miércoles, 18 de febrero de 2015

El unit-linked como producto complejo

Lo primero, llama a las cosas por su nombre

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El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015 ha revocado las dos sentencias – conformes – de instancia en las que se desestimaba la pretensión de un cliente de un banco de que se anulara por vicio del consentimiento un contrato denominado “unit-linked multiestrategia”.

martes, 17 de febrero de 2015

Cláusula limitativa de la transmisibilidad de acciones

La sociedad Uis SA tenía en el artículo 8 de sus estatutos sociales una limitación de la transmisibilidad de sus acciones consistente en un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios. Blgg era socia titular del 64,4 % del capital social. Blgg comunica a la sociedad, en aplicación de la cláusula, su intención de vender a un tercero. La sociedad informa a los demás socios de esta denuntiatio y una de las socias – Ascensión – ejerce el derecho de adquisición preferente. Los administradores la inscriben como socia en el libro registro. Blgg impugna dicha transmisión y pide que se le reintegren las acciones y que figure, de nuevo, en el libro registro de acciones nominativas como titular. Gana en primera instancia. La Audiencia revoca porque no se había demandado a Ascensión y manda los autos de nuevo al Juzgado. El juzgado vuelve a dictar sentencia estimando la demanda. La Audiencia la revoca por considerar que Ascensión había ejercitado correctamente su derecho de adquisición preferente y, por tanto, que la pretensión de Blgg no podía ser estimada.

La Sentencia Martinsa-Fadesa del Tribunal Supremo

Elaboré un dictamen sobre la acción social de responsabilidad para los demandados en primera instancia

Los hechos del caso pueden resumirse afirmando que Martinsa-Fadesa demandó a los antiguos administradores de Fadesa en ejercicio de la acción social de responsabilidad (subsidiariamente, ejercitábase una acción “individual”). Martinsa había adquirido el control de Fadesa mediante un contrato de compraventa de las acciones de Fadesa. El Sr. Jove vendió el paquete de control y el Sr. Martín lo compró. Tras la compra, el Sr. Martín reclamó determinadas cosas al Sr. Jove y ambos llegaron a un acuerdo transaccional que incluía la promesa del Sr. Martín de no interponer demanda alguna contra el Sr. Jove ni los demás vendedores por cualquier causa relacionada con Fadesa.

La Instrucción de la DGRN sobre legalización de libros: resumen

Por Mercedes Agreda

Se dicta en desarrollo del art. 18 de la Ley de Emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (“Ley de Emprendedores”) introdujo la obligación de cumplimentar los libros obligatorios de los empresarios en soporte electrónico y su legalización telemática (art. 18). No obstante, al no contemplar una regulación transitoria ni haber desarrollo reglamentario, no existía hasta la fecha un criterio unánime entre los distintos Registros Mercantiles sobre el momento de hacer efectiva la obligación

domingo, 15 de febrero de 2015

Orden público como causa de nulidad de un laudo arbitral

Las normas imperativas de protección del contratante débil (consumidor o inversor minorista) son normas de orden público económico y provocan la nulidad del laudo que las inaplica


Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015.

El caso se refería a un swap de tipos de interés que, como muchos, salió mal para el cliente. El banco exige al cliente – una PYME – que pague y el cliente se resiste. La cosa acaba en arbitraje y el laudo condena al cliente a pagar. El cliente presenta recurso de anulación y el TSJ anula el laudo por ser contrario al orden público.

Los médicos del dinero

Sentir que estamos en buenas manos explica que paguemos lo que pagamos a los asesores financieros


¿Por qué seguimos fiándonos de los asesores financieros? ¿Por qué les pagamos si los resultados que nos proporcionan son peores que los que obtendríamos invirtiendo nuestro dinero, simplemente, en índices bursátiles? Es como si pagáramos a los médicos por unos resultados en términos de salud peores de los que obtendríamos automedicándonos. Los asesores financieros deben de darnos “algo más” que rentabilidad para que los sigamos contratando y pagándoles tan bien como les pagamos.

sábado, 14 de febrero de 2015

¿Qué tiene que ver con el euro?

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Fuente: Washington Post Vía @malopez1976

Grecia ha vuelto donde estaba en 1999, Italia y Portugal, apenas han crecido en casi 20 años. España lo ha hecho y la recesión no nos ha devuelto a la casilla de salida. El euro no es culpable. Son las instituciones.

Los votantes de Podemos son racionales y, en Andalucía, votan al PSOE


EL PAIS
Es pertinente reproducir estos párrafos del libro de Fukuyama Political Order and Political Decay, 2014, p 507-508. Tras exponer y criticar la teoría política de los economistas basada en la doctrina de la agencia (los políticos y funcionarios son agentes y el pueblo es el “principal” o mandante) dice lo siguiente:

viernes, 13 de febrero de 2015

Canción del viernes: Carl Orff - Gassenhauer



Por cierto, el gran Carl Orff tenía en la cabeza al gran Boccherini (escuchen las dos a la vez)

El nuevo artículo 160 f) LSC


gredos @thefromthetree


¿Qué consecuencias tiene la falta de autorización de la Junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial?

Actualización

La tesis que se sostiene en esta entrada en lo que a los efectos externos de la falta de autorización no se ha impuesto en la doctrina y en la jurisprudencia que entienden que la falta de autorización de la junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial no tiene efectos externos, esto es, la falta de autorización no afecta a la validez del negocio jurídico realizado por los administradores en relación con los activos esenciales: la sociedad queda vinculada - adquirirá el activo - y el tercero es mantenido en su adquisición. V., un comentario de las resoluciones de la DGRN, aquí.

Esta cuestión es, sin duda, la más polémica de entre las que plantea la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley de Reforma 31/2014. Para redactar esta entrada, he utilizado el comentario al art. 160 LSC que, a cargo de Andrés Recalde, formará parte del libro de próxima publicación del que somos autores, además de Recalde, Javier Juste, José Massaguer, Alberto Díaz Moreno, Francisco León y yo mismo. Con esta entrada trato, pues, pues, de provocar el debate sobre la cuestión que está interesando mucho a todos los sectores afectados por la aplicación de la norma y que nos ha suscitado muchas dudas a los autores del Comentario. Algunos notarios se han pronunciado ya (aquí y aquí). Con esta aclaración previa quiero dejar clara la inseguridad con la que se exponen los argumentos que resumo a continuación y aclarar también que son opiniones personales que no vinculan, naturalmente, a mis co-autores.

El control de legalidad de notarios y registradores no se extiende a los acuerdos sociales impugnables. Sólo a los nulos de pleno derecho

Spanish course cinema: Hola ¿estás sola?
“Todo cuesta, los plátanos cuestan, la carne cuesta” Candela Peña en “Hola, ¿estás sola?”

Hace poco publicamos una entrada en la que sosteníamos que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de impugnación de acuerdos había “declarado” y aclarado que el control registral de las inscripciones de de acuerdos sociales “realmente existente” es ilegal e ineficiente. Genera enormes costes de transacción sin ganancias para la seguridad del tráfico. La razón es obvia: el tráfico debe ser protegido frente al riesgo de que alguien pretenda vincular a una sociedad sin poder (inscripción de los administradores); que alguien contrate con X creyendo que lo hace con Y (identificación de la sociedad) y que la sociedad tiene, en todo momento, activos suficientes para cubrir sus deudas y la cifra de capital (inscripción del capital social y de sus modificaciones y desembolsos). Que las demás cláusulas estatutarias sean o no contrarias a la ley o perjudiquen los intereses de los socios, es irrelevante para que el Registro cumpla con su función social. En esa misma entrada argumentábamos también por qué esta interpretación del ámbito de la calificación registral es conforme con las normas legales y reglamentarias que atribuyen al Registrador Mercantil el control de legalidad cuando realiza su función de calificación y señalábamos que esta interpretación es obligada tras la reforma de 2014.

Vía @lentejitas

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jueves, 12 de febrero de 2015

Acción social: percepción por el administrador de cantidades no previstas estatutariamente

Una prueba más de que el control de legalidad del Registro debe limitarse a comprobar que no se inscriben cláusulas nulas de pleno derecho. Estamos seguros de que los socios hicieron figurar que el cargo de administrador sería gratuito en los estatutos para no tener problemas con la inscripción de la cláusula estatutaria en el Registro Mercantil. Hemos dicho en otra ocasión que redactar la cláusula de remuneración es una misión casi imposible. No vemos cómo afecta al tráfico que la cláusula estatutaria correspondiente no se corresponda con los requisitos legales o administrativos. En ningún caso pueden considerarse nulas de pleno derecho y el problema será el conflicto que podrá generar entre administradores y sociedad o entre los socios.

Acción social: no hay responsabilidad de los administradores porque se produzca una desviación entre el presupuesto y los resultados

Se trata del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores del Club de Fútbol Real Mallorca. El Juzgado desestima la acción social de responsabilidad porque no considera acreditada la producción de un daño a la sociedad por el hecho de que se produjera una desviación de 7 millones de euros entre el presupuesto y los resultados efectivamente producidos. El Juez resuelve sobre la base de la distribución de la carga de la prueba. Corresponde al demandante probar la existencia del daño

miércoles, 11 de febrero de 2015

Cuando el control está en manos de un grupo de accionistas: el caso de España

Los autores de este paper examinan si el hecho de que el control de una sociedad cotizada esté en manos de una “coalición de accionistas” es relevante en términos de costes de agencia, es decir, si los miembros de la coalición – accionistas significativos que coordinan su actuación en el seno de la compañía – incrementan los beneficios “compartidos” del control de los gestores, esto es, su actuación de vigilancia de los managers aumenta el valor de las acciones en manos de los accionistas dispersos o si, por el contrario, aprovechan el control que obtienen gracias al acuerdo entre ellos para extraer “beneficios privados”, es decir, no compartidos con los accionistas dispersos.

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