miércoles, 2 de julio de 2025

"Modificación del órgano de administración" se refiere no solo al cambio en el sistema de administración sino también a sustitución de miembros del órgano de administración

Foto de Darth Liu en Unsplash

 

Con relación a los estatutos sociales inscritos, el artículo 16 (en la redacción derivada de una modificación estatutaria, reforzándose las mayorías respecto de determinados acuerdos, en concreto el que ahora se transcribe) determina que: «(…) las decisiones de la Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas. Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda que será necesario el voto favorable de un número de participaciones sociales representativas del 75 % del capital social (…) Modificación del órgano de administración salvo aquellos imperativos por ley. Modificación de los Estatutos Sociales (…) Aprobación de cuentas anuales (…)». c) Dicho lo cual, no es ocioso poner de relieve que la modificación en su día realizada en el reseñado artículo 16 de los estatutos sociales deriva de unos acuerdos adoptados –por unanimidad– en junta general de fecha 29 de julio de 2013..  Y nótese que el acuerdo de junta que acuerda modificar el artículo 16 de los estatutos sociales, contempla una variedad de acuerdos que exceden de una mera modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de administración. Por tanto, no resulta en absoluto aventurado concluir que el enunciado «modificación del órgano de administración», tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración...

Por lo expuesto, 

¿Qué ha expuesto? Que a la DG le parece que "modificación del órgano de administración" no incluye solo el cambio del sistema, sino también la sustitución de los miembros del órgano? ¿Qué argumento da? Ninguno. 

es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida por el citado precepto estatutario es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administración. Enfocada así la cuestión, el término «modificación» es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano; conclusión a la que nos lleva la interpretación de un precepto estatutario (el artículo 16) cuya actual redacción deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad.

O sea, una norma odiosa - porque altera la regla general de adopción de acuerdos por mayoría y, en especial, de nombramiento y destitución de los administradores por mayoría - se interpreta extensivamente.  

Y es que si ahora restringimos la mayoría cualificada (dos tercios) únicamente al cambio de sistema y no al de los integrantes, como en este último caso el acuerdo podría adoptarse por simple mayoría, de esa forma se estaría modificando indirectamente una previsión que en su día se adoptó por unanimidad y que iba más allá de un mero cambio de estructura del órgano.

Una petición de principio como una catedral. Porque la DG no ha demostrado que la previsión estatutaria pretendiera ser aplicada a la sustitución de los miembros del órgano de administración. 

 Unanimidad alcanzada en su día, por tanto, y cuyo espíritu no pudo ser otro que fijar –y exigir– esa mayoría cualificada para los acuerdos societarios que indica; en la práctica, los más relevantes en el devenir de una sociedad, dejando a salvo aquellas mayorías que vinieran impuestas y exigidas por ley para determinados acuerdos. No otra cosa puede deducirse de una interpretación racional de lo plasmado en el su día en el reformado artículo 16 de los estatutos, pues no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada.

Esto es una barbaridad. Es perfectamente racional mantener la aplicación de la regla legal supletoria para nombrar y destituir a los administradores y exigir mayorías reforzadas para cambiar el sistema de administración (piénsese en que la forma sea un consejo y el socio minoritario tenga un 35 % de las participaciones y se haya reservado la designación de un consejero por el sistema de representación proporcional que ha incluido, también en los estatutos) 


Ante tal barbaridad, el recurrente alega que el Registrador había interpretado la cláusula estatutaria absurdamente porque sería ilegal:

la mayoría cualificada del 75 % no podría haber sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil, al modificarse en su día los estatutos sociales, por contravenir lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital,

que prohíbe las cláusulas estatutarias que exijan 

"para el acuerdo de separación (del administrador) una mayoría reforzada... superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social".

La DG se fuma un puro y dice 

"que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales... y nada puede analizarse y decidirse en este trámite sobre tal extremo" 

pero que, en fin, podría distinguirse entre "separación" y "nombramiento" y en el caso se han acordado los dos.


Una vergüenza de Resolución, claramente, la de 3 de junio de 2025. 

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