viernes, 21 de julio de 2023

La solicitud de complemento de convocatoria por correo electrónico dirigido a la persona física representante de la persona jurídica administradora única es suficiente


foto: JJBose

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 347/2023, de 21 de abril de 2023

En el marco del conflicto entre la presidenta de Eulen y la sociedad El Enebro, la sociedad familiar que controla la mayoría accionarial de Vega Sicilia, se analizan los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de complemento de convocatoria.

El 21 de septiembre de 2020 la sociedad publicó en el BORM el anuncio de convocatoria de Junta de socios para el día 23 de octubre de 2020. El día 25 de septiembre de 2020, la socia minoritaria envió la solicitud de complemento de convocatoria por correo electrónico (a la persona física representante de la persona jurídica administradora única de EL ENEBRO SA) el cual fue recibido y no contestado. Ese mismo día, remitió también burofax con certificado de texto, que se entregó a la sociedad ya fuera del plazo de 5 días previsto en la ley.

El Juzgado Mercantil concluyó que la remisión mediante correo electrónico no reunía la condición de ser notificación fehaciente (art. 172.1 LSC),  de manera que se tenga seguridad de su recepción y contenido por parte del destinatario, por lo que rechazó la nulidad de la junta.

La AP recuerda que la notificación fehaciente es aquella que permite tener evidencia y seguridad acerca de su emisor, de su destinatario, de su contenido, de la fecha de su envío y de la de su recepción. Y señala que no existe un númerus clausus en Derecho ni en la práctica de clases o conductos a través de la cual realizar la notificación para que pueda predicarse de ella el carácter fehaciente.

En este caso, la AP pone en valor el hecho de que el medio de comunicación utilizado, el correo electrónico, y justamente con las direcciones utilizadas en este caso, era el canal habitual para ponerse en comunicación entre esa socia y la sociedad, dada por buena en diferentes ocasiones (habiéndolo admitido incluso en el marco de un largo conflicto familiar entre dicha socia y la sociedad). Añade que el hecho de que la socia remitiera también la petición por otro cauce (burofax certificado), que llegó a la sociedad fuera del plazo legal, no no puede suponer que se niegue solo por ello el valor de fehaciencia a la comunicación por correo electrónico.

En consecuencia, debido a la infracción de la publicación del complemento de convocatoria pedido en tiempo y forma, la AP declara la nulidad radical de la junta.

Respecto a la solicitud de cancelación de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la declaración de nulidad de la referida junta, la AP señala que para evaluar la contradicción entre asientos posteriores, se exige un análisis del contenido de esos actos o asientos posteriores, una alegación de parte que los identifique y exponga un razonamiento jurídico que sostenga su contradicción. La AP rechaza dicho pronunciamiento debido a que en la demanda no se señala qué asientos registrales serían los afectados, ni se justifica por qué serían contradictorios con la anulación de la junta.

La aprobación de las cuentas no sana la irregularidad de la retribución del administrador



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Por Mercedes Ágreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, número 187/2023, de 1 de marzo de 2023

Un socio de una SL interpone demanda contra la administradora reclamándole a devolución de las cantidades percibidas en concepto de administradora entre el 2013 y el 2016, teniendo en cuenta que los estatutos sociales no establecían remuneración para el administrador. La demandada reconoce loa pagos recibidos, pero se opone alegando mala fe del socio y actuación contraria a sus propios actos ya que dicho socio aprobó las cuentas anuales de los ejercicios 2013 al 2015. El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda.

La AP estima el recurso de apelación. Señala que el art. 236.2 LSC dice 

en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general

Recuerda la doctrina del TS sobre los actos propios: 

para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una  incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente

La AP concluye que la aprobación de unas cuentas en las que no está especialmente destacado lo cobrado por el administrador y el concepto en el que lo ha sido, no puede entenderse como un acto inequívoco del que pueda deducirse la voluntad del actor de reconocer a la demandada el derecho a una retribución que los estatutos no le reconocían.

Venta de la unidad productiva a persona especialmente relacionada con el deudor


foto: JJBose

Por Marta Soto-Yarritu 

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 143/2023, de 17 de febrero de 2023)

En el marco del concurso de varias sociedades del grupo Isolux, se autorizó por el juez la venta de la unidad productiva de infraestructuras e instalaciones a favor de la sociedad Lantania. Uno de los acreedores de una de las sociedades Isolux interpuso demanda contra Lantania y don Ginés (administrador de las sociedades del grupo Isolux y socio indirecto y administrador de Lantania) reclamándoles el pago de su deuda frente a Isolux. Alegaba que debía levantarse el velo porque consideraba que la sociedad Lantania era una mera pantalla y que el verdadero adquirente de la unidad productiva era el señor Ginés y que como éste era persona especialmente relacionada con las sociedades del Grupo Isolux no debía aplicar en este caso la exclusión de la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión (art. 224.2 TRLC).

Tanto en primera como en segunda instancia se desestima la demanda. La AP de Madrid considera que no procede el levantamiento del velo fundamentalmente porque el Sr. Ginés no era ni siquiera el socio mayoritario, directa o indirectamente, de Lantania, sino que el socio mayoritario era un fondo inversor. La AP descarta, como alegaba el demandante, que el momento relevante para determinar si procede o no el levantamiento del velo es la fecha de la última oferta efectuada en el proceso de venta de la unidad productiva (en ese momento, el fondo todavía no había entrado en la estructura societaria de Lantania). Para la AP, el momento relevante es el de la adquisición de la unidad productiva (es decir, cuando ésta fue autorizada por el juez).

Responsabilidad de administradores por las deudas sociales y solicitud del concurso


foto: JJBose

Por Mercedes Ágreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, número 1932023, de 6 de marzo de 2023

Un acreedor ejercitó la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC) frente al administrador de una SL, reclamando el pago de unas deudas derivadas de la emisión de unos pagarés en los meses de noviembre y diciembre de 2019 (que resultaron impagados).

La sociedad deudora tenía a 31 de diciembre de 2018 fondos propios positivos, pero a 31 de diciembre de 2019 los fondos propios eran negativos. Las cuentas correspondientes al ejercicio 2019 se depositaron en el RM en agosto de 2020. La sociedad presentó el 10 de julio de 2020 la comunicación prevista en el entonces vigente art. 5 bis LC (inicio de las negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación) y solicitó el concurso de acreedores en septiembre de 2020. El concurso fue declarado y concluido en el mismo auto (4 de octubre de 2020) por carecer la sociedad de masa activa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar: (i) que la causa de disolución por pérdidas no se hizo evidente hasta la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, esto es, hasta agosto de 2020; y (ii) que el demandado cumplió con el mandato legal al realizar la comunicación del art. 5 bis LC, de modo que, teniendo en cuenta que además era aplicable la moratoria concursal derivada de la regulación especial por el Covid-19, la solicitud de concurso se presentó en plazo.

La AP estima el recurso de apelación del acreedor. Tomando como hecho no discutido que al cierre del ejercicio 2019 concurría causa de disolución por pérdidas, podría pensarse que al ser las deudas de fecha anterior a ese momento (entre septiembre y noviembre 2019) ello excluiría la responsabilidad. Sin embargo, la AP entiende que sebe aplicarse la presunción del art. 367.2 LSC según el cual, salvo prueba en contrario, debe presumirse que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Considera que el administrador habría podido enervar dicha presunción aportando los balances trimestrales que acreditaran que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución a lo largo del ejercicio 2019 y, en concreto, en el momento inmediatamente anterior a que se contrajera la obligación (cosa que no hizo).

Además, concluye que la solicitud del concurso o la incidencia de la normativa Covid-19 son irrelevantes en este caso. Que la sociedad instara el concurso (y previamente la comunicación del art. 5 bis LC) solo tendría relevancia para exonerar de responsabilidad al administrador si esas solicitudes (al menos la primera) se hubieran producido dentro de los dos meses siguientes al momento en el que cabe situar la concurrencia de la causa legal de disolución que, como base en la referida presunción, se sitúa antes de haberse contraído la deuda entre los meses de septiembre y noviembre 2019) y la comunicación del art. 5 bis LSC se hizo a finales de julio de 2020. Por otro lado, la moratoria Covid-19 se produjo a partir del 14 de marzo de 2020, por tanto, cuando ya había nacido la responsabilidad por deudas sociales.

La sentencia incluye un voto particular de dos magistrados:

A. Cuando concurren las dos situaciones, la de insolvencia, y la de causa de disolución, como en el caso enjuiciado, prevalece la obligación del deudor de presentar el concurso sobre la de la disolución extrajudicial de la compañía. Presentado el concurso la responsabilidad del administrador se rige por las normas concursales. […]

La mayoría considera que la declaración de concurso solo suspende la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador, se haya ejercitado o no, pero no la sustituye o la extingue, ya que no hay normas de coordinación entre sus reglas particulares. Así entienden que, cuando como ocurre en este caso, se solapan las pérdidas agravadas y la insolvencia, y el deudor ha instado el concurso, una vez concluido aquel, aunque se haya declarado fortuito, el acreedor, si no ha visto satisfecho su crédito, puede reclamar al administrador social las obligaciones sociales que, además, siempre pueden presumirse anteriores a la causa de disolución. Para la mayoría " Dura lex sed lex", mientras que la minoría creemos que, cuando se solapan ambas situaciones, la obligación del administrador social es solicitar el concurso y, si no lo hace, responde de las deudas sociales, pero si lo hace, aunque sea de forma extemporánea, ha cumplido con el mandato legal, por lo que su responsabilidad tendrá que analizarse de acuerdo con las normas concursales en la sección de calificación. […]

B. En segundo lugar, la aplicación de la legislación Covid, suspendía la obligación del deudor de presentar las cuentas anuales, de disolver la compañía y de presentar el concurso, por lo tanto, no se puede exigir al administrador haber presentado antes el concurso.

Cálculo de la indemnización por clientela en un contrato que se califica como de distribución


Por Marta Soto-Yarritu

Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 944/2023, de 13 de junio de 2023

Desde el año 2002 la sociedad Caseware Idea INC (en adelante, Caseware) y la compañía mercantil Safe Consulting Group S.L. (en adelante, Safe) mantuvieron una relación de colaboración mercantil por la que Safe comercializaría en España licencias de software de Caseware. El 1 de junio de 2009 las partes formalizaron por escrito un contrato, denominado Memorando de entendimiento, con una duración de cinco años prorrogables. En el documento, las partes se denominan licenciante (Caseware) y distribuidor (Safe). Transcurrido dicho plazo, el contrato no se prorrogó, por desavenencias entre las partes.

Safe formuló una demanda contra Caseware, en la que, alegando que la relación jurídica entre las partes era un contrato de agencia, solicitó que se condenara a la demandada a indemnizarla conforme a lo previsto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA). Caseware se opuso a la demanda, entre otros motivos, por considerar que el contrato que ligaba a las partes no era de agencia, sino de distribución, porque Safe asumía un riesgo al comprar las licencias para después venderlas a los clientes, por lo que Caseware le facturaba descontando previamente el beneficio o margen comercial en concepto de comisión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar, resumidamente, que la relación entre las partes consistía en un contrato mixto de distribución/agencia y que aunque teóricamente procedieran las indemnizaciones solicitadas, no se había justificado su cuantía, aparte de que la reclamación debía haberse calculado conforme a las comisiones netas, es decir deducidos los gastos, y no sobre los importes brutos.

La AP de Barcelona estimó el recurso de Safe, condenando a Caseware al pago de la indemnización por clientela solicitada (la media de las comisiones de los últimos cinco años). Consideró que no era preciso calificar el contrato como de distribución o de agencia, puesto que la jurisprudencia también admite la indemnización por clientela en los contratos de distribución mediante una aplicación analógica del art. 28 LCA, y en este caso el contrato participa de ambas figuras.

Caseware interpuso recurso e casación por no calificar la sentencia recurrida el contrato litigioso como contrato de distribución, alegando que resultaba imprescindible su calificación jurídica para poder cuantificar la indemnización por clientela.

El TS señala que la calificación como contrato de agencia o como contrato de distribución es relevante porque, si bien se considera aplicable la indemnización por clientela del art. 28 LCA a los contratos de distribución, siempre y cuando se cumplan los requisitos, el modo de cálculo de la indemnización no es el mismo, porque el distribuidor no percibe una remuneración, sino que su beneficio lo obtiene a través del margen comercial que aplica en la reventa de los productos. En consecuencia, la AP de Barcelona debería haber calificado expresamente el contrato como de agencia o distribución, o si considerase que tenía rasgos mixtos, determinar cuáles eran más relevantes o prominentes de una u otra figura, a fin de realizar el cálculo de la indemnización por clientela. 

En este caso, el TS concluye que se trataba de un contrato de distribución: 

aparte de que se utiliza expresamente el término distribuidor para definir la intervención de Safe, se establecen unas condiciones que van más allá de la mera promoción comercial, propia del contrato de agencia, puesto que el distribuidor se compromete a vender, facturar, aplicar los precios mínimos establecidos por el concedente y prestar asistencia post venta a los clientes

En cuanto al cálculo de la indemnización por clientela, señala que en los contratos de distribución la indemnización debe tomar como base el margen neto (esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos e impuestos) y no el margen bruto (es decir, la diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa). Por tanto, también estima el recurso en este punto, estableciendo que la indemnización por clientela se calcule conforme a la media de los beneficios netos obtenidos por el distribuidor en los últimos cinco años (y no sobre la media de las comisiones de los últimos cinco años, como había establecido la AP).

Concurso culpable por una ampliación de capital no dineraria con la que se simuló una situación patrimonial ficticia

foto: JJBOSE

Por Mercedes Ágreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1007/2023, de 21 de junio de 2023

La sociedad Aceitunera del Guadiana presentó comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores. Pocas semanas después, acordó una ampliación de capital no dineraria en virtud de la cual la sociedad vinculada Explotaciones Olivareras aportó un inmueble tasado en 1,7 millones, que estaba hipotecado en garantía de dos préstamos otorgados a Aceitunera del Guadiana por importes de 1,5 y 1,7 millones de euros, respectivamente.

Unos meses después, Aceitunera del Guadiana fue declarada en concurso y la administración concursal (AC) solicitó la declaración de concurso culpable. El Jugado de lo Mercantil calificó el concurso como culpable por las dos primeras causas invocadas por la AC: (i) simulación de una situación patrimonial ficticia (actual art. 443.3º TRLC); y (ii) irregularidades contables (actual art. 443.5º TRLC).

La sentencia declaró como persona afectada por la calificación al administrador único de la concursada y, como cómplice, a la sociedad Explotaciones Olivareras. La Audiencia Provincial de Badajoz confirmó la sentencia de primera instancia. Tras el recurso de casación, el Tribunal Supremo confirma la calificación del concurso culpable pero estima el recurso en cuanto a la condena al déficit. Destacamos:

  • Simulación de una situación patrimonial ficticia: El TS confirma que la ampliación de capital no dineraria creó una apariencia de capitalización que no respondía a la realidad, pues el activo aportado no valía nada, teniendo en cuenta que las cargas hipotecarias eran muy superiores a su valor de tasación. Para el TS, la entidad de la recapitalización simulada y el momento en que se realiza (en el marco de la comunicación preconcursal) se revelan suficientes para afectar al comportamiento de los acreedores, ya sea para continuar contratando con la sociedad deudora, ya sea para acceder a una solución negociada.
  • Irregularidades contables: Se considera como irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial el hecho de que la sociedad realizó ajustes de saldos por importe de 2,6 millones de euros como resultado de la revisión de la contabilidad. Para el TS, esos ajustes y la entidad de los mismos ponen en evidencia que previamente había desajustes en la contabilidad muy relevantes para el conocimiento por los terceros de la situación patrimonial de la compañía.
  • Cómplice: Se declara a Explotaciones Olivareras cómplice de la primera de las actuaciones que dieron lugar a la calificación del concurso culpable (la ampliación de capital no dineraria). Según el TS, se dan los dos requisitos necesarios para ello: (i) su participación, al concurrir a la ampliación de capital, fue necesaria para consumar la conducta; y (ii) las circunstancias en las que se realizó revelan por sí solas su connivencia con la sociedad para aparentar una recapitalización que contribuyera a simular su solvencia, por lo que actuó con dolo o culpa grave.
  • Condena al déficit: El TS concluye que no procede la condena al administrador único al pago del déficit concursal (actual art. 456 TRLC), ya que no se justificó en qué medida las dos conductas en las que se fundó la calificación culpable habían generado o agravado la insolvencia. El TS recuerda que, si bien para lograr la calificación culpable del concurso la AC solo tiene que acreditar la existencia de las conductas tipificadas en el art. 443 TRLC, para obtener una condena a la cobertura del déficit se requiere justificar, adicionalmente, en qué medida la conducta contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia.

Responsabilidad del administrador concursal ("acción individual") frente a un acreedor


Por Marta Soto-Yarritu 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1065/2023, de 30 de junio de 2023

Omega, sociedad que explotaba apartahoteles propiedad de terceros, fue declarada en concurso de acreedores en noviembre de 2010. Durante el concurso, se siguió explotando el negocio sin pagar la renta a los propietarios de los apartamentos. Uno de los arrendadores, Nueva Aurora, interpuso incidente concursal de resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas, cuya tramitación fue suspendida. En diciembre de 2013, el Juzgado cesó al administrador concursal. Ya con el nuevo administrador concursal nombrado, Nueva Aurora llegó a un acuerdo para resolver el contrato de arrendamiento.

Posteriormente, Nueva Aurora interpuso acción de responsabilidad frente al primer administrador concursal por los perjuicios que le había causado de forma directa en el ejercicio de su cargo, solicitándole la condena al pago de los créditos contra la masa correspondientes a las rentas devengadas durante el concurso más el coste generado por la falta de mantenimiento de los inmuebles. La acción interpuesta es la prevista en el antiguo art. 36.6 de la Ley Concursal (art. 98.1 TRLC – acción individual de responsabilidad).

La AP de Cádiz estimó parcialmente las pretensiones de Nueva Aurora y condenó al administrador concursal al pago de las rentas devengadas desde la declaración de concurso hasta su cese por el juez del concurso, por negligencia grave en el control de la gestión durante la fase común y en la propia gestión durante la fase de liquidación. El TS confirma la sentencia de la AP. Recuerda que la acción ejercida consiste en una acción de responsabilidad por daños ocasionados directamente a quien la ejercita (frente a la acción por daños causados a la masa -actual art. 94 TRLC y ss.-), que requiere que 

“la actuación del administrador concursal haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del prejuicio que se pretende sea indemnizado”.

En primer lugar, analiza cuál es la conducta imputable al administrador: haber permitido que continuara la explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, generando un mayor pasivo y alterando el orden en los pagos de créditos contra la masa, pagando además cantidades desproporcionadas al administrador social, incurriendo en irregularidades contables y, por último, incumpliendo reiteradamente con la obligación de emitir los informes trimestrales de liquidación. El TS recuerda que, aunque la declaración de concurso no conlleva automáticamente el cese de la actividad de la concursada, eso no supone que en todo caso debiera mantenerse abierto el establecimiento y que, por el contrario, en los casos en los que la actividad es ruinosa y no existan visos de viabilidad, la administración concursal debe promover el cierre para no generar más pasivo.

En segundo lugar, describe el perjuicio sufrido por el acreedor demandante: no haber podido disponer del inmueble desde la declaración de concurso hasta el acuerdo con el nuevo administrador concursal, y no haber cobrado las rentas durante ese tiempo.

Por último, para el TS existe una clara relación de causalidad entre la conducta del administrador concursal y el daño sufrido por el acreedor demandante: si el administrador concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, habría evitado el daño, por lo que debe hacerse responsable de su indemnización.

Eficacia frente a terceros de la cesión de un crédito futuro frente a la Administración


Por Mercedes Ágreda 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, núm. 867/2023, de 26 de junio de 2023 

Una sociedad (Ambunova Servicios Sanitarios) suscribió con la Administración (Servicio Gallego de Salud) un contrato para la prestación de servicios de transporte sanitario y, posteriormente, cedió sus derechos de crédito frente a la Administración a otra sociedad (Pagaralia). Se cedieron tanto derechos de crédito derivados de facturas ya emitidas como los derechos de crédito futuros.

Posteriormente, el Servicio Gallego de Salud recibió la solicitud de embargo de los derechos de crédito de crédito que pudiera tener frente a Ambunova para responder del pago de deudas tributarias de esta sociedad.

Pagaralia solicitó a la Administración el pago de determinadas facturas, en virtud del contrato de cesión de créditos (que había sido notificado a la Administración) y la Administración lo denegó argumentando, básicamente, que cuando se produjo la cesión las facturas se referían a servicios que aún no se habían prestado (y, por tanto, esos derechos de crédito futuro no podían cederse) y su importe se había aplicado a los embargos de la Agencia Tributaria. Tanto en primera instancia como en apelación se dio la razón a la Administración y el TS confirma este criterio: “A esta cesión de "facturas" referida a servicios que aún no se habían prestado le son plenamente trasladables las consideraciones contenidas en la jurisprudencia que antes hemos reseñado sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro. En consecuencia, no existe en este caso una cesión efectiva del crédito a la que pueda reconocerse la virtualidad de enervar los embargos decretados por la AEAT por deudas de la contratista cedente.”

Esta sentencia, el TS reitera su doctrina plasmada en la sentencia núm. 53/2020, de 22 de enero de 2020 (sobre cesión de créditos extracontractuales originados por la responsabilidad patrimonial de la Administración), y en la sentencia núm. 1693/2022, de 19 de diciembre de 2022 (sobre cesión de derechos de crédito futuros de un contratista frente a la Administración en virtud de un contrato de obra). En ambos casos el TS concluyó que, en el ámbito de los contratos administrativos (a diferencia de la cesiones en Derecho privado), no cabe la cesión de créditos futuros y que lo cedible no es el derecho de crédito sino el llamado "derecho de cobro", ex. art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula la cesión de los “derechos de cobro”. Para el TS, 

para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados" […] es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente […] La legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro".

Deducibilidad de la retribución de administradores en el Impuesto de Sociedades. Sentencia del Supremo

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso -administrativo, núm. 875/2023, de 27 de junio de 2023)

El TS analiza la deducibilidad a efectos del Impuesto de Sociedades de las retribuciones percibidas por los administradores de la sociedad (ejercicio 2008 a 2010). La Inspección rechazó su deducibilidad con base en: (i) que se trataba de trabajadores con una relación de alta dirección que, a su vez, ocupaban el cargo de consejeros, por lo que consideró aplicable la teoría del vínculo; y (ii) que la ausencia de acuerdo de la junta general que aprobara las retribuciones suponía un incumplimiento de las formalidades mercantiles, a pesar de que la sociedad tenía un socio único, y por tanto debía considerarse como una liberalidad a pesar de que no se discutía su contabilización (las retribuciones estaban acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos sociales).

El TS estima el recurso y concluye:

  • Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS vigente para los ejercicios 2008 a 2010- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.
  • En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 LSC).
  • Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad (lo que el TS denomina como abuso de formalidad).

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