La
Ley de Economía Sostenible, ese engendro que quedará como ejemplo señero de zapaterismo legislativo ha vuelto al Congreso y,
según informa su página web, se aprobará hoy con las enmiendas introducidas en el Senado. No hemos conseguido encontrar la enmienda aprobada por el Senado que regula las relaciones entre fabricantes de automóviles y concesionarios.
En esa fábrica de productos defectuosos que es nuestro Parlamento, esta Ley hará historia. Según su art. 1 se trata de introducir “reformas estructurales” para favorecer “un desarrollo económico sostenible”.
Y el artículo 2 entiende por Economía sostenible el paraíso terrenal. O sea que es la Ley para que alcancemos,
aquí en la tierra, el paraíso terrenal. Observen
Artículo 2. Economía sostenible. A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
¿no les suena al Catecismo? ¿Carácter vinculante típico de las normas jurídicas? Ninguno. Por ejemplo, se van a elaborar planes de movilidad sostenible en las empresas
Artículo 103. Elaboración de los planes de transporte en empresas.
1. Las Administraciones competentes fomentarán igualmente el desarrollo de planes de transporte de empresas, con vistas a reducir el uso del automóvil y promover modos menos contaminantes en los desplazamientos de los trabajadores. Estos planes de transporte se tratarán en el marco del diálogo social, y tendrán carácter voluntario para las empresas.
O, en materia de vivienda descubrimos que hay un principio de “complejidad funcional” (art. 107)
Artículo 107. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.
Los poderes públicos, de acuerdo con los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional formularán y desarrollarán las políticas de su respectiva competencia al servicio de un medio urbano sostenible que:
a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, salubre y adecuado, libre de ruidos y otras inmisiones contaminantes que excedan de los límites legalmente permitidos en cada momento y provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes, el consumo de agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.
Sin despeinarse. De risa es también el art. 112 que se inicia informándonos de que “el fondo de economía sostenible fue creado por acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2009”. Y el 78.2 2. dice que el Gobierno intentará que consumamos menos energía “sobre el escenario tendencial en ausencia de políticas activas de ahorro y eficiencia energética”. Es sangrante que hayan mantenido el Capítulo I que se refiere a la “mejora de la calidad de la regulación”. O el art. 95.2 “Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando se presten servicios de interés público como compensación a la asunción de obligaciones de servicio público”
Es todo bla, bla, bla porque el Gobierno ya podía hacer todas esas cosas con el Derecho en vigor. Nada impide al Gobierno desarrollar todas esas políticas que se enuncian en la Ley sin necesidad de que el Parlamento le diga que el Gobierno promoverá la eficiencia energética o que debe asegurar un retorno razonable a las centrales del régimen especial; la reducción de los costes de las empresas, la racionalización de la Administración, la mejora de las Universidades, la rehabilitación de viviendas o la difusión de los inventos españoles. ¿Tiene algún sentido que los principios que deben inspirar la regulación del transporte estén en una Ley que no sea la Ley del transporte? (art. 93). Por eso la Ley, como todas las iniciativas del Gobierno en los últimos años tiene más de envoltorio que de sustancia. Es una tomadura de pelo.
Pero eso no es lo peor. Además del bla, bla, bla, de todas estas tonterías, nuestros diputados y senadores se han lanzado a reducir la libertad de las empresas y a ampliar la “cinta roja”, esto es, la burocracia. Todo ello a pesar de lo que dicen los artículos iniciales de la Ley. Algunos ejemplos son los del art. 74 (más órganos de participación de los sindicatos, esta vez en la formación profesional que se establecen “sin perjuicio” de los ya existentes; más órganos reguladores (Organismo regulador del sector transporte, sic, Comisión Nacional del Sector Postal, Comisión de Propiedad Intelectual).
El repaso por las Disposiciones adicionales y finales es espeluznante. Son normas que no tienen nada que ver con nada. Cada una de su padre (Ministerio) y de su madre (Dirección General). Por ejemplo, se regulan tasas por almacenamiento de residuos nucleares o el seguro de responsabilidad de agencias de suscripción de seguros (lo que hacen con el RD 303/2004 sobre comisionados de defensa de los usuarios es de traca: se deroga y se declara vigente transitoriamente, a la vez). Se refunden normas sobre potestades administrativas y sobre infracciones y sanciones y se amplían – es decir, más posibilidades para las empresas de ser sancionadas – las de la APD, la CNMV, la Dirección General de Seguros y el Banco de España (que, supongo, no se pretenderá que tienen algo que ver con la Economía Sostenible) además de crear nuevos registros obligatorios (en el ámbito del seguro). Se regulan los “auxiliares externos de los mediadores de seguros” (art. 8 LOSSP) y las “agencias de suscripción” de seguros. Se regula un nuevo tipo de contrato administrativo (PPP); se incluye la reforma de la LPI – Ley Sinde -
La regulación (Disp. Final V) del
Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe sobre retribuciones de los administradores (nuevos arts. 61 bis y 61 ter) deberían incluirse en la
Ley de Sociedades de Capital que ahora tiene un Título XIV dedicado a las sociedades cotizadas y en el que se han volcado muchas de las normas que estaban en la Ley del Mercado de Valores.