viernes, 30 de junio de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho Berrogüetto, Fusco


La ejecución hipotecaria, aguas arriba y aguas abajo


Caso: Treshermanos SL compra una naveJun 27, 2017 | Casos, Derecho Mercantil Por Ricardo Cabanas Trejo Los hechos TRESHERMANOS es una sociedad limitada con tres socios que son hermanos. Uno de ellos, Antonio, es el administrador único y ostenta una participación en el capital del 60 %. Los otros dos hermanos, Beatriz y Carlos, ostentan cada... leer más

jueves, 29 de junio de 2017

Asunto Unibet: la seguridad jurídica y las libertades de circulación

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@thefromthetree “But not for me”


El juego se puede monopolizar, pero si no se monopoliza jurídicamente, queda sometido a las libertades de circulación del TFUE y no se pueden imponer requisitos de acceso a la actividad que sean discriminatorios

Las Conclusiones del Abogado General de 5 de abril de 2017

Teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada mencionada, no puede negarse que la normativa húngara, tanto en la fecha de la primera resolución como en la de la segunda, constituye una restricción a la libre prestación de servicios. En ambas fechas se obligaba a Unibet a someterse a un procedimiento de autorización. La existencia de un procedimiento de autorización basta para considerar que existe una restricción. Todas las demás cuestiones, en particular, las relativas a las condiciones y modalidades del procedimiento de autorización, deben examinarse en el contexto de una posible justificación.

En primer lugar, conviene recordar que ni un monopolio estatal en cuanto tal es contrario al artículo 56 TFUE ni dicha norma exige a los Estados miembros que liberalicen los mercados en el sector de las apuestas. (11) El Gobierno húngaro parece partir de la idea de que en el presente asunto existe un monopolio. No obstante, a mi juicio, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que no existe monopolio alguno.

miércoles, 28 de junio de 2017

La igual dignidad humana como fundamento moral del juicio de proporcionalidad

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Lo más valioso de la teoría de Dworkin que ve los derechos como “triunfos” es que proporciona un fundamento moral al Derecho basado en la dignidad, la libertad y la igualdad de los individuos. Una dificultad se presenta, no obstante, para cohonestarla con la dominante idea de la ponderación y la proporcionalidad como mecanismos para resolver los conflictos entre derechos. Dice el autor que la doctrina de la ponderación no proporciona, sin embargo, fundamentos morales y, en efecto, la doctrina de Alexy que ve los derechos fundamentales como “mandatos de optimización” es una teoría formal, no basada en la moralidad.

El término “triunfo” es desgraciado porque indicaría que un derecho fundamental no podría ser nunca “derrotado” aunque se enfrente a otros derechos fundamentales. En realidad, dice Möller, el término es equívoco porque Dworkin califica así los derechos fundamentales en relación con la actuación del Estado para avanzar intereses de la comunidad, esto es, intereses generales no el bienestar ni los derechos de (otros) individuos. Por tanto, Dworkin no utilizaría la idea de “triunfos” para resolver los conflictos entre derechos fundamentales a otros. Dworkin señaló que todos los individuos tienen derecho a que el Estado les trate con dignidad. La dignidad humana tiene dos componentes: uno intrínseco – el igual valor de las vidas de todos los individuos – y uno extrínseco que puede equipararse al llamado derecho al libre desarrollo de la personalidad, esto es, a “ejercitar el propio juicio respecto al tipo de vida” que uno quiere llevar. De estos principios tan abstractos – nos cuenta Möller – Dworkin atacó problemas muy concretos (por ejemplo, si hay un derecho al aborto o el nivel de protección que merece la libertad de expresión o la eutanasia). Pareciera que Dworkin

Resistencia al concurso de prenda de créditos futuros: devolución de IVA

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Foto, Miguel Morenatti  @MiguelMorenatti

En esa sentencia (de 18 de marzo de 2016), a la que nos remitimos en extenso, tras recordar lo que habíamos declarado en las sentencias 125/2008, de 22 de febrero , y 650/2013, de 6 de noviembre , con relación a la cesión de créditos futuros, afirmamos, en lo que aquí interesa, que los créditos garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a este y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso.

En la posterior sentencia 180/2017, de 13 de marzo, abordamos la cuestión de la pignoración de los créditos consistente en devoluciones por parte de la AEAT y su resistencia al concurso. Declaramos en esta sentencia: «[...] los créditos consistentes en las devoluciones de ingresos que pudiera acordar la AEAT solo pueden considerarse derivados de una relación jurídica preexistente a la declaración de concurso en los casos en que el hecho imponible del impuesto respecto del cual se haya acordado la devolución de ingresos se ha producido antes de la declaración de concurso. Este criterio concuerda con el establecido para la calificación como crédito concursal o crédito contra la masa de los créditos derivados de las facturas rectificativas del IVA en las sentencias 701/2011, de 3 de octubre , y 486/2013, de 22 de julio , entre otras».

La consecuencia de lo expuesto es que la prenda de los créditos a la devolución del IVA del ejercicio 2009, al derivar de una relación jurídica preexistente a la declaración de concurso, es resistente al concurso de UCASA, que fue declarado por auto de 30 de abril de 2013, por más que la resolución del TEAR que estimó la impugnación del acuerdo administrativo que denegaba en parte dicha devolución hubiera sido dictada con posterioridad a la declaración de concurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2017.

Peleas entre corporaciones y competencia desleal

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Oscar Santasusagna

Un colegio de dentistas demanda por competencia desleal a un colegio de protésicos dentales (¡tenemos más colegios que cerezas!) que había adoptado un acuerdo por el que

aprobaba el modelo de placa identificativa para los establecimientos de sus colegiados, con el siguiente contenido: «Consulta protésico dental / prótesis adaptadas al paciente-cliente a partir de las prescripciones de facultativo / dispensación directa al paciente / (nombre del colegiado) colegiado nº (x) / número de autorización sanitaria de laboratorio (xxx) / horario de atención al público de xxx a xxx de xx a xx y de xx a xx horas».

Los dentistas decían que esa mención (“dispensación directa al paciente”) y la referencia a “consulta” constituían una infracción del art. 15 LCD porque se infringía la norma sobre competencias profesionales de los dentistas. En las tres instancias, los dentistas pierden y los dentistas no recurren la afirmación de la Audiencia según la cual no había existido ni engaño ni confusión. El Supremo resume así por qué (el abogado de los dentistas habrá pasado un mal rato):

No habiendo cuestionado en casación la decisión de la Audiencia Provincial de rechazar la existencia de engaño o de confusión, el demandante no puede pretender que exista una infracción del art. 6.2 RD 1277/2003 , que no establece ninguna regulación sustancial de la competencia, sino que supone una concreción en el ámbito sanitario de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , que prohíbe los actos de engaño. De atender a la pretensión mantenida en el recurso, esta sala tendría que decidir si ha existido un acto de engaño cuando la decisión adoptada por la Audiencia Provincial sobre tal cuestión ha resultado consentida por la parte demandante, puesto que no ha formulado recurso de casación contra la desestimación de la pretensión fundada en la existencia de actos de engaño y de confusión de los arts. 5 , 6 y 7 de la Ley de Competencia Desleal.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2017.

Cometas del desierto y trashumancia

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Fuente: Fogonazos

Los cometas del desierto son estructuras de piedra con forma apuntada y compuestas de dos brazos o armas que son paredes de piedra de escasa altura que terminan en una punta cerrada. Era una estructura muy costosa de construir en el Neolítico y los fines para los que se usaban se han discutido.

La relación con la caza parece fuera de toda duda. Los autores, en este trabajo, aducen que, si se tiene en cuenta la larguísima época en la que se utilizaron (varios miles de años), es mejor pensar que se utilizaron para fines diversos en las distintas épocas. Para fines de caza pasiva pero – y esto es lo novedoso – para fines ganaderos, esto es, para cobijar rebaños cuando se inicia la domesticación de animales.

Sociedades compuestas de “nosotros” y Sociedades compuestas de “yos”

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                “… maintaining cooperation in society necessitates the coevolution of an entire bundle of tools including institutions, language, religion, values, and emotions”

Benjamin Enke


La cooperación en el seno de los grupos y la cooperación en el seno de las Sociedades


En otras entradas hemos reseñado porciones del libro In the Company of Strangers de Paul Seabright. En esta resumimos el contenido de un reciente trabajo de investigación de Benjamin Enke (el de la foto, los gráficos que se reproducen aquí son también del trabajo) que examina empíricamente las estructuras sociales que facilitan y refuerzan la cooperación entre todos los miembros de una Sociedad y las que facilitan, por el contrario, la cooperación entre los miembros de un subgrupo dentro de la Sociedad a costa de reducir la cooperación a gran escala, esto es, en grupos formados por millones de individuos. La única objeción que nos atrevemos a plantear es el escaso uso de los big data por parte de los investigadores. Hace falta imaginación para aprovechar la huella digital que dejamos cuando accedemos a las redes en todos los ámbitos de las Ciencias Sociales.

¿Dónde encontraremos mayores niveles de cooperación? ¿En una Sociedad formada por decenas de tribus, nacionalidades, clanes… en definitiva, de “nosotros” o en una Sociedad formada por millones de “yos” que no tienen lazos especialmente intensos con ningún subgrupo dentro de la “casa grande” que es la Sociedad formada por millones o decenas de millones de individuos? La respuesta es que


una Sociedad formada por “yos” será más rica, pacífica y sus miembros gozarán de mayor bienestar que una formada por varios grupos de “nosotros”.

lunes, 26 de junio de 2017

La historia de las sociedades anónimas cerradas

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Foto: Wikipedia

El principal coste de utilizar la sociedad cotizada de capital disperso como modelo para la regulación de la sociedad anónima es que la legislación no se adapta a las necesidades de la mayoría de las empresas que, naturalmente, no son sociedades cotizadas (sociedades cerradas) y cuyas relaciones internas – contenido fundamental del Derecho de Sociedades – son mucho más semejantes a las sociedades de personas que a las cotizadas.

En el trabajo se explica cómo la competencia de los Estados por atraer incorporaciones y el papel protagonista en esta competición de las grandes compañías llevó a los legisladores estatales estadounidenses a regular la business corporation atendiendo a las necesidades de las sociedades cotizadas de capital disperso olvidando las de las close corporations. Las pequeñas y medianas empresas no tenían, a finales del siglo XIX y principios del XX, incentivos ni capacidad de coordinación como para inducir a los legisladores estatales a tener en cuenta sus intereses en la legislación societaria: no generaban ingresos significativos para los Estados, en primer lugar.

domingo, 25 de junio de 2017

La transformación en sociedad anónima para garantizar la continuidad de la empresa

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En este trabajo, Margaret Blair realizó algunas aportaciones a la discusión sobre la evolución del Derecho de Sociedades. De entre ellas, puede destacarse, en primer lugar, la idea de que la existencia de órganos sociales en las sociedades de estructura corporativa, al asignar las tareas de gestión y representación a los administradores, reducía las necesidades de tomar decisiones por parte de los accionistas lo que significó un traslado del poder de decisión de los accionistas a los gestores. De este modo, la diferenciación de las corporaciones – sociedades de estructura corporativa – respecto de las sociedades de personas se incrementa y profundiza: los socios de una sociedad de personas gestionan la empresa social. Los miembros de una corporación – los accionistas de una sociedad anónima – no lo hacen, de modo que su condición de “dueños” se vuelve más borrosa.

La segunda idea es que, entre los efectos sociales de la existencia de corporaciones, no se encuentran sólo las clásicamente reconocidas (responsabilidad limitada para los inversores, posibilidad de acumular capital) sino también las de permitir la consolidación de innovaciones organizativas en la gestión de empresas de gran envergadura y, en general, evitar la liquidación de empresas rentables como consecuencia de la aplicación del Derecho de Sucesiones y la multiplicidad de herederos del socio. Analiza el caso de Singer, la compañía fundada por el inventor de la máquina de coser.

La dispersión de la propiedad de las acciones en los EE.UU.

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El elevado número de corporaciones y de accionistas en los EE.UU. a comienzos del siglo XIX


Resulta sorprendente, en comparación con la evolución en Europa, que en los EE.UU., la independencia generara la multiplicación de las cartas (charters) de incorporación de sociedades constituidas para el desarrollo de actividades económicas. Traduciendo libremente, de sociedades anónimas. Nos cuenta el autor que, según los datos recopilados por los historiadores, entre 1800 y 1810, los Estados habían otorgado 867 cartas de incorporación de sociedades anónimas, entre 1810 y 1820 1477 que alcanzaban las 8000 hacia 1850. Es a partir de 1850 cuando, en Europa, se promulgan leyes generales de sociedades que autorizan la constitución de sociedades anónimas por la mera inscripción de los estatutos sociales en el Registro Mercantil. ¿Por qué se adelantó EE.UU. a Europa en este ámbito?

Otra característica de estas sociedades anónimas tempranas es que tenían muchos accionistas. Es decir, desde el principio, la incorporación como sociedad anónima se utilizó para acumular capital procedente de muchas personas. Así, el autor nos informa de que, ya a comienzos del siglo XIX, las sociedades incorporadas en Nueva York tenían una media de 74 accionistas y los primeros bancos – Pennsylvania, 1810 – más de mil. El 11 % de los hogares neoyorkinos de la época –1826 - tenían acciones en su patrimonio. Este fenómeno no es tan difícil de explicar. Recuérdese que, dos siglos antes, centenares si no miles de holandeses suscribieron las acciones de la VOC y que la EIC logró más de doscientos suscriptores. En el siglo XVIII las emisiones de acciones que se distribuían entre el público se multiplicaron – hasta el estallido de la burbuja – porque tenían, normalmente, el apoyo del Estado. Añádase que, hasta casi el siglo XX, los accionistas no estaban obligados a desembolsar el capital suscrito, lo que hacía de la suscripción un negocio muy poco arriesgado. Si las cosas no iban bien, simplemente, los accionistas abandonaban la sociedad y perdían lo poco que habían desembolsado. Y, en fin, el otorgamiento del charter iba acompañado, normalmente, de la atribución de derechos monopolísticos (bancos) o concesiones administrativas de alguna clase (infraestructuras)  con participación económica del propio gobierno local. Dados estos hechos y el apoyo político expresado en la concesión de una carta de incorporación, no es extraño que la suscripción de acciones se extendiera en la población.

El reconocimiento de personalidad jurídica a los grupos y la responsabilidad colectiva por las deudas fiscales

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Almudaima, Mallorca

Cuenta Timur Kuran en “The Long Divergence” que la inexistencia de la “corporación” en el mundo musulmán – sólo existían los waqf que eran una suerte de fundaciones con patrimonio adscrito a un fin – limitó el desarrollo económico de Oriente Medio. Básicamente porque impidió la acumulación de capitales para la realización de empresas que requerían grandes inversiones sobre todo en términos temporales, es decir, la creación de empresas duraderas que pudieran sobrevivir a sus fundadores. La atribución de personalidad jurídica permitía aplicar las reglas de la propiedad individual a los bienes de propiedad colectiva. Cualquier propiedad de un grupo era, pues, copropiedad que estaba siempre sometida al riesgo de la – diríamos en Europa – acción de división. Como el contrato de sociedad podía terminarse ad nutum por cualquiera de los socios, la liquidación de los patrimonios colectivos era una amenaza constante para la continuidad de las empresas y, en todo caso, a la muerte de cualquiera de los socios, la aplicación del Derecho de Sucesiones provocaba el reparto de esos patrimonios entre todos los herederos del socio. Añádase la poligamia y el carácter extenso de las familias y la igualdad que el Derecho musulmán establecía respecto de los herederos y se comprende fácilmente por qué las empresas no sobrevivían a su fundador. Kuran cuenta dos casos del siglo XVI que ejemplifican cómo, no obstante estas reglas jurídicas incompatibles con la formación y continuidad de las empresas no impedían, sin embargo, la existencia de responsabilidad colectiva de los grupos en cuanto a las deudas fiscales. Es decir, los súbditos de un gobierno islámico tenían lo peor de los dos mundos: no concebían la existencia de patrimonios separados – derecho a adquirir propiedades, a enajenarlas y a contratar por cuenta del grupo como si fuera un individuo – pero establecieron la responsabilidad colectiva de los grupos en el pago de impuestos.

El primer caso es el de la construcción de un cementerio judío en Jerusalén. Como la comunidad judía carecía de personalidad jurídica, para comprar el terreno donde construir el cementerio, tres individuos ricos de la comunidad judía adquirieron el terreno en su propio nombre, aunque lo hacían por cuenta de la comunidad. Y los tres venían obligados a pagar el precio (o la renta, puesto que se trataba de un arrendamiento a largo plazo). El tribunal islámico inscribió a nombre de los tres individuos el arrendamiento. Sin embargo, cuando un judío pobre adujo que se le había reclamado el pago de unos impuestos por una actividad que beneficiaba a toda la comunidad y que tal deuda no existía porque la comunidad judía carecía de personalidad jurídica, el cadí le ordenó pagar su parte. Es decir, a efectos del pago de impuestos, “se reconocía personalidad jurídica a la comunidad judía”.

sábado, 24 de junio de 2017

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Nick Cave, Love letter


Ya no es lo que era

Las cuentas en participaciónJun 22, 2017 |  Derecho MercantilJesús AlfaroLecciones Por Jesús Alfaro Águila-Real Las cuentas en participación constituyen el tipo legal de sociedad interna mercantil. Se regula en los artículos 239 ss. del Código de Comercio que comienza afirmando que “podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de...leer más
Tres entradas de Bryan Caplan que todos los estudiantes deberían leer Jun 21, 2017 | HabilidadesJesús AlfaroMateriales Por Jesús Alfaro Águila-Real Han sido seleccionadas por él cuando le preguntan por las entradas que debería leer cualquier estudiante de bachillerato. Como se deducirá de su lectura – y del resumen que hacemos a continuación – todas ellas son polémicas... leer más
Haga un viaje, pague dos: la fragmentación territorial del mercado del taxi Jun 21, 2017 | CasosDerecho AdministrativoGabriel DoménechLegislación  Por Gabriel Doménech Pascual Para viajar a Lleida en tren desde Valencia (y viceversa) hay que transbordar en Tarragona. Se trata de un transbordo un tanto peculiar, porque para efectuarlo no basta simplemente con cambiar de andén, sino que hace falta recorrer...leer más

miércoles, 21 de junio de 2017

Negligencia del transportista y robo de la mercancía

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No es controvertido que Transports SSS recogió y cargó la mercancía el 16 de diciembre, tampoco que hubiera de entregar la misma en Alemania varios días después. La demandada contaba con un amplio margen para realizar el transporte

No se discute la decisión adoptada por el conductor del vehículo, optó por no salir directamente hacia Alemania y prefirió estacionar la cabeza tractora y el remolque en un aparcamiento en Badalona (donde la demandada tenía su domicilio social, según consta en la demanda). Este estacionamiento estaba fuera de la ruta que debía hacer el vehículo. En la contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso la parte demandada considera que su actuación fue diligente dado que los camiones no pueden circular por territorio francés durante el fin de semana (dato corroborado por los declarantes en la vista de juicio). Considera la parte demandada que de no haberse estacionado el camión en Badalona, hubiera tenido que ser detenido durante el fin de semana en territorio francés, por lo que podrían haberse producido problemas más graves de custodia.

Competencia desleal: apropiación de información del empleador por el trabajador que luego compite con él: daños in re ipsa

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Rafael de Penagos

La actora GRUP TOT HABITATGE BAGES XXI, S.L. es una mercantil que se dedica a la intermediación en el mercado inmobiliario, participando en operaciones de adquisición, transmisión, permuta, arriendo y asesoramiento sobre bienes y operaciones inmobiliarias. Su ámbito de actuación se sitúa en Manresa y comarca del Bages. Las demandadas fueron empleadas de la actora, desempeñando la Sra. Begoña funciones de comercial, y la Sra. Adriana funciones administrativas y de gestión, esta última con acceso a un ordenador en el que la demandante archivaba la información correspondiente a los inmuebles que gestionaba para su cartera de negocio, incluidas fotografías y fichas de cada uno de ellos. En abril de 2012 la Sra. Begoña comunicó su intención de causar baja en la empresa aunque siguió colaborando algunos meses más en la empresa como trabajadora autónoma. La Sra. Adriana cesó voluntariamente el día 1 de agosto de 2012, habiendo comunicado previamente esta decisión a la empresa. Consta acreditado también que el día 31 de julio de 2012 la Sra. Adriana conectó un dispositivo USB en el ordenador en el que habitualmente trabajaba, durante una hora y media. Consta acreditado que la empresa actora no desarrollaba su actividad inmobiliaria en régimen de exclusiva con sus clientes. Las demandadas constituyeron el día 20 de junio de 2012 una sociedad mercantil (L@M Finques) para desarrollar la misma actividad que viene realizando la actora, en el mismo ámbito territorial y que esta actividad tuvo inicio en septiembre de 2012. Esta empresa ha utilizado fotos y datos que se hallaban en el ordenador de la actora en distintas webs de intermediación inmobiliaria.

Empleados (no) desleales: desplazamiento del proveedor y de los clientes a la empresa constituida por ellos

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Foto: @moTOY1967

Es un caso estándar: los empleados se despiden, hablan con el proveedor de su antiguo empleador, celebran un contrato con él y venden a los clientes de su antiguo empleador los productos del proveedor. No hay nada desleal en esa conducta salvo que los ex-trabajadores hubieran inducido al proveedor a infringir su contrato con el antiguo empleador – no, si se han limitado a inducirle a terminar regularmente el contrato – o hubieran explotado secretos industriales o empresariales o hubieran comenzado a actuar por su cuenta antes de haber abandonado la empresa. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2017.

Contrato resuelto extrajudicialmente antes de la declaración de concurso

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de abril de 2017

habiendo entregado la nave que es objeto del contrato, debería entenderse a los efectos que nos ocupa que el mismo ya había sido cumplido por la parte vendedora, lo que reconduciría el supuesto al artículo 61.1 LC .

El hecho de que en el contrato se impusiese a la parte vendedora la obligación de otorgar escritura pública carecería de significación a efectos de entender lo contrario, pues dicha obligación no solo no se fijó como esencial (condicionante al que la jurisprudencia vincula que el incumplimiento de dicha obligación pueda operar como causa resolutoria…sino que se supeditó expresamente al pago de la totalidad del precio por parte de la compradora

… quedaría privada de fundamento la resolución contractual decretada por el juez de la anterior instancia con base en el interés del concurso, pues tal decisión (con independencia de los reparos que suscita en relación con las exigencias de congruencia, cuestión que, sin embargo, no aflora en el recurso) aparece anudada en la norma a la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo tanto del concursado como de la otra parte al tiempo de la declaración del concurso, lo que no es el caso.

Impugnación de acuerdos del consejo de administración: aumento de capital autorizado

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de abril de 2017

El planteamiento de una acción impugnatoria por parte de dos de los miembros del consejo de administración de ZED WORLDWIDE SA, PLANETA CORPORACIÓN SL y D. Luis Pedro , fue el origen de este litigio, en el que los términos del debate han quedado finalmente restringidos a:

1º) la impugnación del acuerdo tercero del consejo de 27 de junio de 2011 relativo a la devolución parcial de una prima de emisión (al Banco de Santander que había venido obligado a suscribir el aumento de capital de ZED); y

2º) la impugnación del acuerdo quinto del consejo de 21 de julio de 2011, de ratificación de otros precedentes (14 y 27 de junio) y de reafirmación del modo en el que se había efectuado la suscripción de la ampliación considerándola ajustada a las previsiones del acuerdo tercero del consejo celebrado el 13 de abril de 2011 y del acuerdo tercero del que tuvo lugar el 27 de junio de 2011.

Los acuerdos fueron impugnados por contrarios a la ley, a los estatutos y por perjudiciales para el interés social.

La Audiencia confirma la sentencia del Juzgado porque dice

Reglas sobre interpretación de los estatutos: interpretación objetiva

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Foto: Wollastonita

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2017


La regla estatutaria contradictoria e inaplicable


MINERSA socia de CRIMIDESA SL impugnó un acuerdo social por el que se decidió reclasificar las participaciones de la clase A que Minersa acababa de comprar en participaciones de clase E lo que suponía una “degradación” porque éstas últimas atribuían derechos de inferior rango a las de clase A. En concreto, en relación con el derecho de adquisición preferente. La demanda aducía, pues, que se había infringido el art. 292 LSC porque se había aprobado una modificación estatutaria que afectaba a sus derechos individuales de socio sin su consentimiento.

El caso parece fácil si no fuera porque CRIMIDESA alegó que esa “reclasificación” estaba prevista en los propios estatutos sociales – en su art. 9 -  por lo que no procedía recoger el consentimiento de Minersa.

Aval a primera demanda

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2017

Según dice la propia sentencia, se plantean dos problemas jurídicos: la extinción o no de dos avales que garantizaban el cumplimiento de una obligación y la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (Verwirkung).


El aval


2. Los avales objeto de examen presentan el siguiente tenor. I. Aval número 58.665: «[...]1. "hemos sido informados que, de conformidad con los contratos Programmatic Agreement n° 37 de fecha 22 de diciembre de 1997 y del Continuous Contract n° 37 a, ha sido firmado entre las sociedades Técnicas Modulares e Industriales como miembro de un consorcio de fecha 25.11.97 y ustedes como compradores con la obligación de suministrarles a ustedes por dicha sociedad la remodelación de 107 vagones de trenes tipo normal y métrico gauge por un valor total DM 72.101.972,30 (.....) y que de conformidad con lo estipulado en el art. 8.1.1.1 del mencionado contrato, el Consorcio debe recibir de ustedes un primer pago inicial equivalente al 15% del valor total de los bienes siempre y cuando se aporte un aval bancario por una suma equivalente" ( la traducción de la entidad bancaria dice "mediante el depósito de una garantía bancaria de pago anticipado por el mismo importe")

Seguro marítimo: hundimiento del buque

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Foto: Diario de Náutica

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de abril de 2017

1. El litigio versa sobre la reclamación por parte del asegurado de las indemnizaciones pactadas en un contrato de seguro por el hundimiento del buque "  Rías Baixas Un ", propiedad de la actora, Pesquera Carmar, S.L.

2.Según la tesis demandante, el buque palangrero " Rías Baixas Un " se hundió por causas desconocidas, mientras realizaba una campaña de pesca el día 18.10.12, en aguas internacionales, en un punto a 500 millas de la costa de Cabo Verde; el siniestro se encontraba cubierto por dos pólizas concertadas con la demandada el día 28.8.12, que aseguraban, respectivamente, el casco y la pesca que se encontraba a bordo. La reclamación lo era por el importe máximo de las sumas aseguradas: 1.617.000 euros por el buque y 200.000 por la pesca. Se daba la circunstancia de que el seguro de cascos se había visto novado un año después de su suscripción aumentándose el valor del buque asegurado. La reclamación final corregía diversos valores, -principalmente se deducía el importe de la prima anual no abonada todavía-, y ascendía a la suma de 1.775.838,70 euros.

3.La representación de Axa se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación. La contestación esgrimía, en primer término, el carácter fraudulento de la reclamación, al afirmarse que el hundimiento del buque había sido deliberadamente causado…. En esencia se sostenía que el buque incumplía la exigencia de encontrarse en condiciones de navegabilidad en el momento del hundimiento. Las irregularidades que presentaba en el momento de hacerse a la mar, según la aseguradora, eran las siguientes: a) el despacho del buque se encontraba caducado; b) el patrón carecía de la titulación necesaria; c) se incumplieron las normas sobre tripulación mínima de seguridad; d) la asegurada ofreció a la compañía de seguros información falsa sobre las circunstancias del siniestro.

La sentencia objeto de recurso desestimó íntegramente la demanda.

El crédito por costas en el concurso

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Aramco, yacimiento marino de petróleo

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de mayo de 2017

el crédito por costas nació con la resolución judicial que las impuso: el auto de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23.1.14… y constituye… un crédito a favor de la parte a la que se reconoce,… al margen del iter procesal de su definitiva cuantificación. Antes de dicha resolución no existía crédito, (aunque sí la contingencia derivada de la previsión de su futura existencia, para el caso de que el recurso de apelación resultara desestimado)… A partir de tal instante, (no habiéndose incluido el crédito como contingente), se abrían las posibilidades de reconocimiento en función de la fase en la que el concurso se encontrara... El convenio… se aprobó por sentencia de 23.5.14, cuatro meses después.

En consecuencia,

Los contratos entre el socio único y la sociedad en el marco de una situación concursal

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Para generar una obligación de indemnizar – dice la mayoría – los contratos entre el socio único y la sociedad deben ser “independientes” de los convenios aprobados en sede de concurso

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de mayo de 2017

Dice la Audiencia de Pontevedra que la norma del art. 16.3 no es una norma de protección del patrimonio social – porque si hay un solo socio el único interés social coincide con el interés del socio – sino de protección de los acreedores.

Es un mecanismo corrector de las situaciones abusivas resultantes de las referidas relaciones contractuales que puedan causar daño al patrimonio social, y que se instrumenta no por la vía de declaración de nulidad del contrato sino mediante una acción indemnizatoria,

martes, 20 de junio de 2017

Contratos incompletos, Oliver Hart, 2 minutos


Y aquí su lección de recepción del premio nobel. Lo novedoso fue, no la idea de que los contratos son incompletos (eso a los juristas nos parece una obviedad y, en todo caso, los economistas y los juristas no entienden lo mismo cuando hablan de incompletitud de un contrato) sino la segunda idea que explica: la importancia de a quién atribuimos los derechos residuales de control sobre los activos implicados en el contrato, es decir, quién tiene los derechos de decisión o los derechos de propiedad residuales (no asignados en el contrato a alguna de las partes).

lunes, 19 de junio de 2017

¿Un préstamo es un contrato de servicios?

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Valladolid, Plaza Mayor, El Independiente.

Sí. Básicamente, porque no es una compraventa y se trata de interpretar y aplicar el art. 7.1 b Reglamento 1215/2012 que, lógicamente, no regula los contratos sino que establece simplemente el tribunal competente.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el procedimiento principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse como «contrato de prestación de servicios», contemplado en ese precepto.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 44/2001, cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 37 y jurisprudencia citada).

Como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y un prestatario, la prestación de servicios consiste en que la primera entregue al segundo una suma de dinero a cambio de una remuneración pagada por el prestatario, en principio, en forma de intereses.

Por lo tanto, cabe entender que un contrato de préstamo así descrito puede calificarse como «contrato de prestación de servicios», a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012.

Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.

Contabilización del precio de las opciones reconocidas por una sociedad a favor de su gerente


trento

Trento, Castillo

¿Se opone al principio de imagen fiel (del patrimonio) y de prudencia (arts. 2.3 y 31.1 c de la Directiva 78/660) a que la sociedad emisora de una opción sobre sus acciones contabilice como ingreso el precio de la opción (el pagado o prometido por el que se beneficia del derecho, en el caso, el gerente de la empresa) durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento del período de vigencia de la opción?

1. La Directiva no dice nada sobre el método de contabilización del precio de las opciones: existen distintos métodos compatibles (con el principio de imagen fiel) para contabilizarlo. 

2. El Gobierno belga no ha aducido argumentos para entender que contabilizar el precio de la opción en el ejercicio contable en que la opción se ejercita o al vencimiento de su vigencia resulte contrario a los principios citados. 

El TJUE compara las dos formas posibles de contabilizar el derecho

el hecho de que una sociedad que haya emitido un derecho de opción sobre acciones únicamente contabilice como ingreso el precio de la cesión de dicha opción después de que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez, no es contrario al principio de prudencia. En efecto, de las resoluciones de remisión se desprende que dicho precio constituye la remuneración del riesgo asumido por la sociedad emisora mientras dure la opción. Por lo tanto, habida cuenta del principio de prudencia, la contabilización como ingreso de dicho precio tan sólo después de que sea posible determinar de manera definitiva si dicho riesgo, al que se halla estrechamente vinculado, se ha realizado o no, está justificada.

Si se hiciera de otra forma – se contabilizara durante el ejercicio en el cual se emite el derecho

… no puede excluirse que, cuando el precio de la cesión de la opción se contabiliza como ingreso en el ejercicio durante el cual se emite el derecho de opción y antes de que éste se ejercite, o…antes de su vencimiento, la contabilidad de las sociedades emisoras presente, en los ejercicios posteriores a la emisión del derecho de opción, un riesgo mayor que el que surge cuando la contabilización tiene lugar durante el ejercicio en el que la opción se ejercita o llega a su vencimiento. En efecto, el riesgo que se corre debido al eventual aumento del valor de los títulos subyacentes a las opciones puede atenuarse… con el importe del precio de la cesión de la opción, que constituye una remuneración de dicho riesgo. En estas circunstancias, un método de contabilización como el controvertido en los litigios principales no es contrario al principio de imagen fiel.

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de junio de 2017. (Immo Chiaradia)

viernes, 16 de junio de 2017

Tweet largo: las tres ideas más importantes de la Historia

@chrisrodley

@Crisrodley (inteligencia artificial aplicada a dinosaurios y flores)

Ya he dicho que la idea más importante – se lo tomé prestado a esta señora – es la de la Evolución y que la segunda es la de que las relaciones sociales (relaciones de intercambio y relaciones de producción en grupo) son – pueden ser – juegos de suma positiva y no solo juegos de suma cero.

La tercera, creo, es que muchas relaciones sociales son “arm’s races” (carreras de armamentos, literalmente), esto es, relaciones competitivas de las que no resulta una mejora de la situación para todos los que participan sino, simplemente, una ordenación jerárquica diferente de las posiciones de cada uno. El derroche es, pues, descomunal porque las inversiones no hacen que todos estemos mejor – no aumentan el bienestar – sino solo que unos estén mejor que otros. El ejemplo clásico es el del uso de la hormona del crecimiento. Si los padres pudieran dar libremente a sus hijos la hormona del crecimiento y dejáramos pasar unas cuantas décadas, tendríamos una Sociedad con individuos más altos pero, dado que no hay mejoras del bienestar por el hecho de ser unos centímetros más altos que nuestros predecesores, el único sentido de atiborrar a nuestros hijos con la hormona es que sean un poco más altos que sus coetáneos. Por eso, una Sociedad civilizada sólo permite y proporciona gratuitamente la hormona del crecimiento a los niños que serán notablemente más bajitos que la media. Porque, en esos casos, el bienestar de esos niños aumenta mucho gracias a que no se sentirán “distintos” de sus coetáneos. Es por esta razón que el Estado debería concentrar el gasto educativo – una vez cubiertos los costes de proporcionar una educación estándar para todos – en los más desfavorecidos por la lotería genética y de lugar y familia de nacimiento. Elevar a los “bajitos”, no tratar de que midan 2 metros los que ya miden 1,90. Es una externalidad. Las inversiones de una familia en la hormona del crecimiento genera un efecto externo sobre los demás que no la toman que conduce a éstos a invertir en la hormona para “no quedarse atrás”, es decir, para evitar que sus hijos se cuenten entre los “bajitos”.

En este post, se da cuenta de la utilización de esta idea por Bryan Caplan para explicar que las inversiones en extender la educación universitaria para todos – subvencionándola para cualquiera – son un despilfarro.

¿Cuál es la solución a este tipo de fallos en la cooperación social? Desescalar, como se proponía por cualquiera cuando, durante la guerra fría, los Estados Unidos y la Unión Soviética estaban enzarzados en una competencia por superar al adversario. En otras palabras, limitar las inversiones individuales en participar en este tipo de carreras o luchas competitivas. Porque el gran valor de la competencia es que nos permite descubrir quién puede producir algo a menor coste (a un coste inferior al precio que el mercado está dispuesto a pagar por ese bien). Con bienes como los títulos universitarios, la altura en centímetros de una persona o cualquier otro “producto” del que tener más cantidad no aumenta el bienestar de todos, dejar a la competencia la determinación de quién “gana” en esas carreras carece absolutamente de sentido.

Cámara sobre las últimas sentencias del Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas

rio duero, digital globe

Río Duero, Digital Globe

Del detallado análisis que realiza el profesor de la Universidad de La Rioja, sólo nos fijaremos en una cuestión que es en la que hemos centrado nuestra entrada sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo pasado. Como Cámara se expresa muy claramente, reproduciremos los pasos en los que describe los “bandazos” del Supremo en esta cuestión

Podría decirse que la decisión del Tribunal Supremo. de desconectar el control de transparencia («material») del control de incorporación de las condiciones generales, que hubiera sido preferible por múltiples razones, y conectarlo en cambio con el control de contenido propio de las cláusulas abusivas (desequilibrio, perjuicio, afrenta a la buena fe), es decir, conectarlo con la abusividad, se ha visto reforzado con esa última sentencia del tribunal de Luxemburgo, que la STS 171/2017, de 9 de marzo, obviamente cita. la frase en la que el tribunal Supremo forja con total nitidez la idea en esta última sentencia es esta (f.d. 2.2): «cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente».

En la resolución, sin embargo, no desarrolla cómo ha de hacerse ese examen de abusividad de un elemento, como el precio, que carece de una regla jurídica de contraste, pues dicho elemento apela al desequilibrio económico y no al desequilibrio jurídico que contemplan el art. 3 de la directiva y el art. 82 t.r.-l.g.d.C.u. («desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes»); y no lo hace (en esta ocasión) porque concluye que la cláusula enjuiciada sí es transparente.

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