miércoles, 23 de enero de 2019

¿Cuánto ganaban los que construyeron la basílica de San Pedro y el Palacio Real de Madrid?



El Papa Clemente VII estableció en 1523 la Fabbrica di San Pietro como organización encargada de la construcción de la Basílica de San Pedro. Sigue hoy encargada de la conservación del edificio. Unos economistas han buceado en sus documentos para averiguar cuánto se pagaba, entre el siglo XVI y el XIX a los obreros que construyeron la basílica y comparar sus salarios con los de los albañiles ingleses. Su objetivo es refutar o confirmar la famosa tesis de Allen sobre las causas de la Revolución Industrial. Esta se produjo en Inglaterra – dice esta tesis – porque los elevados salarios ingleses, en comparación con los del continente europeo, estimularon la inversión en bienes de capital, esto es, en maquinaria (una de las muchas críticas, aquí y otra aquí y un resumen de las críticas aquí). Los autores encuentran que no es tal el caso en lo que a los jornales de los trabajadores de la construcción se refiere. Los salarios romanos y los ingleses – estudiados por Judy Stephenson para el siglo XVIII – eran semejantes. Pero, añaden los autores, este semejante nivel de salarios no refuta la tesis de Allen porque, en realidad, los salarios del sector de la construcción no son representativos. La razón:
El sector de la construcción en todas partes era comparativamente pequeño, muy sensible a las fluctuaciones económicas, y a menudo caracterizadas por la estacionalidad. La demanda de trabajadores de la construcción por lo tanto, variaba mucho, de año en año e incluso de día en día. Faltan estadísticas sobre la jornada laboral en términos anuales, los estudios anteriores simplemente suponían que los trabajadores de la construcción en todas partes siempre podían trabajar 250 días al año (por ejemplo, Allen 2001). Pero investigaciones recientes han cuestionado esta suposición, lo que demuestra que los trabajadores de la construcción en el siglo XVIII en Londres rara vez conseguían trabajar más que 100 días al año (Stephenson 2018b) y aún menos días en Malmö (Suecia) en la Edad Moderna. En Francia, los trabajadores de la construcción tenían que buscar trabajo en varias obras cada año y, en el caso de la mano de obra menos especializada, incluso en la agricultura, para trabajar 250 días. No es de extrañar, por tanto, que los trabajadores de la construcción de los primeros tiempos de la Edad Moderna formaran parte a menudo de un equipo que se desplazaba de ciudad en ciudad conforme los proyectos de construcción terminaban… los salarios de Stephenson ajustados a la baja en Londres combinados con el Saqueo de Roma que supuestamente elevó los salarios romanos hacen de la antigua capital del Imperio Romano un candidato potencial para desafiar la posición de Londres como la ciudad europea más costosa en mano de obra al inicio de la Revolución Industrial.
En otro estudio, este de la documentación disponible sobre los salarios pagados a los obreros y albañiles que construyeron el Palacio Real de Madrid, los autores concluyen que, en contra de lo afirmado por Hamilton – del que obtiene los datos Allen –, aunque para los trabajadores no cualificados los salarios de Hamilton son correctos,
los salarios de los albañiles del Palacio Real son notablemente más altos que los estimados por Allen -entre el 21% y el 45% por encima, dependiendo de la serie que usemos como referencia-.

Mauro Rota and Jacob Weisdorf, Why was the First Industrial Revolution English? Roman Real Wages and the Little Divergence within Europe Reconsidered 2019

Mario García-Zúñiga y Ernesto López Losa, Building Workers in Madrid (1737-1805). New Wage Series and Some Methodological Issues, 2018

martes, 22 de enero de 2019

La personalidad jurídica y la theory of the firm



Como de Chirico. Richard Tuschman.

Los dos trabajos que resumo a continuación reflejan bien el primitivismo con el que la personalidad jurídica se examina en el common law. Como explicara espléndidamente Maitland, el common law utilizó el trust para separar patrimonios de manera que no necesito una construcción, procedente del Derecho romano y canónico, que se teorizó y desarrolló en Europa a partir de la Ilustración. El trust sirve para separar patrimonios (asset partitioning), para separar a los beneficiarios de un patrimonio de los que lo gestionan (separación de la propiedad y el control) y para ordenar las preferencias de los acreedores (dando preferencia sobre el patrimonio separado a los acreedores de dicho patrimonio pero privándoles de acceso al patrimonio personal del beneficiario). Exactamente las mismas funciones que cumple la persona jurídica en el Derecho continental. La existencia de una organización – board of trustees – intensifica la semejanza: también el patrimonio separado que es la persona jurídica requiere de una organización que permita adoptar decisiones sobre ese patrimonio con la vista puesta en maximizar el valor de dicho patrimonio para sus beneficiarios.

El primero de los dos trabajos es de Gindis que comienza criticando a los economistas que elaboraron la theory of the firm en la línea de lo que también yo he criticado: que éstos confunden la empresa con la “corporation”, esto es, con la persona jurídica titular del patrimonio (las causas históricas, aquí). El empresario es una persona jurídica – una sociedad anónima normalmente – y sirve de nexo a los contratos con todos los participantes en la empresa. 

lunes, 21 de enero de 2019

Tweet largo ¿Por qué el Brexit es imposible? ¡Es la Biología estúpido!



El Brexit es una gran lección. Viendo lo extremadamente complicado que resulta la salida del Reino Unido de una unión supranacional con la que no compartía ni moneda ni frontera, ¿cómo se ha podido hacer creer que Catalunya se podía “desconectar” de España de forma unilateral, a pesar de tener lazos mucho más intensos que los del Reino Unido con la UE?

Hace dos años y en una cena con ingleses dije – bocazas que es uno – que el Brexit no tendría lugar a pesar del resultado del referéndum. Mi argumento se basa en la “atenta observación de la realidad” que decía Garrigues pero, sobre todo, en lo poco que he leído de Biología sobre los organismos y las “transiciones”. 

Respecto de lo primero, es curioso que la mayoría de los tratados internacionales carezcan de normas sobre su terminación. Parecería que son irreversibles. Nos enteramos cuando tuvimos que aplicar el art. 50 TFUE por primera vez. La razón de la “despreocupación” por la terminación es que, cuando uno permanece por cuarenta años como miembro de una organización tan articulada como la Unión Europea – incluso sin formar parte del euro –, la eficiencia le obliga a la especialización y a la división del trabajo, es decir, a dejar de hacer muchas cosas y especializarse en otras. Fabricar determinados productos o prestar determinados servicios a toda Europa y abastecerse de todo lo demás de fabricantes o prestadores de servicios situados en otros puntos de la organización. En Biología, la transición se completa cuando lo que era un organismo independiente deja de reproducirse autónomamente y la selección natural opera sobre el organismo de nivel superior. O sea, lo que le pasó a la célula eucariota

¿Cómo reviertes la integración de dos organizaciones políticas o de una organización política en una más grande? 

Los costes de agencia evitan la colusión entre las empresas que tienen accionistas comunes


 Francisco Negroni

Bebchuk y Hirst han publicado un par de papers sobre el problema – ya tratado en el blog a menudo – de que sean los mismos fondos de inversión los principales accionistas de las grandes sociedades cotizadas. Se trata de saber si la existencia de “propietarios comunes” puede provocar que se reduzca la competencia entre las empresas que tienen como principales accionistas a los mismos fondos de inversión. Si, por ejemplo, las cuatro más grandes líneas aéreas de Estados Unidos tienen como principales accionistas a Blackrock, Fidelity, State Street Global y Vanguard, tal situación podría facilitar la colusión entre las cuatro líneas aéreas. Los gestores de éstas, si quisieran agradar a sus accionistas, tendrían que ponerse de acuerdo para maximizar los beneficios del sector, no los de su empresa porque si se dedican a competir ferozmente, lo que ganen para sus accionistas lo será a costa de disminuir los beneficios para las otras compañías aéreas en las que también han invertido sus accionistas.

Bebchuk y Hirst apuntan a los costes de agencia de los que gestionan esos fondos de inversión como una explicación para que tal riesgo de colusión tácita no lo sea
los gestores de inversión soportan los costes de las actividades de gestión, pero captan sólo una pequeña fracción de los beneficios que generan. De acuerdo con la normativa vigente en materia de fondos de inversión, los gestores de inversiones no pueden  cargar sus gastos de personal y otros gastos de gestión directamente a la cartera. Por ejemplo, si un gestor de inversiones contratara a personal totalmente dedicado a de una sola sociedad, o si un gerente de inversiones se dedicara a tratar de destituir a los actuales consejeros de una sociedad para mejorar su gobierno corporativo, tendría que pagar los gastos correspondientes de su propio bolsillo y no podría cargar tales gastos a los titulares de los fondos cuya gestión le ha sido encomendada

¿Cambio sustancial adverso o incumplimiento del contrato de compraventa de una empresa?


Foto: @thefromthetree

Estas cláusulas MAC o MAE permiten a una de las partes de una fusión u operación de compra de una empresa, abandonar ésta si, entre la celebración del contrato y su ejecución se produce un “cambio sustancial y perjudicial” para el comprador de la empresa (Material Adverse Change o MAE, Material Adverse Effect). Se incluyen por que la ejecución de estos contratos de compraventa de empresas son especialmente largos. A menudo pasan años desde que se firma el primer documento entre las partes hasta que se ejecuta y el comprador o nuevo socio de control toma los mandos de la compañía y en esos dos o tres años incluso, las condiciones del mercado y de la Economía pueden haber cambiado mucho. Su contenido es muy variado. Algunas incluyen cambios en las condiciones macroeconómicas o en las que afectan al sector industrial y otras se refieren a cambios en la propia empresa adquirida. En el caso que se expone a continuación, se trataba de incumplimientos de las propias cláusulas del contrato producidos antes de que se produjera la completa ejecución de la transacción. De modo que no sé si hacía falta recurrir a la MAC específicamente para justificar la resolución del contrato por parte del comprador/adquirente del control. Parece más adecuado reservar la especificidad de una cláusula MAC para los casos en los que la insatisfacción del interés del comprador se debe a cambios en las circunstancias que no están dentro de la esfera de riesgo del vendedor (allocate external market risk between the target and acquirer). Sobre estas cláusulas puede verse Denis, David J. and Macias, Antonio J., Material Adverse Change Clauses and Acquisition Dynamics (November 21, 2011);  Macias, Antonio J., Risk Allocation in Acquisitions: The Uses and Value of MAE-Exclusions:  Gilson, Ronald J. and Schwartz, Alan, Understanding MACs: Moral Hazard in Acquisitions

Más efectos perversos de los CDS sobre la declaración de concurso de los deudores: los acuerdos de refinanciación aprobados con los votos decisivos de acreedores en conflicto de interés



En el trabajo que se cita al final de esta entrada se explica, por un lado, que se ha observado en los EE.UU. que sociedades cotizadas dejan de cumplir con sus obligaciones de información al mercado cuando su situación financiera empeora y se avecina la insolvencia. El mercado laboral deja de proporcionar incentivos a los gestores de estas empresas para comportarse correctamente porque es conocido que nadie contrata – salvo el gobierno – a un directivo fracasado. La amenaza de una demanda – en nuestro caso, de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales basada en la legislación concursal o en el art. 367 LSC – no parece ser muy eficaz en EE.UU. según los autores por las dificultades para poder interponer una acción colectiva en nombre de los acreedores basada en el Derecho del mercado de valores. Una vez más, la falta de principios sistemáticos del Derecho norteamericano obliga a distorsionar instituciones para lograr los objetivos de protección pretendidos. Lo observamos con el Derecho antimonopolio – que se pretende usar para resolver los problemas estructurales – fallos de mercado – del mercado de trabajo pero, más frecuentemente con la universal aplicación del Derecho del Mercado de Valores a cualquier conflicto entre accionistas o entre accionistas y administradores o entre acreedores y accionistas. 

El autor recoge algunos casos recientes de un problema (v., ahí las Entradas Relacionadas) del que ya me he ocupado en otras ocasiones: los incentivos perversos de los acreedores “protegidos” por un derivado para provocar el concurso de su deudor porque, de esa forma, cobrarán el credit default swap aunque sea a costa – externalidad – de la masa de acreedores de la sociedad deudora. El problema es bien conocido y deriva de la utilización de los derivados de crédito CDS con fines, no de seguro, sino puramente especulativos

domingo, 20 de enero de 2019

El instinto paternal



En el magnífico artículo que se cita al final de esta entrada, y en el que se resume la “tesis” del libro de la imagen, Anna Machin explica por qué, en la especie humana, los roles de padre y madre se han diferenciado evolutivamente, en lo que se refiere a su contribución al cuidado de las crías humanas. Lo más interesante de la columna es cómo explica la “necesidad” de la contribución paterna (además de la materna) que, en otras especies, incluso de simios o de primates en general es inexistente. Como siempre, los varones de la especie humana han desarrollado un instinto paternal para garantizar ¡a los varones! que sus genes pasan a la siguiente generación.

Entender el “amor de madre” es fácil: si una madre no cuida a sus niños, éstos no llegarán a adultos y los genes de la madre no pasarán a la siguiente generación. Pero, ¿ocurre lo mismo con los varones? La respuesta afirmativa no era obvia. De hecho, sólo se desarrolló hace 500 mil años – no hace 800 mil – y fue una respuesta de la evolución a las mayores necesidades energéticas del cerebro y a la larguísima infancia humanos

viernes, 18 de enero de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Leave a Light On

El humanismo imaginado de Yuval Noah Harari

Por Oliver Waters*   Recensión de Homo Deus: Breve Historia del Mañana (2016), por Yuval Noah Harari.   En la película 12 Monos, Bruce Willis interpreta a un prisionero que viaja en el tiempo para reunir información sobre el brote de un virus que desde entonces...
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Caso de sociedades limitadas

  Por Jesús Alfaro Águila-Real   El caso lo he tomado del Curso de Derecho de Sociedades de Andreas Engert que he variado para ajustarlo a la legislación española Hechos Asunción, Bernarda y Cesareo deciden comenzar un  negocio. Deciden que el capital social...
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La gravedad y la selección natural: las fuerzas del diseño




Dream of the three kings, 'Salzburg Missal', Regensburg c. 1478-1489
La selección natural, uno de los procesos fundamentales de la evolución, tiene algo en común con la gravedad: un problema de relaciones públicas…
Cada vez que la masa de un objeto aumenta cien veces, la influencia de la gravedad sobre sus partículas aumenta diez veces. Debido a que los objetos de gran masa como los planetas y las estrellas no tienen carga eléctrica neta (las cargas de todos sus constituyentes más o menos se cancelan entre sí), es la gravedad -que actúa a través de grandes distancias, siempre atrayendo, nunca repeliendo- la que causa sus interacciones. Y cuando un objeto se vuelve realmente grande en masa -aproximadamente del tamaño de 100 Júpiter-, las fuerzas gravitacionales que actúan sobre los átomos que componen ese objeto gigante pueden sostener las partículas del objeto en forma esférica, incluso cuando las débiles interacciones de fuerza entre esas partículas han convertido el centro del objeto en un reactor de fusión nuclear. La gravedad es el Atlas del cosmos. La gravedad es un fabricante de estrellas…
En un nivel de análisis, la selección natural, al igual que la gravedad, parece una bobada. Cuando se observa de cerca los pequeños pedacitos de cosas que entran en la fabricación de los seres humanos -las secuencias de ADN que constituyen el genoma humano- y la forma en que se organizaron de la manera en que lo han hecho, la selección natural no parece haber tenido mucho que ver. Otros procesos evolutivos, como la mutación, la migración y la deriva genéticas, parecen haber ejercido una influencia mucho más poderosa sobre nuestro genoma…
De forma semejante, acontecimientos claramente no evolutivos, como las hambrunas, las heladas, las inundaciones y los incendios, pueden ejercer una influencia mucho más poderosa sobre el destino de una especie en un momento dado que la selección natural. 
Sin embargo, cuando se aleja el foco y se mira la evolución desde lo alto, la selección natural es la única fuerza evolutiva que importa en absoluto. Esto se debe a que la selección natural es la única fuerza evolutiva que puede producir diseño.

Michael McCullough Evolution’s Gravity: A Paean to Natural Selection, Nautilus 2019

lunes, 14 de enero de 2019

Salarios de eficiencia en el ejército romano

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"Los antiguos establecieron, como por inspiración divina, que la mitad de la paga que los soldados obtenían se depositaran junto a las enseñas, y que allí la custodiaran los propios soldados con el fin de que no la gastaran los propios compañeros ni en lujos ni en comprar cosas superfluas. Pues muchos hombres, y en especial los pobres, agotan cuanto pueden tener. Este apartado de dinero resulta provechoso en primer lugar a los propios soldados; pues como estaban mantenidos a costa del erario público, aumentaba el peculio castrense gracias a la mitad de todas sus pagas. En segundo lugar, el soldado que sabe que su dinero está depositado junto a las enseñas, no piensa de ninguna manera en desertar, tiene en mayor aprecio las enseñas, lucha por ellas más esforzadamente en el combate, según la costumbre de la naturaleza humana de mostrar más interés por aquello en que está puesta su  fortuna.  Finalmente se colocaban diez bolsas de cuero, esto es, diez sacos, por cada una de las cohortes, y en ellas se metía esta cantidad. Se añadía también un saco más en el que toda la legión entera depositaba una pequeña suma de dinero para los entierros, de modo que, si alguno de los compañeros moría, los gastos para su sepultura corriesen a cargo de aquel undécimo saco. Esta cantidad se guardaba en un cesto junto a los signíferos, como ahora se llaman. Y por ello se elegían como signíferos, hombres no solo leales sino también instruidos, que supieran guardar los depósitos y además dar cuenta de ellos a cada uno" (Trad. de M Teresa Callejas)
Vegecio, Epit. rei militaris 11,20 apud 

Sabino Perea Yébenes, COLLEGIA MILITARIA. Asociaciones militares en el Imperio romano


Los collegia funeraticia como personas jurídicas y su relación con la familia

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Lex collegi Aesculapi et Hygiae

Los collegia romanos constituyen el precedente más claro de las asociaciones en lo que a su reconocimiento y regulación jurídica se refiere. Utilizo este trabajo de Sano que explica que la opinión común entre los estudiosos es que eran asociaciones voluntarias que vinculaban a los que ejercían una misma profesión o adoraban a una misma divinidad. Los más conocidos y estudiados son los que tenían relación con el enterramiento y la veneración de los antecesores: los collegia funeraticia y que se desarrollaron y fueron reconocidas ya desde la República en las ciudades romanas. 

Al parecer, existía amplia libertad para formar los colegios aunque éstos no desarrollaban actividades políticas o económicas. Servían al homo sodalis que todos llevamos dentro: “servían al placer y al apoyo mutuo entre sus miembros”. Dado que estamos en una Sociedad del mundo antiguo, se entiende la especial importancia de las sociedades funerarias. Hasta la llegada de las religiones moralistas, no se olvide, las religiones sirven para mantener la cadena entre los antepasados y los descendientes; tampoco que la realización de actividades en honor de los antepasados era de la mayor importancia social hasta el punto de que se han encontrado inscripciones en las que se prohíbe a los miembros de los collegia traer a extraños a las festividades o ceremonias funerarias. Y no se olvide en fin, que los gremios y consulados en la Edad Media y Moderna se ocuparán no solo de la defensa y representación de los miembros de la corporación ante el rey y otras corporaciones sino del “alma” de los miembros lo que incluye proveer a sus funerales y encargar misas por la salvación de su alma. 

viernes, 11 de enero de 2019

Síndrome del recomendado o ninguna buena acción queda sin castigo

agnes crawford

Agnes Crawford @understandrome

El presente litigio tiene su origen en una demanda de responsabilidad por negligente asesoramiento prestado por un notario en el ejercicio de su profesión. El demandante fundó su acción en los arts. 1089 y 1101 CC y 146 del Reglamento notarial. Alegó que, como consecuencia del defectuoso asesoramiento prestado por el demandado, no pudo aplicar a una donación que le hicieron sus padres la reducción en la cuota prevista en la legislación valenciana. Identificó el daño con la cuantía de las liquidaciones realizadas por la administración tributaria, así como los recargos que pagó.
El juzgado desestimó la demanda. Razonó que, con independencia de que el notario no hubiese exigido los honorarios correspondientes al otorgamiento de la escritura, hubo un asesoramiento, pero descartó que hubiera quedado acreditado el dolo, culpa o ignorancia inexcusable requeridos para declarar la responsabilidad civil (art. 146 del Reglamento notarial), puesto que el notario actuó en la convicción jurídicamente razonable de que la donación se perfeccionaba en el momento de la escritura pública y no con la mera transferencia bancaria realizada con anterioridad. Consideró relevante además que, sin agotar la vía administrativa impugnando la resolución del organismo tributario, a pesar de tener base jurídica para ello, el actor se limitó a pagar y luego se dirigió contra el notario.
La Audiencia, por el contrario, consideró que el notario incurrió en error, que debió informar previamente de los requisitos exigidos por la normativa fiscal para disfrutar de la reducción de la base imponible y luego advertir en el momento de la escritura pública que había transcurrido el plazo para solicitar la reducción. En consecuencia, condenó al demandado a indemnizar, si bien no en toda la cantidad solicitada, ya que el actor incluyó erróneamente en su demanda la reclamación de cuantías correspondientes a las liquidaciones fiscales de otras donaciones que se habían otorgado ante otro notario.

Deudas posteriores a la causa de disolución

Edda Goring and her mother, Emmy Goring, receive a handwritten letter from Hermann Goring in his death cell, 1946


Acreditada la concurrencia de la causa de disolución al cierre del ejercicio económico 2008 y el incumplimiento del deber legal de promover la disolución, la consecuencia legal prevista en el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 LSC) es que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución (diciembre de 2008).
El recurso cuestiona la valoración jurídica realizada por la Audiencia conforme a la cual el crédito por el importe de las retenciones practicadas al tiempo de ser emitidas y pagadas las certificaciones de obra, entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008, es posterior a la causa de disolución porque, conforme al acuerdo de resolución del contrato de 1 de diciembre de 2008, su pago estaba sometido a la condición de que, cumplido el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido ninguna de las contingencias de las que respondía la cantidad cubierta.

La determinación del quantum de la compensación por clientela en un contrato de distribución requiere del distribuidor probar las ganancias

The Great Princesses of Russia Olga, Tatiana, Maria, and Anastasia Romanova, 1902

En los contratos de distribución, el criterio del art. 28 LCA para determinar la cuantía de la compensación por clientela no es aplicable, sencillamente porque mientras un agente recibe comisiones, un distribuidor obtiene su ganancia por la diferencia de precio entre el que paga al fabricante cuando compra la mercancía y el que cobra a los clientes cuando la revende. Pues bien, como el Supremo ha fijado como doctrina que el distribuidor tiene derecho a la compensación por clientela salvo que se pacte lo contrario en el contrato de distribución, si el distribuidor pretende que se condene al fabricante a pagarle la compensación por clientela, ha de aportar prueba de las ganancias obtenidas, durante la vigencia del contrato, revendiendo los productos del fabricante. En el caso del agente, sin embargo, el agente no ha de hacer esfuerzo probatorio alguno en este sentido porque el fabricante dispone, normalmente, de la contabilidad que refleja las comisiones pagadas. 

Pagos y garantías a favor de otras sociedades del mismo grupo no son actos perjudiciales para el que los realiza

Marbella. 1967 Slim Aarons


Alarcos recibió en préstamo de CAM la suma de 600.000 euros, que destinó a pagar una deuda que Urbaja tenía con CAM (de 617.545,49 euros). El préstamo fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre dos fincas propiedad de Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio y Dimas. Los actos objeto de rescisión son: por una parte, el pago que Alarcos hace de una deuda ajena, a favor de CAM, y por importe de 617.545,49 euros; y, por otra, la hipoteca constituida por Lesepa para garantizar la devolución del préstamo que CAM concedía a Alarcos para el pago de la deuda de Urbaja, y la fianza solidaria prestada por Eleuterio y  Dimas para garantizar la devolución de ese préstamo. 
Alarcos, que pagó la deuda de Urbaja, participaba por medio de otras sociedades del 75% del capital social de Urbaja. En concreto, Alarcos tenía el 100% del capital social de Lesepa, quien a su vez era titular del 100% del capital social de Cartera, que eran quien tenía el 75% del capital social de Urbaja. Para poder pagar la deuda de 617.545,49 euros a favor de CAM, esta misma entidad le dio un préstamo a Alarcos de 600.000 euros, cuya devolución estaba garantizado con una hipoteca constituida por Lesepa y la fianza solidaria de Eleuterio y Dimas, que eran los máximos accionistas de la sociedad matriz, Solventia, titular del 100% del capital social de Alarcos.

El pago realizado por Alarcos para satisfacer la deuda que Urbaja tenía con CAM es un pago por tercero.

No es un pago indebido, en cuanto que el acreedor haya percibido el importe de un crédito inexistente, en cuyo caso sí que cabría extender a este supuesto la presunción de perjuicio de los actos realizados a título gratuito. 
Se trata del pago de una deuda existente, pero ajena. Desde la perspectiva del acreedor, percibe una suma de dinero en pago de un crédito, vencido y exigible, aunque quien pague no sea exactamente el deudor, sino alguien vinculado a él, por una relación que muestra un interés que justifica haber asumido esa obligación. 
El pagador, Alarcos, a través de Lesepa y Cartera, tiene una participación del 75% del capital social de la sociedad deudora, que en ese momento estaba desarrollando un negocio que consta finalmente fue rentable. 
Alarcos tiene un interés económico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora, Urbaja, representado por la reseñada participación, y ese interés muestra que el pago de la deuda de Urbaja no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibiría por el mejor resultado económico de Urbaja. 
De este modo, podemos concluir que es correcta la valoración jurídica realizada por la Audiencia de que la causa del acto de disposición patrimonial en que consistió el pago controvertido no era la mera liberalidad, y por ello no resultaba de aplicación la presunción del art. 71.2 LC. Todo ello, sin perjuicio de que, al tratarse de un pago por tercero, pueda resultar de aplicación la previsión contenida en el art. 1158 CC, lo que no es objeto de este pleito. 
En cuanto a… la constitución de la hipoteca y la concesión de las dos fianzas, se trataba de garantías contextuales… Para la jurisprudencia de esta sala, iniciada con la sentencia 100/2014, de 30 de abril, "la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero". Razón por la cual en estos casos no opera la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC 
En cuanto a la hipoteca, la Audiencia aprecia que existía un beneficio indirecto en su constitución por parte de Lesepa: que el préstamo garantizado iba dirigido a pagar una deuda de una sociedad participada por ella (de forma indirecta a través de Cartera, en un 75%), que estaba desarrollando una empresa que "resultó exitosa". 
Respecto de los afianzamientos otorgados por los hermanos  Eleuterio y Dimas , la estructura societaria muestra con claridad la incidencia patrimonial que el buen éxito de la empresa desarrollada por Urbaja tiene en los intereses económicos de estos dos fiadores, a través de la participación mayoritaria en Solventia.








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