lunes, 27 de enero de 2025

El deber de confidencialidad de la persona física representante de una persona jurídica administradora frente a ésta

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Sobra decir que la persona física que la representa de manera permanente en el órgano de administración de la sociedad (v. arts. 212-bis LSC y 143 RRM) se halla en principio autorizada a trasladarle cualquier información a la que haya tenido acceso en el desempeño del cargo. 

En este punto la doctrina es unánime... ... La persona física no tiene un deber de independencia o de confidencialidad frente a la persona jurídica precisamente porque, en su condición de mandataria (o empleada) suya, «lo normal» —es decir, lo suyo— es que deba arreglarse a sus instrucciones (art. 1719 I CC) e informarle cumplidamente de todo lo relativo a la ejecución del mandato (art. 1720 CC)...  Esta normalidad se explica porque, a mi juicio, la persona física no es un sustituto del administrador persona jurídica (cuya nota distintiva es la autonomía), sino un auxiliar en el cumplimiento, que se caracteriza precisamente por su dependencia respecto de ella. 

Es cierto que el representante persona física es un auxiliar del cumplimiento sujeto a algunas reglas especiales, y en particular, a la responsabilidad directa frente al mandante (en este caso, la sociedad) por expresa imposición de la ley (art. 236.5 LSC) o al monopolio  de la ejecución, pues una vez designado el representante persona física, el administrador persona jurídica no puede actuar directamente (a través de sus órganos) ni parcialmente (con otros auxiliares); por razones vinculadas a la propia naturaleza del encargo, si quiere gestionarlo con otras personas, no le queda otra que revocar al representante permanente y nombrar uno nuevo en su lugar (art. 212-bis LSC). No me extraña por ello que en nuestra doctrina se haya generalizado la caracterización del representante persona física como un «administrador por cuenta propia (art. 236.5 LSC) y por cuenta ajena (art. 212-bis LSC)» Comprendo la caracterización y la comparto a condición de tomarla con un grano de sal y de no deducir de ella que ambas personas —la natural y la jurídica— son administradores en sentido propio. Resulta contraintuitivo afirmar que tanto la persona física como la jurídica son administradores de derecho cuando uno depende del otro; esta dependencia evoca más la idea de un auxiliar en el cumplimiento. Resulta contraintuitivo sostener que la persona física es un administrador propiamente tal cuando carece de derechos económicos frente a la sociedad (por ejemplo, las retribuciones e indemnizaciones de gastos solo puede exigirlas el administrador persona jurídica) etc. 

Resulta contraintuitivo o, por lo menos, excesivo considerar a ambos como administradores sujetos a responsabilidad solidaria estricta. La regla de la solidaridad prevista en el art. 236.5 LSC in fine tiene que interpretarse como es debido. 

La persona jurídica responde siempre por lo hecho por la persona física (como sucede con cualquier deudor por lo que hayan hecho sus auxiliares en el cumplimiento), no así la persona física por lo hecho por la persona jurídica... la persona física no responde en principio por el mal uso de la información confidencial proporcionada a la persona jurídica... Ni siquiera debe entenderse que responde por el daño causado cuando haya actuado siguiendo una instrucción impartida por la persona jurídica contraria al interés social según la información de que disponía la persona jurídica, pero de cuya conformidad con él no había motivo para dudar a juzgar por la información de la persona física. La responsabilidad solidaria en las actuaciones colectivas o colegiales debe cesar allí donde uno pueda acreditar que no ha incurrido en culpa (arg. ex art. 237 LSC).  

En definitiva, la posición de la persona física como auxiliar en el cumplimiento determina la necesidad de reordenar y atenuar sus deberes fiduciarios frente a la sociedad para respetar la jerarquía interna en la relación mandante-mandatario, lo que obliga a dar prioridad al administrador persona jurídica en el margen de discrecionalidad estructural o epistémico, es decir, allí donde no sea evidente que la instrucción imperativa o la información solicitada no se corresponde o contradice con el interés social. 

Dentro de dicho margen, la persona física está sujeta a las instrucciones y demandas de información de la persona jurídica (arts. 1719 y 1720 CC) a pesar de que ella misma considere subjetivamente —«de buena fe»— que el juicio de oportunidad realizado por su mandante no es el mejor para el interés social porque ella habría hecho otro (art. 227.1 LSC). Lo único que tiene que hacer la persona física es cerciorarse de que objetivamente no tiene pruebas líquidas de que lo que se le pide es contrario al interés social. Bajo tales condiciones se libera cumpliendo frente a su acreedor (arg. ex arts. 1164 CC y 46 III LCCh). Siendo así... el problema de la información selectiva se plantea en el caso de representante de la persona jurídica en términos muy similares a aquellos en que se plantea el flujo informativo consejero dominical-dominus. La única diferencia es que la relación interna se cifra en el primer caso en un mandato obligatorio (u otro contrato que gobierne la relación interna, como puede ser el contrato de trabajo) y en el segundo en un mandato natural... lo cual justifica una pequeña diferencia en el tratamiento jurídico de la responsabilidad, circunscrita a la cuestión del onus probandi.... salvo que tenga pruebas líquidas de que la información será utilizada con fines privados o en daño de la sociedad, está obligado a pasar la información a la persona jurídica. Y siendo así, no solo no puede responder por el mal uso que esta haga de ella, sino que tampoco ha de cargar con la prueba de que no era previsible, en el momento en que le pasó la información, que haría mal uso de ella. 

Corresponde a la sociedad probar que obró de manera negligente porque era absolutamente claro que no debía pasar la información a la persona jurídica. La responsabilidad solidaria prevista en el art. 236.5 LSC in fine entre persona física representante y persona jurídica administradora no debe ser obstáculo para nuestra solución. Como se indicó en su momento, el sentido de la responsabilidad no es bidireccional. La persona jurídica, como administrador, responde siempre por la actuación de su representante, conforme a las reglas generales sobre el auxilio en el cumplimiento (v. supra § 2.3 a). En cambio, la inversa no es cierta: la persona física no responde necesaria mente por lo mal hecho por la persona jurídica y, particularmente, por el mal uso de la información que le haya transmitido. Solo responde cuando la sociedad pueda probar que el representante ha infringido su propio deber de lealtad, lo que requerirá acreditar que sabía de antemano o sospechaba que la información sería mal utilizada. Existiendo una doble lealtad o una doble obediencia ninguna otra solución parece factible.

Cándido Paz-Ares, Información selectiva y deber de confidencialidad (en particular, sobre el flujo informativo consejero dominical-dominus) Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 979 ss

Límites a la arbitrabilidad de la impugnación de acuerdos sociales

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Son, pues, arbitrables las disputas sobre la validez o nulidad de acuerdos sociales (art. 11 ter Ley de Arbitraje),aunque sea una materia que tanto el Reglamento de Bruselas I bis como la Ley Orgánica del Poder Judicial sujetan a la competencia exclusiva de los tribunales españoles cuando el domicilio social esté en España. 

El carácter exclusivo de la competencia no excluye la arbitrabilidad de la materia, pero sí le impone un límite: si el domicilio social está en España, la sede del arbitraje deberá estar también en España.  

... Las competencias exclusivas atribuyen un monopolio de jurisdicción a los tribunales de un Estado determinado con exclusión de todos los demás. Son de carácter imperativo y expresan una política legislativa de protección de un interés general que el conjunto de los Estados de la UE reconoce importante (si no existiera ese interés, no se justificaría la restricción a la autonomía privada que imponen). Aunque el Reglamento de Bruselas I y el arbitraje operan en planos separados, parece incongruente que un mismo sistema jurídico permita alcanzar por vía arbitral aquellos resultados que prohíbe por vía judicial. En este sentido, sería incongruente que el mismo sistema jurídico que no permite a un tribunal alemán o inglés determinar la validez de un acuerdo societario de una sociedad española, permita que lo haga, en cambio, un árbitro alemán en un arbitraje en Alemania o tres árbitros ingleses en un arbitraje en las Islas Vírgenes. Si las competencias exclusivas responden a un interés serio, ese resultado es difícil de justificar en el plano sustantivo. En un Estado de Derecho, el sistema jurídico debe mantener una coherencia valorativa interna. Esa coherencia interna solo es posible si la sede de los arbitrajes estatutarios sobre sociedades españolas se mantiene en España. De este modo los litigios seguirán concentrándose en el Estado del domicilio social y los tribunales de control seguirán siendo los tribunales del Estado a cuyo Derecho está sujeta la sociedad. 

 El que las disputas societarias sean arbitrables no quiere decir que el procedimiento arbitral se pueda conducir de la misma forma que respecto de un contrato cualquiera. De partida, la Ley de Arbitraje impone dos límites: el arbitraje deberá ser institucional (por sus mayores garantías y facilidades procesales, como la acumulación de procedimientos); y, en segundo lugar, la designación de los árbitros debe corresponder a la institución arbitral elegida (art. 11 bis.3). En el sistema español las sentencias sobre la impugnación de los acuerdos sociales tienen efectos sobre todos los socios (el acuerdo no puede ser válido para unos e inválido para otros) y la sentencia estimatoria de la impugnación, si el acuerdo fuera inscribible, se inscribe en el Registro Mercantil. Lo segundo se prevé expresamente la Ley de Arbitraje (art. 11 ter), pero no así lo primero. Para que el laudo afecte a todos los socios es preciso que todos los socios legitimados activan o pasivamente tengan la posibilidad de intervenir en el arbitraje en el que se dipute la validez del acuerdo social o la decisión del órgano correspondiente. El procedimiento arbitral deberá permitirlo. Por eso algunas instituciones o asociaciones arbitrales disponen de reglas especiales para las disputas societarias

Miguel Virgós, Competencia judicial internacional y disputas intrasocietarias, Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 979 ss

El incidente de previo pronunciamiento en la impugnación de acuerdos sociales

El apartado 3 del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital recoge la prueba de la relevancia y la de la resistencia. Por la primera, el acuerdo social no es impugnable si se ha producido una infracción procedimental en su adopción que no sea de las 'relevantes', incluida la infracción del derecho de información, y por la segunda, lo propio si el conteo erróneo de los votos o la participación de alguien no legitimado en la junta no cambia el resultado de la votación si se descuentan los votos indebidamente emitidos.

En el último inciso del artículo 204.3 LSC el legislador se remite al incidente de previo pronunciamiento "para el control judicial del carácter esencial o determinante de los referidos motivos de impugnación"

Y esa formulación suscita dudas al autor. Dice Arribas que, en relación con la participación en la junta de persona no legitimada,

 Si se ha producido o no la infracción es cuestión que, de ser impugnable el acuerdo, debe decidirse en la sentencia. En este trámite solo se enjuicia si el acuerdo es o no impugnable y para ello se parte de la infracción denunciada, sin cuestionarla ni valorarla, y se constata, desde un punto de vista formal, si la participación en el capital de la persona en cuestión permitió alcanzar el quórum de constitución

Así las cosas, este incidente sólo perturba. No facilita el trabajo de los jueces ni permite a éstos concentrarse, en la sentencia, en los vicios relevantes. 

 En definitiva, la seguridad jurídica no justifica la introducción del incidente de previo pronunciamiento. Tampoco razones de economía procesal... son excepcionales aquellas demandas que atacan uno o varios acuerdos con base en un único motivo de impugnación que es, como veremos, el único supuesto en que podría tener cierto sentido un examen previo del carácter relevante o determinante del motivo de impugnación alegado....  En este caso, no solo no se acelera el enjuiciamiento de la impugnación sino que se vería sustancialmente retrasada por la tramitación del incidente... (que no elude la completa tramitación del procedimiento). 

 En conclusión, el incidente de previo pronunciamiento carece de utilidad e incluso resulta perturbador en cuanto se invoque en la demanda más de un motivo de impugnación. Solo tendría sentido tramitar el incidente cuando la impugnación se funde en un único motivo cuyo carácter esencial o determinante se cuestione por el demandado conforme al artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital 24, de modo que si se estima la objeción, la resolución pone término al pleito 

Pero, además, es innecesario porque 

  El juicio ordinario dispone de sus propios mecanismos para depurar, entre otras, las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia (art. 414.1 LEC). Ese mecanismo no es otro que el de la audiencia previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alberto Arribas, El perturbador incidente de previo pronunciamiento en la impugnación  de acuerdos sociales, Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 947 ss


 

El liquidador al que los socios no aprueban su trabajo puede sustituir la aprobación por los socios por la declaración judicial correspondiente

Josef-Koudelka-Gitanos

En los estudios homenaje a Ángel Rojo, el magistrado Alfonso Muñoz Paredes publica un trabajo titulado Inexistencia de acuerdo y acuerdo desestimatorio: posibilidad  y alcance de la impugnación. En él relaciona dos supuestos de impugnación que, a mi juicio, deben mantenerse separados aunque los dos casos se refieran a sociedades cuyo capital está dividido al 50 % sin que los socios se pongan de acuerdo para adoptar acuerdos. Es obvio que, estando vigente la sociedad, el socio puede impugnar un "no acuerdo" (o sea, un acuerdo que no ha podido adoptarse porque un socio ha votado a favor y el otro en contra) cuando el acuerdo sea de adopción obligatoria, bien porque así lo establece la ley (acuerdo sobre aplicación del resultado, por ejemplo), bien porque el interés social exija que se adopte el acuerdo en un determinado sentido (acuerdo para reclamar a uno de los socios el pago de una deuda que mantiene con la sociedad, por ejemplo).

A estos casos, sin embargo, Muñoz Paredes asimila los casos en los que la sociedad está en liquidación y los socios no se ponen de acuerdo para aprobar el balance de liquidación, como requiere la ley.

El magistrado nos cuenta que hay, al respecto, dos casos: 

El primero procede de la Audiencia Provincial de La Coruña (sec. 4ª), en su sentencia de 1 de abril de 2022. La sociedad en litigio tenía el capital social dividido en parte iguales entre dos socios. Ante la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno, la misma había sido disuelta por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, que nombró liquidadora a uno de los socios. Como era previsible, la situación de bloqueo continuó tras la disolución de la sociedad y la socia-liquidadora promueve demanda solicitando la aprobación judicial de las cuentas por ella formuladas, así como la del balance final de la liquidación y la propuesta de reparto del haber social, pretensiones, ambas, que son acogidas en sus propios términos por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La Coruña de fecha 30 de julio de 2019. En el fallo el juez decide estimar la demanda: «y en consecuencia debo aprobar y apruebo: 1. Las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2016, ambos inclusive.  2. El balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social formulada por la liquidadora». La sociedad, representada por el otro socio, recurre... y la Audiencia desestima el recurso.

A mi juicio, las sentencias son correctas y lo son porque la aprobación del balance de liquidación es un acto debido por los socios. Como he explicado en otro lugar, el liquidador no es un fiduciario. No es un administrador que disfrute de discrecionalidad. Es un técnico que ha de actuar de acuerdo con la lex artis de la liquidación de patrimonios. Y, por tanto, los socios han de aprobar lo hecho por el liquidador o impugnarlo si, como ocurre con las cuentas, consideran que el liquidador ha faltado a la lex artis o a la equidad (en la distribución del remanente entre los socios). Y si los socios no aprueban el balance de liquidación y el reparto, el liquidador hará bien en pedir que el juez sustituya a los socios. Recuérdese: la junta de socios deja de existir una vez que la sociedad está disuelta. Las 'competencias' de los socios en la liquidación les corresponden en su condición de titulares de un derecho a la cuota de liquidación. Por tanto, la aplicación de las normas sobre la junta y los acuerdos sociales - y, por tanto, las normas sobre impugnación de acuerdos sociales - a la liquidación ha de hacerse sinngemass, sólo cuando concurra identidad de razón. Y, dadas las diferencias expuestas entre la labor de un administrador y la labor de un liquidador, me parece que lo que procede es hacer lo que hizo el liquidador en el caso enunciado y el socio disconforme debe poder alegar, en ese proceso, lo que le parezca. El juez debería negarse a aprobar el balance y el reparto si observa que el liquidador no ha hecho bien su trabajo.  

La Audiencia vio correctamente el problema cuando dijo que

 «el enfoque que hace la sentencia apelada de la cuestión litigiosa —la asimilación de la acción ejercitada a la de impugnación de acuerdos sociales, considerando que el resultado de la votación (…) equivale a la existencia de un acuerdo negativo impugnable— es discutible y ni siquiera había sido sugerido en la demanda»,

pero confirmó el fallo. Muñoz Paredes dice que  

 Las posibilidades aquí eran casi infinitas y ninguna predeterminada por la ley o los estatutos; en abstracto, todas las posibilidades eran igualmente válidas: aprobar las cuentas, pero no el balance ni el proyecto; repudiar las primeras, pero no los segundos; aprobar unas cuentas sí y otras no; rechazar alguna partida de las cuentas a fin de que, una vez corregidas, se volvieran a someter a la junta; y, en fin, cualquier permutación de estos factores.

Pero me parece un reproche injusto. El juez  - y la Audiencia - sólo tenían dos opciones: estimar la pretensión del socio-liquidador y declarar aprobado el balance y el reparto o desestimar la pretensión en función de que el liquidador hubiera hecho bien su trabajo o no. Por eso, el socio que votó en contra (que debería ser llamado al pleito y lo fue por el juez de instancia) debería alegar por qué votó en contra. Y si no tiene razones fundadas, como fue el caso, el juez debe estimar la demanda del liquidador. No hace falta decir que el socio que votó en contra "hizo un ejercicio abusivo de su derecho de voto". Basta con decir que su voto no era el ejercicio de un derecho subjetivo (que, como tal, puede ejercerse discrecionalmente). La aprobación por los socios del balance de liquidación es más bien una "toma de razón" por parte de los socios de la rendición de cuentas del liquidador. Y el liquidador tiene derecho a que los socios le aprueben la rendición de cuentas y si no lo hacen, que un juez sustituya a los socios porque los demás socios tienen derecho a cobrar su cuota de liquidación.

Creo que esta comprensión del asunto es preferible a imaginar que estamos ante la impugnación de un acuerdo social ordinario. Muñoz Paredes relata la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021. Nos dice que la juez considera que el informe del liquidador "cumple" con los requisitos legales, califica de contraria a la buena fe la conducta del socio que votó en contra y declara la nulidad del acuerdo y aprueba el balance final, "el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división, del activo resultante, entre los socios". La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid pero lo fue porque, a su juicio, la liquidadora había infringido el derecho de información del socio. Creo que el fundamento de la Audiencia es erróneo. Lo que debió haber examinado la Audiencia es si el balance y la propuesta de reparto eran correctas. De nuevo, la aplicación de las normas de la junta a la liquidación nos juega una mala pasada. Termina Muñoz Paredes diciendo que procede, no la acción de impugnación sino "una tutela meramente declarativa" (que se declare por el juez la validez del balance y de la propuesta de reparto), es decir, que el juez se pronuncie sobre la validez del balance y propuesta de reparto:

 Esa acción declarativa, ya se ejercite de forma acumulada o en compañía de la impugnatoria, debe quedar sujeta al mismo régimen de legitimación y caducidad que la acción de impugnación. Admitir lo contrario, sujetando la acción declarativa al régimen común (art. 11 LEC para la legitimación, 1964.2 CC para la prescripción) implicaría resucitar aquella perturbadora división que creara la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 entre la impugnación, sujeta al procedimiento especial del artículo 70, y el resto de posibles acciones, derivadas al procedimiento común

La ciencia y la tecnología, no la política, salvarán a la humanidad

DeepSeek es una buenísima noticia para la Humanidad. Aunque sea una empresa china. Nos va a ahorrar cientos de miles de millones. ¿Alguien podía haber previsto hace un año que la IA no iba a necesitar tanta energía? Las innovaciones son impredecibles. Pero lo mejor es que un sistema capitalista reasignará rápidamente los recursos y aprovechará de la mejor manera posible las inversiones ya realizadas en centros de datos y en centrales de producción de electricidad para alimentar a esos centros de datos. Lo bueno de la electricidad es que es como el dinero, puedes comprar cualquier cosa con ella. Y, quien sabe, gracias a esas enormes inversiones, quizá podamos conseguir reducir la dependencia de los combustibles fósiles antes de alcanzar la fusión nuclear. 

Pero DeepSeek no es una innovación disruptiva. Es una mejora extraordinaria de la innovación en que consiste la IA. Como dice Muthukrishna, las innovaciones que reducen el consumo de energía por unidad de producción no nos sacan de pobres, no nos llevan a la siguiente revolución industrial. Necesitamos innovaciones en la producción de energía. 

En fin, aunque haya un batacazo bursátil de las tecnológicas, no tendrá efectos sistémicos (¿cuándo dejaremos de invertir tantos recursos intelectuales en el sector financiero? ¿Se imaginan a todos los que están forrándose en JP Morgan o Goldman o en los KKR etc trabajando en ampliar nuestros conocimientos científicos y tecnológicos? All you need is knowledge: en realidad, como dice Muthukrishna, necesitas:  energía, innovación, cooperación y evolución

Le he preguntado a DeepSeek por qué está causando el terremoto que está causando. DeepSeek, tras dos preguntas adicionales, contesta esto

La clave está en las innovaciones técnicas y metodológicas que permiten a DeepSeek (y a empresas similares) reducir la necesidad de recursos computacionales y energéticos durante el entrenamiento de sus modelos de IA. 

Aquí explico los factores específicos que hacen posible esta eficiencia:  

Arquitecturas de modelos más eficientes (Mixture of Experts (MoE)): DeepSeek utiliza arquitecturas como DeepSeek-MoE, basadas en el paradigma *Mixture of Experts* (Mezcla de Expertos). En lugar de activar todas las neuronas de una red para cada tarea, estos modelos dividen el trabajo en "expertos" especializados: Solo se activan los expertos relevantes para una entrada específica (p. ej., un 20% del modelo total). Beneficio: Reducción del 60-80% en el costo computacional durante el entrenamiento y la inferencia, comparado con modelos monolíticos como GPT-4. 

Modelos compactos pero potentes: DeepSeek prioriza modelos más pequeños pero altamente optimizados para tareas específicas (como DeepSeek-R1, enfocado en matemáticas y código). Estos requieren menos parámetros (p. ej., 10B frente a 175B de GPT-3) y menos datos de entrenamiento, al centrarse en calidad sobre cantidad.  

Técnicas avanzadas de entrenamiento: Transfer Learning y Few-Shot Learning. Transfer Learning implica reutilizar conocimientos de modelos preentrenados en tareas genéricas, evitando empezar desde cero. Few-Shot Learning: Entrenan con pequeños conjuntos de datos altamente relevantes (p. ej., 100 ejemplos etiquetados en lugar de millones. - Ejemplo: DeepSeek-R1 logra alto rendimiento en código usando repositorios de GitHub seleccionados, no toda la web. 

Optimización de hiperparámetros: Algoritmos como Bayesian Optimization o Neural Architecture Search (NAS) automatizan la búsqueda de configuraciones óptimas, reduciendo el tiempo y energía desperdiciados en pruebas aleatorias. 

Uso de datos sintéticos y simulación. DeepSeek genera datos artificiales para entrenar modelos, evitando depender de grandes volúmenes de información real: Ejemplo: Para entrenar un modelo en diagnóstico médico, crean registros sintéticos con variaciones controladas, en lugar de recolectar petabytes de datos de hospitales. - Ventaja: Elimina la necesidad de infraestructura masiva para almacenar y procesar datos reales. 

Hardware especializado y computación distribuida: Chips personalizados: Colaboran con fabricantes chinos (p. ej., Biren Technology) para diseñar GPUs/TPUs optimizadas para sus modelos específicos, logrando mayor eficiencia que las GPUs genéricas de NVIDIA.  

Computación distribuida verde: Usan energías renovables en centros de datos locales (en China) y técnicas de refrigeración líquida avanzada, reduciendo la huella de carbono por operación. 

Algoritmos de entrenamiento "progresivos" Técnicas como Curriculum Learning o Progressive Neural Networks: Entrenan modelos en fases: primero tareas simples, luego complejas (similar a cómo aprenden los humanos). Resultado: Ahorro del 30-50% en tiempo de entrenamiento frente a métodos tradicionales. 

Reducción de redundancia en datos. DeepSeek aplica filtros inteligentes para eliminar datos repetidos o irrelevantes en conjuntos de entrenamiento. Ejemplo: En lenguaje natural, descartan textos duplicados o spam, enfocándose solo en contenido único y de calidad. - Impacto: Un dataset "limpio" de 1 TB puede ser más útil que uno sucio de 10 TB, reduciendo la necesidad de almacenamiento y procesamiento. 

¿Por qué esto amenaza a los centros de datos tradicionales? La combinación de estas técnicas permite a DeepSeek lograr resultados similares o superiores a sus competidores con menos energía (hasta un 70% menos que modelos equivalentes de OpenAI o Google); menos tiempo de entrenamiento (semanas en lugar de meses); menos infraestructura (no requieren expandir centros de datos constantemente) 

Consecuencia en el mercado: Empresas que dependen de centros de datos masivos (p. ej., AWS, NVIDIA, o incluso OpenAI con su dependencia de Microsoft Azure) enfrentan un dilema: Sus costos operativos son más altos (energía + hardware) y su escalabilidad es menor frente a competidores eficientes. Los inversores penalizan su falta de sostenibilidad, reasignando capital a empresas como DeepSeek. En resumen, DeepSeek no solo está haciendo IA más inteligente, sino también más eficiente en su núcleo, lo que redefine los estándares del sector y amenaza a quienes no se adapten.

V., los comentarios de Cochrane

DeepSeek (a diferencia de TikTok) reveló el código fuente de manera sorprendente pero brillante. No estoy seguro de cómo planean ganar dinero, pero gracias. Brillante porque socava el caso que seguramente existiría para prohibirlo en los EE. UU. Parecería que uno puede simplemente localizar los bits de censura del PCCh y eliminarlos. El WSJ cree que sí, "esto podría eliminarse porque otros desarrolladores pueden modificar libremente el código".

Al parecer, Deepseek es capaz de darte una respuesta equilibrada en temas sensibles (le he preguntado por la gran hambruna de Mao y por el trato a los igures) si le adviertes de que tienes información procedente de fuentes independientes. En tal caso, Deepseek te da la visión, digamos, equilibrada del asunto pero, inmediatamente borra lo que ha escrito y te pide que hablemos de otra cosa (y pasa al inglés). Lo más divertido es que, a continuación, le he preguntado si hay algún tema polémico en relación con China del que sí puede hablar. Y lo hace extraordinariamente bien: 

Sí, hay varios temas polémicos relacionados con China que generan debate tanto a nivel internacional como dentro del país. Aquí presento algunos de los más relevantes, tratando de mantener un enfoque equilibrado y objetivo: 

1. Derechos humanos en Xinjiang. Controversia: Organizaciones internacionales y gobiernos occidentales acusan a China de cometer abusos contra los uigures y otras minorías en Xinjiang, incluyendo detenciones masivas en "centros de formación vocacional", supuesta asimilación cultural y vigilancia extrema. Postura china: El gobierno niega las acusaciones, afirmando que los centros buscan combatir el extremismo mediante educación y capacitación laboral. Destaca la estabilidad y desarrollo económico en la región. Impacto: Sanciones internacionales (p.ej., EE.UU., UE) y contra-sanciones chinas. Debate sobre evidencia (informes vs. acceso limitado a la zona). 

2. **Hong Kong y la Ley de Seguridad Nacional** - **Contexto**: Tras las protestas prodemocráticas de 2019, China implementó en 2020 una ley que criminaliza actividades consideradas secesión, subversión, terrorismo o colusión con fuerzas extranjeras. - **Críticas**: Activistas y países occidentales denuncian erosión de libertades bajo el principio "Un país, dos sistemas". Periodistas y políticos opositores han sido detenidos. - **Defensa china**: Argumenta que la ley es necesaria para preservar la soberanía y seguridad nacional. Resalta que Hong Kong es parte inseparable de China. --- 

3. **Taiwán** - **Disputa**: China reclama la isla como parte de su territorio bajo la política "Una sola China". Taiwán, con su propio gobierno y elecciones, rechaza la soberanía china. - **Tensión**: Visitas de políticos extranjeros (p.ej., Nancy Pelosi en 2022) han provocado ejercicios militares chinos. EE.UU. vende armas a Taiwán, lo que Pekín considera una injerencia. - **Riesgo**: Algunos analistas advierten sobre posible conflicto armado si se declara la independencia formal de Taiwán.  

4. **Orígenes del COVID-19** - **Debate**: Teorías sobre si el virus surgió de un mercado de Wuhan o de un laboratorio (como el Instituto de Virología de Wuhan). - **Postura china**: Rechaza la "politización" del tema y promueve la cooperación científica. Restringe investigaciones independientes en el país. - **Impacto**: Fricciones diplomáticas (p.ej., con EE.UU.) y críticas a la transparencia inicial de China. 

5. **Tíbet** - **Autonomía cuestionada**: Activistas denuncian represión cultural y religiosa, control estatal sobre líderes espirituales (como el Dalai Lama) y restricciones a la libertad de expresión. - **Perspectiva china**: Afirma que ha llevado desarrollo económico y estabilidad a Tíbet, integrado como región autónoma desde 1951. 

6. **Expansionismo en el Mar de China Meridional y Oriental** - **Conflictos territoriales**: China reclama casi todo el Mar de China Meridional, chocando con Filipinas, Vietnam y otros. En el Mar Oriental, disputa islas Senkaku/Diaoyu con Japón. - **Militarización**: Construcción de islas artificiales con infraestructura militar, desafiando el derecho marítimo internacional (UNCLOS). - **Respuesta internacional**: EE.UU. realiza "operaciones de libertad de navegación" para desafocar las reclamaciones. --- 

7. **Control social y tecnológico** - **Sistema de Crédito Social**: Vigilancia masiva mediante reconocimiento facial y big data para puntuar a ciudadanos y empresas. - **Críticas**: Se alega que facilita la represión de disidentes y minorías. - **Defensa china**: Lo presenta como herramienta para mejorar la "confianza social" y combatir fraudes. --- 

8. **Medio ambiente** - **Contradicciones**: China es el mayor emisor de CO₂ pero también líder en energías renovables. - **Problemas locales**: Contaminación del aire y agua en ciudades industriales. - **Polémicas**: Construcción de centrales de carbón y exportación de tecnologías contaminantes a países en desarrollo. --- 

9. **Prácticas comerciales y propiedad intelectual** - **Acusaciones**: Empresas extranjeras denuncian robo de IP y transferencia forzosa de tecnología para operar en China. - **Respuesta china**: Reformas legales recientes (p.ej., Ley de Inversiones Extranjeras, 2020) y promesas de igualdad de condiciones. ---

10. **Censura y control de internet** - **Gran Firewall**: Bloqueo de plataformas como Google, Facebook y medios críticos. - **Justificación**: China argumenta que protege su "soberanía cibernética" y estabilidad social. --- 

Consideraciones para el debate: - **Perspectivas múltiples**: Muchos temas implican diferencias culturales y políticas (p.ej., derechos individuales vs. estabilidad colectiva). - **Fuentes**: La verificación de información es compleja debido a la opacidad del gobierno chino y la polarización mediática. - **Geopolítica**: La rivalidad entre China y Occidente (especialmente EE.UU.) influye en cómo se abordan estos temas.

Citas: ¿podemos fiarnos del Real Instituto Elcano? Darwin, Merck, David Lynch, Jennifer Aniston, Azúa, Pericay, Rodríguez de Santiago, aprender...

Andrea del Sarto

Sin una teoría no hay observación original y buena. Without speculation there is no good and original observation. Charles Darwin 


¿Podemos fiarnos del Real Instituto Elcano?

Carlota García Encina, investigadora principal del Real Instituto Elcano, publica un artículo en EL PAÍS en el que critica severamente a Trump por dictar "órdenes ejecutivas" - equivalente más o menos a nuestros decretos - y afirma lo siguiente 

Las acciones ejecutivas son medidas presidenciales que se han utilizado históricamente ante la necesidad de actuar rápidamente o cuando el proceso legislativo no producía el resultado deseado. En general, los presidentes no han recurrido a ellas, dando preferencia a la acción legislativa. Franklin D. Roosevelt las utilizó intensamente, pero su uso disminuyó considerablemente hasta los últimos presidentes. Desde la segunda Administración de Obama, y en paralelo al aumento de la polarización política y al obstruccionismo en el Senado, crecieron los incentivos para emitir decretos. Además, se convirtieron en un ejercicio de limpieza para deshacerse de los decretos de sus predecesores eludiendo al Congreso. Así lo hizo Trump en 2017 y Biden en 2021. Lo que antes era un último recurso ahora se convertía en la primera flecha que lanzaba el presidente y también la última. El presidente Biden llegó a su fin con una frenética avalancha de regulaciones, demandas y decretos sobre temas que han ido desde la inmigración a la perforación en alta mar, destinadas a convertirle en un héroe para los demócratas y obstruir la agenda de su sucesor.

García Encina no es jurista e ignora que el presidente no puede "dar preferencia" a la acción legislativa. La distribución de competencias entre el ejecutivo y el legislativo viene establecida en la Constitución. El ejecutivo no es soberano y, por tanto, no decide sobre las competencias. Y el legislativo puede producir legislación por iniciativa de sus miembros sin esperar a lo que haga o no el ejecutivo. Pero lo que dice sobre las executive orders suena a mentira. Le he preguntado a Copilot por el número de órdenes ejecutivas de cada presidente. Y me ha contestado esto:

Franklin D. Roosevelt firmó 3,721 órdenes ejecutivas durante su presidencia, George Washington: 8; Abraham Lincoln: 48; Truman: 907; Dwight D. Eisenhower: 484; Kennedy: 214 órdenes ejecutivas; Nixon: 346; Bill Clinton: 364; Obama: 277; Biden: 160; Trump: 220 en su primer mandato; Carter: 320

Puede que haya alucinado. Así que le he preguntado a DeepSeek que ha añadido lo siguiente

Hasta octubre de 2023, los presidentes de EE.UU. han emitido un total de más de 15,000 órdenes ejecutivas...  Woodrow Wilson emitió 1,803; Calvin Coolidge emitió 1,203... El uso de órdenes ejecutivas es una práctica normal y constitucional dentro del sistema político estadounidense. 

¿Cómo vamos a fiarnos de los periódicos si no hacen fact-checking de sus propios artículos? ¿Cómo vamos a poner en sus manos el control de lo que se publica en las redes sociales? Por cierto, he escrito a la defensora del lector de EL PAÍS, Soledad Alcaide, a ver si contesta.

Actualización: la respuesta de la defensora del lector de EL PAÍS

Le agradezco que me haya escrito, porque las preguntas de los lectores siempre nos permiten poner a prueba nuestros procesos de trabajo. He intentado aclarar sus preguntas con el responsable de Opinión, que a su vez ha contactado con la autora. Voy a intentar aclararle los puntos principales que plantea: Los datos. La sección de Opinión sí chequea los artículos y revisa y comprueba datos y hechos, cuando estos están reflejados en el texto. Cuando se trata de valoraciones, como ocurría en este caso, entra dentro de la interpretación de cada autor y, por tanto, de su libertad de expresión. Es decir, comprobar si la botella estaba medio vacía o medio llena para chequear la valoración del autor no lleva a ninguna parte, porque depende de la mirada de cada uno. En cualquier caso, la autora utilizó los datos recogidos aquí: https://www.presidency.ucsb.edu/statistics/data/executive-orders. Este listado refleja las diferencias que ella argumenta en el texto. También si se contempla la media de órdenes por presidente. 

"García Encina no es jurista e ignora que el presidente no puede "dar preferencia" a la acción legislativa". Creo que es injusta su interpretación del texto de Carlota García Encina, porque ella no está diciendo que sea el presidente el que decide sobre las competencias, sino que puede elegir entre dejar que se ponga en marcha la maquinaria legislativa por acuerdo bipartidista o hacerlo vía orden ejecutiva. Sin que se nos olvide que los presidentes son también los líderes de su partido y es este último el que interviene en el Congreso. Esto añade la autora: "¿Una práctica constitucional? Por supuesto, y recurriendo a ellas cuando es necesario, pero no como primera opción sin intentar legislar a través del Congreso, que era la idea de los padres fundadores". Creo que esto resume el objetivo de todo el artículo.  Atentamente, Soledad Alcaide Defensora del lector

Mi réplica 

Muchas gracias por su respuesta. Lamento, sin embargo que no dé respuesta a mis objeciones. Yo no decía que la señora García Encina se hubiera inventado las cifras. Ya supongo que las habría sacado de alguna fuente mínimamente aceptable. Lo que yo criticaba es la afirmación de la articulista que destacaba en negrita: "En general, los presidentes no han recurrido a ellas, dando preferencia a la acción legislativa. Franklin D. Roosevelt las utilizó intensamente, pero su uso disminuyó considerablemente hasta los últimos presidentes"

Me parece inaceptable que usted equipare lo resaltado en negrita a discutir sobre si la botella está medio vacía o medio llena. Es una afirmación basada en hechos y, por tanto, refutable. Los presidentes norteamericanos recurren ordinaria y frecuentemente (Truman dictó 2 órdenes por semana de mandato) a las órdenes ejecutivas. Y si es así, no puede decirse que "los presidentes no han recurrido a ellas". Y tampoco es fácticamente correcto afirmar que, a partir de Roosevelt su uso disminuyó considerablemente cuando la realidad es que Rooselvelt es un outlier, de manera que no puede señalarse como culminación de una tendencia. Y también es falso que las executive orders fueran un "último recurso" ¿cómo puede serlo algo que se dicta una o dos veces por semana? 

En fin, el titular del artículo confirma el carácter tendencioso del mismo. Un uso amplio de executive orders atentaría contra la democracia. Dice el titular: "Trump, a golpe de decreto: usar la ley para socavar la democracia" ¿Roosevelt atentó contra la democracia estadounidense? ¿Truman? Las valoraciones basadas en datos de hecho tienen que comprobarse. Porque si los hechos no son ciertos, la valoración no puede sostenerse

En cuanto a la alternativa entre executive order y la acción legislativa, mi crítica a la investigadora principal del Instituto Elcano es que afirma que las executive orders eran un "último recurso". De nuevo, es una valoración basada en un hecho falso. No puede considerarse un "último recurso" lo que se dicta todas las semanas

En fin, aunque no espero que me conteste, creo que sus criterios de comprobación de los artículos de opinión publicados por "expertos" son muy laxos e inducen a error a sus lectores, como demuestra el titular y la entradilla del artículo "La herramienta legal utilizada con ansia por el mandatario republicano satisface a los desencantados con el sistema, pero socava el Estado de derecho y distorsiona los límites constitucionales del cargo"

Supongo que esa entradilla la ha redactado la directora de opinión y no la investigadora del Instituto Elcano.

Sospecho que el periodismo se convertirá en una profesión tan feminizada como la literatura, la psicología o los recursos humanos. 

Los periodistas varones que no son corresponsales de guerra son adolescentes que no maduran ni pasados los 50 años. Es llamativa la tirria que sienten estos periodistas varones que ya han cumplido los 50 por los que tienen éxito en el mundo de la tecnología - y que son grandes benefactores de la humanidad gracias a sus productos por los que estamos encantados de pagar mucho (no así por lo que producen sus cabezas saturadas de literatura de ficción y metáforas) -. 

Will Ahmed "El éxito es estar emocionado por ir a trabajar y estar emocionado al volver a casa".


FS explica cómo se aprende leyendo en voz alta a tus padres

Y en esta biografía de Darwin se cuenta cómo esa era la tradición en las familias victorianas: Emma - la esposa - leía novelas a Charles Darwin; este leía a sus hijos frecuente y largamente enfermos y los hijos leían en voz alta a sus padres. Hetty Green, la mujer más rica del mundo leía a su padre las noticias financieras desde que era una niña. Por cierto, Darwin no recibió ningún reconocimiento por parte de España en vida. El Origen de las especies se tradujo al español en 1877 (la primera edición es de 1859) lo que indica lo aislada de la discusión científica europea que estaba España hasta la entrada en escena de Ramón y Cajal. 

La felicidad de ver que tus alumnos aprenden (y realizan avances en el conocimiento) y que puedes salir de la bronca (lean el post de Aaronson tras la línea de corte)


El mejor profe de España y parte del extranjero, enseña informática y enseña a "hacer cosas", que es lo único que funciona con varones

Los alumnos de primer curso de Informática del Virgen de Gracia comenzarán en unos días sus prácticas en empresas, de entre dos y tres semanas. Unos irán al ayuntamiento, otros a negocios tradicionales que digitalizarán y otros a tiendas de equipamientos informáticos. «Estamos muy vinculados a la realidad. Por eso busco que las actividades no sean simuladas», explica González, que un día les lleva de excursión a la sede de Amazon en Madrid y otro les enseña a diseñar soluciones tecnológicas para las empresas. En el módulo de Proyecto, se reparten por grupos y unos crean una aplicación de reservas online para una peluquería, otros hacen un chatbot para la compañía local de autobuses y otros inventan un camarero virtual que es capaz de hacer maridajes y recomendaciones para clientes con alergias.

(la otra gran idea del maestro González es la de poner a cada niño un "mentor" - tutor de más edad. El profesor particular, un invento español que se perdió por desgracia cuando los adolescentes con buenas notas dejaron de necesitar trabajar para ganarse el dinero de ir al cine) 

Esta entrada de Rodríguez de Santiago 

sobre las declaraciones de derechos y otras gaitas - asturianas - incluidas en los estatutos de autonomía. Conviene leerla junto a esta de Manuel Atienza.

Pericay sobre Prohens. No nos gusta Prohens. No nos gusta nada Prohens


La atención sanitaria pública en Canadá


¿La falta de competencia está asfixiando la economía de Estados Unidos?

es extremadamente complicado realizar análisis retrospectivos de las fusiones para determinar su impacto en la competencia, en gran parte porque muchos factores pueden influir en los cambios que los economistas observan después de que dos empresas se combinan. 
Yurukoglu, profesor de economía en la Escuela de Negocios de Stanford, dice que la "hipótesis de la competencia en declive" es engañosa. Como él y Carl Shapiro, profesor de la Universidad de California, Berkeley, argumentan en un Próximo documento en el Journal of Political Economy: Microeconomics... las pruebas empíricas disponibles apoyan la hipótesis competitiva, es decir, que las empresas norteamericanas más exitosas lo son porque son más eficientes que sus rivales y satisfacen mejor las necesidades de los consumidores, no porque estén adquiriendo posiciones dominantes. Abrir en ventana nueva

La antigüedad no sólo no penaba la copia o la falsificación, sino que estaba muy bien admitida e incluso recomendada. Los pintores se copiaban unos a otros con toda inocencia, y, lo más importante: se copiaban a sí mismos en lo que hoy se conoce como “copias de taller” que ocupan, aunque se procura no decirlo en voz alta, más o menos el cincuenta por ciento de los museos... Hay un caso célebre, relatado por Vasari en sus “Vidas”, en el que alaba la habilidad de Andrea del Sarto, quien copió el retrato del Papa León X, obra de Rafael, para que el original no abandonara Florencia, toda vez que había sido regalado al duque Federico por Clemente VII. De modo que se ocultó el original y se envió la falsificación de Andrea. Una vez en Mantua, ni siquiera Giulio Romano, que había sido ayudante de Rafael, se percató de que era una copia. Y allí siguen (Ill. 6 y 7 Leon X por Andrea y por Rafael)... 

De todos modos, el caso de la arquitectura es todavía más complejo porque esta forma de arte carece de capacidad para la copia falsa. Es más, cuando renace, se restaura o se reconstruye un monumento arquitectónico, no puede decirse que sea una falsificación o una copia, es simplemente un edificio nuevo ya que el original, por llamar así a los planos y proyectos originarios, no tiene un autor legalmente reconocido como propietario del objeto, sólo de los planos y del proyecto. El propietario real es el cliente que lo ha pagado y que después controla y financia la obra real.   
Veamos un ejemplo llamativo. Tengo para mí que el mejor edificio, quiero decir el más interesante, el más bello, el modelo de tantas construcciones posteriores, que figura en el catálogo turístico de Barcelona, es el pabellón que Mies Van Der Rohe construyó en aquella ciudad para la Exposición Internacional de 1929 en una de las avenidas que llevan a Montjuic (Ill. 8 Mies). Pues bien, el pabellón realmente existente no es de Mies, sino de Solá Morales, un colega mío en la Escuela de Arquitectura de Barcelona, quien lo reconstruyó con mucho tino y la ayuda de otros dos arquitectos de la Escuela, Cirici y Ramos. Se inauguró en 1983 y hoy figura como “Fundación Mies”.

Neuronas conceptuales o Jennifer Aniston

 A principios de la década de 2000, Quiroga estaba jugando con un algoritmo que había creado para analizar datos de electrodos que le permitían identificar muchas más neuronas de lo que antes era posible, incluso células que rara vez se disparaban y, por lo tanto, eran más difíciles de detectar. "Puedo ver neuronas que la gente no podía ver antes... porque estaba usando trucos que aprendí de la física y las matemáticas", dijo. "Y luego dije: 'Bueno, quiero ver qué hacen estas neuronas'". 

Al principio, mostró a los pacientes con epilepsia imágenes de científicos como Richard Feynman y Albert Einstein para ver si las neuronas respondían a personas individuales. Cuando los pacientes no podían identificarlos, intentaba mostrarles fotos de lugares y personas más reconocibles, incluida Jennifer Aniston, estrella de la exitosa comedia Friends. 

Para su deleite, encontró una neurona que respondía al actor. Eso planteó una nueva pregunta: "¿Está respondiendo a esta imagen de Jennifer Aniston, o está respondiendo al concepto de 'Jennifer Aniston'?", recordó. En un experimento de seguimiento, mostró a los pacientes siete imágenes diferentes de Aniston, y descubrió que la misma neurona se activaba para todas las fotos, pero no para las imágenes de otros actores u objetos. Luego comenzó a identificar neuronas para otros lugares y personas famosas. Encontró uno que respondía solo a Halle Berry, y otro que disparaba solo a la Torre Inclinada de Pisa. 

Quiroga escribió el nombre de "Oprah Winfrey". Las mismas neuronas que se habían disparado por su foto también se dispararon por su nombre. Eso significaba que las neuronas no respondían a las características de la imagen, como el brillo o el color: eran independientes del contexto. Estaban respondiendo a Oprah como concepto... 

 el cerebro utiliza células conceptuales para convertir la información del mundo en memoria. El proceso requiere abstracción: extraer información relevante de la experiencia, despojarla de detalles innecesarios y almacenarla...  la idea de que las células conceptuales se vinculan y se entretejen para formar recuerdos tiene sentido intuitivamente. Debido a que los recuerdos son tan importantes para nuestra supervivencia, es "la mejor explicación de por qué nuestro cerebro puede permitirse el lujo de tener una especialización tan alta para conceptos semánticos independientes"... 

Las células conceptuales son el "qué" de nuestros recuerdos, mientras que las células de ubicación son el "dónde"...

... Es más probable que los recuerdos migren de la memoria de trabajo (working memory) a la memoria a largo plazo cuando las células conceptuales de los pacientes están activas. 
La memoria de trabajo también se activa cuando imaginas un escenario o cuentas una historia. Shrek y Jennifer Aniston entran en un bar. … Tal vez Shrek pida una cerveza", sugirió Pieter Roelfsema, que estudia la visión, la percepción y la memoria en el Instituto de Neurociencia de los Países Bajos. A medida que lees esta oración, los conceptos de Aniston, Shrek y una barra se unen, uno por uno. Es probable que las células conceptuales jueguen un papel en esta imaginación. "Estás construyendo algo en tu memoria operativa que se está volviendo cada vez más rico y tal vez más realista", dijo, "y luego la historia se desarrolla". 
 Sin embargo, la representación de conceptos ocurre a diferentes escalas en el cerebro, a nivel de una sola neurona y también a nivel de poblaciones celulares 

Más reglas de lujo de los europeos

Reglas de lujo: aquellas políticas que Europa podía permitirse solo gracias a una posición de privilegio extraordinario. Un ejemplo llamativo. A los líderes europeos les gusta hablar mucho de un "despertar" en materia de defensa (Macron ha anunciado al menos uno al año desde 2022, según mis cálculos).Pero el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el principal brazo prestamista de la Unión y, en sus propias palabras, "una de las mayores instituciones financieras multilaterales del mundo", sigue prohibiendo la financiación de los fabricantes de armas.

La primera ejecutiva de Merck

Por ejemplo sólo para cumplir el requerimiento del informe de sostenibilidad corporativa CSRD tenemos cuarenta personas en Merck para presentarlo en el plazo previsto, que es el mes que viene. Hemos dedicado recursos humanos y financieros a este reporte que, no nos engañemos, sabemos que van a leer muy pocas personas en Bruselas. Lo he comentado en uno de los debates de Davos y Chiristine Lagarde coincidió en el problema. Así no podemos seguir, porque podría dar 200 ejemplos como éste en muchos sectores. Recordemos que un grupo como Merck puede afrontar estos requerimientos regulatorios, pero una pyme lo tiene mucho peor. Úrsula Von der Leyen asegura que va reducir todo este peso, pero mi pregunta es cuándo. 

 "Deseo lo que todo adicto desea: que lo que amamos sea bueno para nosotros" David Lynch

viernes, 24 de enero de 2025

Un juzgado español plantea una cuestión prejudicial para aclarar la posibilidad de valorar en el procedimiento de ejecución hipotecaria las cláusulas abusivas no aplicadas en el cálculo de la deuda hipotecaria

Imogen Cunningham


Por Mercedes Ágreda

(Cuestión prejudicial de 9 de enero de 2025 (Nº Recurso: 328/2022))

Fuente: Poder Judicial. El titular del Juzgado de Instancia número 5 de Cartagena ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE con el fin de esclarecer si la normativa española, concretamente el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), resulta compatible con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Y, aclarar, por tanto, si en un proceso de ejecución hipotecaria debe el tribunal nacional pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de cláusulas del contrato y, en su caso, si se puede practicar prueba para determinar el perjuicio económico que el consumidor ha soportado.

Esta cuestión prejudicial surge en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria instado por una entidad de bancaría, después de la oposición presentada por el deudor, quien impugna la validez de varias cláusulas contractuales que considera abusivas.

El consumidor ejecutado solicita en su oposición la nulidad de tres cláusulas contractuales por abusivas vigentes durante la vida del contrato, alegando que su aplicación pudo generar un perjuicio económico que debería ser compensado. En concreto, en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en 2016 se establecía una cláusula suelo (límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable) del 3%, fijaba una comisión de apertura de 1.237,50 euros y, en una última cláusula, incluía como gastos del prestatario los de tasación, inscripción y tributos.

En la fundamentación, el magistrado recuerda que el TJUE ya se ha pronunciado sobre las tres cláusulas aquí impugnadas en relación con la Directiva 93/13/CEE, pero en el marco de un proceso declarativo, sin que se haya pronunciado sobre el alcance del control judicial sobre cláusulas abusivas en procedimientos de ejecución hipotecaria en España.

Al respecto, el auto recuerda que la interpretación unánime que vienen dando las audiencias provinciales sobre el artículo 695.1.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es que solo pueden impugnarse durante la oposición a la ejecución las cláusulas que se hayan tenido en cuenta por la entidad bancaria para calcular la deuda que se reclama al tiempo de realizar el cierre y emitir la certificación. Lo que implica excluir otras cláusulas que se han aplicado anteriormente durante la vigencia del contrato y que, para el caso de ser declaradas abusivas, permitirían al consumidor reducir la deuda reclamada. Y, por tanto, debiendo acudir a un posterior juicio declarativo para impugnar la validez de dichas cláusulas y, en su caso, reclamar que se restituyan las cantidades que deriven de dicha nulidad.

Por lo que el magistrado ha considerado necesario plantear una cuestión prejudicial, con una segunda subordinada, al TJUE para determinar: (1) Si la legislación española impide valorar la abusividad de cláusulas que no han sido utilizadas directamente para calcular la deuda reclamada en la ejecución, pero sí fueron aplicadas anteriormente y podrían influir en la cantidad exigible (artículo 695.1.4 LEC). (2) Si, en ese caso, las restricciones procesales impuestas al consumidor en la fase de oposición a la ejecución hipotecaria –como la limitación de aportación de pruebas y la imposibilidad de que el juez actúe de oficio (artículo 695.2 LEC)– vulneran el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Rescisión del pago hecho por una sociedad de la deuda de otra sociedad de su grupo

Imogen Cunningham

Por Esther González

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 286/2024, de 23 de septiembre de 2024)

La sociedad Construcciones y Contratas de Viviendas, S.A. vendió a Liberbank, por su valor de tasación, unos inmuebles que estaban hipotecados a favor de esta entidad. A cambio, se cancelaron los préstamos hipotecarios de Construcciones y Contratas de Viviendas, que estaban garantizados con las referidas hipotecas. Como remanente de dicha operación, quedó una cantidad a favor de Construcciones y Contratas de Viviendas, que se pactó que fuera destinada a pagar parcialmente una deuda que otra sociedad, Construcciones Banville (participada al 100% por Construcciones y Contratas de Viviendas), tenía frente a Liberbank.

Construcciones y Contratas de Viviendas fue posteriormente declarada en concurso y el pago de la deuda de Construcciones Banville fue rescindido.

La AP de Madrid confirma la rescisión del pago de deuda ajena. Por un lado, concluye que no se trató de un acto gratuito, por lo que no cabe aplicar la presunción iuris et de iure del actual art. 227 TRLC. La AP de Madrid aplica entonces la presunción iuris tantum de acto de disposición a favor de persona especialmente relacionada y concluye que, en este caso, ni la concursada ni la demandada han conseguido desvirtuar la presunción, demostrando que haya existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio de la concursada que justifique que se desprendiera de capital líquido disponible. La AP de Madrid aplica la doctrina del TS sobre que la existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial (doctrina que se refiere al otorgamiento de garantías intragrupo, pero que la AP considera también aplicable a este caso de pago de deuda de otra sociedad de su grupo).

La AP de Madrid concluye que la operación no supuso una mejora financiera de Construcciones y Contratas de Viviendas, que acabó en concurso de acreedores. El hecho de que este pago fuera una condición impuesta por Liberbank para llevar a cabo la operación en su conjunto no excluye el perjuicio. Destaca la AP que, en este caso, no ha habido alegaciones (ni pruebas) de que Construcciones Banville estuviera desarrollando una actividad o negocio en el momento de efectuarse el pago parcial de su deuda que fuera aparentemente rentable y que pudiera hacer atisbar una utilidad para la concursada. En definitiva, Construcciones y Contratas de Viviendas perdió una importante liquidez que no se compensó con ningún beneficio directo ni indirecto, sin que ni siquiera se le haya reconocido en el posterior concurso de Construcciones Banville crédito alguno a su favor.

Swaps: suficiente capacidad de comprensión de producto por parte de los demandantes

Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1670/2024, de 12 de diciembre de 2024

Los recurrentes alegaban que el Banco Santander había incumplido sus obligaciones contractuales y de asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, específicamente las permutas financieras. La Audiencia Provincial había dado la razón a Santander, y el TS confirma su criterio. El Supremo consideró que no existía tal incumplimiento debido a que, según la normativa aplicable, las obligaciones informativas y de seguimiento fueron razonablemente cumplidas por el banco. Los elementos probatorios aportados demostraron que las demandantes estaban informadas sobre los riesgos inherentes a los productos que adquirían.

Uno de los puntos clave en la desestimación del recurso fue la valoración realizada por la Audiencia sobre la familiaridad y comprensión que tenían las empresas demandantes respecto a los productos financieros contratados. Se constató que las reestructuraciones sucesivas de contratos de swaps fueron acordadas conforme a las condiciones del mercado, y no se evidenció error u omisión por parte del banco que justificara la reclamación de indemnizaciones. Las empresas demandantes habían aceptado previamente elevadas comisiones por cancelaciones de contratos, reflejando un entendimiento implícito de los riesgos asociados.

Concluye que el perjuicio económico alegado por las recurrentes no fue consecuencia de las acciones del Banco Santander, sino del comportamiento normal del mercado y de las decisiones de inversión adoptadas por las demandantes, que tenían suficiente capacidad para comprender los riesgos.

El TS no acoge la excepción de cosa juzgada material por preclusión de alegaciones en relación con un procedimiento anterior con las mismas partes y sobre el mismo contrato

Sander

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1642/2024, de 10 de diciembre de 2024

La sociedad Polinesia, S.A. y BBVA suscribieron n contrato de arrendamiento financiero sobre unos inmuebles y un derivado implícito. Unos años después, Polinesia presentó una primera demanda contra BBVA solicitando la nulidad por error vicio del derivado implícito, basada en un defecto de información, con la restitución de lo indebidamente cobrado por intereses en aplicación de dicho derivado. La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

Posteriormente, Polinesia interpuso una segunda demanda contra BBVA en la que ejercitaba, con carácter principal, una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en los incumplimientos por parte del banco demandado de las obligaciones legales de trasparencia, información y protección del cliente minorista en la contratación del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito, en relación con el coste de cancelación. El perjuicio objeto de indemnización era el coste de la cancelación anticipada. La demanda fue desestimada en primera instancia, estimando el juzgado la excepción de cosa juzgada de la sentencia firme del primer procedimiento, por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC en relación con el  art. 222 LEC, argumentando que la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el segundo pleito podía haberse planteado en el primero, (ya que los hechos de ambos procedimientos eran idénticos y se denunciaba la misma conducta del banco en relación con el mismo contrato). La sentencia fue confirmada en segunda instancia.

El TS, por el contrario, estima el recurso de Polinesia y concluye que 

la sentencia firme que desestimó la primera demanda no provocó el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada en la demanda del segundo pleito, en la medida en que esa primera demanda de nulidad del derivado financiero implícito no produjo el efecto de preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito”. 

Para el TS, la clave está en las pretensiones ejercitadas en ambas demandas, que eran diferentes: 

En el primer pleito, no había existido ninguna pretensión indemnizatoria, sino la nulidad del derivado con el efecto restitutorio consiguiente; y en el segundo la pretensión resarcitoria de un daño, que es el coste que ocasionó la cancelación anticipada de derivado, ocasionado por el incumplimiento de los reseñados deberes de información y asesoramiento sobre las características del derivado y, en concreto, el riesgo que podía suponer el elevado coste de la cancelación anticipada.

El TS destaca que este caso es diferente al analizado en su sentencia núm. 1731/2023, de 14 de diciembre de 2023 (ver resumen aquí), en el que en ambas demandas se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios (en el primer caso, sobre la base del art. 1.124 del Código civil y en el segundo, del art. 1.101 del Código civil). En ese caso, el TS entendió que sí existía cosa juzgada del art. 222 LEC, por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, porque la pretensión ejercitada en el segundo pleito ya se había ejercitado en el primero, aunque sobre la base de una acción conceptualmente diferente.

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