A través del trabajo de Pablo Tortajada Chardí, Aumento de capital, dilución y abuso (1), LA LEY – Mercantil, 2026, tengo noticia de la Sentencia Audiencia Provincial Cantabria 25 septiembre 2025. Este autor resume su contenido como sigue
“La sociedad presentaba pérdidas recurrentes desde hacía dos décadas, con insuficiencia de tesorería para afrontar gastos ordinarios, lo que llevó a recurrir de forma habitual, al menos desde 2014, a ampliaciones de capital por compensación de créditos previamente concedidos por los mayoritarios. En la junta de 10 de agosto de 2021, con un 92,459 % del capital presente, se aprobó una nueva ampliación de 836.712,21 € mediante la emisión de 394.592 participaciones a valor nominal, sin prima de emisión y sin derecho de preferencia por tratarse de créditos vencidos y exigibles. La operación produjo una dilución del grupo minoritario, que pasó del 19,408 % al 12,641 %, mientras el grupo mayoritario incrementó su participación del 73,053 % al 82,448 %. Las demandantes impugnaron el acuerdo alegando finalidad dilutiva, exclusión previa de la financiación que luego se capitalizaba, fijación de un precio no acorde al supuesto valor neto real, y defectos informativos del art. 301.2 LSC. Mientras la sociedad defendió que los créditos eran reales, necesarios y documentados, que la ampliación constituía la única vía viable para atender obligaciones exigibles y evitar un desbalance patrimonial, y que el grupo minoritario no tenía intención de aportar fondos en 2021. La Audiencia tuvo por acreditada la necesidad recurrente de financiación y exigibilidad de los préstamos, el informe legalmente exigido y la continuidad de un patrón histórico de capitalizaciones no impugnadas junto la ausencia de anomalía en la operación aprobada. En el FD 26º la Sala afirma, que «no existe obligación para los mayoritarios de elegir un modo de instrumentar las ampliaciones de capital que permita a los minoritarios mantener su participación. Siempre que la medida satisfaga una necesidad real, es legítimo que la mayoría tome la opción que más se acomode a sus intereses con tal que se supere el umbral mínimo de razonabilidad, ya que no se trata de determinar cuál de las diferentes opciones es la mejor, pues la decisión está en el ámbito libertad de empresa y la autonomía de la sociedad». La Sala concluye, por tanto, que no concurren los requisitos del art. 204.1 II LSC para apreciar un abuso de mayoría, al responder la operación a una necesidad razonable de financiación, no existir una alternativa que la sociedad estuviera obligada a preferir en beneficio del minoritario y no apreciarse un ejercicio anormal o instrumental del poder de la mayoría”.
Hay algo que chirría: el acuerdo de aumento de capital es abusivo si (i) la relación de conversión entre los créditos y el capital no se ajusta al valor razonable de las participaciones y (ii) los minoritarios se ven privados de participar en el aumento de capital. Cuando uno repasa la sentencia, se deduce que, en la valoración de la Audiencia - que se puede compartir - no se daba la segunda condición para calificar como abusivo el aumento de capital por compensación de créditos: los minoritarios no quisieron participar en la operación de saneamiento de la compañía articulada a través del aumento de capital.
Así, en la sentencia se lee:
La demanda parece aceptar la necesidad de la ampliación, pero no la concreta forma en que se ha realizado. Dirige reproches a la concesión de los préstamos por los socios mayoritarios, no porque no fueran necesarios, sino por no haberles ofrecido (excepto en 2009 y 2016) a los minoritarios la posibilidad de conceder financiación a la sociedad. Suplica la nulidad de acuerdo de ampliación de capital por compensación de los saldos vencidos, pero no se discute la validez de dichos negocios (los préstamos) ni se interesa su nulidad: solo se impugna el acuerdo de compensación.
A continuación explica que esos préstamos concedidos por los mayoritarios eran participativos; que eran
"exigibles a un año y con un interés del 2 % anual condicionado a la existencia de beneficio, que es pacífico nunca se ha producido, por lo que no han tenido coste financiero para la sociedad y no han producido frutos para los prestamistas.
La sociedad llevaba 20 años en pérdidas
La propia demanda asume la situación de pérdidas constantes en la sociedad desde hace 20 años. No se niega la necesidad de tesorería (para gastos ordinarios operativos que de otro modo no se hubieran podido atender, por lo que se buscaba financiación, optando por la de los socios por ser más barata -sin interés que la externa en cao de haberse logrado), que se ratifica además tanto por el director del hotel, como por el asesor de la compañía, y por los dos peritos intervinientes (el de las actoras reconoce las pérdidas y carencias, discutiendo la propia viabilidad del negocio y las decisiones de la administración sobre el alquiler y la cesión de la explotación). Esa necesidad era recurrente en todos los ejercicios. Al menos desde 2014 se producen ampliaciones de capital como la ahora cuestionada. La familia minoritaria siempre ha estado presente o representada en las juntas. No consta impugnación de cuentas anuales, discrepancia con la imagen patrimonial o financiera de las cuentas, ni con el informe de gestión.
Los minoritarios presentaron un dictamen pericial que tenía
por objeto la cuantificación de la prima de emisión que debió realizarse y el importe del perjuicio derivado de la dilución causada a los minoritarios. En el balance figura un patrimonio neto de 1.154.007,80 €, fondos propios de 1.145.662,60 € y capital 1.563.139 € (superior al patrimonio neto pero sin incurrir en causa de disolución) si bien el resultado del ejercicio es de -409.838,36 € y el pasivo corriente 1.238.543,69 €.
Y, según testificó, quería desentenderse de los asuntos sociales y que le compraran su parte por lo que valiera y, en cuanto a la posibilidad de participar en los aumentos de capital necesarios,
«en estos momentos, con estas finanzas y con estas cosas pues muy difícil lo podríamos poner. Si podríamos pero que no sería muy conveniente para nosotros».
Con estos datos, la Audiencia niega que el aumento de capital, tal como fue configurado, fuera abusivo en el sentido del artículo 204.1 II LSC. La clave del razonamiento de la Audiencia es que no parece que los socios minoritarios no pudieran participar, en igualdad de condiciones, en el saneamiento de la compañía y las condiciones que los mayoritarios establecieron para llevar a cabo tal saneamiento eran razonables. Es que no quisieron.
El patrón de conducta exigible al minoritario no es el del perro del hortelano, sino el de el contratante de buena fe y la demanda de impugnación refleja que los minoritarios se comportaron como el perro del hortelano: ni querían participar en el saneamiento, ni querían que los mayoritarios sanearan la compañía si eso les daba derecho a capitalizar sus créditos en buenas condiciones. De forma que resulta bastante evidente que el comportamiento de éstos aumentando el capital mediante la conversión de los créditos participativos en capital y a valor nominal es irreprochable, sin tener en cuenta, además, que en el caso del artículo 204.1 II LSC, la carga de la argumentación respecto del carácter abusivo corresponde a los impugnantes.
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La doctrina que puede extraerse de la sentencia es que lo decisivo no es si se suprimió (o no existía) derecho de suscripción o asunción preferente de los minoritarios, sino si los mayoritarios permitieron a los minoritarios participar en igualdad de condiciones en la financiación de la compañía. La forma en la que se hubiera permitido o impedido tal participación igualitaria no es decisiva para valorar el carácter abusivo del acuerdo de aumento.
Interesante es que, en el caso, la Audiencia señala que no estamos estrictamente ante un aumento de capital por compensación de créditos sino a una aplicación analógica del aumento de capital del artículo 304.2 LSC: «[n]o habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a (...) a la conversión de obligaciones en acciones.».
La cuestión es relevante porque, como es sabido, la doctrina discute sobre la naturaleza del aumento de capital por compensación de créditos. A mi juicio, la mejor doctrina es la que lo califica como dinerario, pero la mayoritaria es, probablemente, la que lo equipara a un aumento no dinerario y, por tanto, en el que no surge el derecho de suscripción o asunción preferente. Pues bien, si se califica como un aumento análogo al resultado de convertir "obligaciones en acciones", lo que resulta razonable ya que la posibilidad de conversión está prevista desde el nacimiento del crédito, la inexistencia de derecho de suscripción preferente resulta evidente y se sustituye por el derecho a participar en (la emisión de las obligaciones convertibles) el préstamo participativo.
En el caso, los demandantes aducían que
"la valoración de las participaciones no debió hacer a valor contable sino a neto real del activo (computando plusvalías tácitas por el inmueble), lo que hubiera debido hacerse valer mediante una prima de emisión"
Y la Audiencia dice, con precisión, que "aunque no resultará determinante para la resolución del recurso"
entendemos que la LSC no exige una valoración de mercado, y de hecho, la concordancia exigida (a los créditos) en el art 301 LSC en los párrafos 2 y 3 es con la contabilidad. La valoración no tiene por objeto un activo en venta o liquidación, sino las cuotas del capital social de una SL en funcionamiento.
Pero este argumento no es bueno. Porque la referencia a la contabilidad de los párrafos 2 y 3 del artículo 301 LSC tiene por finalidad asegurar la íntegra formación del capital social, no proteger a los socios frente a la dilución.
La aplicación del artículo 204.1 II LSC - cuándo el aumento de capital en nuestro caso es abusivo - que hace la Audiencia es impecable. Cita la STS 11-I-2023 (puede verse también la STS de 2-XII-2025; SAP Mallorca 11-VII-2024, la SAP Burgos 13-II-2023; la SAP Barcelona 20-V-2025; SAP Barcelona 17-XI-2022 - desigualdad en las condiciones de conversión de unos y otros socios - ) y se centra en el requisito de la razonabilidad del acuerdo mayoritario.
Este adjetivo incide en la justificación de la necesidad del acuerdo, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad (interés común)».
La afirmación sucesiva parece, a primera vista, excesiva:
No existe obligación para los mayoritarios de elegir un modo de instrumentar las ampliaciones de capital que permita a los minoritarios mantener su participación. Siempre que la medida satisfaga una necesidad real, es legítimo que la mayoría tome la opción que más se acomode a sus intereses con tal que se supere el umbral mínimo de razonabilidad, ya que no se trata de determinar cuál de las diferentes opciones es la mejor, pues la decisión está en el ámbito libertad de empresa y la autonomía de la sociedad.... existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario.»... Es decir que ( SAP Madrid sección 28ª nº 370/2024 de 19 de noviembre y las en ella citadas) «(ii) Lo exigido es que el acuerdo social se asiente en una necesidad razonable de adoptar aquello que constituya su contenido, no que esa solución sea la única o sea la mejor de todas las posibles para atender aquella necesidad. como razonablemente necesaria para remover la situación que la sociedad afronte. (v) Así, la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa no convierte en abusiva la decisión de la mayoría, si ésta responde a una necesidad objetiva para la pervivencia de la sociedad.(vi) A partir de ahí, juegan criterios de oportunidad y de expectativa de negocio que entroncan con el principio de autodeterminación de los entes colectivos y con el principio de libertad de empresa, art. 38 CE , en los que el juicio, de base técnico-jurídica, del tribunal no debe interferir, vid. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 236/2017, de 12 de mayo , FJ 4º.»
Tal afirmación no es excesiva porque la discrecionalidad de la mayoría se refiere exclusivamente al examen de si la medida adoptada responde o no "a una necesidad razonable de la sociedad". En tal juicio, efectivamente, rige la business judgment rule también en beneficio de la mayoría de la junta y no solo de los administradores.
Pero, además, hace falta que se cumplan los otros dos requisitos recogidos en el artículo 204.1 II: que la medida permita a la mayoría obtener un "beneficio particular" (private benefit) a costa de la minoría (no a costa del interés común, en cuyo caso el acuerdo sería impugnable por contrario al interés social).Y así lo explica la sentencia:
En el supuesto, no se discute realmente la razonable necesidad del acuerdo de ampliación (adoptado por la junta), en cuanto no se niega la existencia de los créditos vencidos y exigibles y la incapacidad de la SL para hacerles frente, sino (i) el hecho de no haber recabado (se entiende que el órgano de administración) la financiación del grupo minoritario, y (ii) la forma empleada, sugiriendo otras alternativas (emisión de acciones con prima de emisión u otros tipos de financiación o ampliación de capital).
Es decir, se analiza si la decisión fue adoptada en interés propio de la mayoría y en detrimento de la minoría. Y la narración de la sentencia es contundente:
Existía pues una situación sobradamente conocida desde hacía muchos años de crisis económica y necesidad de tesorería de modo recurrente al no ser suficiente con los resultados de la explotación ni los fondos propios. Y el modo de reacción frente la misma desde 2014 ha venido siendo el mismo: financiación sin interés por los socios mayoritarios posteriormente compensada por capitalización.
Y los socios minoritarios no reaccionaron jamás frente a esta estrategia.
No consta como hemos visto ningún tipo de reacción frente al órgano de administración ni frente a los acuerdos de la junta general ordinaria. El objeto de la impugnación en el presente litigio es el acuerdo de la junta de ampliación de capital, no los contratos de financiación con ciertos socios, ni los acuerdos o actuaciones del órgano de administración.
La conclusión está bien fundada: en el análisis del carácter abusivo de un aumento de capital por conversión de un préstamo participativo en capital, lo decisivo está la celebración del contrato de préstamo porque en ésta es en donde se preveía ya su conversión en capital y, normalmente, se establecen las condiciones de conversión. En el caso, como explica la sentencia, esas condiciones eran "usuales" (financiación sin interés y conversión a nominal) y habían sido aceptadas tácitamente por los minoritarios (si las consideraban ventajosas, debieron participar en la financiación). En ese contexto, sólo si las condiciones de conversión se apartan de las usuales o de las aprobadas expresamente en perjuicio de la minoría puede justificarse la anulación ex artículo 204.1 II LSC.
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