lunes, 17 de noviembre de 2025

Deslealtad como administrador privativo de una sociedad colectiva



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Tribunale di Catania – RG n. 12751/2018 (20 abril 2024)


Francesco D’Anna impugnó el acuerdo social del 22/06/2018 que lo excluyó como socio de C.R.M. S.n.c. (una sociedad colectiva) y lo destituyó como administrador. Alegó vicios en la convocatoria y ausencia de justa causa. La sociedad sostuvo que D’Anna había actuado en conflicto con el interés social, favoreciendo a una empresa competidora (A.D. Rappresentanze S.n.c.), constituida por sus hijos, tras la rescisión del contrato de agencia con Colombini S.p.A., principal cliente.


El juez distingue la exclusión de socios de la destitución como administrador (¿en una sociedad de personas?) por lo que deben existir dos acuerdos sociales distintos. Si son decisiones adoptadas por justa causa - y no ad nutum -, deben explicitarse los motivos que justifican una y otra decisión («…espressi riferimenti alle condotte ora incidenti sull’aspetto gestorio e costituenti “giusta causa” di revoca da quelle attinenti ai “gravi inadempimenti” imputabili al socio».). 


¿Qué es justa causa para destituir a un administrador? (art. 2259 codice civile que se refiere al administrador privativo de una sociedad de personas, v., art. 132 C de c): «comprende tutti quei comportamenti dell’amministratore che compromettono l’esistenza stessa della società ed il suo funzionamento e quei comportamenti che costituiscono violazione degli obblighi di legge o dei doveri di correttezza e diligenza». En cuanto a qué constituye "grave incumplimiento" de los deberes de un socio (art. 2286 codice civile.) y que permiten la exclusión del socio, el juez los describe como aquellos que impiden o dificultan la obtención del fin común societario y, por tanto, los comparables a los que permitirían al contratante cumplidor resolver un contrato sinalagmático por incumplimiento de la contraparte («sono rappresentate da quei comportamenti che impediscono il raggiungimento dello scopo sociale… assimilabili ai presupposti che, in materia contrattuale, possono dare luogo alla risoluzione per inadempimento»)


Aplicando estos criterios, el tribunal considera probado que D’Anna se aquietó ante la carta que envío el cliente Colombini dadno por terminado el contrato de agencia. Es más, aceptó que se anticiparan los efectos de la terminación y no reclamó indemnización por clientela o por falta de preaviso ¡ni consultó a los demás socios! («Non vi è dubbio che la sola comunicazione di accettazione del recesso, senza richiesta di pagamento, senza riserve e con l’anticipazione degli effetti costituisca un atto di mala gestio imputabile all’amministratore»). Pero como siempre, nadie quema billetes. Una conducta tan groseramente contraria al interés de la sociedad solo se explica porque oculta un conflicto de interés. D'Anna, simplemente, se había quedado con la agencia utilizando una sociedad interpuesta que había constituido con sus hijos («La concatenazione dei fatti… consente di comprendere le ragioni sottostanti all’omessa contestazione della lettera di recesso… ovvero il giorno precedente a quello in cui sarebbe stato operante il nuovo rapporto di agenzia con la A.D. Rappresentanze s.n.c.»). Además, el número de teléfono de D’Anna figuraba en la publicidad de la nueva agencia, lo que revela su implicación directa. Estas conductas vulneran gravemene los deberes fiduciarios de un administrador y los deberes de buena fe del socio y causaron un daño 'catastrófico' a la sociedad (pérdida de clientes que representaban el 95 % del negocio). Por ello, el juez concluye que concurren los presupuestos para la exclusión del socio y la revocación del administrador, rechazando la impugnación y condenando a D’Anna en costas.

Business Judgment Rule y compra de créditos fiscales


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Tribunale di Venezia – RG n. 17260/2023 de 21 febrero 2025


Fortezza S.r.l., en liquidación, a través del administrador concursal, demanda a su ex administrador único, Luca Bazzoni, por operaciones que agravaron el desequilibrio patrimonial: la compra de créditos fiscales por rehabilitación de fachadas por 575.000 €, pagos a sociedades vinculadas por más de 135.000 €, la cesión gratuita de la actividad de la sociedad a un tercero y el reembolso por la sociedad de un préstamo que Bazzoni le había realizado como socio. El administrador concursal solicita embargo preventivo de bienes de Bazzoni por 376.000 €.


La legitimación activa del administrador concursal es indudable. Según el art. 255 del Código de la Crisis y de la Insolvencia, puede ejercitar tanto la acción social (contractual) como la acción individual en nombre de los acreedores (extracontractual). La distribución de la carga de la prueba en una y otra acción es distinta, más favorable al demandante en el caso de la acción social porque "incumbe al administrador la carga de demostrar que no le es imputable el hecho dañoso" (en Italia). En el caso, entra en juego la business judgment rule ya que las conductas dañosas para la sociedad entraban dentro de lo que el artículo 226 LSC considera "decisiones estratégicas o de negocio". Sin embargo, el juez descarta que la regla de la discrecionalidad empresarial proteja a Bazzoni. Como es sabido, la business judgment rule (BJR) protege la discrecionalidad empresarial cuando las decisiones se adoptan con información suficiente, sin conflicto de interés y en beneficio de la sociedad. El juez parece ir un poco más allá al exigir que las decisiones sean "razonables" (l’insindacabilità del merito delle scelte di gestione trova un limite nella ragionevolezza delle stesse, da valutarsi ex ante secondo i parametri della diligenza del mandatario»), lo cual será derecho italiano pero no es derecho español. Las decisiones adoptadas desinteresadamente y con información y preparación suficiente que no quedan amparadas por la BJR son solo las absolutamente disparatadas y no lo son porque nadie quema billetes, es decir, lo normal es que oculten un conflicto de interés que no ha podido demostrarse. 


Era un caso fácil porque, claramente, no se cumplían los requisitos de la BJR. La compra de créditos fiscales no tenía ningún sentido para una compañía que no solo no tenía beneficios ni esperaba tenerlos en el futuro (beneficios contra los que se podrían deducir los créditos fiscales) sino que estaba en liquidación. Cuando se compraron, la sociedad ya estaba en crisis, con patrimonio negativo y sin operaciones, por lo que la decisión era absolutamente disparatada y solo pudo adoptarse porque, o bien el administrador se beneficiaba del precio que pagó la sociedad por tales créditos o bien porque no hubo análisis de riesgos ni previsión de utilidad social. 


En cuanto a los pagos a sociedades vinculadas (Real 2000 Ltd, Italia Equa) no se amparan en la regla de la discrecionalidad porque hay conflicto de interés (self-dealing).


En cuanto al reembolso del préstamo vulnera directamente el art. 2467 codice civile que impone la postergación automática del crédito del socio en situaciones de desequilibrio patrimonial. 

Modificar las mayorías necesarias para adoptar acuerdos no es abusivo porque impida a un socio minoritario alcanzar una posición de bloqueo


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Es la sentencia del Tribunale di Venezia – RG n. 15842/2024 de 25 enero 2025. Luciana Gabrieli, socia minoritaria de Iniziative Commerciali S.r.l., impugnó el acuerdo social adoptado en la junta extraordinaria del 18/07/2024 que modificó el art. 12 de los estatutos sociales. La norma anterior exigía el voto favorable de socios que representaran el 71 % del capital social; la nueva regla permite que la junta, constituida con al menos el 50 % del capital presente o representado, decida por mayoría absoluta. Gabrieli alegó abuso de mayoría, sosteniendo que la modificación se aprobó estratégicamente antes de que ella alcanzara una participación superior al 29 %, umbral que le habría otorgado un derecho de veto negativo bajo el régimen anterior. Inicialmente poseía el 20 %, pero tras la muerte de su esposo y el aumento de capital llegó al 31 %, mientras Fabrizio Rossi concentró el 66 %. El juez afirma que hay abuso de mayoría cuando la decisión persigue exclusivamente perjudicar a la minoría sin beneficiar a la sociedad. Gabrieli argumentaba que el quórum reforzado garantizaba el equilibrio y que su eliminación frustró su expectativa de influir en las decisiones sociales. El tribunal discrepa y señala que, antes de la división hereditaria, Gabrieli no tenía poder de bloqueo (20 %), aunque tras la división o el aumento hubiera podido impedir acuerdos sociales porque sin su voto no se alcanzaba el 71 %. Esa expectativa, sin embargo, no era un derecho consolidado. En sentido contrario, la modificación estatutaria se justifica en la necesidad de evitar bloqueos y restaurar la regla que establece la ley en general: que las decisiones sociales se toman por mayoría. A lo que hay que añadir que la modificación estatutaria no diluía la participación de Gabrieli lo que, en conjunto, conduce a rechazar el carácter abusivo del acuerdo (v., art. 204 LSC)


Cuando las masas no tienen incentivos para revelar su sabiduría



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En su siempre interesante columna, Matt Levine se ocupa de la delegación del voto de los accionistas. Y cuenta que la SEC ha endurecido su postura frente a las propuestas presentadas por accionistas en las juntas de las sociedades cotizadas norteamericanas, porque suelen otorgar más poder a los gestores de inversión y a los asesores de voto. En septiembre, Exxon Mobil, con el visto bueno de la SEC, puso en marcha un programa que permite a los accionistas minoristas delegar automáticamente sus votos en el consejo.  Según la compañía, muchos de estos accionistas —en su mayoría jubilados que dependen de los dividendos— se sienten frustrados por el tiempo que les exige votar en las juntas, donde cada año se enfrentan a numerosas propuestas sin contar con recursos profesionales para analizarlas. Esto limita su participación en la llamada “democracia accionarial”. Antes, la mayoría simplemente no votaba, lo que daba más peso a los gestores profesionales y asesores. Con el nuevo sistema, los minoritarios pueden alinearse automáticamente con el consejo, reduciendo en parte esa influencia.  


La situación en España es muy diferente. Véase elv., artículo 186 LSC para la situación en España, donde se permite delegrar el voto en los administradores desde siempre aunque con ciertas cautelas. El precepto equipara la posición de los administradores a la de cualquiera que haga una "solicitud pública" de representación, lo que incluye, naturalmente, los gestores de inversión. Antonio Roncero, Presunción del carácter público de una solicitud de representación, Almacén de Derecho, 2016. Jesús Alfaro, El abuso del poder por el representante orgánico (administrador social), Almacén de Derecho, 2019.  

Contra lo que constituye casi un lugar común, el voto en grupos cooperativos, esto es, en grupos que tratan de mejorar "la condición individual" de los miembros actuando colectivamente como si fueran un solo individuo, agrega información más que preferencias. Incluso cuando, individualmente, los miembros de la junta tienen muy poca información sobre el asunto que se somete a su decisión, la "sabiduría de las masas" hace que sea eficiente hacer lo que decida la mayoría siempre que podamos descartar que los miembros de la junta tienen conflictos de interés o sesgos comunes. Si la deliberación es posible, es fácil lograr la unanimidad cuando los miembros de la asamblea 'descubren' quién sabe más sobre el asunto y se pliegan a su propuesta. Al obligar a los que realizan la propuesta - los administradores - a 'pasar el asunto por la Junta', se les incentiva para mostrarse persuasivos porque habrán de superar la tendencia natural de los miembros de la junta a desconfiar si aprecian cualquier atisbo de conflicto de interés por parte de los que hacen la propuesta. Si los administradores disfrutan de la confianza de los accionistas, tiene todo el sentido que éstos deleguen su voto en los administradores cuando el coste de emitir el voto supera a los beneficios de la agregación de información que la emisión del voto puede producir, es decir, tiene sentido la delegación del voto a favor de los administradores cuando los accionistas tienen tan ínfima información sobre la bondad de la propuesta que su voto es eficiente si se suma al de los miembros del grupo más informados que, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas son, naturalmente, los administradores. v., Cuando el objetivo es epistémico y no distributivo: A crowd of crowds is wiser than any single crowd, Derecho Mercantil, 2025. Respecto de la mayoría de las propuestas, los accionistas no tienen ninguna preferencia. De ahí que una distribución racional de competencias asigne a la Junta aquellas donde los accionistas pueden "aportar" información sobre la bondad de la propuesta, lo que no ocurrirá con las decisiones que el art. 226 LSC denomina "estratégicas o de negocio". 


Una segunda cuestión que analiza Matt Levine es si los asesores de voto (las empresas como ISS y Glass Lewis) y las gestoras de fondos indexados (Vanguard, BlackRock, Fidelity, State Street) merecen actuar como "defensores" de los accionistas dispersos cuando se trata de evaluar y votar las propuestas que hacen los administradores. Los grandes consejeros-delegados (Elon Musk, Jamie Dimon) han criticado que las primeras sufren conflictos de interés porque actúan, a la vez que como asesoras de voto, como consultoras de muchas sociedades cotizadas. Y se critica a las segundas porque no tienen incentivos para votar por lo que se intenta que se les obligue a preguntar a los titulares últimos de las acciones sobre qué quieren que se vote con sus acciones. Si lo que se ha dicho más arriba es correcto, probablemente lo más sensato es que los accionistas puedan confiar en los administradores y confiar, valga la redundancia, que los mercados de capitales, de producto, las auditorías y el Derecho Penal hagan su labor de reducir los costes de agencia. 

viernes, 14 de noviembre de 2025

Aval otorgado en garantía de la devolución de anticipos a cuenta de la entrega de viviendas (Ley 57/1968): Si la promotora es declarada en concurso, el avalista responde también por los intereses devengados hasta la devolución de los anticipos, sin que sea aplicable la suspensión del devengo de intereses por concurso


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Por Esther González


Sentencias del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 1525/2025, y núm. 1526/2025, de 30 de octubre de 2025) (ver aquí y aquí).


Un particular suscribió con una promotora un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, anticipando un total de 59.500 euros como pago a cuenta del precio de la vivienda definitiva. La devolución de los anticipos estaba avalada por Banco Popular (actualmente, Banco Santander), como avalista colectivo, en virtud de Ley 57/1986, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (derogada por la Ley de Ordenación de la Edificación). La vivienda no fue entregada en el plazo pactado y la promotora fue declarada en concurso. La entidad avalista fue condenada a pagar al particular el importe total de los anticipos más los intereses.


Se discute en este procedimiento, precisamente, la fecha hasta la que deben devengarse los intereses que debe pagar la entidad avalista, si la fecha en la que el particular reciba el pago de la totalidad de los anticipos (como defendía el particular y determinó el juzgado de primera instancia) o hasta la fecha de declaración del concurso (como defendía la entidad avalista, a la que le dio la razón la AP de Málaga).


El TS concluye que la entidad avalista debe pagar intereses hasta la fecha en que se produzca el reintegro de la totalidad de los anticipos. El TS reconoce su jurisprudencia según la cual el carácter accesorio de la fianza provoca que, si el efecto de suspensión del devengo de intereses en el concurso del deudor principal conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso (actual art. 152.1 TRLC), tampoco le serán exigibles al fiador. No obstante, el TS concluye que este caso es una situación especial, por ser de aplicación la Ley 57/1968, norma pionera en la protección de los compradores de vivienda para uso residencial. “El alcance tuitivo y la finalidad pretendida por la Ley […] ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores, que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas.”

Eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas


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Por Marta Soto-Yárruti


Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1448/2025, de 20 de octubre de 2025


El litigio se refiere a la impugnación de un acuerdo social de aumento de capital en una sociedad anónima deportiva (Real Murcia Club de Fútbol S.A.D.), en la que no se permite asistir y votar a quien había adquirido (según declara un laudo arbitral) un porcentaje muy elevado de acciones nominativas cuya inscripción en el libro-registro había sido denegada por los administradores. El debate se centra en el alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, así como su control judicial y, en consecuencia, sobre la legitimación activa para la impugnación del acuerdo social. En cuanto al contenido del acuerdo, se resuelve la pretensión subsidiaria sobre si la configuración del aumento de capital encierra un abuso de derecho.


El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda. La AP de Murcia estimó el recurso de apelación, declarando la nulidad del acuerdo de ampliación de capital acordado. El Real Murcia interpuso recurso de casación

  1. Sobre la legitimación que otorga el libro-registro de acciones nominativas para impugnar acuerdos sociales, alega infracción de los arts. 116.2 y 206.1 LSC y de la doctrina mayoritaria «que considera que, en materia de legitimación del socio frente la sociedad y viceversa, el libro-registro tiene eficacia constitutiva». La sentencia recurrida analiza la discusión sobre la eficacia de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, con las tesis contrapuestas respecto de su naturaleza constitutiva (con fuerza de presunción iuris et de iure) o declarativa (como presunción iuris tantum). El TS desestima este motivo del recurso de casación. Recuerda que esta cuestión ya fue resulta por la sentencia n.º 171/2008, de 28 de febrero (referida precisamente a otra sociedad anónima deportiva: el Sevilla C.F.), que indica: «De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas -art. 55 TRLSA- no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos. Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2005-, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantum en las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activo -ejercicio de derechos sociales- y pasivo -exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza-. Así resulta del art. 55.2 TRLSA, conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro». Señala, que también es doctrina del TS que dicha eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial, por lo que se puede ejercitar la correspondiente acción para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real. Así, se afirma en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (dictada, asimismo, en relación con otra sociedad anónima deportiva: el Atlético de Madrid), que declara: «Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial».
  2. En segundo lugar, el recurrente plantea la cuestión de si el control judicial de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas puede realizarse antes de ejercitar los derechos sociales, o si también es admisible dicho control judicial al resolver la impugnación de acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta general que los adoptó. El TS señala que este problema también ha sido ya resuelto en sentido afirmativo en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (caso Atlético de Madrid), que afirma: «este control judicial no sólo puede realizarse a priori, con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, sino también a posteriori, con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron».

Los estatutos sociales y los derechos de terceros

 



Según la jurisprudencia inglesa, los estatutos sociales no pueden recoger derechos de terceros contra la sociedad (p 152). En el caso Eley v Positive Government Security Life Assurance Co Ltd, un caso de 1876, el litigio surgió porque los estatutos de la compañía contenían una cláusula que daba a William Eley el derecho a ser designado asesor jurídico permanente de la sociedad, puesto del que sólo podría ser destituido por 'justa causa'. Eley, el abogado, había redactado los estatutos y había adelantado dinero para la constitución de la sociedad pero nunca fue contratado como abogado. Posteriormente se convirtió en socio. Su demanda contra la sociedad se basó, no en su condición de socio sino en la cláusula estatutaria que, a su juicio, le atribuía un derecho por lo que la sociedad había incumplido un contrato. 


El Tribunal de Apelación sostuvo que los estatutos tienen por objeto exclusivamente las relaciones entre la sociedad y los socios, es decir, las relaciones "internas". Por tanto, Eley no podía invocar los estatutos para reclamar derechos como abogado, ya que actuaba como un tercero respecto a esa relación. Se desestimó la demanda. Añade Micheler que, según el juez ponente de la sentencia "la firma de los administradores tenía el sentido exclusivo de 'vincularlos a la reglamentación' de esas relaciones internas contenida en los estatutos.  Lord Cairns LC, el ponente, explicó que tenía dudas acerca de si la cláusula que otorgaba ese derecho al abogado era contraria al orden público porque obligaba a la sociedad a contratarle con independencia de la calidad de sus servicios y de la necesidad de éstos. Y añade que no podía esperarse de los futuros socios que creyeran que una cláusula estatutaria semejante pudiera vincular a la sociedad. 


Uno tiende a pensar que la doctrina de esta sentencia no es una 'buena', aunque el caso estuviera resuelto correctamente. Podría haberse dicho, simplemente, que el abogado fue desleal en el cumplimiento del encargo de redactar los estatutos incluso aunque hubiera adelantado los fondos para la constitución de la sociedad. Que no actuó, al redactarlos, en el mejor interés de la sociedad y que se encontraba en un clarísimo conflicto de interés. Eso hubiera sido suficiente


Una cláusula semejante - no esa - no solo no es contraria al orden público (v., art. 27 LSC sobre las ventajas del fundador), sino que no hay nada en la naturaleza jurídica de los estatutos o del contrato de sociedad o de la constitución de una corporación societaria que impida que se reconozcan derechos a terceros no socios en los estatutos sociales. Las prestaciones accesorias generan ese tipo de derechos a favor de socios pero no por su condición de socio. Estas cláusulas estatutarias deben calificarse de estipulaciones a favor de tercero. Desde una concepción patrimonialista de la persona jurídica las obligaciones ejercibles contra el patrimonio social solo pueden contraerse por los administradores. Ahora bien, nada impide que los estatutos contengan una estipulación a favor de tercero que deberá ser cumplida por los administradores. 


En el caso, sin embargo, lo que no podía exigir el abogado es que la sociedad cumpliese específicamente porque nemo ad factum cogi potest. De manera que no se podía obligar a la sociedad a contratar a Eley como asesor jurídico siendo esta, además, una posición de confianza. En cuanto al cálculo de la indemnización que, en su caso, merecería Eley, hay que tener en cuenta que, en todo caso, la previsión de que solo podría ser despedido en caso de 'mala conducta' debería tenerse por no puesta por lo que la indemnización debería equivaler a la remuneración mínima que habría recibido antes de poder ser despedido, reducida en los ingresos que hubiera tenido de otras fuentes si la dedicación a los asuntos de la compañía le habría impedido obtenerlos,


Micheler cuenta también el caso Bisgood v Henderson's Transvaal Estates Ltd [1908] 1 Ch 743 at 759. En este caso, la sociedad Henderson's Transvaal Estates Ltd acordó una liquidación voluntaria y la creación de una nueva compañía. La 'modificación estructural' - diríamos en España - preveía que los accionistas de la antigua sociedad recibirían en canje acciones en la nueva compañía. Los accionistas que no aceptaran el canje recibirían el producto que se obtuviera por el liquidador al vendere las nuevas acciones que se les hubieran asignado. Como se vé, a los accionistas disidentes se les imponía el cálculo de su cuota de liquidación resultado de su "separación" en lugar de, como preveía la Companies Act de 1862 entonces en vigor remitir la determinación de su cuantía a un tercero imparcial. El Lord Justice Buckley afirmó que la 'modificación estructural' contenía una previsión ultra vires al imponer la forma de cálculo de la liquidación de los socios disidentes: "Objeto del memorándum y los estatutos es definir la posición del accionista en su condición de tal, no obligarlo en su calidad de tercero".


Salim, (The Corporate Contract, 2013 The Law Review 432-438) añade dos casos más. En Salmon v Quin & Axtens Ltd, los estatutos de la sociedad disponían que ciertos contratos no podían celebrarse sin el consentimiento de ambos directores generales, Salmon y Axtens. El consejo de administración propuso adquirir determinados inmuebles y arrendar otros, pero Salmon se opuso. Para eludir el veto de Salmon, los socios aprobaron la transacción mediante un acuerdo de la junta de socios. Salmon solicitó una medida cautelar en nombre propio y de los demás accionistas para impedir que la sociedad ejecutara el acuerdo y consumara la adquisición de los inmuebles. El tribunal consideró el acuerdo social contrario a los estatutos y otorgó la medida cautelar. Pero Salim llama la atención sobre el hecho de que el poder de Salmon para vetar la operación propuesta le correspondía en su calidad de director general, o sea, de administrador. Y concluye que 

"este es un claro ejemplo de la ejecución de un artículo que afecta a un socio en su condición de administrador, es decir, en calidad de tercero"

El otro caso es Hickman v Kent or Romney Marsh Sheep-Breeders’ Association

Una asociación de ganaderos se constituyó como sociedad sin ánimo de lucro. Una disposición de los estatutos establecía que las controversias entre la asociación y cualquiera de sus socios debían someterse a arbitraje. Hickman, socio, interpuso una demanda ante la High Court alegando diversas irregularidades en la gestión de la asociación, incluida la negativa a inscribir sus ovejas en el libro genealógico publicado y la amenaza de expulsarlo como socio. El tribunal sostuvo que los estatutos, como contrato estatutario, obligaban a Hickman a someter la cuestión a arbitraje.
El juez Astbury hace un repaso por los casos referidos hasta aquí y reconoce que son contradictorios entre sí y adopta una perspectiva formalista que puede resumirse diciendo que los estatutos no pueden atribuir derechos a terceros ejercibles contra la sociedad pero si privilegios a un socio. Y que los casos dudosos se producen cuando, como en el caso del abogado, el demandante reclama un derecho que tiene como tercero pero hace valer la legitimación que le proporciona que es, también, socio.
 La distinción entre unos (derechos como tercero) y otros (derechos como socio) se practica diciendo que el socio demanda en calidad de socio si “pretende hacer valer un derecho que le es común a él y a todos los demás socios”. Esto explica la acción representativa en Salmon, pues demandaba “como accionista para proteger un derecho personal suyo, pero común a todos los socios”. Por tanto, todo socio de la sociedad tiene derecho a hacer valer derechos de terceros, lo que Farrar y Hannigan calificaron como una “vía indirecta” para hacer valer derechos de terceros y que “descansa en la cuestionable proposición de que todos los artículos que confieren derechos a terceros son verdaderos artículos”, además de tener autoridad limitada.

Como se deduce de la simple lectura, esta doctrina no está muy afinada. Es obvio, por ejemplo, que Salmon estaba haciendo valer un privilegio (el derecho de veto que los estatutos le concedían como administrador), no un derecho común a todos los socios. En cuanto a exigir que el demandante sea socio, parece irrelevante para la cuestión de si el derecho del tercero es enforceable contra la sociedad. Lo será si pretende ejercer una acción societaria pero no si el demandante socio y contraparte de la sociedad demanda por incumplimiento contractual. 


La opinión de Micheler es que 

No resulta útil abordar las cuestiones que surgen en este ámbito desde la óptica del derecho contractual. Los estatutos son un tipo especial de acuerdo entre particulares que ha sido reconocido por la ley con un propósito específico. Su finalidad es proporcionar a la organización un marco para la toma de decisiones y la gobernanza. No es un contrato del que puedan derivarse derechos ajenos al ámbito societario. Esto, ciertamente, no resuelve el problema de que la línea entre los derechos de terceros y los derechos como socio sea difícil de trazar. Sin embargo, sí explica por qué existe tal distinción.

En mi opinión, lo que no se puede hacer es escaquearse del problema. Y si es útil a los socios incluir en los estatutos la atribución de derechos a terceros ¿por qué no habrían de ser vinculantes para la sociedad tales cláusulas? 

jueves, 13 de noviembre de 2025

Destitución del liquidador por prolongación indebida del proceso de liquidación y legitimación del socio de una sociedad en liquidación para ejercitar acciones marcarias


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La sentencia SAP B 6230/2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de julio de 2025, versa sobre el cese del liquidador de una sociedad en liquidación por prolongación indebida del proceso de liquidación. El artículo 389.1 LSC permite el cese de los liquidadores si transcurren más de tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya aprobado el balance final, salvo que exista justificación. Aníbal alegó como causa justificativa los múltiples litigios promovidos por Salomé. Sin embargo, el tribunal considera que ninguno de estos litigios justifica la paralización de la liquidación. En particular, señala que la impugnación de cuentas podría justificar precauciones, pero no una paralización total, y que la acción individual de responsabilidad no afecta directamente al proceso de liquidación. Además, destaca que las últimas cuentas depositadas por la sociedad son de 2010, y que el auditor designado en 2012 no pudo emitir informe por falta de colaboración de la sociedad. La Audiencia concluye que no se ha acreditado una causa suficiente para justificar la prolongación de la liquidación más allá del plazo legal, por lo que confirma la legalidad del cese acordado por la Registradora Mercantil.


La SAP Barcelona 22 de julio de 2025 explica lo siguiente:

 la marca Eventum pertenece a la sociedad Eventum Hostess. Esta sociedad se encuentra disuelta y en liquidación. No nos consta que la sociedad tenga deudas que satisfacer con tercero y parece que la marca constituye su único patrimonio. La Sra.  Agustina  alega que su legitimación proviene de ser copropietaria de la marca. Aunque reconoce que formalmente la marca no se ha adjudicado a los tres socios en copropiedad indivisa, lo cierto es que, una vez satisfechos los créditos de la sociedad, son los liquidadores quienes han de satisfacer a cada socio su cuota de liquidación, conforme prevé el art. 291.2 TRLSC. Ello supondrá que los porcentajes que los socios tienen en el capital social se han de reflejar en la cuota de copropiedad de este título, tal y como prevé el art. 292.1 TRLC. 

El art. 40 LM establece que "el titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible".Así pues, conforme con lo dispuesto en el citado art. 40 LM, la legitimación para el ejercicio de las acciones en defensa del derecho de la marca corresponde exclusivamente a su titular. Por lo que, aunque la falta de legitimación activa no haya sido tempestivamente alegada en la contestación a la demanda, el tribunal al examinar la pretensión de cese de la actividad infractora y de daños y perjuicios, necesariamente tiene que valorar jurídicamente si las condiciones que el actor relata en su demanda le confieren el derecho a ejercitar acciones marcarias. 

En principio, en el caso enjuiciado, la legitimación corresponde a su titular que es la sociedad Eventum Hostees en liquidación, ya que la misma conserva su personalidad jurídica, conforme lo previsto en el art. 371.2 TRLSC. Según la Ley, a los liquidadores les corresponde "velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios", art. 375.1 TRLSC. Los liquidadores deben cumplir con los deberes propios de los administradores sociales ( art. 375.2 TRLSC). A ellos corresponde la elaboración de un balance f inal, que debe incluir un proyecto de división entre los socios del activo resultante ( art. 390.1 TRLSC). Por lo tanto, a los liquidadores les corresponde ejercitar las acciones marcarias en representación de la sociedad y en defensa de su patrimonio

Ahora bien, en este caso, la representación de la sociedad viene atribuida a dos liquidadoras mancomunadas, profundamente enfrentadas, lo que permite a una de ellas bloquear la actuación de la otra. Esta situación de bloqueo, ha dado lugar a que, durante este procedimiento y trascurrido el plazo de tres años al que se refiere el art. 389 TRLSC, los propios demandados hayan instado y se haya acordado el cese de las liquidadoras mancomunadas y el nombramiento de un nuevo liquidador. Durante ese tiempo, este bloqueo ha sido aprovechado por dos de los socios, la Sra.  Silvia , que al tiempo era liquidadora mancomunada, y el Sr. Damaso , así como la sociedad que estos han constituido Eventum Staff for Events SL,para hacer uso de la marca "Eventum",en beneficio propio, sin consentimiento de su titular. En definitiva, el órgano de liquidación mancomunado, que debería haber actuado en representación de Eventum Hostees en liquidación, estaba bloqueado por uno de los liquidadores, lo que permitía que dicha liquidadora y el otro socio aprovecharse en exclusiva del uso del signo, que forma parte del patrimonio en liquidación compartido. 

La Sra.  Agustina , titular del 50% del capital social, no es cotitular de la marca, ya que la marca no le ha sido transferida en el proceso de liquidación, pero ante el bloqueo del órgano de administración del titular actual de la marca, actúa en nombre propio y en interés del titular. 

Es cierto que la legitimación del actor supone obviar la personalidad jurídica del titular, diferente de la de sus socios. Ahora bien, resulta excesivamente formal mantener la personalidad de la sociedad en esta última fase del procedimiento de liquidación, ya que su finalización solo parece depender de la distribución entre sus socios de la cuota de liquidación. En segundo lugar, resulta abusivo que los dos socios que se benefician ilícitamente del uso del signo Eventum, por la vía de hecho, sin contar con el consentimiento del titular, opongan a la actora la personalidad formalmente diferente de la titular, cuando ellos han desconocido dicha titularidad y han bloqueado, en beneficio propio, el ejercicio de acciones marcarias por su órgano de liquidación. En tercer lugar, al reconocer la legitimación de la Sra.  Agustina  estamos favoreciendo la defensa del patrimonio social en beneficio de todos los socios, impidiendo que algunos de ellos se aprovechen de bienes comunes en beneficio exclusivo. 

Todo ello, nos lleva a reconocer legitimación a la Sra.  Agustina  como si fuera efectivamente cotitular de la marca, de conformidad con lo previsto en el art. 46.1 LM, lo que le permite ejercitar las acciones en defensa de la marca, tanto, la acción de cesación o prohibición como de indemnización de daños y perjuicios en beneficio del patrimonio común, entendiéndose que litiga en defensa de la cosa común que se identifica con el interés de la sociedad en liquidación.

Se podría decir que, si la sociedad no tiene otros bienes que la marca y no hay acreedores de la sociedad, la personalidad jurídica se ha extinguido y se ha generado una comunidad de bienes sobre la marca. 

Europa prohíbe llamar ginebra sin alcohol a la ginebra sin alcohol: otra razón para querer menos Europa


Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), 13 de noviembre de 2025, asunto C‑563/24, Verband Sozialer Wettbewerb eV contra PB Vi Goods GmbH. Es un buen ejemplo de por qué hay que derogar buena parte de la legislación europea y de cómo necesitamos que el TJUE se afane en controlar la actividad de los órganos constitucionales de la Unión para evitar que el derecho derivado acabe con la libertad, la competitividad y la innovación de los europeos. 


Una empresa alemana, PB Vi Goods GmbH, comercializaba una bebida sin alcohol bajo la denominación “Virgin Gin Alkoholfrei”. Una asociación de competencia leal (Verband Sozialer Wettbewerb eV) demandó alegando que esto infringía el Reglamento (UE) 2019/787, que reserva la denominación “gin” para bebidas espirituosas con al menos 37,5 % de alcohol y producidas mediante aromatización de alcohol agrícola con bayas de enebro. El tribunal alemán planteó dos cuestiones prejudiciales: si esa prohibición vulnera la libertad de empresa (art. 16 de la Carta) y si puede interpretarse que “gin sin alcohol” está permitido. El TJUE respondió que el artículo 10.7 del Reglamento prohíbe usar “gin” para bebidas sin alcohol, incluso con aclaraciones, y que esta restricción es válida porque persigue objetivos legítimos como proteger al consumidor, evitar confusión, garantizar competencia leal y salvaguardar la reputación de las bebidas espirituosas.


El TJUE interpreta el artículo 10.7 del Reglamento (UE) 2019/787 sobre bebidas espirituosas, que prohíbe usar denominaciones legales (como “gin”) para productos que no cumplen las exigencias de la categoría correspondiente. El Tribunal confirma que la expresión “gin sin alcohol” está prohibida, incluso acompañada de aclaraciones como “sin alcohol”, porque el producto no cumple los requisitos esenciales del gin: aromatización de alcohol etílico agrícola y título alcoométrico mínimo del 37,5 %. Esto es importante. No es que el TJUE considere "engañoso" llamar ginebra a una bebida que no tiene alcohol. Es que quiere proteger la denominación de un producto - la ginebra - cuya elaboración y composición está regulada en un Reglamento europeo. Además, declara que esta prohibición no vulnera la libertad de empresa (art. 16 de la Carta), pues persigue objetivos legítimos: protección del consumidor, transparencia, evitar confusión y competencia desleal, y salvaguardar la reputación de las bebidas espirituosas. La Corte considera la medida proporcionada, ya que permite comercializar el producto bajo otra denominación, pero no aprovechar la reputación del término “gin”.


El problema es que no parece fácil encontrar una denominación alternativa para una bebida que "sabe a ginebra" y tiene el aspecto de ginebra y se puede consumir de la misma forma que la ginebra. Le he preguntado a Copilot y me sugiere como conformes con el reglamento “Bebida sin alcohol con sabor a enebro” “Destilado botánico sin alcohol”Alternativa sin alcohol con botánicos”. El problema es que el Reglamento es muy restrictivo: incluso términos como “tipo gin” están prohibidos. De hecho, muchas marcas recurren a nombres comerciales creativos (“botanical spirit”, “juniper blend”) y luego añaden en la descripción “ideal para cócteles tipo gin-tonic”.


La sentencia es discutible. El riesgo de engaño desaparece cuando el etiquetado incluye “sin alcohol”, porque el consumidor medio entiende que se trata de una alternativa que imita el sabor, no la composición tradicional. El propio mercado ha normalizado expresiones como “cerveza sin alcohol” o “vino sin alcohol”, sin que ello induzca a error. Prohibir “gin sin alcohol” supone ignorar la evolución del lenguaje comercial y las expectativas del consumidor: hoy se espera que existan versiones con y sin alcohol de bebidas clásicas (recuérdese lo que ocurre con las marcas que se vulgarizan - aspirina -).


El problema más grave es que el TJUE haya considerado respetuoso de la libertad de empresa el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, y la protección de las indicaciones geográficas. Este Reglamento define las categorías de bebidas espirituosas (por ejemplo, el gin en el Anexo I, punto 20) y establece en su artículo 10.7 la prohibición de usar denominaciones legales (como “gin”) para productos que no cumplen los requisitos técnicos de la categoría, incluso si se añaden expresiones como “sin alcohol”, “tipo”, “estilo”, etc.  Como digo, este reglamento no solo trata de proteger a los consumidores frente al engaño y la confusión. Trata de proteger la "reputación de la ginebra" como la famosa Reinheitsgebot trataba de proteger la reputación de la cerveza. Sucede que esta preocupación del legislador europeo por la reputación de las bebidas alcohólicas resulta contradictoria.

  1. Su consumo es perjudicial para la salud, de manera que no debería prohibirse que se utilicen los nombres de estas bebidas para comercializar sucedáneos que son menos dañinos pero satisfacen - en menor medida, claro - la misma necesidad o deseo de los consumidores y, para que estos sucedáneos tengan éxito (y mejore la salud de los europeos), los productores deben poder utilizar el nombre que es conocido por el público.
  2. La prohibición de uso de denominaciones reservadas debe basarse exclusivamente en proteger a los consumidores del engaño y la confusión y sólo si la denominación es un property right (individual o colectivo), se trataría de un activo - un bien - que merece la protección del derecho de propiedad. Así ocurre con las marcas y con las denominaciones de origen. Pero el caso de la ginebra no es de este tipo. Como tampoco lo sería el caso de la cerveza. De ahí que hubiera sido preferible que el TJUE hubiera revisado la validez de estos Reglamentos europeos a la luz de la libertad de empresa. 
  3. Porque la medida genera efectos anticompetitivos. Obligar a usar términos genéricos como “bebida aromatizada al enebro” dificulta la comunicación clara y penaliza a productores especializados en alternativas sin alcohol, como queda reflejado en la imagen que ilustra esta entrada. El productor omite la expresión "gin" o "ginebra" en su botella (espera que la gente asocie su marca, Nordes, con la ginebra) y el distribuidor se siente obligado a explicar que es una bebida "tipo gin". El argumento de que el consumidor podría pensar que el producto cumple otras exigencias del gin (como el método de aromatización) es débil: la mención “sin alcohol” ya indica una diferencia sustancial, y la normativa de etiquetado podría exigir aclaraciones adicionales sin prohibir el término.

Recuérdese que el Anteproyecto de Ley sobre alcohol y menores que se debatió en España en 2025 preveía en su versión inicial extender las restricciones de publicidad y patrocinio aplicables a bebidas alcohólicas también a las bebidas sucedáneas sin alcohol (como destilados 0,0), con el argumento de que estas podrían normalizar el consumo de alcohol entre menores pero luego introdujo una excepción para cerveza y vino sin alcohol, ahondando en la tradicional discriminación de los destilados respecto de los fermentados, como si el alcohol de unos fuera más dañino que el de los otros. 

Más Spielmann: la sentencia del TC sobre la ley de amnistía revalidada en lo que se hace a la responsabilidad contable



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Son las Conclusiones del Abogado General Spielmann en el asunto C-523/24 publicadas el 13 de noviembre v., en esta entrada las otras conclusiones sobre la Ley de Amnistía (LOA). ¿Se ocupó de estas cuestiones el Tribunal Constitucional en su sentencia?

Artículo 10. Tramitación preferente y urgente. La aplicación de la amnistía en cada caso corresponderá a los órganos judiciales, administrativos o contables determinados en la presente ley, quienes adoptarán, con carácter preferente y urgente, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley, cualquiera que fuera el estado de tramitación del procedimiento administrativo o del proceso judicial o contable de que se trate. 

Las decisiones se adoptarán en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.

La Carta, se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la LOA, conforme a la cual toda resolución sobre la aplicación de la amnistía en un asunto determinado debe dictarse en el plazo máximo de dos meses, por cuanto dicho plazo no permitiría al juez nacional acordar las diligencias probatorias necesarias para determinar si los fondos objeto de los actos determinantes de responsabilidad contable sometidos a su examen son fondos de la Unión. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el plazo máximo de dos meses establecido en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la LOA es, pues, contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que prohíbe que los jueces puedan sufrir «presiones externas» que puedan hacer peligrar su independencia. En efecto, a su criterio, tal plazo impide al órgano jurisdiccional nacional competente acordar las diligencias probatorias contempladas en los artículos 435 y 436 de la LEC («diligencias finales») en orden a identificar el origen (nacional o europeo) de los fondos públicos objeto de los eventuales actos determinantes de responsabilidad contable. Así, según señala, el órgano jurisdiccional nacional terminaría por aplicar sistemáticamente la amnistía a actos que pueden afectar a los intereses financieros de la Unión. 

125. Ha de recordarse que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo. 

126. Conforme a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia y de imparcialidad requeridas en virtud del Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que se refiere a su neutralidad ante los intereses en litigio. 

127. A este respecto, los jueces han de estar protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Como observa el órgano jurisdiccional remitente, las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir descartar no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y excluir así toda falta de apariencia de independencia o de imparcialidad 

 139. Así, una disposición nacional como el artículo 13, apartado 3, de la LOA es incompatible con el derecho a ser oído si la parte que ha ejercitado la acción pública no ha podido tener conocimiento de los hechos y documentos en que se basa la resolución que absuelve de responsabilidad contable a las personas físicas y jurídicas demandadas y, por tanto, no ha podido presentar observaciones sobre esos hechos y documentos.

 Artículo 13. Procedimiento en el ámbito contable. 

1. La amnistía se aplicará por el Tribunal de Cuentas en cualquier fase del proceso. 

2. En las actuaciones previas previstas en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se dictarán las correspondientes resoluciones declarando el archivo de las actuaciones, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos relacionados con los hechos amnistiados, cuando estas no se hayan opuesto. 

3. Si el proceso de exigencia de responsabilidad contable tramitado por el Tribunal de Cuentas se hallara en fase de primera instancia o de apelación, los órganos competentes de dicho Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos relacionados con los hechos amnistiados, dictarán resolución absolviendo de responsabilidad contable a las personas físicas o jurídicas demandadas, cuando dichas entidades no se hayan opuesto.

 139. Así, una disposición nacional como el artículo 13, apartado 3, de la LOA es incompatible con el derecho a ser oído si la parte que ha ejercitado la acción pública no ha podido tener conocimiento de los hechos y documentos en que se basa la resolución que absuelve de responsabilidad contable a las personas físicas y jurídicas demandadas y, por tanto, no ha podido presentar observaciones sobre esos hechos y documentos. 

 142. Pues bien, una disposición como el artículo 13, apartado 3, de la LOA, que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dar audiencia, exclusivamente, a 

las entidades del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos relacionado con los hechos amnistiados y al Ministerio Fiscal, con exclusión de las partes que hayan ejercitado la acción pública, es incompatible con los principios de igualdad de armas y de contradicción por cuanto impide a esas partes mantener un debate contradictorio sobre elementos de hecho y de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. 
143. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, competente en exclusiva para interpretar el Derecho nacional, comprobar si, aun cuando la parte que ha ejercitado la acción pública no aparezca en el artículo 13, apartado 3, de la LOA, esta disposición debe interpretarse, no obstante, en el sentido de que se le reconoce el derecho a ser oída.

  la plena eficacia del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia, que el juez que conozca de un litigio regido por este Derecho pueda acordar medidas cautelares para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que habrá de recaer. En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia responda a su cuestión prejudicial no pudiera acordar medidas cautelares hasta el pronunciamiento de su resolución tras la respuesta del Tribunal de Justicia, el efecto útil del sistema establecido por el artículo 267 TFUE se vería menoscabado. 85 De lo anterior se sigue que, cuando lo estime necesario, el órgano jurisdiccional nacional debe poder acordar o, en su caso, mantener medidas cautelares hasta que dicte su resolución tras la respuesta del Tribunal de Justicia a su petición de decisión prejudicial. 

 El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como el artículo 13, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, en la medida en que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dictar una resolución que absuelva de responsabilidad contable a las personas físicas y jurídicas demandadas sin dejarles la posibilidad de ponderar los medios de prueba para determinar si esas personas han cometido los actos por los que se reclama su responsabilidad contable.

Le he preguntado a Copilot qué dijo sobre estas cuestiones el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre la LOA y el AG y el TC son concordes: 

 Respecto al artículo 13.3, el TC lo modificó (hizo una interpretación conforme) para incluir la obligación de escuchar también a las acusaciones populares personadas antes de archivar las causas en el Tribunal de Cuentas, reforzando así la garantía de participación procesal. El resto del contenido de ambos artículos fue considerado conforme a la Constitución  

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre las medidas cautelares en relación con el artículo 10.2 de la Ley de amnistía. Este precepto ordenaba que, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, se dejaran sin efecto las órdenes de detención y demás medidas cautelares vinculadas a los delitos amnistiados.

El TC declaró que esta previsión es constitucional, pero con una interpretación conforme: el levantamiento de las medidas cautelares no es automático ni indiscriminado, sino que debe ser acordado por el juez competente mediante resolución motivada, verificando que la persona está efectivamente incluida en el ámbito objetivo y temporal de la amnistía. El Tribunal subrayó que la ley no puede privar al juez de su función de control, porque ello vulneraría la reserva de jurisdicción del artículo 117 CE y la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Por tanto, la norma se entiende como una obligación de tramitar y resolver en ese plazo, no como una supresión automática de medidas sin intervención judicial.

¡Vaya con Spielmann! No hay arbitrariedad si el legislador dice que no es arbitrario. No hay autoamnistía si no la votan los amnistiados personalmente


Foto de Miha Rekar en Unsplash


Son las Conclusiones en el Asunto C-666/24 publicadas el 13 de noviembre de 2025. Se ocupa de si la Ley de Amnistía es contraria a la Directiva sobre delitos terroristas, básicamente, pero también aborda si es contraria a la Carta de Derechos de la UE o a la doctrina del TEDH sobre amnistías. A mi juicio, donde es menos convincente es en excluir que se trate de una "autoamnistía". El análisis es muy formal. También lo es en el análisis de la compatibilidad de la Amnistía con los artículos 20 y 21 de la Carta. Al Abogado General le basta con que el legislador español diga que la amnistía persigue la "reconciliación" para que se considere que persigue un objetivo legítimo. Y que los votos de los partidos cuyos dirigentes se benefician principalmente de la amnistía fueran decisivos para la aprobación de la ley no le hace mover una pestaña al Sr. Spielmann. Porque - dice - entre los que votaron en el Congreso no estaba ninguno de los que se benefició de la amnistía. 

 90. El examen que se ha llevado a cabo muestra que esos estándares requieren, de modo general, que toda medida de amnistía se adopte en un contexto real de reconciliación política y social. Pues bien, así parece suceder en el presente caso, como sugiere la propia finalidad de la LOA, expresada en su título oficial: «Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña».

¿Se acuerdan del diálogo entre los dos John?  Estos dos grandes cómicos explicaban la crisis de 2007 diciendo que los gestores de inversiones ponían unos nombres tan campanudos a los productos financieros que colocaban entre sus clientes que cualquier persona los compraría inmediatamente (5' 30'').


El título oficial de la Ley de Amnistía, sugiere que la finalidad -real - de la ley es la que se expresa en su título oficial. Que, realmente, la amnistía sea el precio de siete votos en el Congreso en la votación de investidura le parece al Abogado General, irrelevante. Y como no se amnistía "solo" a los gobernantes que lideraron la rebelión contra España, sino que abarca a ciudadanos de a pie e incluso a los policías que defendieron la legalidad, pues ya no es autoamnistía. Una petición de principio como un castillo.

91. A este respecto, me parece oportuno, llegados a este punto del análisis, tocar la cuestión de la autoamnistía, que se suscitó en la vista, aunque no sea, como tal, objeto de una problemática específica en la petición de decisión prejudicial. Aun así, en mi opinión, esta cuestión merece abordarse brevemente, por cuanto afecta a los límites legítimos que pueden constreñir un mecanismo de extinción de la responsabilidad penal en un Estado de Derecho. Como recordó la Comisión de Venecia en su opinión sobre la proposición de ley de amnistía en Cataluña, la autoamnistía designa la situación en que los autores o las instituciones responsables se conceden a sí mismos o a sus miembros inmunidad judicial, a menudo en vísperas de una transición política.En efecto, esas formas de amnistía adolecen a menudo de arbitrariedad, en tanto en cuanto permiten a quienes controlan el poder legislativo o ejecutivo sustraerse a toda forma de responsabilidad, sin control judicial efectivo ni participación democrática auténtica. 

Pues bien, desde mi punto de vista, nada permite calificar la LOA de autoamnistía en el presente caso, por varias razones convergentes. Primero, la ley en cuestión es fruto de un procedimiento parlamentario regular tramitado en el seno de un sistema democrático pluralista. No es el resultado de un acto unilateral impuesto por un poder autoritario, sino de un debate y de una votación democrática en las Cortes Generales. 

Segundo, su aplicación no se sustrae al control judicial. Como resulta de la petición de decisión prejudicial, corresponde en efecto al órgano jurisdiccional remitente examinar en el proceso principal si se cumplen los requisitos que la ley establece para ser beneficiado por la amnistía y, en particular, si los hechos de que se trata se encuadran o no en la exclusión establecida en el artículo 2, letra c), de la LOA. 

 Tercero, el objeto mismo de la Ley desmiente cualquier asimilación con una autoamnistía. La LOA no abarca indistintamente a todos los agentes del Estado o los titulares del poder, sino que se aplica a un conjunto determinado de actos, circunscritos en el tiempo y vinculados a un período de tensión política, sin consideración de la condición pública o privada de las personas interesadas. En una palabra, opera impersonalmente. No pretende, pues, proteger a un régimen político o a sus representantes frente a posibles actuaciones judiciales, sino dar respuesta a una situación excepcional con un objetivo declarado de normalización institucional y reconciliación. 

95. Por último, de los autos del asunto no se deduce que las personas que se benefician de la amnistía sean miembros o representantes del Gobierno o del poder legislativo que promovieran la aprobación de la LOA, de modo que no existe un vínculo directo entre el ejercicio del poder político y el beneficio de la medida. Así pues, no cabe sostener, en mi opinión, que la LOA suponga una autoamnistía. 

Con esta base, naturalmente, decir que la amnistía no es arbitraria porque no amnistía también los delitos cometidos en ese mismo período de tiempo pero con una finalidad distinta de la de promover la independencia de Cataluña, está chupado. Basta con repetir que la delimitación objetiva del ámbito de aplicación de la Amnistía no es arbitraria porque la finalidad de la misma es contribuir a la reconciliación y ese objetivo no exige amnistiar los delitos semejantes a los amnistiados que se hubieran cometido sin el objetivo de promover la independencia de Cataluña en la intención de sus autores.

La extinción de la responsabilidad penal se produce aquí en virtud de una ley de amnistía, es decir, un acto de alcance excepcional, cuya finalidad explícita es favorecer la reconciliación política y social. Esta finalidad justifica, en sí misma, dar un trato diferenciado a determinados hechos, cuando tal trato se fundamenta en criterios objetivos y racionales. En el presente caso, la LOA delimita con nitidez su ámbito de aplicación mediante referencia al contexto claramente identificado del proceso independentista catalán. En consecuencia, la medida no se fundamenta en una apreciación abstracta o subjetiva de la motivación ideológica de los delitos, sino en unas bases políticas y temporales precisas en relación directa con el objetivo perseguido.

Y critica a la Comisión Europea acusándola de cometer una falacia (el argumento de la Comisión "prueba demasiado")

127. La tesis contraria, defendida en particular por la Comisión en la vista, supondría privar de legitimidad a toda medida de amnistía, negando la función que le es propia: permitir, en circunstancias excepcionales, superar las divisiones del pasado en pro de un interés superior de apaciguamiento.

Como se ve, Spielmann está dando por supuesto lo que ha de ser demostrado: que la decisión de amnistiar no es arbitraria. La tesis de la Comisión es que, precisamente porque la amnistía es arbitraria, genera una discriminación intolerable entre delincuentes ya que unos se benefician de la amnistía y otros no por razones injustificadas. En el caso, que Sánchez necesitaba los votos de unos delincuentes pero no los de otros para convertirse en presidente del Gobierno.

miércoles, 12 de noviembre de 2025

Error en los estatutos y error en los contratos


 Foto de mali desha en Unsplash

Los profesores de Derecho civil ponían como ejemplo de escuela de error en la declaración de voluntad el caso del que había encargado 1 ó 2 kilos de azafrán y recibió 102 kilos del precioso condimento. Hasta hoy no había encontrado ningún caso semejante aplicado a unos estatutos sociales

En Scott v Scott, (Scott v Frank F Scott (London) Ltd [1940] 3 All ER 508 (CA). el juez Luxmore refirió un caso hipotético en el que una sociedad anónima incluía en sus estatutos una cláusula que otorgaba a los accionistas preferentes un dividendo del 70 % en lugar del 7 %, «habiéndose insertado el "0" debido a un error administrativo. Accionistas que controlaban más de una cuarta parte de los votos se opusieron a corregir el error (y se requería de su voto favorable para considerar aprobada la modificación estatutaria) El juez Luxmore sugirió que la "respuesta corta a tal caso es que el remedy adecuado sería solicitar al Tribunal una orden para disolver y liquidar la sociedad por justo motivo». 
Vale la pena mencionar aquí que ya no es necesario que se lleve a cabo una liquidación en tales casos. Este problema puede resolverse mediante el remedio del perjuicio injustificado. La Companies Act de 2006, en su section 994 proporciona un mecanismo para que los accionistas argumenten que la redacción de los estatutos no refleja de manera adecuada y exhaustiva la voluntad de los socios y que mantener la actual redacción perjudica injustificadamente a los demás accionistas. 
Eva Micheler, Company Law. A Real Entity Theory, 2021; V., también, para lo que sigue,  Anthony O. Nwafor, Revisiting the Contractual Effect of The Company's Constitution in Corporate Operations, Corporate Ownership & Control, vol 13. 4, 2016,

En derecho inglés, la cuestión se enmarca en la distinción entre rectificar un error en una cláusula contractual que solo afecta (el error y la cláusula) a las partes del contrato y alterar el contenido de una cláusula de los estatutos de una corporación - sociedad anónima y en ese marco se discute de qué modo los estatutos sociales vinculan a la propia sociedad anónima y a los socios que se incorporan sucesivamente a ella al adquirir acciones. V., la section 33 de la Companies Act que dice maravillosamente que los estatutos sociales vinculan a la compañía y a sus socios "en la misma medida que si se hubiera celebrado un contrato vinculante entre la compañía y cada uno de sus socios por el que se comprometieran a obedecerlos " (The provisions of a company's constitution bind the company and its members to the same extent as if there were covenants on the part of the company and of each member to observe those provisions). De manera que si se quiere corregir el error en la cláusula estatutaria, es necesario hacerlo mediante una modificación de los estatutos


Y la autora añade que, para que proceda la aplicación del "unfair prejudice", no basta con que la compañía sea una "cuasi" sociedad de personas (partnership), "es necesario demostrar que los socios perjudicados habían llegado a un acuerdo, aunque sea informalmente" respecto al reparto de los dividendos y concluye que 

Desde un punto de vista teórico podemos observar que el remedio del perjuicio injustificado opera como una herramienta que conecta el marco estatutario formal con la realidad de lo que los que crearon la empresa pensaron que habían acordado

¿Cómo resolvería un caso semejante un juez español? Igual que en el derecho inglés.


Sustantivamente, lo primero que viene a la mente es aplicar el artículo 1266 III CC (los errores de cálculo solo dan lugar a su corrección), si no literalmente, si en su ratio. Procedimentalmente, es necesario llevar a cabo una modificación formal de los estatutos sociales. La razón se atisba en la doctrina de la nulidad del aumento de capital. Si un aumento de capital es nulo, los socios deben proceder a adoptar un acuerdo de reducción del capital (se aplica así al aumento de capital la doctrina de la sociedad nula). 


En el caso, los socios perjudicados - pero también los administradores - por el error deberían proponer su rectificación. Si los socios beneficiados votan en contra e impiden que se adopte el acuerdo, podemos enfrentar dos escenarios. O bien los perjudicados impugnan el acuerdo contrario a la rectificación o, si controlan la presidencia de la junta, el presidente de la junta podría no computar los votos contrarios de los accionistas por considerarlos emitidos en conflicto de interés. El presidente proclamaría adoptado el acuerdo de rectificación y la carga de impugnar el acuerdo pasaría a los accionistas beneficiados por el error.


En su argumentación, naturalmente, los accionistas perjudicados o la sociedad si logran que el presidente de la junta considere aprobado el acuerdo de rectificación, deberán demostrar que se trata de un error. El tenor literal del artículo 1281 CC "brilla" esplendorosamente en un contexto como este: Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

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