miércoles, 31 de enero de 2018

Los reglamentos de la junta

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Foto: @juancla Juan Claudio de Ramón, Bolonia

González Castilla reconoce, porque no le queda otra (porque el art. 204.1 LSC dice que “son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros) que el reglamento de la junta puede alegarse ex art. 204 LSC para sustentar la impugnación de un acuerdo social.

Tras repasar el contenido de los reglamentos de las juntas de nuestras sociedades cotizadas (que han de tener uno obligatoriamente ex arts. 512 y 513 LSC), comprueba que dicen todos más o menos lo mismo. Su contenido se centra, típicamente,

  • “clarificar… la delimitación y ejercicio de las competencias del presidente y la deliberación y ordenación de los debates”
  • “aportar mayor detalle en las competencias propias de la junta”

Al respecto, dice González Castilla que no cree que sea ilícito que el Reglamento de la Junta atribuya competencias a la Junta que no estén recogidas en la Ley o en los estatutos (v., art. 160 j LSC que se remite a los estatutos) porque

“esa prescripción no se puede entender como un requisito de forma, sino del… carácter estatutario de la configuración de la junta”

de modo que no hay problema de “rango” porque también el RJG se inscribe en el Registro y se publica en la web. Lo que no podría hacer el RJG es restringir las competencias de la junta según prescriban los estatutos pero por aplicación del art. 512 LSC in fine.

Pues bien es difícil – dice el profesor de la UV – imaginar que esas cuestiones permitan al accionista demandante conseguir una sentencia estimatoria basándose exclusivamente en que la mayoría adoptó un acuerdo que infringía una regla contenida, exclusivamente, en el Reglamento de la Junta. Dice el profesor de la UV

“Es evidente que cuando el contenido del reglamento de la junta (en adelante, RJG) sea reproducción de la ley o los estatutos, el acuerdo contrario al mismo será nulo por la infracción de dichas normas”

2º Cuando su contenido concrete o desarrolle las cláusulas estatutarias o las normas legales sobre la junta (arts. 159 ss LSC), entonces habrá que comprobar, primero si no juega la regla de la (ir)relevancia, esto es, que la infracción del reglamento se refiera – como es típico contenido del reglamento – al derecho de información del socio o a cuestiones procedimentales y es muy posible que no sean cuestiones relevantes porque “a efectos prácticos, cualquier contenido del RJG que orden el ejercicio de los derechos del socio no será sino un complemento de lo dispuesto en la LSC y en los propios estatutos y desde ese punto de vista podría ser tildada de procedimental

3º “el contenido de los RJG de las cotizadas suele recortar mas que potenciar la participación de los accionistas, por ejemplo, limitando la participación del socio a una sola vez en cada junta o reduciendo el tiempo de intervención u otorgando al presidente amplias facultades de expulsión del accionista”.

4º Respecto de las cláusulas del RJG que atribuyan competencias a la junta, podrían fundar una impugnación de un acuerdo del consejo de administración que supusiera el ejercicio de una competencia atribuida por el RJG a la junta, lo que es posible, pero altamente improbable.

En definitiva, aunque el legislador permite fundar en una infracción del RJG la impugnación de los acuerdos sociales, será muy raro que alguien logre una sentencia estimatoria aduciendo exclusivamente el contenido de estos reglamentos. Naturalmente, a salvo de que las sociedades se “animen” a trasladar a dicho reglamento contenido sustantivo. Mayor interés puede tener, en este sentido, la impugnación de acuerdos del consejo de administración por infracción de su reglamento porque el contenido de éste suele ser más enjundioso que el de la junta (art. 251.2 LSC) ya que la ley atribuye al Reglamento la regulación de la organización y funcionamiento del Consejo.


Francisco González Castilla, Reflexiones sobre el reglamento de la junta general como parámetro de impugnación de los acuerdos sociales, Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, Madrid 2017, p 847 ss

¿Se equivocó el legislador cuando suprimió las referencias a la anulabilidad en la regulación de la impugnación de los acuerdos sociales?

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He sostenido en varios lugares que la acción de impugnación de los acuerdos sociales es una acción de incumplimiento y que la acción de nulidad lo es sólo respecto de los acuerdos que la ley califica como “contrarios al orden público” aunque, en realidad, quiere decir, acuerdos nulos de pleno derecho. Esta es la calificación más extendida en la doctrina alemana y, esperamos, en la doctrina española en el futuro ya que es la única que explica el régimen jurídico establecido por el legislador en el art. 204 y siguientes LSC, en particular, de la regla de la relevancia, de la regla de la resistencia, de la limitación de la legitimación para impugnar; del brevísimo plazo para hacerlo etc. Al mismo tiempo, considerar que se ejercita una “acción” de nulidad cuando se pide que se declare un acuerdo social como inexistente o como contrario al orden público (causa, objeto ilícitos) cuadra con el régimen legal previsto: imprescriptibilidad, no caducidad, legitimación activa universal etc.

Tapia, en su trabajo publicado en el Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco considera, por el contrario, que el legislador, con la reforma de 2014 lo que ha hecho es optar por la anulabilidad y, en concreto, como

“sanción general implícita asociada a los acuerdos impugnables en los que concurre un déficit informativo como causa de impugnación del acuerdo de conformidad con la interpretación del precepto con sus precedentes legislativos y con los principios de eficiencia empresarial y de seguridad jurídica”.

Tapia atribuye la no utilización por el legislador de la palabra “anulabilidad” para referirse a los efectos o al régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales a un error

“en efecto, el silencio del texto español respecto de la posible calificación del acuerdo podría explicarse en un error formal en la transición de los preceptos relacionados con la impugnación desde el texto del anteproyecto de Código Mercantil al Anteproyecto para la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital”

Y lo considera así porque el Derecho italiano sí que habla de la “anulabilidad de las deliberaciones” (delibera quizá se traduzca mejor por resolución o acuerdo que por deliberación). No sé si en derecho italiano hay un régimen de anulabilidad de los negocios jurídicos. Pero en Derecho español, la anulabilidad no es más que una forma de ineficacia de un contrato que sólo puede ser alegada por la parte que ha sufrido un vicio del consentimiento o que carecía de capacidad para celebrar ese contrato.

Dado que las razones que justifican que un juez declare ineficaces los acuerdos sociales (que la mayoría, al adoptar el acuerdo, haya infringido las normas legales sobre los acuerdos, o haya infringido las obligaciones contractuales incluidas en el contrato de sociedad, esto es, en los estatutos, o que haya abusado de su derecho a decidir por mayoría para obtener beneficios particulares a costa de la sociedad o de la minoría) no tienen nada que ver ni con la capacidad de los socios que adoptaron el acuerdo ni con que hayan sufrido un vicio del consentimiento, lo que hay que concluir, más bien, es que el legislador español acertó por primera vez en 2014 cuando suprimió de la ley de sociedades de capital cualquier referencia a la anulabilidad.

Relevancia de los defectos de convocatoria y de la vulneración del derecho de información del socio

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Un auto que resuelve un incidente de previo pronunciamiento en pleitos de impugnación de acuerdos sociales (art. 204.3 LSC)

A través de la referencia de Teresa Martínez Martínez – Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, pp 721-746 – tengo noticia de un Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 1 de abril de 2016 en el que se decide sobre la relevancia de los defectos en la convocatoria de la junta y de la información solicitada y facilitada por los administradores a efectos de permitir la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en una junta de una sociedad. Como es sabido la nueva redacción del art. 204.3 LSC ha configurado como “de previo pronunciamiento” por el juez que entiende de una impugnación de acuerdos sociales la cuestión de si los defectos procedimentales en la convocatoria y celebración de la reunión de socios aducidos por los socios demandantes son o no “relevantes”, es decir, son de suficiente envergadura como para haber lesionado el derecho de los socios a participar en la toma de decisiones de los órganos sociales de los que forman parte.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Si el juez considera, en dicho incidente, que los defectos son “irrelevantes”, el proceso termina. Los defectos de procedimiento serán irrelevantes si no eran idóneos para perjudicar a los socios en su interés de conocer de la convocatoria de la junta y de lo que se iba a discutir en ella, de forma que pudieran tomar las medidas para votar eficaz y racionalmente. Además, la regla de la relevancia se aplica también a las infracciones del derecho de información del socio: cuando el socio no haya recibido toda la información solicitada con anterioridad a la junta, podrá impugnar los acuerdos sociales alegando la infracción del derecho de información, pero la sociedad podrá oponerse y pedir en este incidente que ni siquiera se dicte sentencia si la sociedad pueden argumentar que la información no facilitada no era esencial para que el socio pudiera ejercer razonablemente su derecho de voto.

Preferiría no tener que preferir

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He dicho en algunas ocasiones que, a menudo, la mejor política legislativa para reducir los daños que sufren los consumidores que padecen elevados costes de información, o asimetrías informativas o cualquier otro “fallo” en la contratación que no se corrige fácilmente por la competencia es, simplemente, prohibir la comercialización de los productos correspondientes. La gente no quiere más información, quiere buenos consejos y, a menudo, quiere que las elecciones se las impongan porque elegir en muchos contextos no tiene ningún valor para el “libre desarrollo de la personalidad” del individuo y genera, simplemente, angustia y costes.

La prohibición no consiste, naturalmente, en que no se puedan poner en el mercado esos productos sino en que esos productos han de ofrecerse estandarizadamente de manera que la comparación sea sencilla lo que excluye las opciones peores del mercado porque estas opciones implicarán un grado de complejidad de la oferta mayor del autorizado por la norma. Esta estandarización y limitación de las ofertas que se pueden presentar en el mercado es especialmente valiosa para los consumidores cuando no tengamos razones para pensar que hay preferencias idiosincráticas por parte de los consumidores.

Tal ocurre, por ejemplo, con los seguros, especialmente los que cubren la asistencia sanitaria o con la telefonía y, en general, cuando las prestaciones son relativamente homogéneas. Un seguro es un producto que se puede hacer todo lo complejo que se quiera. A mayor complejidad (franquicias, riesgos cubiertos, riesgos no cubiertos, riesgos parcialmente cubiertos, límites a la indemnización, sujetos excluidos de la cobertura, circunstancias o comportamientos personales que excluyen la cobertura, comienzo y finalización del período de cobertura…) más fácil es que el consumidor se equivoque y acabe con un seguro ineficiente y mayores posibilidades para las empresas incumbentes en el mercado de retener a su clientela porque esos costes de información actúan como una barrera de entrada al mercado.

Pues bien, dicen los autores que para “corregir” las decisiones defectuosas de los consumidores (eligen la tarifa telefónica que menos les conviene o el seguro de salud o de automóvil más caro), los poderes públicos pueden actuar de dos formas:

  • En primer lugar, pueden sustituir al consumidor en la elección prohibiendo que se les presenten determinadas alternativas, es decir, prohibiendo las opciones más “ineficientes”. Los autores las llaman “políticas de asignación”. Se ponen en práctica, por ejemplo, obligando a las empresas a ofrecer sólo un número limitado de planes a los consumidores u obligando, por ejemplo, a los farmacéuticos a ofrecer al cliente el medicamento genérico salvo que el consumidor insista en que quiere el de marca.
  • En segundo lugar, los poderes públicos pueden rediseñar las circunstancias en las que el consumidor toma la decisión para que ésta sea la más racional con mayores probabilidades. Es lo que se llaman nudges.

Dicen los autores que, contra lo que parece, las políticas de asignación son “más conservadoras” que los nudges “cuando no sabemos por qué motivos eligen mal los consumidores”, esto es, no sabemos si los consumidores eligen mal porque tienen problemas para procesar la información disponible o porque deciden/no pueden evitar ignorar dicha información. En este marco de incertidumbre, “las políticas de asignación no requieren que entendamos los mecanismos concretos que llevan a los consumidores a adoptar decisiones equivocadas”. Basta con que conozcamos que hay una franja entre la curva de la demanda y la de maximización del bienestar. O, dicho de otra forma, que los expertos sepan mejor que los consumidores lo que les conviene.

Benjamin Handel and Joshua Schwartzstein , Frictions or Mental Gaps: What’s Behind the Information We (Don’t) Use and When Do We Care? Journal of Economic Perspectives 32, 2018

Laudatio de McEwan por Pilar Carreras



“Todo comenzó con la recomendación de un amigo…
     <<Tienes que leer On Chesil Beach>>.
Así lo hice…
     <<¿Y bien?>>
     <<Muy interesante>>…
No me gusta herir los sentimientos de los amigos pero si en aquel momento hubiese sido bruscamente sincera, habría contestado:
     <<Irritante>>
Y aquí radica… el quid de la cuestión. Hay escrituras que consideramos afines… cuya lectura es gozosa y reconfortante porque en ellas nos sentimos a salvo y son consonantes con nuestras ideas y nuestros gustos; hay lecturas que nos son indiferentes, que caen en el olvido, sin más, y que habitualmente lo hacen antes de la página 10. Y hay lecturas – las menos – que, directamente, nos declaran la guerra porque cuestionan nuestras certezas y, en cierto modo, nos hacen perder pie. En este contexto beligerante… la experiencia lectora más genuina, me encontraba… ¿Qué era lo que me provocaba aquella reacción que no era ni de indiferencia ni de placer? ¿… que McEwan no tenía piedad con los protagonistas y los condenaba a pagar de por vid por… errores de juventud que eran, en gran parte, producto de las convenciones sociales… ? ¿Por qué los condenaba al desamor sin permitirles una segunda oportunidad? No hacía falta ningún final feliz, por supuesto, pero al menos… no estaría mal que les concediese la posibilidad de recomenzar, aunque sólo fuese para tropezar… en la misma piedra”

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lunes, 29 de enero de 2018

La relación entre la responsabilidad de los administradores y las instrucciones de la junta

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Mapas imaginarios de la Biblioteca Nacional de España

De acuerdo con el art. 236 LSC, la autorización o aprobación de la junta no exime de responsabilidad a los administradores. De acuerdo con el art. 161 LSC, la junta puede dar instrucciones a los administradores. El problema es, pues, cómo cohonestar ambos preceptos porque parecen colocar a los administradores sociales en un catch-22: incurren en responsabilidad tanto si atienden a las instrucciones de los socios – y de su cumplimiento resulta un daño para la sociedad – como si no atienden a las instrucciones de los socios y se les demanda por haber desobedecido a los socios. Dice Juste que la solución pasa

“por acomodar el tenor literal de ambas disposiciones… afirmando el deber de seguir las instrucciones de la junta con carácter general, sin perjuicio de que los administradores hayan de llevar a cabo una tarea de filtro que les imponga abstenerse de ejecutarlas en determinados supuestos”

Juste propone recurrir a la regulación de la comisión mercantil, de la que deduce, por un lado que

“si se aplicara la expresa obligación de seguir instrucciones de los arts. 1719 CC o 256 CCom, o incluso se incorporara al Derecho de sociedades una exoneración expresa como la que contiene el art. 254 CCom a favor del comisionista que las ejecuta… no debería procederse a la exoneración de la responsabilidad… (porque)… la tajante expresión del precepto citado se ve… matizada por el art. 259 CCom que hace descansar sobre el comisionista la responsabilidad por actos ilegales y establece la responsabilidad añadid del comitente si el acto ilícito se hizo siguiendo sus instrucciones”

¿Cuál es el sentido del art.236.2 LSC? Evitar que los administradores puedan librarse de su responsabilidad con el expediente de “endosar” a los socios las decisiones que deben tomar ellos de acuerdo con la distribución de competencias. Esta conducta de los administradores es desleal por un lado, porque los socios no estarán normalmente en condiciones de información e incentivos para adoptar la mejor decisión posible y, por otro, porque se les atribuyeron esas competencias a los administradores (separación entre propiedad y control) por una buena razón y es ésta el carácter de especialistas en gestión de los administradores. Por tanto, “no existe dificultad alguna para que el art. 236.2 LSC se aplique… (cuando)… la competencia sea exclusiva de los administrador, que no podrán exonerarse declinando su responsabilidad en otro órgano”. Por ejemplo,

si los socios autorizaran a convocar la junta fuera de plazo, instruyeran sobre una llevanza de contabilidad escasamente ortodoxa, dispensaran al consejo de celebrar un número de sesiones tal como marca la ley etc”.

La autorización judicial tardía para una transmisión realizada por el tutor

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Guillermo Alfaro, Adventario @guilm0

En el caso decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2018, se trataba de la venta de un inmueble por parte del tutor de un incapaz sin la preceptiva autorización judicial, autorización que, sin embargo, se obtuvo tras el otorgamiento de la escritura de compraventa. El Supremo, tras examinar la legislación aplicable, concluye que el contrato celebrado con el tercero era anulable, no nulo radicalmente y, por tanto, confirmable, de manera que mantiene su validez ya que la autorización judicial posterior equivalía a la ratificación. Llama la atención que sea la propia tutora que había vendido la finca la que pretende que se anule la compraventa/permuta.

A mi, el asunto no me interesa mucho si no fuera porque ¿debemos proteger en mayor medida al consumidor que vé incluida una cláusula intransparente en su contrato que al menor cuyo tutor vende un inmueble de su propiedad sin autorización judicial? ¿Por qué no se puede aplicar a las cláusulas intransparentes referidas al objeto principal del contrato las consecuencias de la anulabilidad (dolo incidental) como hemos propuesto Pantaleón y yo en otras entradas?

Letrado al que inadmiten el convenio, se queda sin honorarios

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Modelo de Bagdad en el siglo VIII


… de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa. Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso.

Ahora bien, la propuesta de convenio fue inadmitida por auto de 4 de febrero de 2014, porque, pese a ir acompañada de un plan de viabilidad basado en una inversión de diez millones de euros, no se identificó al posible inversor, incluso tras requerimiento al efecto del juzgado, para lo que se adujo la existencia de un acuerdo de confidencialidad. Es decir, el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio, al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018

Acción social de responsabilidad: las parcelas de Roquetas y la larga sombra de la ley de sociedades anónimas de 1951

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Dibujo de Guillermo Alfaro @guilm0 Adventario


Roquetas sigue dando juego. En este caso, se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018.


1.- En la demanda se argumentó que la operación realizada para la enajenación de las parcelas que eran propiedad de la sociedad demandante se hizo a través de una «calculada e imaginativa operación inmobiliaria» al amparo del apartado A del núm. 8 del artículo 20 de la Ley 44/78 que eximía de tributación las cesiones de derechos de suscripción preferente (operación que se afirma era conocida como «Chorizos Revilla»), que tenía la finalidad de minimizar el coste fiscal y que no fue aceptada por la hacienda pública, que levantó actas en las que incrementó sensiblemente la base imponible declarada y, por tanto, la cantidad a pagar por la sociedad demandante tanto por el impuesto de sociedades como por el impuesto sobre el valor añadido.

De manera que los nuevos socios de la sociedad, que habían adquirido el control de ésta, ejercen la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores – y socios – porque los antiguos socios se llevaron los beneficios de la venta de las parcelas y les tocó a los nuevos pagar los mayores impuestos reclamados por Hacienda. En fin, que los compradores hicieron un mal negocio al no hacer responsables a los vendedores de los derechos de suscripción preferente de la contingencia fiscal correspondiente. Pero esta no es la cuestión que discute el Supremo. El Supremo se ocupa, básicamente, en lo que al recurso de casación se refiere, de dos extremos: la prescripción de la acción social de responsabilidad y ¡el privilegio romano! de los administradores sociales que se contenía en la ley de sociedades anónimas de 1951 – y sigue conteniendo el art. 144 del Código de Comercio - y que fue suprimido en la reforma de 1989. Pero, en realidad, las dos únicas cuestiones relevantes son la de la prescripción de la acción contra uno de los administradores y el hecho de que la sociedad no había sufrido daño alguno por no lograr unos beneficios fiscales ni porque los socios se repartieran como beneficios activos sociales sin tener en cuenta que Hacienda podía reclamar más impuestos por la operación. Los compradores de las acciones de la sociedad – vía adquisición de los derechos de suscripción preferente – no estuvieron despabilados o bien asesorados o, quizá, fueron engañados por los vendedores. Pero de eso no iba el pleito.

¡Ay! ¡Qué lío es morirse! Arrendamiento otorgado por la propietaria del 50 % y usufructuaria del otro 50 % y por la legataria del inmueble arrendado

Zinaida Serebriakova


Zinaida Serebriakova

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018

Es objeto del presente recurso de casación la cuestión de la validez… de un contrato de arrendamiento de una vivienda de carácter ganancial otorgado después de la extinción de la sociedad de gananciales pero sin haber procedido a su liquidación. En el caso, tras el fallecimiento del esposo, el contrato de arrendamiento lo otorgan conjuntamente como arrendadoras su viuda y su nieta. La viuda, además de partícipe en el patrimonio común de la disuelta sociedad de gananciales, es legataria del usufructo universal y vitalicio sobre todos los bienes del esposo. La nieta es legataria de la parte o derechos que le correspondían a su abuelo en la vivienda.

El Supremo dice algunas cosas interesantes sobre la “comunidad postganancial”. En este blog somos partidarios de considerar que la sociedad de gananciales tiene estructura patrimonial de persona jurídica, porque el patrimonio ganancial es un patrimonio separado del patrimonio individual de los cónyuges y, por lo tanto, que no se aplican sin más las normas sobre la copropiedad. Esto es predicable de cualquier comunidad germánica. Porque el régimen de la copropiedad (art. 392 y ss CC) está basado en que existe una comunidad sobre cada uno de los bienes singulares que son objeto de copropiedad. Y si el patrimonio ganancial es un patrimonio “unido” que hay que liquidar previamente a la disposición de sus bienes por cada uno de los cónyuges, pues va a ser que es un patrimonio separado y, por tanto, una persona jurídica. Se disuelven vínculos – o sea, contratos –, se liquidan patrimonios, o sea, personas jurídicas. En el caso, la cosa se complica porque a la comunidad postganancial le sucede la comunidad entre los herederos del cónyuge fallecido. El Supremo se cree lo segundo pero no lo primero.

Cláusula suelo y subrogación

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Yeserías, Madrid, Álvaro Lario

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 (ver, semejante, esta otra)

En la sentencia 643/2017, de 24 de noviembre , hemos indicado que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia

El horror y el art. 20 de la ley de contrato de seguro: la suspensión del contrato no es oponible a la acción directa contra el asegurador por la víctima

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Bosco, fragmento de El jardín de las delicias

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018

El Seat Marbella era propiedad de Carlos María y estaba asegurado por Mutua Valenciana Automovilística (luego absorbida por Mapfre). En el momento del accidente era conducido por el menor Maximino , a una velocidad inadecuada por la… carretera… en dirección Sanlúcar de Barrameda. El accidente se produjo porque el acompañante del Seat Marbella, también menor, Salvador , que ocupaba el asiento del copiloto, accionó el freno de mano, lo que provocó que el coche hiciera un trompo, invadiera el carril contrario y colisionara con el ciclomotor. El ciclomotor en ese momento era conducido de forma correcta por Penélope , quien a consecuencia del accidente falleció el 13 de agosto de 2005. Penélope estaba embarazada y por el accidente también murió el feto.

En primera instancia, tanto los padres de Penélope y su hermano menor, como el novio de Penélope , Hugo , con quien estaba a punto de casarse, reclamaron una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el accidente. La demanda de los padres y el hermano de Penélope se dirigió contra el propietario del Seat Marbella, su conductor y el copiloto, así como contra la compañía aseguradora Mapfre. La demanda de Hugo se dirigió frente a la aseguradora Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros.

La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda de Hugo y condenó a Mapfre a indemnizarle en la suma de 21.350,75 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta el total pago; y absolvió de la demanda al Consorcio de Compensación de Seguros. La sentencia de primera instancia estimó también en parte la demanda interpuesta por Argimiro y Claudia , en nombre propio y en el de su hijo Doroteo , y condenó a Maximino y Salvador , y a la compañía Mapfre, a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: a favor de Argimiro y Claudia la suma de 100.787,843; y a favor de Doroteo la suma de 17.080,602 euros. La sentencia también impuso a Mapfre el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta el total pago. La sentencia absolvió a(l) propietario del Seat

Contra los efectos externos de la autorización ex art. 160 f LSC: poder y mandato de los administradores sociales

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Hopper

En el blog hemos defendido que la autorización de la junta para la enajenación o adquisición de activos esenciales exigida por el art. 160 f LSC podría ser “resistente” al artículo 234 LSC y, por tanto, su ausencia oponible a los terceros que compran o venden esos activos esenciales a la compañía que no ha obtenido de su junta la correspondiente autorización. En el trabajo que resumimos a continuación, David Pérez Millán refuta esa opinión nuestra (que es también la de Recalde y otros) con buenos argumentos.

Repasamos el trabajo publicado por este autor en el Liber Amicorum Artigas/Esteban y hacemos algunos comentarios.

Su punto de partida es que "sólo al legislador corresponde ponderar… el interés de los socios… minoritarios… y el interés de los terceros de buena fe que se relacionan con la sociedad” y la defensa del interés de los socios, expresado en la atribución de la competencia a la junta, “no justifica que se excluya la tutela de los terceros de buena fe”.

Comienza descartando que la norma del art. 160 f sea equivalente a la del art. 72 (adquisiciones onerosas). Y hace bien, porque – como explica el autor - esta segunda es una norma defectuosa que debería incluir en su tenor literal exclusivamente las adquisiciones realizadas por la sociedad anónima a los socios, no a terceros, y, por tanto, debería ser objeto de una reducción teleológica, dado el carácter antifraude que la norma tiene (que el autor apoya en la doctrina alemana). Añade el autor que “el acuerdo de junta – en el caso del art. 72 LSC – se exige por otras razones” distintas a las que justifican el art. 160 f) LSC.

domingo, 28 de enero de 2018

El dinero en Roma: unidad de medida. Bitcoin




Lo que sigue son párrafos extraídos de la conferencia pronunciada el 19 de enero de 2017 por José Antonio Alepuz Sánchez en el Colegio Notarial de Madrid. Si los reproduzco es porque, cuanto menos, son llamativos y están en la línea de revalorizar la importancia del Derecho Romano, una causa a la que siempre me apunto. No me atrevo a enjuiciar lo que dice sobre el dinero y la política monetaria y la relación con el bitcoin aunque, a este respecto, no me ha hecho cambiar de opinión. Puede que los romanos tuvieran un sistema monetario superior al actual, en cuanto que no estaba basado en la idea de que el dinero era un crédito contra el Estado que servía de contraprestación en todas las transacciones entre particulares, sino en la idea de un “bien público” que, al igual que el metro, el litro o el kilogramo, permitía a los particulares “entenderse”, es decir, reducir los costes de transacción. Proporcionar una unidad monetaria era parte de la tarea del Estado de proporcionar pesos y medidas. El dinero romano, dice Alepuz, era tan incorporal y abstracto como el bitcoin. La única diferencia es que los romanos no disponían de internet y de la computación, de manera que recurrieron al oro para representar materialmente las unidades de medida del valor de las cosas

Reproducimos también lo que dice Alepuz sobre el concepto de obligación en Derecho romano. En este caso, lo hago porque creo que, efectivamente, hay una suerte de contradicción entre las ciencias puras y la evolución humana. Nuestra capacidad para creer en lo que no vemos nos ha ayudado a sobrevivir y a florecer como especie porque ha facilitado la cooperación. Algún inconveniente tenía que tener y uno parece ser que convertimos lo que debía ser exclusivamente una forma de comparar el valor de los bienes que se intercambian en una cosa valiosa en sí misma (o sea, una unidad de medida en una mercancía y una mercancía que, como todo lo que tiene valor de uso, fructífero. Toda la historia de la Humanidad está, de alguna forma, reflejada ahí: la deuda, el sobreendeudamiento, la inestabilidad social. Lo que dice sobre la función solutoria del dinero y la diferencia entre la entrega de dinero o de un crédito pro soluto o pro solvendo es también iluminador.

sábado, 27 de enero de 2018

Las instituciones políticas son sólo una parte de la historia

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“La dictadura benevolente es sin duda la mejor forma de gobierno, pero ¿cómo se consiguen dictadores benévolos? La democracia es el mejor sistema siempre que no sea secuestrada por las élites o invadida por el populismo”

Lo que sigue es un resumen de la divertidísima recensión del famoso libro de Acemoglu y Robinson – AR - acerca de por qué fracasan los países (vía Branko Milanovic). La tesis es tan simple que, lógicamente, es incorrecta: todo depende de si el país en cuestión tiene instituciones políticas inclusivas o extractivas. La cosa se ha explicado tantas veces que no voy a repetir la distinción aquí. De la recensión, lo más interesante es que los autores ponen de manifiesto el carácter tautológico de la tesis de Acemoglu/Robinson: si los resultados económicos de un país son buenos es porque sus instituciones eran inclusivas, si son malos, es porque eran extractivas o devinieron extractivas. Como dice Pseudoerasmus, es como lo del emperador chino: si no había sido derrocado es porque conservaba el mandato del cielo: “Did the emperor lose the mandate of heaven?” if he was overthrown, yes; if he survived the massive rebellion, he must still have it”.

En cierto nivel, la noción de que las instituciones "extractivas" fracasan y las "inclusivas" tienen éxito puede ser una tautología, si queremos decir que las instituciones "extractivas" son las que bloquean el crecimiento y las "inclusivas" son las que no lo hacen. Pero al carecer de una definición axiomática de lo que es "inclusivo" y de lo que es "extractivo" que sea independiente de los resultados reales, la clasificación de las instituciones históricas como pertenecientes a uno u otro grupo puede terminar basándose en evaluaciones ex post de los resultados mismos, haciendo que el argumento sea circular y sujeto a un sesgo de selección…

De hecho, con base en la evidencia del libro, uno podría especular que, indefectiblemente, grupos de presión reducidos se apoderan de las instituciones inclusivas y las vuelven extractivas.

Boldrin/Levine/Modica (BLM) en su recensión apuntan a otros aspectos tan relevantes o más que el carácter extractivo o inclusivo de las instituciones políticas.

Así, parecería que las instituciones políticas de occidente son inclusivas pero basta examinar “cómo los intereses particulares del sector financiero y de los monopolistas de la propiedad intelectual han capturado el sistema político para comprender el peligro” de que dejen de ser inclusivas “sin que la mayoría de la gente ni siquiera se dé cuenta”. En lo del sector financiero, tienen razón BLM, en lo de la propiedad intelectual, quizá no tanto. La razón se encuentra en que la capacidad de apoderarse de una fracción cada vez mayor de la renta nacional invirtiendo en la captura de los políticos es “más rentable” para el sector financiero que para el sector de los monopolistas de la propiedad intelectual. La razón, a mi juicio, se encuentra en que el sector financiero no tiene a un grupo de presión en frente que pueda contrarrestar su influencia. De ahí el ascenso de los populismos. Por el contrario, el sector tecnológico y de las telecomunicaciones tienen intereses, a menudo, contrapuestos a los del sector de los “monopolistas de la propiedad intelectual”. Por otra parte, las innovaciones tecnológicas y de negocios han puesto en jaque el monopolio tradicional en cuestión de derechos de propiedad intelectual mientras que tal cosa no ha ocurrido, al menos por ahora, en el sector financiero.

BLM dicen sin embargo algo muy interesante sobre el papel del endeudamiento. Según BLM, “el sobreendeudamiento hace que las instituciones inclusivas se vuelvan extractivas. La deuda es altamente extractiva hacia las generaciones futuras”. Aunque no es esto lo que BLM quieren explicar, me parece que, efectivamente, el manejo del endeudamiento de los particulares y de los estados explica mucho más de lo que parece, especialmente, en lo que a las instituciones políticas se refiere y, en consecuencia, a las políticas económicas que cabe esperar

“Nos gustaría encontrar, en un libro sobre por qué las naciones fracasan, un análisis más profundo del papel de la deuda. Porque uno no puede dejar de preguntarse si el fracaso de Estados Unidos o de Europa en lidiar con el problema de la deuda provoca una revolución social, ¿qué tipo de gobierno saldrá de esa Revolución? ¿Tendremos una Carta Magna o tendremos un nuevo Napoleón?

Es curioso, en este contexto, que BLM traten de refutar la tesis de AR recurriendo al caso alemán. Dicen BLM

Alemania fue el líder de la segunda -y muchos argumentan que es la fase más importante- de la revolución industrial: la aplicación sistemática de la ciencia a la industria. En particular, en el desarrollo de la industria química para el cual lo crucial no eran las instituciones políticas… sino la política económica, que según argumentan Acemoglu y Robinson es una preocupación secundaria.

Pues bien, del triunfo de Alemania tuvo la “culpa”

la mala política económica en los EE. UU., El Reino Unido y Francia, donde los sistemas de patentes fuertes crearon un poder de monopolio que suprimió la innovación, mientras que el sistema de patentes más débil de Alemania – solo se concedían patentes de procedimiento, no de productos - alentó la innovación. De hecho: la industria química de EE. UU. se construyó sobre la expropiación del conocimiento alemán después de la Primera Guerra Mundial… El hecho es que a Alemania le ha ido bien bajo todo tipo de instituciones, tanto bajo la dictadura malévola de Hitler como en la benevolente dictadura de Bismark. Y lo ha hecho bien también como democracia tras la segunda guerra mundial. Todo lo cual lleva a uno a preguntarse: ¿no será que las instituciones son irrelevantes y que lo que importa de verdad es ser alemán?

Aunque es muy especulativo, no estaría de más poner en relación el éxito económico de Alemania desde la segunda mitad del siglo XIX y la cuestión del endeudamiento porque a Alemania parece que únicamente no le fue bien cuando se le descontroló la inflación (Weimar).

El sobreendeudamiento tiene efectos tan devastadores sobre la estabilidad social y, a la vez, está tan enraizado en la psicología humana tal como ha quedado dibujada por la evolución que su peso en las políticas públicas (cómo controlarlo; cómo reducir las consecuencias sociales perniciosas una vez que se ha producido; cómo distribuir las “pérdidas” sobre los acreedores etc) porque las decisiones al respecto son decisiones colectivas, donde la coordinación a través del mercado falla estrepitosamente. Recuerden los jubileos. De manera que si el endeudamiento desestabiliza las sociedades, sus efectos sobre las transiciones entre sistemas institucionales deben ser muy relevantes.

A medida que las expectativas de un futuro empobrecido generado por la crisis actual eliminan los incentivos para el comportamiento cooperativo en el presente vemos políticas y movimientos económicos cada vez más peligrosos que van desde gobiernos que esconden sus cabezas en la arena dispuestos a apoyar los intereses de los bancos y a mostrar hostilidad hacia los inmigrantes.

BLM señalan que el libro de AR es mucho más interesante visto como un análisis de las transiciones, es decir, “cómo pasamos de las instituciones extractivas a las inclusivas”. Y parece que ese cambio institucional ha tenido lugar, a menudo, a través de una revolución. Pero, si es así, el papel del sobreendeudamiento vuelve a ser relevante.

Pero, para BLM lo que determina por qué unos países fracasan y otros triunfan es, simplemente, la competencia entre países, competencia que es, prima facie, militar y que acaba, las más de las veces con el sometimiento y conquista de un país por otro. Y, en quién gana las guerras, no parece que sea determinante el carácter inclusivo o extractivo de las instituciones del vencedor y del vencido. Es más, en su opinión, los avances tecnológicos que más tarde se extenderán a toda la Sociedad por su utilización en la producción de toda clase de nuevos bienes y servicios, se originan a menudo con ocasión de las guerras y bajo instituciones políticas extractivas.

la razón más importante por la cual las naciones fracasan es porque son destruidas por sus vecinos ... Por lo que sabemos, las instituciones de la República cartaginesa eran tan incluyentes como las de la República romana, pero Cartago no cayó por un fracaso de la "destrucción creativa" que originaban sus instituciones. Más bien, lo fue por la destrucción no tan creativa de los ejércitos romanos….

A medida que las naciones compiten, algunas tienen éxito en algunas cosas, otras naciones tienen éxito en otras, y finalmente todos pueden disfrutar los frutos de la competencia.

La superioridad tecnológica tiene una influencia brutal en el resultado de las guerras de conquista y, por esa vía, incentivan los avances tecnológicos mucho más que cualquier sistema institucional que incluya a toda la población en los frutos del crecimiento económico

Se puede argumentar que los tanques no contribuyen en gran medida al bienestar social, aunque si los indios norteamericanos hubieran tenido tanques cuando llegaron los europeos, su bienestar habría sido sustancialmente mayor.

Es más, a los efectos de “la producción en masa, las instituciones extractivas parecen funcionar” mejor que las inclusivas. Por el contrario, en una Economía de servicios o terciaria, parece que no.

Por último BLM especulan sobre qué pasaría si, en el futuro, tenemos un gobierno mundial. En su opinión, sería una mala cosa porque desaparecería la competencia entre países.

la izquierda y la derecha están de acuerdo en que debería haber un gobierno mundial hegemónico. La izquierda está a favor de un régimen inclusivo que imaginan ingenuamente que será posible bajo la dirección de las Naciones Unidas, a pesar de que ésta es una institución completamente corrompida. La derecha prefiere un gobierno mundial impuesto por los EE.UU. gracias a su poder militar, aunque los EE.UU han sido incapaces de imponerse incluso países muy pequeños y muy débiles.

Esta última conclusión es mucho más discutible. Un gobierno mundial no significaría la desaparición de la competencia entre países. Significaría la decadencia de la guerra como forma de competencia entre grupos humanos. Pero el caso de la Unión Europea o de muchos Estados federales muestra que la competencia económica – en realidad, la cooperación – no tiene por qué desaparecer por esta razón.

 

Michele Boldrin, David K. Levine and Salvatore Modica, A Review of Acemoglu and Robinson’s Why Nations Fail , 2012

viernes, 26 de enero de 2018

La venta de un activo por una sociedad en liquidación no está sometida a la autorización de la junta ex art. 160 f LSC

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Por Marta Soto-Yarritu

Es la RDGRN de 29 de noviembre de 2017

Una SA en liquidación vende una finca a otra sociedad. En la escritura se declara que el valor del inmueble supera el 25% del valor de los activos sociales, pero que al encontrarse la sociedad en fase de liquidación los activos carecen ya de la condición de esenciales para la continuidad de la actividad, no siendo por tanto necesaria la autorización de la junta general (art. 160 f) LSC). La registradora suspende la inscripción porque considera que, aun estando en liquidación, tratándose de un activo esencial es necesaria la autorización expresa de la junta.

La DGRN no comparte el criterio de la registradora y revoca la calificación:

El artículo 160.f) somete a la competencia de la junta general los actos de enajenación de activos esenciales porque pueden tener efectos similares a las modificaciones estructurales o equivalentes al de la liquidación de la sociedad o, porque se considera que excede de la administración ordinaria de la sociedad. Por ello, tal cautela carece de justificación en caso de enajenaciones que no son sino actos de realización del nuevo objeto social liquidatorio. Es la norma legal la que, con la apertura de la liquidación, no sólo faculta sino que impone al órgano de administración la enajenación de los bienes para pagar a los acreedores y repartir el activo social entre los socios (ver art. 387 LSC)”.

Impugnación del convenio

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Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2017

Abierta la fase de convenio, la concursada presenta la propuesta que fue admitida a trámite con informe de evaluación desfavorable de la administración concursal. El informe era desfavorable por lo siguiente: (i) entendía que la eficacia del convenio se había sometido a condición (en la propuesta de convenio se decía que su viabilidad dependía de poder llegar a un acuerdo con un acreedor privilegiado, titular del crédito hipotecario de un bien relevante); (ii) el plan de pagos no contenía el detalle de los recursos previstos para su cumplimiento – art. 100.4 LC - y el plan de viabilidad no especificaba los medios y condiciones de obtención de los recursos necesarios - art. 100.5 LC. En su opinión, las omisiones del plan de pagos y de viabilidad eran de tal envergadura que prácticamente equivalían a su no presentación.

La propuesta fue aprobada en la correspondiente Junta por el 90,36% del pasivo ordinario. La administración concursal y uno de los acreedores interponen demanda ante el Juzgado de lo Mercantil. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia rechazando el convenio de aceptado por la junta y declaró la apertura de oficio de la liquidación conforme al art. 143.1.3 LC. La concursada recurre en apelación y la AP estima el recurso:

La AP no considera que estemos ante una condición en sentido técnico:

Lo que prohíbe el artículo 101 de la Ley Concursal es que la propuesta someta la eficacia de convenio a cualquier clase de condición. Lo que la norma persigue es que no puede condicionarse el nacimiento de los efectos del convenio (condición suspensiva o inicial) o su resolución o cancelación (condición resolutoria o final) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren (artículo 1113 del Código Civil ). Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones precedentes ( autos de la sección 28ª de la AP Madrid de 12 de marzo de 2010 y de 18 de noviembre de 2016 , entre otros), no cabe confundir la condición que afecta a la eficacia del convenio con cualesquiera hechos venideros que pueden incidir en la ejecución o cumplimiento de un convenio, pero de los que no se hace depender el nacimiento de los efectos del mismo o su cancelación (por ejemplo, que se aprueben las modificaciones estructurales de la sociedad deudora o que la sociedad beneficiaria del patrimonio procedente del activo concursal efectúe determinadas conductas). El no acaecimiento de esta clase de hechos de lo que sería determinante es del incumplimiento del convenio, con las consecuencias legales que se anudan a tal circunstancia. La lectura del párrafo cuestionado no nos permite colegir que se haya establecido una condición en sentido propio que afecte a la eficacia del convenio. Se trata más bien de un hecho que podrá tener incidencia en el cumplimiento del convenio, pero que no compromete ni su validez ni su eficacia".

En cuanto al plan de pagos y plan de viabilidad, tras analizar los documentos, la AP concluye que, a pesar de no ser documentos excesivamente detallados y presentar carencias, plasman el contenido mínimo imprescindible para superar el control de legalidad (único control permitido al juez, al que no corresponde analizar de oficio la viabilidad u oportunidad del plan).

Fecha de declaración de concurso

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Por Marta Soto-Yarritu

En noviembre de 2008 un acreedor presenta solicitud de concurso necesario de una sociedad (Nozar). En mayo de 2009 el Juzgado de lo Mercantil desestima la solicitud. En septiembre de 2009 Nozar presenta declaración de concurso voluntario. El acreedor había interpuesto recurso de apelación contra la desestimación de su solicitud de concurso necesario, que fue estimado por la AP de Madrid en junio de 2010. En el Auto, la AP de Madrid dispuso “la necesidad de adaptar – a la vista de su pronunciamiento - los efectos del concurso que el Juzgado ya había declarado como voluntario”. En septiembre de 2010, el Juzgado Mercantil dictó un Auto fijando como fecha de declaración del concurso el 21 de noviembre de 2008, según consta, “para dar cumplimiento a lo establecido por la AP”.

En medio de estas idas y venidas con las fechas, el 29 de enero de 2009 Nozar amplió un préstamo con Caja Duero. La administración concursal interpone demanda ante el Juzgado de lo Mercantil por haberse hecho la ampliación sin su intervención preceptiva, al entender que la ampliación se había hecho en período concursal “ya que había que computar la declaración de concurso desde el 21 de noviembre de 2008”. El Juzgado estima la demanda y anula la ampliación del préstamo. Caja Duero recurre en apelación.La AP estima el recurso:

"Hemos de advertir en primer lugar que los efectos de la declaración de concurso solo pueden producirse - como es obvio - a partir de tal declaración. En este caso la declaración de concurso voluntario es de fecha 15 de septiembre de 2009, por lo que difícilmente el 31 de marzo de 2009 podían quedar afectadas las facultades patrimoniales del deudor. Es más, el auto que en su día dictamos en relación a la declaración de concurso necesario únicamente establecía la obligación de adaptar el pronunciamiento al concurso voluntario ya declarado desde el 15 de septiembre de 2009. En ningún caso procedía fijar una nueva fecha de declaración de concurso, que acaba por retrotraer sus efectos al 21 de noviembre de 2008, tal y como hace el auto del Juzgado de lo mercantil de 17 de septiembre de 2010, y ello sobre la base de una pretendida "armonización" de la resolución dictada por la Sala con el concurso voluntario declarado en virtud de auto de 15 de septiembre de 2009, lo que resulta incomprensible. Así lo hemos expuesto en nuestro auto de 12 de mayo de 2017 (por el que se declara la nulidad del pronunciamiento efectuado en el citado auto del Juzgado de lo mercantil de 17 de septiembre de 2010, que se retrotrae la declaración de concurso al 21 de noviembre de 2008. A tal efecto señalamos que tal pronunciamiento carece de apoyo legal y está en manifiesta contradicción con lo resuelto por la Sala en nuestro auto de fecha 28 de junio de 2010, antes citado".

Es la SAP Madrid de 10 de noviembre de 2017

Reclamación de responsabilidad por deudas sociales al administrador por parte de un socio que es, a la vez, acreedor social en virtud de una garantía

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Detalle del tríptico del Jardín de las Delicias de El Bosco

Por Marta Soto-Yarritu

Es la SAP Barcelona 14 de noviembre de 2017

En octubre de 2010 varios socios constituyen una SL con un capital de 3.000 euros, designando administrador único a uno de los socios. La finalidad de la sociedad era desarrollar un proyecto en Rumanía que requería una inversión inicial de 190.000 euros. En noviembre de 2010 la SL suscribió una póliza de crédito para financiar su actividad. En garantía del crédito, cada socio pignoró un depósito en efectivo. Llegado el vencimiento del crédito, la SL no pudo hacer frente a la deuda y la entidad bancaria ejecutó las prendas de dos de los socios en enero de 2012. Dichos socios reclaman a la SL el importe que habían tenido que pagar y ejercitan acción de responsabilidad contra el administrador único por no haber procedido a la disolución de la sociedad tras el cierre del ejercicio 2011, dadas las pérdidas que acumulaba (art. 367 LSC). El juez de primera instancia estima la demanda y condena al administrador único a responder solidariamente. El administrador recurre alegando, en lo que aquí interesa, (i) que no existía causa de disolución en el momento en que surgió el crédito y (ii) mala fe en el ejercicio de la acción por los demandantes.

El art. 367 LSC establece la responsabilidad de los administradores respecto de “las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. La AP considera que en este caso lo relevante es la fecha en la que nació el crédito frente a la entidad bancaria (noviembre 2010), por tanto, anterior a la causa de disolución (que tuvo lugar tras el cierre del ejercicio 2011). La subrogación de los garantes en la posición del acreedor (al haberse ejecutado la prenda) no da lugar a una obligación nueva y posterior a la causa de disolución.

El administrador alega también mala fe de los demandantes que, dada su condición de socios, eran conocedores de la situación de la sociedad y del escaso capital con que se dotó a la misma para acometer un proyecto que precisaba de una inversión mucho mayor. A pesar de que la LSC no regula supuestos de exoneración de responsabilidad del administrador por no haber promovido la disolución de la sociedad, existe jurisprudencia en la que la valoración de las concretas circunstancias del caso llevan a la desestimación de la acción.

En este caso existía una situación de infracapitalización provocada por los propios socios, al haber dotado a la sociedad con un capital mínimo. Con base en la buena fe precontractual y en el art. 1902 CC, la AP concluye que

no cabe exigir responsabilidad por la concurrencia de causa de disolución (pérdidas cualificadas) cuando con la infracapitalización el acreedor (y a su vez socio) ha contribuido a que se produzca esta situación”.

En consecuencia, la AP estima el recurso y exonera de responsabilidad al administrador.

Canción del Viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Amanda Mair - Skinnarviksberget



#Metoo y prostitución: un argumento

Por Pablo de Lora   Una de las razones por las que se justifica la regulación de la prostitución está basada en la autonomía personal (véase en este mismo blog o aquí y aquí). Si aceptamos que, entre adultos que consienten genuinamente (es decir, no habiendo...
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