Valladolid, Plaza Mayor, El Independiente.
Sí. Básicamente, porque no es una compraventa y se trata de interpretar y aplicar el art. 7.1 b Reglamento 1215/2012 que, lógicamente, no regula los contratos sino que establece simplemente el tribunal competente.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el procedimiento principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse como «contrato de prestación de servicios», contemplado en ese precepto.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 44/2001, cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 37 y jurisprudencia citada).
Como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y un prestatario, la prestación de servicios consiste en que la primera entregue al segundo una suma de dinero a cambio de una remuneración pagada por el prestatario, en principio, en forma de intereses.
Por lo tanto, cabe entender que un contrato de préstamo así descrito puede calificarse como «contrato de prestación de servicios», a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012.
Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.