La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Sala 3ª Secc 3ª) reitera lo dicho en la de 29 de junio de 2011 por la que se anuló el art. 43 del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 9 de marzo de 2012
El Supremo confirma: si la regulación distorsiona la competencia, no hay culpabilidad de la empresa
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª –secc 3ª) de 29 de febrero de 2012 ha confirmado la de la Audiencia Nacional que había anulado la sanción impuesta por la CNC a una empresa eléctrica por abusar de su posición de dominio. Los hechos son ya casi “famosos”: los titulares de centrales eléctricas tienen que ofrecer su producción al mercado. Si el precio que “piden” es demasiado alto, su producción no será “aceptada” porque las necesidades de producción podrán ser cubiertas por otras centrales que hubieran exigido un precio más bajo. Y, al día siguiente, producirán o no según hayan sido “casadas” de acuerdo con el procedimiento expuesto. Como no es fácil transportar electricidad de cualquier punto de España a cualquier otro punto, el que opera la red debe poder pedir al titular de una central que la ponga en marcha para cubrir la demanda en un punto geográfico determinado al que no puede “traerse” la electricidad desde otro punto. Este se llama mercado de “restricciones técnicas” (o sea, que hay restricciones al “tráfico” de electricidad por la red de transporte). Y, a menudo, solo hay una central en la zona geográfica que pueda producir la electricidad necesaria (por eso, el titular de esa central tiene posición de dominio en esa zona para resolver las “restricciones técnicas”). Como pueden suponer los precios exigidos por las centrales para cubrir estas “restricciones técnicas” son más elevados que los que exigen para cubrir la demanda “normal” (la del mercado que se llama “diario”).
Los swap: es un problema de control del consentimiento
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de diciembre de 2011 estima el recurso de la entidad bancaria contra la del Juzgado de lo Mercantil y considera que el cliente que contrató un swap de tipos de interés no incurrió en un error excusable por lo que el consentimiento fue válidamente emitido. Tras una larga exposición de la regulación legal y reproducir las indicaciones del Banco de España sobre lo que considera “buenas prácticas” en la materia, concluye:
“Y lo que es aún más importante, al contratar el swap y contestar a las preguntas que se le formularon al tiempo de rellenar el test de conveniencia, afirmó que había "Realizado inversiones durante los tres últimos años en coberturas de tipo de interés", "Estar familiarizado con coberturas de tipo de interés", y responde que con frecuencia trimestral a la pregunta sobre "La periodicidad de su inversiones". Además, al solicitar la contratación de una "Cobertura de tipos de riesgo" emplea una terminología que es propia de este contrato, refiriéndose a conceptos tales como "Tipo fijo", "Barrera", "Subvención", "Techo global" y "Suelo global". No ha de tenerse en cuenta que luego, en fase probatoria, negase el testigo haber tenido experiencia con esta clase de negocios, cuando en las diligencias penales abiertas con motivo de la iniciación de una causa de prejudicialidad penal en el seno de este juicio civil, se ha acreditado que antes del contrato que provoca este pleito tenía suscritos dos "swap" de tipos de interés con otra entidad de crédito, sin que sea válida la excusa que proporciona sobre que confundió este contrato con otros de arrendamiento financiero, que igualmente tenía contratados, cuando son materias claramente diferenciadas. No puede alegar error, y no habérsele suministrado la información necesaria por la Caja demandada, quien reconoce, y así se prueba, haber contratado con anterioridad el mismo producto financiero, conociendo pues las características de la inversión y los altos riesgos implícitos.
Se trataba de un cliente-empresario.
Cómo distinguir entre una expropiación y una delimitación de la propiedad no indemnizable
Interesante trabajo de Domenech publicado en InDret. El problema es muy serio porque es difícil distinguir cuándo estamos ante una expropiación y cuándo ante una configuración (limitación/delimitación) legal del Derecho. Es lo que se conoce como el problema de los regulatory takings. Domenech propone utilizar una perspectiva económica y concluye que
Hay expropiación cuando los beneficios sociales de compensar la restricción de un derecho superan a sus costes sociales o, dicho de otra manera, cuando los costes que a la comunidad le ocasionaría no pagar el justiprecio (en forma de costes privados para el particular que sufre la injerencia estatal y costes para todos los demás titulares que pueden temer verse privados de sus derechos sin ser indemnizados) exceden los beneficios que obtendría si se lo ahorrara (el valor del justiprecio) en caso contrario, nos hallaremos frente a una delimitación de la propiedad no indemnizable.
De este planteamiento se deduce, por ejemplo, que cuanto más intensa sea la injerencia en el derecho o mayor la disminución de valor que experimenta el derecho como consecuencia de la intervención administrativa, más probable es que haya que calificar la injerencia como expropiación porque los costes que impone la medida serán elevados. Los costes en términos de incentivos perversos sobre los titulares de bienes o derechos pueden ser enormes. El trabajo justifica la utilidad práctica de este tipo de análisis en términos de interpretación y aplicación de las normas vigentes y de completamiento de éstas cuando hay que recurrir a los principios constitucionales para decidir la cuestión.
miércoles, 7 de marzo de 2012
Participación en una infracción única y continuada según el Tribunal General
Se trata de la Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2012 (Asunto RSFE).
Tras un minucioso análisis de las pruebas aportadas por la Comisión para acusar a RSFE de haber participado en un cártel de bolsas de plástico, el TG concluye que la empresa no participó ni en la asociación que articulaba el cártel - Valveplast - durante un tiempo, ni en un "subgrupo" llamado de "bolsas en bloque".
Más sobre la responsabilidad de la matriz por las infracciones de competencia de la filial
En el caso de la Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2012 (Asunto FLSmidth & Co A/S), lo que hay de particular, respecto de otros, es que la matriz (i) era una sociedad holding; (ii) la sociedad que participó en el cártel era una sociedad "nieta", esto es, había otra sociedad intermedia; (iii) la matriz no había sido dueña del 100 % del capital de la sociedad infractora durante toda la duración del cártel. Durante un año y pico, la matriz sólo ostentaba un 60 % del capital social.
Más sobre el nuevo art. 348 bis LSC y el carácter dispositivo de la legislación societaria
Derecho de separación y dividendos: El controvertido artículo 348 bis LSC Francisco SILVÁN RODRÍGUEZ/Iván PÉREZ HERNANDO Ernst & Young Abogados Diario La Ley, Nº 7813, Sección Doctrina, 7 Mar. 2012, Año XXXIII, LA LEY 2185/2012
El trabajo es el más completo de los publicados hasta ahora sobre el nuevo artículo 348 bis LSC que, como es sabido, permite al socio minoritario separarse cuando la sociedad no reparte al menos un tercio de los beneficios obtenidos en la explotación del objeto social.
martes, 6 de marzo de 2012
Más sobre la prueba del nueve, a propósito de Zöllner
Validez de las cláusulas mayoritarias en pactos parasociales
En un artículo sobre la validez de las cláusulas incluidas en un acuerdo de sindicación del voto que prevén que los miembros del sindicato decidan por mayoría lo que votarán todos ellos en la sociedad anónima o limitada sobre la que el sindicato pretende ejercer su influencia, Zöllner critica a Habersack acusándole de una práctica muy frecuente entre los que escriben de Derecho: "la mayor parte de las afirmaciones son correctas cuando se formulan con el suficiente grado de abstracción pero entonces, son una obviedad" (ej. la libertad de expresión tiene límites; las cláusulas contractuales no pueden derogar normas imperativas...).
lunes, 5 de marzo de 2012
La recalificación de las conductas por el órgano decisor en un procedimiento sancionador en Derecho de la Competencia
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª secc 3) de 30 de enero 2012 resuelve un recurso contra una Sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado una sanción por abuso de posición dominante por parte de una compañía eléctrica. El núcleo del recurso se refería al hecho de que el - extinto - Tribunal de Defensa de la Competencia había variado, en la fase de decisión, no solo la calificación de la conducta de la infractora, sino los hechos imputados provocando así indefensión. La cuestión sigue teniendo interés, tras las derogación de la LDC de 1989 porque el art. 51.4 LDC vigente la mantiene en los mismos términos: el Consejo de la CNC cuando
"estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas.
domingo, 4 de marzo de 2012
Impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea del Futbol Club Barcelona
Los equipos de fútbol están organizados, bien como sociedades anónimas deportivas, – los más –, bien como asociaciones, – los menos, pero son asociaciones el Barcelona, el Madrid y el Atlhetic de Bilbao –. Por tanto, a los acuerdos que adopten en sus asambleas estos últimos, se les aplica la Ley de Asociaciones. . Se plantea la cuestión de si, supletoriamente, se aplica al Barça el Código Civil de Cataluña pero no, en todo caso, la normativa sobre asociaciones contenida en el mismo. Se vé, claramente, que la nueva Junta Directiva había preparado bien la Asamblea porque los motivos de impugnación de los acuerdos adoptados resultan, por decirlo suavemente, muy débiles. Por cierto, la sentencia del JPI nº 30 de Barcelona, de 12 de diciembre de 2011 está muy bien redactada. En el caso, se impugnan los acuerdos de una Asamblea
Se examina, en primer lugar, si, el hecho de que sea el Secretario el que “dirija los debates” cuando los estatutos atribuyen la facultad correspondiente al Presidente, es una irregularidad que invalide los acuerdos. Ya pueden imaginarse que no si, como fue el caso, el Presidente estaba presente y consintió la actuación del Secretario.
En cuanto a la infracción del derecho de información, su carácter instrumental respecto del ejercicio del voto hace que los socios que no asistieron a la reunión de la Asamblea lo tengan muy crudo para convencer al Juez de que se infringió su derecho. Y los estatutos del Barça conceden a los socios-compromisarios un derecho de inspección, no de pregunta, respecto de la documentación relativa a los aspectos económicos.
En el centro de la polémica estaba el cambio de la Junta Directiva y la pretensión de fiscalizar lo hecho por los salientes. Los entrantes reformularon las cuentas y los impugnantes pretendían que llevaran a la Asamblea lo que habían hecho los salientes.
Por último, se examina la cuestión del ejercicio de la acción social de responsabilidad. Según los Estatutos del Barcelona, este acuerdo se adoptará por mayoría simple de los compromisarios presentes, lo que significa – indudablemente – que basta para que se considere adoptado el acuerdo que voten a favor del mismo más compromisarios que en contra, aunque sean menos de la mitad de los que acudieron a la Asamblea. El Juez, en este punto, se enfada un poco y pregunta a los demandantes que, si interpretan la expresión “mayoría simple de los asistentes” como el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes,
"No se entiende por qué "mayoría simple de los asistentes" ha de suponer que concurra el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la asamblea. Como se ha dicho, ello implica equiparar el término de "mayoría simple" al de "mayoría absoluta". Este juzgador sigue sin saber cómo interpretaría la actora un precepto que indicase que, para la adopción de determinado acuerdo, se requiere el voto favorable de " la mayoría absoluta de los asistentes ".
Para, a continuación, citar todo un conjunto de normas que interpretan así los conceptos de mayoría simple y mayoría absoluta (art. 12 d LODA). Los demás alegatos de los demandantes, al respecto, resultan, si cabe, más discutibles que éste.
Cada pleito, un asalto: conflictos entre socios
El Juzgado estima la demanda de los minoritarios por la que impugnan un acuerdo de aumento de capital y la decisión de la mayoría de reservar los beneficios y no repartir dividendos. El Juez “carga” la sentencia repitiendo que los mayoritarios no habían repartido beneficios en 14 años y en ninguna de las tres sociedades cuya titularidad compartían con los minoritarios (hermanos) y que habían aumentado tres veces el capital. La Audiencia Provincial de Cáceres, en una sentencia de 16 de diciembre de 2011, larga, ya que se explaya sobre el abuso de derecho en el reparto de beneficios cuando parece que sólo se impugnó el acuerdo de aumento de capital, estima el recurso de apelación y dice que no hay abuso de derecho porque los minoritarios no habían impugnado los anteriores aumentos de capital y el nuevo aumento parecía razonable a la luz de las circunstancias amén de que se respetaba el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas.
Aumentos de capital adoptados en Junta Universal y derechos individuales
En la Resolución de la DGRN de 7 de diciembre de 2012 (de la que hemos tenido noticia a través del blog de JB Bayos) se plantean las siguientes cuestiones en relación con una SL
1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.
2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».
3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».
4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».
Respecto de la primera cuestión, la DGRN afirma que una Junta Universal implica que no hay que cumplir con los requisitos de convocatoria, no que no haya que cumplir con los requisitos legales para la válida adopción de acuerdos. Lo curioso del caso es que, tratándose de una junta universal, los acuerdos no se adoptaron por unanimidad lo que justifica, probablemente, la conclusión de la DGRN
Del acta notarial levantada de la celebración de la junta resulta que el acuerdo de aumento del capital social se toma «en los términos que resultan del documento que pide que se acompañe (como número ocho)» y en dicho documento, como condiciones del aumento, entre otras, se establecen las siguientes: «todo socio tiene la posibilidad de ejercitar el derecho de suscripción preferente, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del anuncio». Añadiendo en párrafo aparte que «el plazo general de suscripción, es de 30 días (sic) a contar desde la publicación del anuncio en el Borme o desde que se hubiere dirigido comunicación escrita a cada uno de los socios a elección del órgano de administración». Se deja por tanto a la elección del órgano de administración la concreta forma de cumplimentar las exigencias legales respecto del ejercicio del derecho de asunción preferente. Pese a ello nada más se dice en el acuerdo sobre el ejercicio de dicho derecho. Ni se manifiesta por el administrador nombrado en la propia junta la previsión de un plazo específico para el ejercicio del derecho de asunción preferente, ni tampoco se manifiesta en la escritura que se hicieron las comunicaciones pertinentes, ni que los socios titulares del 50% del capital social que votaron en contra del acuerdo han renunciado a su derecho de forma expresa, ni siquiera de forma tácita por transcurso de plazo alguno
Pero,
“Se deduce de los términos del acta que el no ejercicio del derecho de asunción preferente resulta del hecho, reflejado en la escritura, de que la restante mitad del capital social aumentado, previa renuncia del socio que ejercitó su derecho, es decir las participaciones «sobrantes», fueron suscritas por personas no socios”
Nuevamente, nos encontramos ante un problema insoluble provocado por nuestro sistema de control registral de la legalidad de los acuerdos sociales: se trata de aplicar normas que tratan de velar, no por la seguridad del tráfico (los derechos de terceros no se ven afectados si se incrementa el capital), sino por el respeto de los derechos de sujetos particulares que no intervienen en la inscripción y que tampoco impugnan la decisión del Registrador. Aunque el Registrador hubiera inscrito, los socios – titulares de los derechos subjetivos afectados por el acuerdo ilegal – podrían impugnar los acuerdos de la Junta ante un juez (art. 204 LSC).
En definitiva, la DGRN confirma la nota del Registrador porque no se fijó por los administradores el plazo para el ejercicio del derecho de asunción de las nuevas participaciones.
Por todo ello procede la confirmación del primer defecto recurrido, pues en la junta no se concretó el inicio del cómputo del plazo a efectos del ejercicio del derecho de asunción preferente, las condiciones del ejercicio de dicho derecho no resulta que hayan sido cumplidas, ni por otra parte en la escritura se expresó que los socios renunciaran individualmente a su ejercicio, ni que se haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 305 de la Ley de Sociedades de Capital y en el artículo 198.4.2 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme al cual en la escritura de aumento de capital se expresará que, a los efectos del ejercicio del derecho de preferencia, fue realizada por los administradores una comunicación escrita a cada uno de los socios o, en su defecto, deberá protocolizarse en la escritura el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el que, con tal finalidad, se hubiese publicado el anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones.
El segundo defecto parece menor y la DGRN estima el recurso del Notario. Y tampoco se considera relevante el tercero. Si la Junta es universal (están todos los socios presentes y aceptan el orden del día), no son de aplicación las normas que tratan de garantizar que los socios disponen de la información necesaria para adoptar los acuerdos, y, por tanto, no hace falta que la escritura contenga la manifestación de que la modificación estatutaria propuesta ha estado a disposición de los socios desde una “convocatoria” que no ha existido si se trata de una Junta Universal.
Por último, el tema más interesante es el de la modificación estatutaria consistente en ampliar un privilegio preexistente a los herederos del socio que disfruta de un voto plural.
… el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que según el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. …lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondría del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisión mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondrían del privilegio del voto plural.
Así las cosas, se comprende fácilmente que extender el privilegio exige el consentimiento de todos los demás socios porque la modificación estatutaria transforma un privilegio temporal en uno indefinido.
… una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.
sábado, 3 de marzo de 2012
El aumento de capital por compensación de créditos en una limitada y el derecho de asunción/suscripción preferente
La mejor doctrina ha sostenido que el aumento de capital por compensación de créditos (un socio ostenta un crédito frente a la sociedad, ésta acuerda aumentar el capital y el socio “desembolsa” su aportación extinguiendo el crédito a cambio del cual recibe las participaciones sociales correspondientes) es un aumento de capital dinerario. El socio extingue la obligación (art. 1156 CC) que para él deriva del contrato de suscripción de las participaciones con la sociedad que se pone en marcha con el acuerdo de aumento de capital mediante su declaración de voluntad de extinguir el crédito que ostenta contra la sociedad, esto es, compensando el crédito que ostentaba contra la sociedad con el crédito que nace para la sociedad como consecuencia del aumento de capital.
Es decir, el aumento de capital mediante compensación de créditos es un aumento dinerario en el que el pago o cumplimiento de la obligación del socio se realiza, no mediante la entrega de dinero, sino mediante compensación (desembolso de las participaciones: Juan Luis Iglesias Prada Sobre el aumento de capital por compensación de créditos, Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo XXXIII, pp. 203 y ss)
La Resolución de la DGRN 6 de febrero de 2012 – de la que he tenido noticia a través del blog de Jorge Miquel – considera lo contrario y afirma que no hay derecho de suscripción preferente, ex lege, en los aumentos de capital por compensación de créditos porque no es un aumento de capital contra aportaciones dinerarias.
Lo intrincado del caso se debe a las modificaciones legislativas que ha sufrido el derecho de suscripción preferente en los últimos años, cambios de los que se hace eco la resolución. El último, la uniformización de la regulación del derecho para sociedades anónimas y limitadas por el art. 304 LSC. De acuerdo con este precepto, los socios de una anónima o una limitada solo tienen derecho de suscripción en los aumentos de capital contra aportaciones dinerarias. Como el aumento de capital contra aportaciones dinerarias y el aumento por compensación de créditos están regulados en preceptos distintos (arts. 299 y 301 LSC respectivamente) y el art. 304 LSC se refiere a los aumentos contra “aportaciones dinerarias” exclusivamente para reconocer la existencia de derecho a asumir las nuevas participaciones, la aplicación de un silogismo formal conduce a la conclusión de que no hay derecho de asunción/suscripción en el caso de aumentos por compensación de créditos.
Pero, a nuestro juicio, la buena doctrina es la que afirma que los aumentos por compensación de créditos son aumentos contra aportaciones dinerarias. Y, por lo tanto, en principio, hay que reconocer derecho de asunción a los antiguos accionistas en la forma de permitir a aquellos que no ostentan créditos contra la sociedad realizar la aportación (“pagar” o “cumplir”) mediante la entrega de dinero y no mediante compensación.
La Resolución advierte de que los aumentos de capital por compensación de créditos sin derecho de asunción preferente para todos los socios son peligrosos y, a menudo, maniobras del socio de control para diluir a los minoritarios:
De esta exclusión legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensación de créditos puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco cabe descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»). Pero se trata de hipótesis que dejan a salvo la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acción de impugnación del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital; 7 del Código Civil).
La cosa es más grave. A menudo, el socio de control ha creado, en primer lugar, el crédito contra la sociedad mediante una transacción vinculada (le ha vendido un activo a la sociedad, por ejemplo) para, a continuación, compensarlo en un aumento de capital con la consiguiente dilución de los demás socios si el aumento se realiza sin derecho de asunción preferente.
Otra cosa es que la Resolución deba aplaudirse en el sentido de que parece indicar que no corresponde al Registrador Mercantil examinar la legalidad del aumento. Y, en el recurso, la sociedad llamaba la atención sobre que ningún socio había impugnado el acuerdo de aumento de capital. Y aquí está el núcleo de la cuestión a nuestro juicio: el control registral de la legalidad de los acuerdos sociales de modificación de estatutos casa mal con el control judicial vía impugnación de acuerdos sociales. Si para impugnar los acuerdos sociales hace falta mostrar (art. 204 LSC) que el acuerdo es contrario a la Ley, a los estatutos o al interés social y puede impugnarlos – si son nulos – cualquier interesado que acredite interés legítimo (art. 206.1 LSC), debería evitarse el control registral de los acuerdos sociales o, simplemente, legitimar al registrador para que lo impugne judicialmente. Al fin y al cabo, los acuerdos que modifican los estatutos sociales son negocios jurídicos entre particulares sobre cuya validez o nulidad deberían decidir los jueces y no la Administración (ya sé que ni el Registrador ni la DGRN deciden sobre la validez del acuerdo, pero, a efectos prácticos y cuando se trata de modificaciones estatutarias, que han de inscribirse, es lo mismo). Por tanto, si el Registrador considera que la modificación estatutaria adolece de nulidad, debería presentar la demanda impugnatoria correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil. El sistema actual crea una doble vía de control (a través de la DGRN y, de nuevo, a la jurisdicción mercantil) que solo incrementa los costes de funcionamiento de nuestro Derecho de Sociedades.
Duda de un estudiante de ingeniería
¿Una empresa privada puede pagar legalmente el precio que quiera por un producto? Me explico con un ejemplo ridículo. Unos dudábamos si una multinacional o una gran empresa (privada en ambos casos) se podría gastar legalmente 2.000.000€ en una manzana. Es obvio que no lo haría pero la cosa venía tras una discusión sobre blanqueo de dinero y tal... La discusión venía porque algunos defendíamos que técnicamente sí lo podría hacer, otra cosa es que luego alguien como la Hacienda Pública pidiese explicaciones de dónde se había sacado ese dinero, pero que no hay una ley que diga: usted, empresa X no se puede gastar más de Y€ en un producto cuyo valor sea Z. Yo pensaba que tal ley no existe, pero al ver tan seguros a parte de mis compañeros me han hecho dudar.
Y mi contestación
En principio, la fijación de los precios es libre. Eso quiere decir que las cosas valen lo que la gente esté dispuesta a pagar por ellas. Salvo respecto de algunos bienes y servicios que tienen precios regulados, esa es la regla general. Lo que pasa es que no pasa que alguien pague 2 millones por una manzana. Pero, cada uno con su dinero hace lo que quiere. En la vida real, si, por ejemplo, Telefonica paga 2 millones por una manzana, los accionistas podrían demandar al administrador por haber despilfarrado el dinero de la compañía. Si Vd., le vende una manzana a su madre por 2 millones, sus hermanos – herederos con Vd., de su madre – podrían decir que, en realidad, su madre le ha hecho una donación y podrían pedir – en Castilla – que esa donación se compute cuando haya que distribuir la herencia (sus hermanos dirían que su madre y Vd., simularon una compraventa pero que, en realidad, ella le donó el dinero. Hacienda podría decir lo mismo y cobrarle impuestos por una donación).
Y ahora añadiría, naturalmente, que si estamos hablando de una transacción entre partes vinculadas, los precios han de ser de mercado. Y que si Telefonica le compra la manzana al Sr. Alierta o a una sociedad del Sr. Alierta por 2 millones, naturalmente también, el administrador que haga tal cosa habría infringido sus deberes de lealtad hacia la compañía y, probablemente, habría cometido un delito de administración desleal o apropiación indebida.
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