Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2018, ECLI: ES:APM:2018:7785. Es tremendo. La cuantía indemnizatoria era de poco más de siete mil euros por daños materiales y dos mil por daños morales. Y por esa cantidad, dos instancias judiciales. Que demande un consumidor, tiene un pase, que dos empresas no eviten el pleito, no tiene un pase. Hay que recuperar las tasas judiciales.
El contrato de subdistribución infringía los límites impuestos por el productor de la película documental Blood Money. The Business of Abortion al distribuidor y el subdistribuidor no era de buena fe respecto de tales límites
… la cláusula 22ª… prohíbe que DIGIDOCU DISTRIBUCIONES SL pudiera ceder ni transferir a tercero ninguno de los derechos que adquiría por ese contrato, salvo que se diese el supuesto excepcional de que obtuviese el previo consentimiento por escrito, al efecto, por parte de TAH LLC. Por lo tanto, las cláusulas que cita la apelante solo permitirían la subentrada de un tercero en la explotación de los derechos en el caso de que concurriese la excepción de la regla general prohibitiva pactada en el contrato. La recurrente, EUROPEAN DREAMS FACTORY SL, recibió un ejemplar del contrato suscrito entre TAH LLC y DIGIDOCU DISTRIBUCIONES SL, pues éste se incorporaba como anexo al que firmó, a su vez, la propia apelante, por lo que debería haber sido consciente de que si la demandante no autorizaba, por escrito, una cesión de derechos a su favor, ésta estaba expresamente prohibida por parte de otro. La apelante no puede alegar ignorancia de esa prohibición y, por lo tanto, el soslayarla implicaba que se estaba incurriendo, por su parte, en una infracción de los derechos de exclusiva de TAH LLC, al acometerse actuaciones de explotación comercial de una obra ajena por quien no estaba autorizado para ello por el titular del correspondiente derecho de exclusiva.
En la segunda de sus alegaciones la recurrente mantiene que al no estar inscrita la obra a nombre de TAH LLC ella habría actuado de buena fe al contratar con quien se presentaba públicamente como una especie de factor notorio que disponía de los derechos de comercialización sobre la obra… este alegato resulta desvirtuado por razones similares a las del precedente. EUROPEAN DREAMS FACTORY SL, como profesional del sector, debe saber que la inscripción de derechos en materia de propiedad intelectual no es de carácter constitutivo, por lo que la falta de registro no es un dato determinante a estos efectos. Sí lo es, en cambio, que tuvo oportunidad de conocer, al tiempo de contratar con DIGIDOCU DISTRIBUCIONES SL, cuál era el alcance concreto de los derechos adquiridos por ésta de TAH LLC, porque se puso a su disposición la documentación correspondiente, de manera que gozó de la oportunidad de haber exigido a EUROPEAN DREAMS FACTORY SL que obtuviera primero la autorización expresa y escrita de aquélla para que pudiera efectuarse una cesión de derechos a favor de la recurrente. Si ésta no lo hizo así, ello implica que medió culpa de esta parte al no preocuparse de actuar amparada por un derecho a explotar la obra ajena, con lo que no puede eludir las responsabilidades que de ello se han derivado.
El infractor sufrió pérdidas de la explotación de la película
Este tribunal considera, sin embargo, que la resolución dictada en la primera instancia aquilata, con acierto, el montante de la indemnización que procedía en favor de la actora por el concepto de daño material derivado de la conducta infractora de los derechos ajenos de propiedad intelectual. En ella ya se valora, de forma adecuada, la documentación obrante en autos (la certificación expedida por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales sobre la recaudación obtenida por la exhibición de la película en las salas de cine de toda España, la contabilidad de EUROPEAN DREAMS FACTORY SL que ha sido aportada a los autos y las facturas por ésta presentadas). A la luz de ese material, que analiza de forma pormenorizada, alcanza la juzgadora unas muy razonadas y razonables conclusiones sobre los gastos que, desde un punto de vista objetivo, merecen ser detraídos de los ingresos obtenidos por EUROPEAN DREAMS FACTORY SL para poder aplicar el criterio indemnizatorio del artículo 140, apartado 2.a, del TRLPI para la determinación del lucro cesante padecido por el perjudicado a causa de la infracción cometida contra sus derechos de exclusiva.
No hay que perder de vista que como se trata de determinar, a partir de ese patrón de referencia, cuál fue la entidad de las consecuencias económicas negativas producidas a la parte actora, la juzgadora hace bien en no limitarse a efectuar una operación de suma y resta de todas las partidas que la demandada pretende que se tomen en cuenta, sino que acierta al analizar la justificación a las que las mismas obedecen para poder comprender cuál fue la trascendencia económica real de la operación de comercialización de la obra objeto de litigio. Lo que no cabría, a la hora de efectuar el cálculo del lucro cesante, es detraer de los ingresos obtenidos por la infractora, además de lo que supone el coste estricto para poder obtenerlos, el impacto de partidas que no pueden ser conectadas, una vez estudiadas con un juicio crítico adecuado, como un cargo realmente necesario para poder llevar a cabo la explotación de la obra concernida (como lo invertido en determinados eventos) o que respondan a desembolsos efectuados con un sustento, en cuanto a su causa y justificación, escasamente diáfano (como el anticipo de dinero a un tercero para la realización de una operativa de la que no hay constancia de que efectivamente se realizase).
Pero no hay daños morales
… No hay constancia en autos de que, merced a las circunstancias concretas en las que se hubiese efectuado la distribución en DVD y salas de cine, hubiese tenido que sufrir, en algún grado significativo, un desprestigio la empresa demandante. La mera constatación de la utilización sin autorización de esa obra no es bastante para considerarla como un acontecimiento necesariamente causante de una erosión para el buen nombre ni el crédito profesional de la entidad TAH LLC… no podemos, por lo tanto, respaldar la condena por importe de 2.000 euros que en la resolución apelada se imponía, por este motivo, a la apelante.
La reducción del quantum indemnizatorio, que finalmente resulta de significativa cuantía a tenor de los términos que se contenían en el suplico de la demanda, justifica el que debamos eximir a la recurrente de la condena al pago de las costas de la primera instancia, pues tal es la regla que opera cuando la estimación de una pretensión es sólo parcial. Así resulta de la previsión contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC