miércoles, 7 de abril de 2010

¿DEMASIADOS INCENTIVOS PARA SANCIONAR?

La Audiencia Nacional ha anulado la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a un bufete de abogados que contrató un detective para averiguar el domicilio de un moroso (SAN 21-01-10): La resolución anulada sancionaba al bufete de abogados al considerar que el tratamiento de datos referentes al nuevo domicilio del denunciante, obtenidos mediante la contratación de un detective privado, no se encontraba amparado por la relación contractual suscrita con Telefónica para la gestión de sus cobros y que suponía una vulneración del principio de consentimiento en el tratamiento de datos de carácter personal. La AN considera que la actuación del bufete al realizar las gestiones de cobro de la deuda que el denunciante mantenía con Telefónica debe enmarcarse en la figura del "encargado del tratamiento de los datos". En cuanto al necesario consentimiento del titular de los datos para llevar a cabo el tratamiento de los mismos, la Sala considera que al haber prestado el denunciante dicho consentimiento en el contexto de la relación contractual que le unía con Telefónica, dicho consentimiento seguía proyectándose en tanto en cuanto aquellos datos fueran necesarios para el cumplimiento del contrato. Además, señala que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieren a las partes del contrato y son necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. El bufete actuó en virtud del contrato suscrito con Telefónica para la gestión de cobros y encomendó a un detective privado la localización del nuevo domicilio del denunciante con el fin de cobrar la deuda que éste tenía con la operadora. Dado que dicha deuda derivaba del contrato suscrito con Telefónica y que el dato del domicilio era necesario para la ejecución del mismo no se vulneró el principio del consentimiento.

Si la Agencia Española de Protección de Datos se financia con las sanciones que impone, quizá tenga demasiados incentivos para sancionar.

lunes, 29 de marzo de 2010

STS 24/2/2010: EL SUPREMO MATIZA LAS CONSECUENCIAS CONTRACTUALES DE PACTOS QUE INFRINGEN LAS NORMAS DE COMPETENCIA

En definitiva la actora-recurrente, mediante una demanda presentada el 22 de febrero de 2002 y que
ha sido desestimada en ambas instancias, pretende que tres contratos consecutivamente celebrados en 9 de mayo de 1989, 1 de agosto de 1989 y 1 de marzo de 1990 sobre otras tantas estaciones de servicio pertenecientes entonces a CAMPSA y hoy a la demandada-recurrida BP OIL ESPAÑA S.A., los cuales se estuvieron ejecutando pacíficamente durante la vigencia del Reglamento CEE nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 , se transformen en unos contratos diferentes por aplicación del citado Reglamento nº 2790/99 pero sin pedir la nulidad de los inicialmente celebrados por su incompatibilidad con el art. 81 CE .
Semejante pretensión es de todo punto inviable porque, como se señaló en las referidas sentencias
de esta Sala, ese cambio de régimen no está previsto en los contratos, hasta el punto que en éstos se
configura como facultad exclusivamente de la compañía abastecedora, y tampoco es la consecuencia
derivada de una contravención del Derecho comunitario, hoy de la Unión, pues la consecuencia procedente sería la nulidad, nunca pedida en la demanda, y no el cambio de régimen o, con más exactitud, la imposición a la demandada-recurrida de un régimen diferente del pactado.
SEGUNDO .- Lo antedicho no queda desvirtuado ni por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos para que contratos próximos o similares a los aquí litigiosos queden exentos de la sanción de nulidad prevista en el art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE ) ni por la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, jurisprudencia esta última invocada en el tercer motivo del recurso, pues la doctrina de esta Sala verdaderamente aplicable al caso es la que en litigios sobre contratos similares a los aquí examinados se muestra contraria a la apreciación de oficio de la nulidad al margen de las pretensiones iniciales de las partes y, más todavía, a que en el recurso de casación se plantee un litigio diferente del planteado en primera instancia (STS 30-6-09, en rec. 369/05, FJ 6º, que cita las SSTS de 2-6-00, 15-3-06 y 6-10-06 ).
...especialmente... porque, dado el largo tiempo durante el que se ha mantenido la relación contractual entre ambas pares litigantes, nada excluye que las consecuencias legales de la nulidad de los contratos pudieran resultar insatisfactorias para la parte recurrente, corriéndose el riesgo de infringir tanto el principio de congruencia como el de prohibición de reforma peyorativa o más gravosa para el recurrente...
En suma, la parte recurrente parece no haber advertido que la técnica de los Reglamentos de exención por categorías, que obedece a las previsiones del apdo. 3 del art. 81 CE para salvar de la prohibición de su apdo. 1 determinadas categorías de acuerdos por los beneficios generales que pueden reportar, determina la nulidad, conforme al apdo. 2 del mismo artículo, de los acuerdos o contratos que no cumplan las condiciones requeridas para su exención, nulidad que a su vez producirá unas determinadas consecuencias pero no autoriza a los contratantes a invocar ni el Tratado ni los Reglamentos a su
conveniencia para modificar contratos vigentes únicamente en lo que les favorezca y, por tanto, rompiendo unilateralmente el equilibrio de intereses presente en el momento de la celebración de esos mismos contratos"

Tres observaciones a vuelapluma:
Primera. Para lograr una solucion razonable el Tribunal Supremo se ve obligado a decir que la nulidad de pleno derecho de pactos por contrarios a normas imperativas no se aprecia de oficio. Si se aprecia de oficio, no se entiende que sea necesaria la alegacion de parte.
Segunda. El problema se solucionaria mas racionalmente si se abandonara la tesis de que cualquier acuerdo que no este exento por un Reglamento esta prohibido y es nulo
Tercera. se abandonara igualmente la tesis segun la cual si un contrato contiene un pacto de los prohibidos absolutamente (como fijar el precio de reventa en un contrato de distribucion) la consecuencia es la nulidad de todo el contrato.
Ninguna de estas consecuencias viene exigida por el Derecho de la Union. Los jueces nacionales han de apreciar esas consecuencias al aplicar el art. 6 CC, eso si, garantizando el efecto util de las normas europeas.

miércoles, 24 de marzo de 2010

DATOS IMPRESIONANTES

"USA's power generation uses 40 % of our fresh water"

From the days of Sumerian clay tablets till now, humans have "published" at least 32 million books, 750 million articles and essays, 25 million songs, 500 million images, 500,000 movies, 3 million videos, TV shows and short films and 100 billion public Web pages. All this material is currently contained in all the libraries and archives of the world. When fully digitized, the whole lot could be compressed (at current technological rates) onto 50 petabyte hard disks. Today you need a building about the size of a small-town library to house 50 petabytes. With tomorrow's technology, it will all fit onto your iPod. When that happens, the library of all libraries will ride in your purse or wallet — if it doesn't plug directly into your brain with thin white cords. Some people alive today are surely hoping that they die before such things happen, and others, mostly the young, want to know what's taking so long"

lunes, 22 de marzo de 2010

ENLACES

sábado, 20 de marzo de 2010

OTRA SOBRE EL CONCEPTO DE ACUERDO RESTRICTIVO DE LA COMPETENCIA

Una obsesión mía es que toda la concepción del art. 101.1 en relación con el art. 101.3 del Tratado - concepto de acuerdo restrictivo de la competencia - está mal. Que caen tantos acuerdos bajo el art. 101.1 que hay que ampliar, correspondientemente en exceso, el ámbito de aplicación de las autorizaciones ex art. 101.3.
En la sentencia Asnef-Equifax, el Tribunal de Justicia dice que un registro de morosos no tiene por qué tener efectos restrictivos de la competencia (no tiene por objeto restringirla, por supuesto) lo que le libera de tener que analizar si sería autorizable ex art. 101.3. Pero entra en el debate porque se lo pregunta el tribunal español que planteó la cuestión prejudicial. Y, en relación con la exigencia del art. 101.3 de que los consumidores reciban una parte razonable de los beneficios que se derivan del acuerdo, dice el TJ

Apart from the potential effects described at paragraphs 55 and 56 of this judgment, registers such as the one at issue in the main proceedings are capable of helping to prevent situations of overindebtedness for consumers of credit as well as, in principle, of leading to a greater overall availability of credit. In the event that the register restricted competition within the meaning of Article 81(1) EC, those objective economic advantages might be such as to offset the disadvantages of such a possible restriction. It would be for the national court, if necessary, to verify that. 

A mí me parece curioso. Porque está reconociendo que los beneficios que obtendrán los consumidores no derivan del acuerdo, sino de la competencia entre los que participan en el acuerdo.Cuando varias empresas celebran un acuerdo es porque les beneficia. Nadie celebra un acuerdo para beneficiar a quien no es parte del mismo. Lo que hace que ese acuerdo no pueda perjudicar a terceros e, incluso, les beneficie, es la competencia. Los bancos crean el registro de morosos para reducir su morosidad, no para beneficiar a los consumidores. Estos se benefician porque la menor morosidad de los bancos que están en competencia entre sí, se traducirá en intereses más bajos para los buenos pagadores que serán identificables a menor coste gracias al registro.  

LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 LSA

De acuerdo con el art. 105.2 LSA, los estatutos sociales pueden limitar el número de votos que puede emitir un accionista - o un grupo de sociedades - en una Junta.El PSOE ha propuesto sustituir esta norma por otra que prohíba expresamente este tipo de cláusulas estatutarias.En EL PAIS del domingo 7 de marzo se publicaron dos artículos de opinión sobre la propuesta del PSOE de declarar nulas las cláusulas estatutarias de sociedades anónimas que prevean la limitación al número de votos que un accionista puede ejercer en una Junta.
El planteamiento de Rafael Mateu es que hay que dar más relevancia a los accionistas significativos y estables: "de la misma forma que la ley regula los derehcos de los accionistas y modula su ejercicio en función de cuotas de capital con derecho a voto, la tipología de accionista debe reflejar la posición diferencial en que los mismos se encuentran en relación con aspectos como la vocación de permanencia de su inversión o sus niveles de apalancamiento".  No argumenta por qué hay que tratar mejor a los accionistas significativos que a los insignificantes o por qué ha de premiarse legislativamente al accionista que lo es durante años de una misma sociedad. Cita un artículo de The Economist, el cual finaliza reconociendo que no puede alegar estudio empírico alguno que demuestre que hacer eso, tratar mejor a los accionistas estables dándoles un doble voto - lo han hecho los franceses, por ejemplo, para proteger a las empresas francesas frente a tomas de control hostiles - aumenta el valor de las empresas. En cuanto a que "los accionistas significativos... tiene un deber de fidelidad al interés social" lo tienen también los accionistas insignificantes, aunque sea más intenso en el primer caso, lógicamente, por la mayor capacidad de influencia en las decisiones societarias. Pero que este deber de fidelidad se concrete en "no interferir en la gestión social", no se entiende. Precisamente, porque tengo una participación significativa, pretenderé influir en la gestión social. En cuanto a las presuntas deficiencias del art. 137 LSA, tampoco se entienden bien las críticas. Atribuir un derecho de representación en el Consejo a los accionistas significativos es, probablemente, disfuncional en sociedades cotizadas (no así en sociedades cerradas) porque puede dificultar la toma de decisiones. De hecho, es una institución exclusiva del Derecho español. Concluye defendiendo las cláusulas estatutarias limitativas del voto porque "pueden operar como eficaces mecanismos de tutela de los intereses de los minoritarios". Aunque no nos dice cómo.

Javier García de Enterría expone en su artículo los argumentos en contra de las limitaciones estatutarias: son instrumentos de blindaje de los administradores y, existiendo obligación de formular OPA cuando se obtiene el control, no hay justificación alguna para seguir manteniéndolas.

Mi opinión al respecto la he expuesto en un artículo titulado "El debate sobre las medidas defensivas frente a una OPA hostil Y la alteración sobre la proporcionalidad entre participación en el capital y derecho de voto", publicado en Noticias de la Unión Europea (Una versión resumida por alguien se encuentra aquí) y en una versión más reducida, en un próximo libro colectivo sobre OPAS. 
En este trabajo concluía que debía dejarse a las sociedades libertad para incluir cláusulas estatutarias de este tipo. Que en todos los Derechos occidentales se altera la proporcionalidad entre participación y voto a través de pirámides (Italia), de emisión de acciones sin voto o de acciones con voto múltiple (Escandinavia) o a través de consejos de administración que se renuevan parcialmente y poison pills (EE.UU). No hay estudios empíricos que permitan afirmar con cierta seguridad que los accionistas de sociedades blindadas estén peor que los de sociedades no blindadas lo que ha llevado a la Comisión Europea a abandonar los proyectos para imponer la regla "una acción, un voto" a nivel europeo.
El legislador no debería intervenir. Las cláusulas limitativas del derecho de voto pueden impedir las tomas de control subrepticias y las que se producen a través de alianzas entre accionistas significativos que no suelen hacer incurrir a éstos en la obligación de formular una OPA porque no hay un acuerdo explícito para gobernar la compañía y, aunque no se produzca una toma de control, permite evitar que los accionistas significativos extraigan excesivos beneficios privados del control. Si el art. 105.2 LSA no existiera, tal vez no deberíamos incluirlo en una nueva Ley (aunque eso no significaría, en mi opinión, que la libertad estatutaria no autorizara a la mayoría a incluirla). Pero no creo que se mejore la posición de los accionistas dispersos de nuestras sociedades cotizadas porque se prohiban estas cláusulas. Se incrementaría la influencia de los accionistas significativos con lo que, simplemente, estaríamos intercambiando costes de agencia (de los dispersos frente a los administradores) por costes de agencia (de los dispersos frente a los accionistas significativos). Los beneficios privados del control que pueden extraer los accionistas significativos son tan elevados o superiores a los que pueden extraer los administradores. Si la mayoría de una sociedad ha incluido la cláusula limitativa en los estatutos, cualquier tercero que quiera tomar una participación significativa en la compañía sabe a que atenerse.
Por cierto, el conflicto entre ACS y los administradores de Iberdrola no tiene que ver con el límite estatutario al ejercicio del derecho de voto en la Junta. El derecho de representación proporcional - que, parece, pretende ejercer ACS - no se ve afectado por la limitación estatutaria del derecho de voto, de manera que hay una parte de la polémica que se me escapa. 

jueves, 18 de marzo de 2010

SOGECABLE vs. MEDIAPRO: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez ha estimado íntegramente la demanda de Sogecable/AVS contra Mediapro y ha obligado a Mediapro a cumplir el contrato de 24 de julio de 2006 en sus propios términos (cumplimiento específico) y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. La Juez declara probado que Mediapro incumplió el contrato porque adquirió por su cuenta derechos de equipos de primera, en contra de lo dispuesto en el contrato, que asignaba la adquisición de derechos a AVS y no cedió a AVS los derechos que fue adquiriendo a lo largo de la temporada 2006-2007. Al mismo tiempo, rechaza que los incumplimientos imputados por Mediapro a AVS y Sogecable (no obtener las autorizaciones y no transmitirle el 25 % de las acciones de AVS) o bien sean de suficiente entidad para justificar la aplicación de la excepción de contrato incumplido y, por tanto, que dieran derecho a Mediapro a resolver el contrato, o bien, que sean imputables a AVS-Sogecable o que fueran legítima alegación por parte de Mediapro (por el manifiesto desinterés de Mediapro en adquirir las acciones de AVS a partir de cierto momento).

El análisis jurídico es lineal. La Juez se remite a las reglas generales sobre interpretación (arts. 1281 ss CC), integración (art. 1258 CC) y cumplimiento de los contratos (art. 1124 CC), de modo que, una vez considera probados los incumplimientos de Mediapro y refutados los de AVS/Sogecable, falla obligando a Mediapro a cumplir y a indemnizar los daños y perjuicios causados:

"lo cierto y probado es que, como afirmó el Sr. Roures, (Mediapro) contrató con los clubes para adquirir para sí los derechos de explotación y no para cederlos a AVS en franco incumplimiento" del contrato. "La cláusula 5ª es clara respecto a quien le corresponde adquirir los derechos de los clubes de fútbol para las temporadas 2006/7 y sucesivas y la renovación de los derechos de todos los clubes de fútbol que participen en las competiciones de Liga de fútbol… al vencimiento de los contratos actualmente vigente y de los contratos que se sucriban… y es a AVS… en consecuencia, queda probado el incumplimiento de Mediapro en las obligaciones asumidas en el acuerdo"… Queda probado que Mediapro ni ha entregado los contratos celebrados por Mediapro con los clubes Valencia, Levante y Villareal, ni ha notificado a los clubes la cesión a AVS de sus derechos, tampoco se ha notificado la cesión a los clubes Sevilla y Real Sociedad. Respecto al Fútbol Club Barcelona no se ha aportado el contrato suscrito con dicho club de cesión de derechos, ni se ha notificado la cesión durante el año 2006 y primer semestre del 2007, Mediapro ha concertado en su propio nombre contratos con 39 clubes de fútbol al margen de AVS y en contravención de lo que había suscrito en el Acuerdo de 24 de julio de 2006…"

En cuanto a los incumplimientos de Sogecable-AVS, la Juez considera que la no obtención de las autorizaciones – su obtención con retraso – sería imputable a Sogecable, que era la obligada a obtenerlas, pero no a AVS, por lo que se trataría de incumplimientos que no podían legitimar la resolución ex art. 1124 CC contra AVS. Pero el argumento central de la Juez es que Mediapro utilizó ese incumplimiento de forma desleal para desvincularse del contrato. Ni era esencial para Mediapro (lo esencial era obtener el partido en abierto) ni mostró interés alguno en hacer cumplir la obligación de transmisión. Es más, no procedió a adquirir las acciones de AVS en manos de Televisiò de Catalunya. Dice la Juez que

"… durante el año 2006 y el primer semestre de 2007 Mediapro había conseguido negociar con los clubes de fútbol los derechos de explotación, dejando al margen a AVS en franco incumplimiento del contrato, ya que dicha negociación correspondía en el marco del Acuerdo de AVS y obteniendo así Mediapro una posición dominante en la explotación de los derechos audiovisuales del fútbol. En consecuencia, si desde el año 1998 AVS y Mediapro habían explotado pacíficamente los derechos audiovisuales… y sie el Acuerdo de 24 de julio de 2006 tiene por finalidad la continuidad en el sistema de explotación, cabe afirmar que un retraso de seis meses en la compra de participaciones no es un elemento esencial del contrato… si funcionó el status quo sin entrar (Mediapro) a formar parte del capital de AVS igualmente puedo seguir funcionando durante tres o cuatro meses más"

El fallo declara unos derechos como titularidad de AVS y condena a Mediapro a ceder los contratos correspondientes a otros equipos a AVS lo que, en conjunto supone que AVS ocupará la posición de Mediapro en relación con los derechos sobre el fútbol televisado. No obstante, es dudoso que pueda ejecutarse provisionalmente la sentencia en la parte que condena a Mediapro a ceder los derechos (art. 525 LEC: no son ejecutables provisionalmente las obligaciones consistentes en emitir una declaración de voluntad).

En cuanto al cálculo de la indemnización, se ha tenido en cuenta lo pagado por Mediapro a los clubes en virtud de los contratos firmados con ellos. Parece que se han descontado de una cantidad de 155.000.000 € que la Juez toma por buena como valor razonable de los derechos adquiridos por Mediapro y que debieron cederse a o adquirirse por AVS.
La Sentencia no dice una sola palabra de la nulidad de la cláusula 5 por restrictiva de la competencia ni de la nulidad total del contrato en consecuencia. Con ello, la pelota queda en el tejado de la CNC y, eventualmente, de la Audiencia Provincial. Si la CNC considerase nula la cláusula 5 del Acuerdo de 24 de julio de 2006…

A continuación reproduzco el artículo que publiqué en Expansión hace un par de años sobre este tema.

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