su hijo, sino que se lo llevó de su hogar con "causa justificada" cuando ordenó que la "guardia y custodia" tuviera lugar en Vitoria para que el padre pudiera visitar al niño entre semana y pasar con él un fin de semana alterno. La cosa es peor: como el niño llevaba ya 8 meses en Coruña cuando se dicta el Auto, se pretende que no se ordene el retorno a Vitoria con el argumento de que el 'interés del menor' exige que no se le vuelva a cambiar de lugar de residencia. La falta de motivación se refiere a que la juez no justifica "el traslado a Vitoria" del niño "ni se identifican los riesgos o perjuicios que se derivan de su residencia en A Coruña". ¡Con lo bien que vive en Coruña un niño secuestrado por su madre! Un caso de libro de crime pays o de infracción de la prohibición del turpitudinem suam allegans. 


Eso es lo peor de la sentencia desde el punto de vista jurídico. Pero no lo único malo. La ignorantia iuris de Balaguer (y de sus colegas Sáez, Díaz y Montalbán) y su activismo de género, o sea, la nueva poción mágica del Derecho que proporciona un fallo 'impecable' (como la amnistía) y garantías de ascenso en la carrera judicial (¿cuándo se vio en otra Sáez, Montalbán, Díaz o Balaguer?) para cualquier cuestión jurídica, les llevan a infringir la presunción de inocencia del marido y padre. Los argumentos están desarrollados en el voto particular por lo que no me detendré en ellos. Baste decir que la sentencia está llena de afirmaciones que sugieren que el padre había maltratado a la madre o que, cuando menos, había indicios de que así había ocurrido. Y, entre la demanda de amparo y la redacción de la sentencia del Tribunal Constitucional se habían dictado dos sentencias, del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial confirmando la del Juzgado que absolvían al padre y marido. El voto particular explica que, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, ningún poder público puede sugerir que alguien es culpable cuando ha habido una sentencia absolutoria. La sentencia del juzgado de lo penal constaba en el expediente ante el Tribunal Constitucional. Pero Balaguer dice: 

"el auto objeto del recurso de amparo... afecta al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo desde el momento que la razón que arguye la recurrente como motivo del cambio de residencia junto con su hijo menor es su condición de víctima de violencia machista" 

Observen que, según Balaguer, la madre no secuestró al menor. Se limitó a cambiar "de residencia junto con su hijo menor". El TC es exquisito con la presunción de inocencia de la madre pero le importa un bledo la del padre. En efecto, observen que el TC da como hecho que la madre era "víctima de violencia machista". Y, más adelante, que el desplazamiento del niño a Coruña 

"venía justificado según la denuncia planteada por su madre, por la preexistencia de una situación de violencia de género..

De modo que el juez no podía... 

"obviar... los indicios de violencia de género, ni desconocer la posible afectación de las libertades de circulación y residencia de los progenitores". 

¿Y los indicios de que no había habido violencia alguna y que la madre era una falsaria?  porque la juez de Coruña dijo que detectaba 'motivos espurios' en la denuncia de la madre. ¿El juez, según el TC, no ha de tener en cuenta los indicios de falsedad en la denuncia de la madre porque así lo exige la perspectiva de género?

Más adelante, de nuevo, Balaguer y los otros tres magistrados de la sala segunda del TC denigran al padre diciendo que el juez de Vitoria 

"había incoado y estaba siguiendo un proceso penal por varios delitos de violencia de género". 

y lo dicen cuando le constaba, a Balaguer, que el juez de lo penal y la Audiencia habían absuelto al padre. Y le constaba también que el padre y la madre habían llegado a un acuerdo; que el niño vivía con el padre en Vitoria; que la madre lo visitaba allí. Aunque esos hechos fueran posteriores al Auto impugnado en amparo ¿no los tendría en cuenta un ponente equilibrado cuando redacta la sentencia? Por ejemplo, diciendo que, "aunque luego se absolvería al padre de cualquier acusación de haber cometido delito alguno, en el momento en el que se dicta el Auto, tal absolución no constaba y, por el contrario, sí constaban indicios de que podría haber existido violencia de género". Pero Balaguer, Montalbán, Sáez y Díaz carecen de la inteligencia que les hubiera permitido no meter la pata de forma tan estrafalaria. 


La sentencia incluye otras declaraciones tan solemnes como estúpidas. Por ejemplo que 

"los delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer". 

¿Se pueden imaginar una estupidez mayor? ¿Cuando a una mujer su marido le pega una somanta de palos que le provoca lesiones graves la está discriminando? ¿Dónde llega la idiocia y la ignorantia iuris de este feminismo 2.0? 


La sentencia no se limita a denigrar y faltar a la presunción de inocencia del padre. También denigra a la Juez de Vitoria que dictó el Auto acusándola de faltar a sus deberes fundamentales como juez. En concreto dice que incurre 

"en respuesta basadas en esterotipos de género completamente ajenas al deber de nuestros jueces y tribunales de fundamentar las decisiones que afectan a derechos fundamentales sustantivos o valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico" Más concretamente, el auto... afirma que (la madre) denunció cuatro dias después a que (sic) ocurrieran los hechos presuntamente constitutivos de violencia de género y que podría haberse mudado de residencia en la misma ciudad... De este modo, el auto...incurre en una suerte de revictimización... (de la madre)... al reprocharle una denuncia tardía y... no haber mantenido su domicilio en la misma ciudad en la que se encontraba la residencia (sic) de su presunto maltratador, pues no puede desconocer un órgano jurisdiccional, menos aún si se trata de un juzgado de violencia sobre la mujer, el temor que la violencia machista infunde sobre sus víctimas a la hora  de (sic) denunciar y tomar decisiones sobre los hijos e hijas (sic) comunes"

Añade que el juzgado de Vitoria también "falló" al niño. Porque su deber era "proteger de todo riesgo de violencia al hijo de doña O.V.R" (observen que ya no es el hijo de ambos. Es el hijo de doña O.)


El fallo es inane, porque, si lo he entendido bien, el Auto no se suspendió y el fallo se limita a anularlo, de modo que el juzgado tendrá que dictar otro que, sabemos que tendrá exactamente el mismo contenido, pero ahora pidiéndole a chatGPT que le añada una motivación que pueda agradar a la señora Balaguer y a otras feministas 2.0. 


Lo más sangrante es que Balaguer y compañía son tan arrogantes que no pensaron, por un momento, que el juez de Vitoria disfrutaba de la inmediatez. Conocía muchos más detalles de la historia de esa familia que ellas en Madrid y que, ni siquiera con un deber de motivación reforzada puede considerarse que un Auto que adopta medidas provisionales sobre la base de que la familia vivía en Vitoria, que la madre se ha llevado al niño sin consentimiento del padre, que no ha conseguido que un juez dé visos de credibilidad a la denuncia (le hubiera dado una orden de protección) no ha motivado suficientemente la decisión. ¿Cómo se puede ser tan imprudente? A base de ignorancia. Ya se sabe, que la ignorancia es muy osada.


La sentencia que critico refleja a dónde nos ha conducido el populismo de izquierdas (abanderado por el PSOE) en relación con la violencia de género. A dónde, todos esos juristas de quinta que han sacrificado los principios más básicos del estado de derecho en el altar de la 'perspectiva de género' para medrar en sus carreras profesionales. No es ya que han destrozado el Código Penal (destrozo 'constitucionalizado' por el TC), es que aplican las armas de destrucción masiva de la igualdad entre sexos a conciencia. 


Espero que el marido recurra ante el TEDH (alguien debería financiar al marido en defensa del estado de derecho en España) y presente una demanda de responsabilidad civil contra estos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional. En un estado de derecho no puede haber impunidad.


Actualización: Juan Soto Ivars da algunos detalles sobre la personalidad de la madre y la participación de su abogada en toda este asunto. Tsevan Rabtan ha escrito este hilo en X.

domingo, 16 de marzo de 2025

Citas: PIB per capita, Larenz, Alito, Segismundo Álvarez, Renner, Mediterráneo, regulación, Arcadi Espada, IA, grados Mickey Mouse, aprender a escribir a mano, indecencia e incompetencia

 

En El Debate

Larenz y el nazismo

"Larenz se opone a reconocer capacidad jurídica, tal como hace el derecho vigente, a todo ser humano. En su opinión, sólo los miembros del pueblo (Volksgenossen) deben gozar de capacidad jurídica plena y originaria. A los extranjeros sólo debe reconocérsele una capacidad jurídica derivada y limitada" Heinrich Lange recensionando el artículo de Karl Larenz "Rechtsperson und subjektives Recht. In: Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft" (1937) v., esta entrada

 El voto particular del juez Alito comentado por Segismundo Álvarez

«¿Tiene un solo juez de distrito que probablemente carece de jurisdicción el poder ilimitado de obligar al Gobierno de los Estados Unidos a pagar (y probablemente perder para siempre) 2.000 millones de dólares de los contribuyentes? La respuesta a esta pregunta debería ser un rotundo no, pero la mayoría de este Tribunal opina lo contrario. Estoy estupefacto». 

José Carlos Gómez Villamandos: las universidades públicas mantienen grados Mickey Mouse "para no perder conocimiento"


La pandemia día a día en Madrid


Renner: Decretinism: “the belief that one can transform society  by ‘decree’


El Mediterráneo y el cambio climático: las precipitaciones no muestran una tendencia clara, es decir, son "estacionarias".

Los modelos climáticos más avanzados proyectan una disminución sustancial de las precipitaciones en la región mediterránea en el futuro. Respaldando esta perspectiva, diversos estudios basados en datos observados de precipitación de las últimas décadas han sugerido un descenso en las lluvias mediterráneas, atribuyendo una parte significativa de este cambio a influencias antropogénicas. Por el contrario, algunos investigadores han subrayado que la precipitación en el Mediterráneo presenta una considerable variabilidad espacio-temporal, impulsada por patrones de circulación atmosférica, que mantendrían una estacionariedad a largo plazo... En este estudio demostramos que las precipitaciones mediterráneas se han mantenido en gran medida estacionarias entre 1871 y 2020, aunque con una variabilidad multidecadal e interanual significativa. Esta conclusión...  reconcilia las tendencias observadas con las simulaciones del Proyecto de Intercomparación de Modelos Acoplados (Fase 6, CMIP6), ninguno de los cuales indica una tendencia predominante en las precipitaciones pasadas de la región.

Regulación de base cero

Los cimientos para la regulación de base cero se construyen mediante la combinación de cuatro reformas del proceso regulatorio que han demostrado ser efectivas en algunos estudios previos:

Derogación automática (sunset provisions).... la regulación expira en una fecha determinada, a menos que el regulador la prorrogue expresamente antes de la llegada del término previsto en el momento de su promulgación.

Presupuestos regulatorios. Un presupuesto regulatorio establece un límite general en el volumen de regulación (por ejemplo, recuento de palabras) para un regulador y, por lo tanto, obliga al regulador a identificar y priorizar sus regulaciones más valiosas... (sería muy bueno para todos los ministerios que no son más que departamentos de agit-prop como el de Sanidad, Igualdad, Consumo...)

Análisis de impacto regulatorio. El análisis de impacto regulatorio es una herramienta de apoyo a la toma de decisiones que se utiliza antes de que se adopte un nuevo reglamento; Requiere que el regulador proporcione cierta información, como un análisis de costo-beneficio o una comparación internacional.(esto sería fantástico porque las 'ocurrencias' no podrían fundarse en el Derecho Comparado)

Evaluaciones por organismos independientes 

Lamentablemente, con el PSOE en el gobierno, nada de esto es posible. Simplemente, el PSOE y sus aliados se saltarían todas las reglas a la vista de lo que han venido haciendo en los últimos años. Por ejemplo, utilizarían decretos-ley, o proposiciones de ley en lugar de proyectos. Y luego el TCSOE convalidaría el fraude, como acaba de hacer suprimiendo la diferencia entre proposiciones de ley y proyectos de ley al evaluar la constitucionalidad de una regla del Reglamento del Senado que distinguía entre ambos a efectos de la aplicación de la norma constitucional sobre la tramitación urgente de una ley. Se confirma así que no hay Constitución resistente a un gobierno decidido a transgredirla. 


Arcadi Espada y el VAR: una lección jurídica sobre aplicación de reglas

Escribe Espada:

(Vardad) Obviamente hay papers sobre el Var, este nombre que han dado al videoarbitraje. Qué digo papers. Hasta un metaanálisis: «El efecto del videoarbitraje (VAR) en el rendimiento de los partidos de fútbol de élite», de Ming Li, Xing Wang y Shaoliang Zhang, publicado en Proceedings of the Institution of Mechanical Engineers (2024). Las conclusiones indican que los fueras de juego y las faltas han disminuido, los jugadores han mejorado su comportamiento y reducido las acciones arriesgadas, la duración de los partidos ha aumentado y el juego se ha hecho algo más aburrido. Pero no he encontrado ningún paper llamado «La Verdad del Var» y no tengo más remedio que escribirlo. Nada mejor que empezar por la mecánica cuántica. Es sabido que los relativistas usan los sucesos que se dan en lo infinitamente pequeño para impugnar la verdad. Si la posición de un electrón depende de su interacción con el que la mide (o más o menos) ya me dirás qué verdad. Aun así los relativistas alojados en el mundo macro se apartan al paso de un autobús, por si la interacción.  

La otra noche, en un plomizo partido entre los madriles, el juez electrónico dictaminó que un jugador atlético había tocado dos veces el balón al lanzar un penalty y anuló el gol. Era cierto. Era tan cierto como las tantas veces que al tirar la línea electrónica se advierte que la uña del atacante está más adelantada que la del defensor y el árbitro decreta fuera de juego. Todo ello es indiscutible en el dominio microfísico. Pero no tiene sentido en la macrofísica donde se juega al fútbol. El reglamento dispone que los futbolistas solo toquen una vez la pelota en el penalty para limitar la ventaja del lanzador sobre el portero. Una disposición que no rige en el hockey donde se juega un bonito y dilatado uno contra uno. Y este concepto crucial de la ventaja y de las sutiles compensaciones que debe haber entre atacante y defensor justifica también la regla del fuera de juego. ¿Qué ventaja real obtuvo el jugador atlético del ligerísimo primer toque que le dio a la pelota antes de meterla en la portería? Ninguna, absolutamente. ¿Qué ventaja obtiene el atacante por tener una uña más adelantada que el defensor, es decir, por lo que antes se llamaba «estar en línea», ese estado de equilibrio molecular que el ojo del Var hace imposible? Ninguna. El Var ha importado al fútbol la precisión de la vieja foto finish. Hay sentido y verdad en decidir que una uña señale al nadador o al sprinter que ha vencido. Como los tiene que el Var decida si un gol fue real o fantasma o si la pelota salió por la línea de banda. Pero en el fuera de juego, o en el más extraño lance del penalty de la otra noche, el ojo del Var no debe usar la microfísica para inventar una ventaja inexistente en la macrofísica de un partido de fútbol. Las cautelas del reglamento de cualquier deporte tratan de que las ventajas que dañan la equidad del juego desaparezcan o se aminoren. Cobrar ventaja ilegítima es el concepto clave de la intervención. La regla del fuera de juego no se diseñó para medir distancias absolutas, sino para evitar ventajas injustas. De modo que el Var debe señalar aquella posición que suponga una ventaja ilegítima. A partir de qué distancia la posición relativa del atacante respecto al defensor suponga una ventaja ha de establecerlo el reglamento. Una uña no da ventaja. Y esa es la lógica de la instrucción que una obligada modificación humana del reglamento ha de darle al Var.

Un jurista que razonara como lo hace Arcadi Espada habría dicho que el penalti del Atlético de Madrid era válido si aplicamos la norma de acuerdo con su finalidad (me refiero a la norma que prohíbe tocar dos veces el balón al lanzar el penalti). Pero, igual que ocurre con las normas de tráfico que establecen por ejemplo un límite máximo de velocidad, es un valor importante el de que la aplicación de la norma sea o pueda ser mecánica, de manera que el que la tenga que aplicar solo deba comprobar si el coche superó los 120 km/h o no lo hizo con independencia de que el riesgo para el tráfico automovilístico no se viera aumentado en absoluto. Espada, al razonar así, está pidiendo que las reglas del fútbol se apliquen de acuerdo con su finalidad, y eso debería llevar a encargar su aplicación a seres humanos que decidan teniendo en cuenta dicha finalidad. Al introducir una máquina como el VAR, se mecaniza la aplicación de las normas, ya que este aparato juega la misma función que un radar de los que usa la guardia civil para determinar si se ha cometido una infracción. Es una prueba más de la equivalencia funcional de los genes, las reglas y los precios como mecanismos de regulación de la conducta humana.

Inteligencia artificial, evolución genética y evolución cultural: ¿tiene costes mentir a la IA?

¿Cómo evolucionan los grandes modelos de lenguaje (IA)? Que lo hacen mecánicamente, no hay duda. Pero ¿de forma más parecida a la evolución biológica o a la evolución cultural? ¿Se puede incentivar o desincentivar 'conductas' de la IA mediante premios y castigos? ¿Qué importancia tiene el hecho de que todas las IA estén conectadas entre sí y puedan mejorar teniendo en cuenta todas las interacciones de todos los humanos con todas las IA? 

Aprender caligrafía es importante (vía Arnold Kling)

La neurocientífica Karin James ha demostrado que "la escritura a mano es importante para la activación y utilización, en el procesamiento de letras, de áreas del cerebro que se sabe son críticas para la lectura exitosa". Al comparar a los niños de cinco años que aprendían a escribir a mano con los niños de cinco años que aprendían a escribir a máquina, descubrió que el primer grupo activó partes enteras del cerebro que permanecían inactivas entre el segundo grupo. Sus resonancias magnéticas proporcionan evidencia científica de lo que la mayoría de nosotros sabemos intuitivamente: la escritura a mano cultiva una cierta relación con la palabra escrita que la mecanografía no puede replicar. El lento, paciente y cuidadoso tallado de las letras desarrolla nuestras mentes de una manera que el frenético martilleo de las teclas no logra.

Seis recomendaciones al regulador de la Inteligencia Artificial por Jason Furman (que ni la UE ni el PSOE han tenido en cuenta)

1. Hacer un análisis coste-beneficio y no guiarse exclusivamente por el principio de precaución (que no tiene en cuenta suficientemente los beneficios que se dejan de obtener al limitar el desarrollo de la AI). 2. Comparar la IA con los humanos, no con el Todopoderoso. 3. Abordar cómo las regulaciones existentes están obstaculizando el progreso (centros de datos que requieren grandes suministros de energía). 4. No constituir un nuevo "superregulador" sino atribuir la competencia a los reguladores sectoriales. 5. Evite establecer regulaciones que favorezcan a los incumbentes frente a los nuevos entrantes en el mercado. 6. Ser humilde: no todos los problemas causados por la IA pueden resolverse regulando la IA.

Nadie decente puede/quiere trabajar para/con el PSOE

1. Nadie decente puede/quiere trabajar para el PSOE. 2. Nadie decente puede/quiere trabajar para el PSOE. 3. Nadie decente puede/quiere trabajar para el PSOE. 4. Nadie decente puede/quiere trabajar para el PSOE (xxx). 5. Nadie decente puede/quiere trabajar para/con el PSOE; 6. Nadie decente puede/quiere trabajar para el PSOE. 7. Nadie decente puede/quiere trabajar para/con el PSOE.


Las cláusulas de forma escrita para modificar un contrato (Schriftformklauseln)

2. Alterations and additions to an order shall only be binding if agreed upon in writing.

Las cláusulas de forma escrita son una figura peculiar.  El pacta sunt servanda debería llevar a considerar que si las partes de un contrato han acordado que cualquier modificación del mismo deberá realizarse, para ser eficaz, de una determinada forma (por escrito, en escritura pública), las partes - como Ulises - se están atando al mástil de la forma para controlar a su 'yo' futuro que puede verse tentado a prescindir de tal forma (no trataré de las cláusulas de forma escrita que sean cláusulas predispuestas que, a menudo, pueden ser 'sorprendentes' para el consumidor y, por tanto, abusivas). 

En contratos negociados individualizadamente, dice el autor, no hay razón para no respetar el pacto de forma escrita "y, en consecuencia, calificar los acuerdos informales posteriores" que modifican lo pactado, "como inválidos". La idea es que, al incluir en el momento inicial el pacto de forma escrita, las partes están haciendo uso de su autonomía para limitar su libertad para modificar el contrato y "no hay ninguna razón válida para negar eficacia a dicha autolimitación de la autonomía privada". La razón es que, como Ulises, "las partes tienen intereses dignos de protección en que la autolimitación de su autonomía" sea respetada. 

La validez de las cláusulas de forma escrita está recogida tanto en el Convenio de Viena (art. 29.2) como en los Principios Unidroit (artículo 1.3 y art. 2.1.18 (Modificación en una forma en particular) Un contrato por escrito que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo sea en una forma en particular no podrá modificarse ni extinguirse de otra forma. No obstante, una parte quedará vinculada por sus propios actos y no podrá valerse de dicha cláusula en la medida en que la otra parte haya actuado razonablemente en función de tales actos). Como se deduce de las dos reglas citadas últimamente, la alegación de la cláusula de forma escrita puede ser contraria a la buena fe. En el caso, imaginemos que el representante del arrendador asegura al inquilino que retrasará la demanda de desahucio hasta una determinada fecha. El inquilino confía en dicha promesa y, por ejemplo, realiza determinadas inversiones en el edificio o rechaza una oferta para cambiarse de sede. Recuérdese, en este punto, que para que sea aplicable la doctrina del venire contra factum proprium es necesario que el que alega haya invertido su confianza en que la contraparte se comportaría de forma coherente. No basta con que el comportamiento - del arrendador en el caso - sea contradictorio. El Tribunal Supremo británico en la sentencia Rock v MWB a la que luego me referiré explica que hay que presumir que si las partes de un contrato que contiene una cláusula de forma escrita para las modificaciones alcanzan, no obstante, un acuerdo verbal que modifica el contrato, lo que hay que presumir, no es "que tuvieran la intención de prescindir de ella, sino que la pasaron por alto. Si, por el contrario, tenían la cláusula en mente, entonces estaban arriesgándose conscientemente a que la modificación fuera inválida". Y, en estas circunstancias, ambas partes se arriesgan a que la otra parte confíe e invierta su confianza en que la modificación es válida a pesar de la cláusula y, en tal caso, la otra no podrá apelar a la cláusula porque su comportamiento sería contrario a la buena fe. Pero - concluye el TS británico - "

el alcance del estoppel (venire contra factum proprium) no puede ser tan amplio como para destruir toda la ventaja de certeza que las partes estipularon cuando acordaron los términos, incluida la cláusula de no modificación oral. Como mínimo, (i) tendría que haber algunas palabras o conductas que demuestren inequívocamente que  ambas partes consideraron la variación válida a pesar de su informalidad; y (ii) para este propósito se requeriría algo más que la promesa informal en sí misma

Sin embargo, la validez a las cláusulas de forma escrita no ha sido la respuesta unánime de los dogmáticos y los tribunales. Según nos cuenta la autora, ni el derecho alemán, ni el austríaco, ni el suizo, ni el francés ni el de Singapur ni el de los EE.UU y las normas de PECL (art.  II.–4:105: Limitación de las formas de modificación (1) Una cláusula contractual que disponga que un acuerdo para modificar los términos del contrato o resolver la relación contractual debe realizarse de una forma determinada, sólo establece una presunción de que ese acuerdo no será jurídicamente vinculante a menos que se haga de esa forma. (2) Una parte puede perder el derecho a invocar dicha cláusula en la medida en que provoca que la otra parte confíe razonablemente en sus declaraciones o conducta), DCFR (Artículo 2:106: Estipulación de modificación por escrito (1) Un contrato escrito que disponga en una de sus cláusulas que toda modificación que se acuerde o el mutuo disenso deberán constar por escrito, únicamente permite presumir que cualquier acuerdo de modificación o resolución sólo vinculará jurídicamente si se ha hecho por escrito. (2) Las declaraciones o el comportamiento de una parte pueden provocar la pérdida del derecho a alegar dicha cláusula si la otra parte se ha basado en ellos de manera razonable). En realidad, en Derecho alemán se distingue entre cláusulas de forma escrita simples y cualificadas y la afirmación de su ineficacia para impedir la modificación verbal de un contrato se refiere exclusivamente a las primeras.

El argumento más poderoso en contra de la validez de las cláusulas de forma simples es que si las partes son "señores del contrato" (domini, Herren), deben poder desdecirse durante la vigencia del contrato, esto es, la autonomía y poder que conservan les debe permitir hacer caso omiso de lo que pactaron inicialmente "las partes no pueden renunciar a su libertad contractual para el futuro"). Obsérvese que el paralelismo con el legislador no es adecuado. El legislador presente no puede vincular al legislador futuro. Así lo exige el respeto por las reglas democráticas de la legislación. Pero, siendo las partes idénticas en el momento de la celebración y en el momento en el que se acuerda verbalmente la modificación del contrato, esa objeción no es convincente para las partes de un contrato. Pero esa objeción no se aplicaría a las cualificadas, porque en ellas las partes han previsto específicamente que la modificación de la propia cláusula de forma escrita requiere de la forma escrita. 

Esta distinción entre cláusulas de forma escrita simples y cualificadas no parece muy convincente a simple vista. Se basa en si las partes se han limitado a decir que cualquier modificación del contrato requerirá forma escrita o, por el contrario, han añadido expresamente que la supresión de tal requisito (es decir, la supresión de la cláusula) requerirá la forma escrita. Y así lo considera también la autora.

La legislación alemana también debe dar validez a las cláusulas de forma escrita pactadas en contratos negociados individualmente independientemente de si son simples o matizadas... la autonomía privada habla a favor.... en casos concretos, la buena fe puede impedir la invocación de la cláusula de forma escrita cuando la otra parte haya invertido su confianza en la conducta contradictoria con la cláusula de forma escrita. 

Me barrunto que esta singularidad del derecho alemán se explica por la estrecha vinculación de este tipo de cláusulas con el derecho de las condiciones generales. Como he dicho, cuando una cláusula de forma escrita se incluye en condiciones generales, frecuentemente serán abusivas, esto es, desequilibran el contrato en beneficio del predisponente. Y el derecho alemán es el único en el derecho comparado que somete a control del contenido también las condiciones generales entre empresarios. Es razonable pensar que cuando el Reichsgericht se enfrentó a estas cláusulas, lo hiciera en el marco de contratos de adhesión y, con el paso del tiempo, se ha considerado como una doctrina generalmente aplicable a cualquier contrato. 

Recientemente, el Tribunal Supremo del Reino Unido se ha ocupado de la validez de la cláusula en la sentencia Rock v MWB. Se trataba de un arrendamiento de una oficina. El inquilino se retrasó en los pagos de la renta. El arrendador le mandó una notificación de desahucio y, cuando éste se ejecutó, el inquilino alegó que la actuación del arrendador era contraria al pacto oral al que se había llegado entre las partes para dar plazo al inquilino para ponerse al día en el pago de la renta que habían llevado a éste a pagar una suma a cuenta de dichos retrasos. El arrendador alegó la cláusula 7.6 del contrato que negaba cualquier eficacia a los acuerdos orales 

El Tribunal Supremo británico dijo que la cláusula 7.6 era válida y vinculante, de modo que el acuerdo verbal no podía tener el efecto de modificar el contrato porque eso era tanto como desconocer la voluntad expresa de las partes recogida en dicha cláusula. Permitir la modificación del contrato verbal equivaldría a afirmar que las partes "no pueden vincularse válidamente en relación con la forma en que deban llevarse a cabo cambios futuros en su relación jurídica, por muy claramente que expresen que esa es su voluntad". Es decir, estaríamos ¡limitando la autonomía privada! y declarando nulas cláusulas contractuales - las de forma escrita - que no contradicen el orden público, ni la moral ni la ley (art. 1255 CC): 

el derecho de los contratos normalmente no obstruye las intenciones legítimas de los empresarios, excepto por razones imperiosas de orden público... y ... las cláusulas de forma escrita, ni frustran ni contravienen el orden público-

Y añadió - y esto es muy 'filosófico' - que la autonomía privada "opera cuando se celebra el contrato" y, a partir de ese momento "sólo en la medida en que el contrato celebrado lo permita". Todos los contratos, en la medida en que obligan, limitan la autonomía de las partes. Pero "lo que de verdad atenta contra la autonomía de las partes es afirmar que no pueden obligarse en relación con la forma en la que podrá modificarse el contrato". Y concluye el TS británico - y esto me parece brillante - que, como Ulises, las partes que celebran un contrato escrito, cuidadosamente proyectado, con asistencia de abogados y revisión por la asesoría jurídica de una empresa, tienen un interés legítimo en proteger esa 'obra' frente a la facilidad con la que los derechos civiles reconocen a los particulares la posibilidad de vincularse (art. 1258 CC: "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces, obligan..."). Una corporación debe poder protegerse - si la otra parte está de acuerdo - frente a comportamientos desleales o negligentes por parte de sus empleados encargados de ejecutar el contrato y dotados de poder para obligar a su principal.  Por eso, estas cláusulas han planteado problemas de validez cuando se incluyen como condiciones generales y la contraparte es un consumidor. En cierta medida, suponen desplazar sobre el consumidor dicho riesgo de negligencia o deslealtad de los empleados del predisponente (v., p 302 donde se hace alguna referencia a la relación de las cláusulas de forma escrita con las de "acuerdo completo"). Pero, en la contratación entre empresarios, el razonamiento del TS británico me parece impecable. 

Además de este argumento, el TS británico añade otros dos (v., p 18 ss). Verba volant. La prueba de la existencia y del contenido del pacto verbal es siempre difícil, lo que dificulta saber si se pactó algo, qué es lo que se pactó o en qué consistió la modificación. Por ejemplo, en el caso, a lo mejor el empleado del arrendador se limitó a aceptar la cantidad a cuenta y les prometió únicamente un plazo de unas semanas pero, en modo alguno, renunció a la acción de desahucio. Y, en fin, a través de estas cláusulas, una corporación puede restringir el poder de representación de sus empleados.

Frauke Wedemann, Sind Formvereinbarungen das Papier wert, auf dem sie stehen?– Eine rechtsvergleichende Analyse  JZ 21/2022, p 1041 ss.

viernes, 14 de marzo de 2025

¿Intereses negativos? Una sentencia del BGH

El Tribunal Supremo alemán (BGH), el 9 de mayo de 2023, BGH, Urteil v. 9. 5. 2023 – XI ZR 544/21 (OLG Düsseldorf) negó que un banco estuviera obligado a pagar intereses. Un banco prestó 200 millones de euros al estado de Renania del Norte-Westfalia en 2007. El tipo de interés se calculaba mediante un tipo de referencia de mercado (EURIBOR a 3 meses) más un margen fijo del banco. Cuando el EURIBOR cayó por debajo de cero en 2015, la fórmula del contrato arrojó importes negativos entre marzo de 2016 y el vencimiento del préstamo en marzo de 2017, sumando casi 160.000 euros, que el Estado demandó al banco. En primera instancia, el  LG de Düsseldorf falló a favor del demandante, argumentando que la cláusula de interés variable, al ser una regulación de precios, no estaba sujeta al control de contenido de las Condiciones Generales de Contratación (AGB) y que, en cualquier caso, se mantendría el equilibrio contractual al asegurar un margen fijo al prestamista. Sin embargo, en apelación, el OLG revocó esta decisión, sosteniendo que los intereses negativos no son "intereses en sentido jurídico" y que la cláusula contractual no implicaba una obligación de pago de intereses negativos. El BGH confirmó la sentencia del OLG. 

El autor del comentario coincide con el BGH y añade que la decisión coincide con los usos bancarios (cláusulas de "suelo cero" en los contratos de la Loan Market Association - LMA). Según el autor del comentario, el BGH debería haberse alcanzado su conclusión sobre la base, no del derecho supletorio (Leitbildfunktion del derecho supletorio), sino de la interpreetación de la voluntad típica de las partes (lo que se llama en Alemania, 'interpretación integradora del contrato'). 

El BGH se basó en la definición legal del contrato de préstamo que prevé, lógicamente, que sólo sea el prestatario el que pague intereses (§ 488 BGB) ya que se llama intereses, en el Código civil alemán, a los pagos que hace el prestatario al prestamista porque éste le cede el uso del capital - dinero. Ergo, no puede definirse jurídicamente como "interés" el pago que habría de efectuar el prestamista al prestatario si se permitiera hablar de un interés negativo. En términos causales (causa de la atribución) habría que preguntarse ¿cuál es la causa de un interés negativo? Un interés negativo sería una atribución patrimonial carente de causa.

El autor del comentario cree que el BGH debió de haber apoyado su decisión, no en la regulación legal supletoria, sino en la interpretación de la cláusula de intereses de un contrato semejante celebrado entre partes profesionales - a menudo internacionales - y, recurriendo a los modelos usuales, deducir que, en ningún caso se prevé que el prestamista tenga que pagar intereses al prestatario. Porque nada impide - así ocurre en los contratos de swap - que las partes de un contrato financiero se deban respectivamente intereses en función de la evolución de la inflación, o de los tipos de interés o de la cotización de las divisas implicadas en el contrato. Por tanto, es más seguro deducir que las partes no quisieron que el prestamista pagara intereses al prestatario del propio contrato que hacerlo de la definición legal de "intereses". El derecho supletorio - afirma el autor - puede ser derogado sin justificación alguna por las partes. La función de modelo del derecho supletorio (Leitbildfunktion) tiene valor cuando se trata de controlar el contenido de las condiciones generales (pueden ser abusivas si se apartan de la regulación dispositiva legal en perjuicio del adherente) pero no para la interpretación del contrato. No es la justicia de la regulación lo que debe dirigir la interpretación sino la voluntad de las partes (art. 1281 CC).

La preocupación del autor tiene sentido porque Alemania es de los pocos países en el mundo donde las condiciones generales de los contratos están sometidas a control del contenido también en las relaciones entre empresarios. El temor a una interferencia judicial ha podido llevar a una huida del Derecho alemán hacia derechos como el inglés, más respetuosos con la autonomía privada en las operaciones financieras de relevancia.

Renner, Moritz  (2023) Gesetzliches Leitbild oder vertragsrechtlicher Typenzwang? Der XI. Zivilsenat und das Ende der Negativzinsen. Anmerkung zu BGH, Urt. v. 9.5.2023 – XI ZR 544/21 (OLG Düsseldorf), JZ  78(023) pp 828-832

Citas: Cajal, Veronika Grimm, Benito Arruñada, Blanchard, Henderson, Berman, Savigny, Chaucer, Hobbes, Fuller, Tocqueville, Hale, Kahn-Freund, Mentiros-Illa, Pieter Garicano, Joan Groizard, Burn-Murdoch, Masquelier

Burn-Murdoch FT: Erosión de la capacidad humana para el enfoque mental y la aplicación.

En una estadística particularmente reveladora, la proporción de adultos que son incapaces de “utilizar el razonamiento matemático para revisar y comprobar si una afirmación es correcta” ha aumentado al 25 por ciento en promedio en los países de altos ingresos y al 35 por ciento en Estados Unidos. La buena noticia es que la capacidad intelectual humana subyacente seguramente no está reduciéndose. Lo que se está reduciendo es nuestra capacidad de sostener la atención y la concentración
 

Las leyes de potencia inversas (y su inversa, las leyes de potencia) aparecen por todas partes...: el 20% del trabajo genera el 80% de las ganancias. El 20% de los clientes generan el 80% de las ventas. El 20% de los bugs generan el 80% de los errores en el software. El 20% del contenido web genera el 80% del tráfico... La regla originalmente vino de un ingeniero italiano, Vilfredo Pareto, que observó que el 20% de la población poseía el 80% de la tierra en Italia. No hay una razón matemática para que los números sean 80 y 20, y en realidad, a menudo no lo son. Es solo una regla general. Como puede ver en la figura anterior, puede tener caídas más pronunciadas o menos profundas. Pero el fenómeno de una pequeña cantidad que representa una proporción descomunal de un resultado es muy común. Una proporción extrema proviene de la regla del 1%, que establece que el 1% de una comunidad en línea crea todo el contenido (mientras todos los demás son solo espectadores). De hecho, esto se ha probado empíricamente y, al menos en los foros de salud digital investigados, el 1% superior de los usuarios creó el 75% del contenido. El 90% inferior, los espectadores, crearon alrededor del 1% del contenido.

Contra el aumento de la deuda pública (¡alemana!) para sufragar el aumento de inversiones militares (Veronika Grimm: si sube la deuda pública, subirán los tipos de interés). Benito Arruñada tiene razón

La crisis del coronavirus y la crisis energética ya demostraron que los Estados miembros individuales no estaban en condiciones de financiar su respuesta a la crisis de forma independiente. Si al final solo el Banco Central Europeo puede intervenir para amortiguar las subidas de los tipos de interés o evitar la insolvencia, su mandato de estabilidad de precios se verá presionado. Por lo tanto, el paquete de deuda corre el riesgo de aumentar significativamente la fragilidad y la vulnerabilidad de las finanzas públicas europeas frente a las crisis y fomentar un aumento de la inflación. Esto socava la capacidad de defensa de Europa.

La fertilidad desciende porque las mujeres pobres han dejado de tener hijos y han dejado de tener hijos porque ya no se casan y les es mucho más fácil que a sus madres no tener hijos solteras (Rob K. Henderson)

Resulta que los verdaderos impulsores de la caída de las tasas de fertilidad en los países ricos no son las mujeres profesionales, sino las mujeres más jóvenes y pobres, que están retrasando el parto y, en última instancia, teniendo menos hijos... La gran mayoría de las personas todavía dicen que prefieren casarse antes de tener hijos. Como sociedad, podríamos alentar a las jóvenes pobres y solteras a casarse primero y luego a tener hijos. Muchos países ahora ofrecen incentivos financieros para el parto, pero dado que la mayoría de las personas quieren casarse antes de tener hijos, ¿por qué no incentivar el matrimonio en su lugar? Las personas casadas tienden a tener hijos. Al fomentar el matrimonio, naturalmente podríamos ayudar a aumentar las tasas de fertilidad.

El problema es que es mucho más fácil fingir un matrimonio que fingir un parto


Qué enseñar a los niños pobres (apud Berman)

"Los niños se vuelven dóciles y sumisos al acostumbrarse tempranamente al temor y al castigo y a la sujeción obediente. De tan oportuna disciplina puede esperar el público servidores honrados y laboriosos" 1708 Account of the Charity Schools Lately Erected  
A los niños no se les debía enseñar nada "que los elevara sobre la condición de sirviente o trabajador manual" Rules for the Good Order and Government of Charity Schools 1724

II edición del homenaje a Cajal en Salamanca 25 de marzo de 2025


Citas de grandes

  • "Ser razonable es no ser demasiado racional". Lon L. Fuller
  • "Cuando el pasado ya no ilumina el futuro, el espíritu camina en tinieblas". Alexis de Tocqueville,
  • "De los campos viejos brota y crece el maíz nuevo", Chaucer
  • "La ley no es producto de la sabiduría, sino de la autoridad", Hobbes
  • "Los hombres no nacen sabiendo Derecho, ni el mero ejercicio de la facultad de la razón puede dar a un hombre un suficiente conocimiento de Derecho. El conocimiento se adquiere mediante el ejercicio de esa facultad a través la lectura, el estudio y la observación del Derecho" Matthew Hale contestando a Hobbes
  • "Donde hay muchos muy pobres, los ricos no puede estar seguros de que lo seguirán siendo por mucho tiempo" Matthew Hale.
  • La virtud principal de las ficciones jurídicas es que la nueva regla expresada a través de una ficción "se conecta directamente con la institución vigente desde antiguo y, de esa forma, la certidumbre y el desarrollo que acompaña a la institución antigua se transfiere a la nueva" Savigny
  • "Todo ordenamiento jurídico requiere un elemento unificador, y ese elemento unificador en Inglaterra es "la ficción de coherencia histórica", mientras que en la Europa continental es "la ficción de la coherencia lógica... Si el derecho puede llamarse una ciencia, es [en Inglaterra] una ciencia empírica. Ante cada problema, el jurista se pregunta: ¿qué se hizo en el pasado ante un caso semejante? [más bien un proceso lógico no obstaculizado por intentos previos de lidiar con una situación similar. . . . El axioma de que la ley es un sistema lógico, autosuficiente, integral, sin "lagunas", surgió en Europa continental como respuesta a la necesidades del creciente Estado y de la administración pública. . . . Los sistemas continentales modernos fueron desarrollados en las universidades por juristas para uso de los funcionarios. . . . En Inglaterra, por razones políticas y debido al fracaso de la monarquía absoluta en Inglaterra y a la estructura aristocrática del gobierno... la aplicación del derecho quedó en manos de los gremios de abogados. Con alguna exageración, podría decirse que fue la Revolución de 1688 y no el rechazo de los juristas ingleses a la 'recepción' del Derecho Romano lo que, en [Inglaterra], impidió una evolución en la línea de Europa continental" Otto Kahn-Freund, intro. to Karl Renner, The Institutions of Private Law and Their Social Functions (London, 1949), p. 8 citado por Berman, Law & Revolution, tomo II, p 302
  • "Al tratar de explicar el extraordinario nivel de desarrollo en Occidente, en comparación con otras partes del mundo,(se atribuye) un papel importante al Derecho y, en particular, al régimen de los derechos de propiedad que proporcionaba la seguridad necesaria para un rápido desarrollo económico. A esta importante idea se puede añadir que los cambios relevantes no solo se produjeron en el Derecho de Cosas sino también en otras ramas del derecho como el derecho de los contratos y de los negocios y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, La filosofía del derecho y la ciencia del derecho, han desempeñado un papel decisivo en la estimulación o inhibición del crecimiento económico. Se hace necesario, en el marco del estudio de las relaciones entre economía y derecho, ampliarlo a las relaciones entre el derecho y el sistema de creencias de la sociedad" Harold Berman 

Las mentiras de Illa y Simón, de Sánchez y Montero durante la pandemia  



Ya he explicado que no hay nadie decente y con formación, conocimientos y experiencia que quiera trabajar para este gobierno en lo que se llamaba la "alta dirección pública". Vean el cv del Secretario de Estado de Sanidad, por ejemplo. Hoy les traigo el Secretario de Estado de Energía un jovencito de 35 años que se llama Joan Groizard. No ha trabajado prácticamente en su vida. No ha tenido tiempo. Nació en 1989 y lleva en la política desde los 25. Estudió en Cambridge (guau!) un grado - supongo que es este - de tres años en Ingeniería energética y de medio ambiente. Lo de Cambridge le debió de parecer duro de llevar e hizo un master en Sostenibilidad y Gestión de la Responsabilidad Social, ya tú sabes, a distancia. Y con 25 años ya le habían hecho director general en el gobierno de las Islas Baleares (2015), a lo mejor cayó en la cuota de diversity. Director General con 25 años. Es lo que tienen las islas, y, especialmente, las Islas Baleares. La presidenta del Gobierno balear era Francina Armengol, que, ya tu sabes, apostaba por la juventud. De ahí, a la Secretaría de Estado pasando por el IDAE. ¿No hay nadie en España con más experiencia, conocimientos y formación para ocupar el puesto de Secretario de Estado de Energía? Comprueben la lista de sus predecesores y el informe de Hay Derecho. Si fue admitido en Cambridge, tonto no es. Pero no parece suficientemente listo como para haber rechazado los sucesivos nombramientos políticos. Ahora, se lo debe todo al PSOE, de modo que, difícilmente adoptará decisiones sobre el suministro energético en nuestro país que sean las mejores para España si entran en conflicto con los intereses políticos del PSOE, de Teresa Ribera o de la segunda de ésta y ahora ministra Aagesen.

El PSOE y la extrema izquierda han rebajado tanto la 'calidad institucional' de España que no hay nadie decente, competente y que pueda ganarse la vida honradamente fuera del sector público que acepte ni siquiera cargos como las secretarías de Estado que son vice-ministros. 


El islam en África Occidental (de donde proviene el imán de Salt, al que se permite predicar en España)

Es pecado que las mujeres vayan al mercado. Dios nos dijo que mantuviéramos a las mujeres en sus hogares. Antes del Islam, las mujeres iban a todas partes. Ni siquiera una joven soltera debería andar por ahí. No debería ver a los hombres, ni los hombres deberían verla a ella.

Le he pedido a DeepSeek (Copilot es incapaz de hacerlo) que me haga una descripción del contenido del libro "Women and Islamic Revival in a West African Town" de Adeline Masquelier al que se refiere Alice Evans y al que pertenece esa cita con el objetivo de averiguar si el islam ha favorecido o perjudicado la emancipación de la mujer. Me ha contestado lo siguiente: 

El libro "Women and Islamic Revival in a West African Town" de Adeline Masquelier es un estudio antropológico centrado en la intersección entre género, islam y transformaciones sociales en un contexto urbano de África Occidental, específicamente en Dogondoutchi, Níger. Publicado en inglés en 2009 por Indiana University Press, la obra explora cómo las mujeres negocian su participación en movimientos de renacimiento islámico, como el influyente movimiento Izala, y cómo estas dinámicas afectan sus roles sociales, prácticas religiosas y vida cotidiana.  

Aspectos donde el islam reformista podría "mejorar" la situación de las mujeres 

  • Acceso a la educación religiosa: Los movimientos como Izala promueven escuelas coránicas y clases de religión para mujeres, algo que antes era limitado. Esto les otorga un capital simbólico (saber leer el Corán) y herramientas para discutir su lugar en la sociedad. Masquelier señala que algunas mujeres usan este conocimiento para cuestionar prácticas tradicionales (como ciertos rituales preislámicos) que consideran opresivas, reclamando una espiritualidad más "pura".  
  • Rechazo de jerarquías étnico-religiosas localesEl islam reformista deslegitima estructuras de poder tradicionales (como las de líderes espirituales bori o autoridades animistas), que en algunos casos subordinaban a las mujeres. Al adherirse a Izala, las mujeres pueden escapar de roles rígidos asociados a estas jerarquías.  
  • Reivindicación de agencia moral: Adoptar prácticas como el hijab o la oración regular permite a las mujeres proyectar una imagen de piedad y respetabilidad, lo que les da autoridad para exigir derechos dentro del marco islámico (ej.: criticar la poligamia si el marido no cumple con sus obligaciones económicas (la poligamia se considera contraria al orden público español, STS de 19 de junio de 2008). 
  • Espacios de sociabilidad femenina: Las asociaciones religiosas y grupos de estudio coránico crean redes de solidaridad entre mujeres, ofreciendo apoyo frente a problemas domésticos o divorcios. 

Aspectos donde el islam reformista refuerza el sometimiento al varón. 

  • Control sobre el cuerpo y la sexualidad: Los discursos reformistas enfatizan la modestia femenina (hijab, evitar mezclarse con hombres) y condenan prácticas como la danza o ciertas festividades, restringiendo la movilidad pública de las mujeres. Se promueve la idea de que la mujer es "tentación" (fitna), justificando su confinamiento al espacio doméstico. 
  • Refuerzo del patriarcado religiosoAunque las mujeres ganan voz en debates religiosos, los líderes de Izala son hombres que definen las normas. Se imponen interpretaciones rigoristas del Corán que limitan derechos heredados, como el acceso a la tierra o al divorcio (khul), bajo el argumento de "purificar" la sociedad. 
  • Erosión de prácticas femeninas preislámicas: Rituales tradicionales (como los vinculados a la fertilidad o la salud), liderados por mujeres y que les daban poder social, son tachados de "paganos" y prohibidos. Esto debilita su influencia en la comunidad. 
  • Presión hacia la obediencia conyugal: El ideal de la mujer musulmana como "esposa sumisa" se promueve desde los púlpitos. Masquelier documenta casos donde maridos usan el discurso reformista para exigir obediencia incluso en contextos de abuso. 

¿Comparación con zonas no musulmanas? 

Masquelier no compara directamente la situación de las mujeres en Dogondoutchi con la de zonas no musulmanas de África Occidental. Su foco está en cómo el islam reformista redefine las relaciones de género dentro de un contexto ya mayoritariamente musulmán, pero sí señala dos puntos clave: El islam reformista no es intrínsecamente emancipador ni opresivo: Sus efectos dependen de cómo las mujeres negocian, resisten o se apropian de sus discursos. En comparación con prácticas preislámicas locales, el reformismo puede tanto empoderar (dando herramientas para desafiar jerarquías tradicionales) como oprimir (imponiendo nuevas restricciones basadas en una moralidad religiosa patriarcal). 

La autora subraya que el islam revivalista, por un lado, ofrece a las mujeres un lenguaje de derechos dentro del islam (ej.: exigir educación o equidad en el matrimonio); por otro, legitima nuevas formas de control masculino bajo la retórica de la "autenticidad religiosa".


El Tribunal Constitucional socialista obrero español (TCSOE)

Ponente de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre una reforma del reglamento del Senado impugnada por el PSOE ha sido, nada menos, que el Ministro de Justicia que fue de Pedro Sánchez, el impresentable Juan Carlos Campo. A la vista de esta sentencia, hay algunas preguntas inevitables

  • ¿Qué pensarán en el TJUE de la imparcialidad e independencia del Tribunal Constitucional español tras su sentencia sobre el Tribunal Constitucional de Polonia? 
  • ¿Dónde está la deferencia hacia el poder legislativo? 
  • ¿Dónde la deferencia hacia la autonomía de las cámaras legislativas? 
  • ¿Qué hay del odiosa sunt restringenda?
  • ¿Puede Vox acudir al TCSOE para que éste obligue a Sánchez a recibirlos en La Moncloa como al resto de los grupos parlamentarios?
y un gobierno regional puede regular por decreto-ley los pisos turísticos. Así las gasta el TCSOE


Las políticas educativas de la izquierda no funcionan. Las conservadoras, sí (vía Pieter Garicano)

Inglaterra ahora (tras las políticas del Partido Conservador) ocupa el cuarto lugar de 43 países en cuanto a la competencia lectora para niños de 9 y 10 años. El Programa para la Evaluación Internacional de la Capacidad de Matemáticas, Lectura y Ciencias de los Estudiantes de la OCDE encontró que los jóvenes de 15 años de Inglaterra superaron a los de Escocia y Gales, donde otros partidos están a cargo de la política educativa. Inglaterra ahora ocupa el puesto 11 a nivel internacional en matemáticas, frente al 27 en 2009; y en lectura y ciencias, se ubicó en el puesto 13 para ambos, en comparación con el 25 y el 16 respectivamente en 2009. (Bloomberg)


Homínidos en Europa Occidental (noticias de Atapuerca)

 El fósil de Pink tiene una datación de entre 1,1 y 1,4 millones de años, aunque Bermúdez de Castro apuesta por que está más cerca del 1,4 millones de años que del 1, 1 millones. Se trata, en cualquier caso, de un homínido significativamente más antiguo que el Homo antecessor, lo que sugiere que pertenece a una población que llegó a Europa en una oleada migratoria anterior a la de H. antecessor. "La Península ibérica es casi una isla, y aquí se desarrollaron cosas muy particulares. Homo antecessor también tiene cosas muy singulares", señala. ¿A qué especie perteneció entonces Pink? Aunque el equipo que firma este trabajo, compuesto por una treintena de investigadores, propuso al inicio meterlo en el cajón del Homo erectus -pese a que tiene algunos rasgos más modernos que los cráneos georgianos de Homo erectus de hace 1,8 millones de años-, finalmente lo han atribuido provisionalmente a Homo aff. erectus, que significa que tiene afinidad con Homo erectus. "Si se encuentran otros restos, ya sea en Atapuerca o en otros yacimientos europeos, podríamos proponer una nueva especie", dice Bermúdez de Castro. El estudio publicado en Nature confirma, por tanto, que Europa occidental estuvo poblada, al menos, por dos especies diferentes de homínidos durante el Pleistoceno inferior. "Ahora sabemos que antes de Homo antecessor había en Europa occidental otra especie que desconocíamos", afirma Rosa Huguet. Lo que no pueden confirmar ni descartar, por falta de pruebas, admite Bermúdez de Castro, es si Homo antecessor y Homo aff. erectus llegaron a coexistir en Atapuerca


Archivo:  Citas: sesgo confirmatorio, discriminación positiva para los varones, la impaciencia y los superdotados en la escuela


El periodismo es fácil, el Derecho es difícil



Un legislador woke, el que reformó el Código civil

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727


Artículo 333 bis.

1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.

3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.

4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.

jueves, 13 de marzo de 2025

La conjura contra España (CXVIII): por qué odio el catalán


El muy pesecista Jordi Evole nos invita a tomar este antibiótico contra la catalanofobia. Esta se refleja, al parecer, en que los españoles que no simultanemos esta condición con la de nacionalista catalán - o vasco - creemos que cuando un señor habla en catalán lo hace para fastidiarnos, no porque esa sea su lengua de expresión 'natural'. Naturalmente, este Marc Giró es un vendedor de crecepelos, condición que comparte con Jordi Évole. 

Yo odio el catalán. He pasado de aprenderme en mi juventud de memoria una decena de canciones de Lluis Llach (a quien Dios ha confundido, como a Cat Stevens, convirtiéndolo a esa religión falsa que es el nacionalismo catalán) a odiar cómo suena el catalán. Ahora me parece feo. También me parecen muy feos el vascuence y el neerlandés y casi todos los idiomas nórdicos.

Gustos musicales aparte, el catalán se me ha tornado antipático por el empeño de los nacionalistas catalanes - incluido el PSC - en homogeneizar Cataluña en torno a la lengua. Las más piradas de las nacionalistas (siempre pagadas con dinero de nuestros impuestos) consideran que "los inmigrantes, sean de Albacete o del Senegal, tienen derechos en Cataluña, pero también deberes y el principal, el de aprender la lengua del país" (se lo he traducido para no incrementar su catalanofobia). Es una frase que podría suscribir alguna limpiadora - forofa de las deposiciones de Mussolini o algún esbirro de Stalin o Mao. Se ve que si has nacido en Cataluña, aunque tus padres sean de Albacete o Senegal, quedas eximido de la obligación de aprender catalán, de forma que si no lo aprendes, eres, simplemente, un traidor a la patria al que, para desgracia de los nacionalistas catalanes, no se puede expulsar. 

Los fascistas nacionalistas catalanes creen que el catalán es de mejor condición que el castellano en Cataluña y que hay un deber de conocer y de hablar esa lengua. Creen que pueden gastar todo el dinero público que haga falta en asegurar el cumplimiento de esas obligaciones por parte de los ciudadanos. Tengan estos el catalán - la minoría - o el castellano - la mayoría - como lengua materna. Su desprecio por la lengua materna de la mayoría de los catalanes es olímpico. 

Esto ha dado lugar a una situación en Cataluña absolutamente excepcional en el panorama de los estados de derecho. Los que quieren 'vivir sólo en catalán' están mimados por la Administración Pública y los que querrían 'vivir sólo en español' en Cataluña están discriminados sistemáticamente, especialmente, en la prestación del servicio público de la educación y en el acceso a la función pública autonómica y local y, si son comerciantes o empresarios, no solo discriminados, sino perseguidos. Todo, so capa de proteger los 'derechos lingüísticos' de los que deciden 'vivir sólo en catalán'. 

Los más repugnantes son esos nacionalistas de la lengua que se dirigen a un dependiente o a un camarero en catalán y cuando éste les responde en castellano, intentando asegurarse de que ha comprendido la demanda, la reiteran con otras palabras como si el camarero fuera subnormal, no como si el camarero fuera castellanohablante. Estos nacionalistas son los que más han contribuido a que yo odie el catalán. 

Estos son casos anecdóticos. La convivencia en Cataluña es fluida y no hay conflictos personales en la vida diaria a causa de la lengua. Pero que dos tercios de los maestros sean nacionalistas de izquierda no es anecdótico. Que toda la enseñanza pública sea en catalán y el castellano sea residual no es anecdótico. Que se haya expulsado a 10.000 maestros en los años ochenta no es anecdótico. Que los interinos no puedan obtener una plaza de funcionario si no prueban un elevadísimo nivel de catalán no es anecdótico. 

Mi antipatía hacia el catalán ha alcanzado su punto álgido con la decisión del Congreso de los Diputados de permitir que los diputados que saben catalán, vascuence o gallego se expresen en esa lengua y no en español. Digo diputados "que saben" y no diputados cuya lengua materna sea el catalán. Esa regla me parece inconstitucional (los diputados no tienen derechos, tienen facultades que se les otorga para mejor cumplir con sus deberes fiduciarios, deberes que tienen frente a la sociedad española, no frente a la tribu catalana, gallega o vasca. Establecer un sistema de traducción es una malversación de fondos públicos evidente). Lo peor no es la inconstitucionalidad. Lo peor es que consagra la descortesía como la nueva cortesía parlamentaria. Es de muy mala educación dirigirte a otros en una lengua que sabes que ellos no entienden cuando puedes expresarte en la lengua común. 

Así que, cada vez que sale esa energúmena (pongan ustedes aquí el nombre de cualquiera de las diputadas o diputados que se expresan en catalán en el Congreso) y con toda la mala educación del mundo empieza a hablar a los demás diputados en una lengua que estos no entienden, en mi cerebro se refuerza la idea de que los nacionalistas catalanes, cuando hablan en catalán, lo hacen para fastidiarnos. Porque yo sólo escucho catalán en entornos en los que debería escuchar castellano. Y eso me irrita profundamente.

Los nacionalistas catalanes - incluido, repito el PSC - han logrado su 'meta volante' hacia la independencia: separar a los catalanes del resto de los españoles (los vascos han pasado esa meta hace tiempo). Y lo han logrado cum laude. El resto de los españoles no sólo sentimos, por su culpa, a los catalanes cada vez como más ajenos, sino que hemos aprendido a odiar cómo hablan. Cualquier día dejaremos de comer butifarra y calçots. ¡Eso sí que sería una desgracia! 

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