lunes, 21 de septiembre de 2026

El precio equitativo en las OPAs y el precio justo: cuando el precio se somete a votación


foto: @thefromthetree

Javier García de Enterría ha publicado un breve resumen en OBLB del trabajo que se cita al final de esta entrada.

Según la Directiva de OPAS, el que se hace con el control de una sociedad cotizada está exento de la obligación de lanzar una OPA si el control lo adquirió mediante una oferta voluntaria dirigida a todos los accionistas. El derecho español que incorporó la Directiva redujo la exención a los casos en los que esa oferta voluntaria se realizó a un 'precio equitativo' o si fue aceptada por más del 50 % de sus destinatarios (excluyendo a aquellos accionistas que hayan celebrado algún acuerdo relacionado con la oferta con el oferente). 

García de Enterría critica la legislación española. ¿Por qué exigir la segunda OPA si el oferente ha adquirido el control "mediante un proceso regular y transparente en el que todos los accionistas tienen la oportunidad de vender sus acciones en igualdad de condiciones económicas"?

Incluso puede descartarse que el oferente haya realizado una 'oferta de derribo' o a la baja (lowball offer) porque, si tal hubiera sido el caso, simplemente, los accionistas no habrían aceptado y el oferente no se habría podido hacer con el control. Pero es que, además, el riesgo no se conjura con la imposición de la obligación de realizar una oferta a precio equitativo porque éste se define "como el precio más alto pagado por el oferente (o quienes actúen de forma concertada con él) durante los seis o doce meses anteriores a la oferta", es decir, que el precio equitativo "lo determina en última instancia el propio oferente. El oferente decide tanto el precio que está dispuesto a pagar en dichas adquisiciones previas como el momento en que supera el umbral de control, determinando así, en la práctica, el precio equitativo aplicable a la subsiguiente oferta pública de adquisición obligatoria". 

Y añade: "el concepto de precio equitativo es jurídico, no económico. Se considera «equitativo» únicamente porque garantiza la igualdad de trato al permitir que todos los accionistas vendan sus acciones al mismo precio, independientemente del nivel de dicho precio o de su atractivo económico". 

Cita a Carretero quien dice que "la regla del más alto precio pagado o acordado es un concepto regulatorio que no tiene por qué reflejar necesariamente el llamado fair value o valor razonable u objetivo de la compañía".

Es decir, que, en opinión de García de Enterría, la función del precio equitativo no es la del 'precio justo' en el sentido de la justicia conmutativa o correctiva (dar algo que vale lo mismo que lo que se recibe) sino la del precio justo en el sentido de tratar a todos por igual, pagando a cada uno el mismo precio por la misma mercancía. 

La finalidad (de la OPA obligatoria) es que todos los accionistas reciban el mismo precio, no que reciban un precio determinado, ni que ese precio deba incorporar necesariamente una prima respecto de la cotización bursátil.

Y, en el artículo original refuerza esta función señalando que la ley obliga a calcular el 'precio justo' de las acciones - fair value o valor razonable - cuando no hay operaciones en el mercado - precio de mercado - que permitan asegurar el carácter equitativo. Así, cuando el oferente no ha adquirido acciones de la target en los 12 meses anteriores a la oferta (porque ha adquirido el control mediante concertación con otros accionistas, por ejemplo) o cuando la oferta voluntaria no ha ido precedida de compras en el mercado o fuera de él con accionistas significativos de la target. En tales casos, el precio equitativo se determina "mediante un minucioso proceso de valoración de las acciones que exige la emisión de un informe de valoración por un experto independiente y está sujeto a la validación o autorización expresa de la propia". Añade entonces que, cuando el oferente pretende sacar a la compañía adquirida de bolsa, ya cuenta con que tendrá que pagar el valor razonable de las acciones cuyos dueños no hayan aceptado su oferta. 

El autor señala que la OPA obligatoria a precio equitativo posterior a la OPA voluntaria podría justificarse

como una especie de «segunda vuelta», destinada a paliar los insuperables problemas de acción colectiva y de falta de coordinación a los que habitualmente se enfrentan los accionistas de la sociedad afectada. De este modo, los accionistas que no hubieran aceptado la OPA inicial por discrepar del precio ofrecido o del propio oferente dispondrían de una nueva oportunidad para vender sus acciones una vez que este hubiera adquirido el control de la sociedad, en consonancia con la significación institucional de la OPA obligatoria como mecanismo de salida (exit mechanism) para los accionistas minoritarios ante operaciones de toma o cambio de control.

Pero rechaza que sea una medida proporcionada para resolver la discrepancia entre accionistas (los que consideran la oferta como demasiado baja y los que la entienden aceptable). Para García de Enterría el problema puede resolverse 

"mediante medidas menos drásticas, como la ampliación o reapertura del plazo de aceptación una vez que el oferente ha obtenido el control, según es habitual en otros ordenamientos; y que los accionistas de sociedades cotizadas tienen, por definición, la posibilidad permanente de abandonar la sociedad mediante la venta de sus acciones"

García de Enterría añade que la regla española favorece comportamientos estratégicos por parte del oferente: ofrecer, en la oferta voluntaria un precio muy bajo, recibir muy pocas aceptaciones y luego lanzar la OPA obligatoria a un precio que vendrá influido (a la baja) por el precio de la oferta voluntaria inicial. 

Más adelante - en el artículo largo - explica que las normas sobre OPA obligatoria se dictan también para proteger al oferente. En concreto, asegurándole que el precio pagado en los doce meses precedentes por acciones de la target será el máximo que tendrá que pagar en la OPA obligatoria que deba lanzar si se ha hecho con el control. Cita la sentencia TJUE de 10 de diciembre de 2020 (Asunto C-735/19), donde se lee que la Directiva de OPAS trata también de proteger al oferente, en cuanto le permite determinar "el precio máximo que tendrá que pagar a los accionistas minoritarios" en una OPA obligatoria, precio que es equivalente a lo que "el oferente estaba dispuesto a pagar durante el período que precedió a la oferta". 

Cuando, además, la oferta voluntaria adopta la forma de una oferta de canje ("el oferente ofrece sus propias acciones cotizadas como contraprestación", como hizo el BBVA en su oferta por Banco Sabadell) se plantean problemas estratégicos adicionales. Dice García de Enterría:

En aquel momento, los participantes del mercado anticiparon en general que la oferta no alcanzaría una tasa de aceptación del 50 % y que BBVA probablemente procedería con una segunda oferta obligatoria. Como oferta obligatoria, dicha oferta habría tenido que lanzarse al precio equitativo e incluir, al menos como alternativa, una contraprestación en efectivo financieramente equivalente al canje de acciones ofrecido inicialmente. La dificultad en estos casos radica en la variabilidad económica de la contraprestación, debido a la volatilidad y las fluctuaciones de valor que experimentan las acciones ofrecidas a cambio durante el proceso de adquisición. En el caso de la oferta de BBVA, que se prorrogó durante casi dieciocho meses, en gran medida como consecuencia del procedimiento de control de fusiones, las acciones de BBVA aumentaron de valor desde 9,65 euros en la fecha en que se anunció la oferta hasta 15,79 euros el último día del período de aceptación.

¿Cuál era el precio en efectivo de las acciones de BBVA ofrecidas en canje y que BBVA tenía que especificar en su oferta?

La mayoría de estas interpretaciones vinculaban el precio equitativo al valor de mercado de Banco Sabadell en distintos momentos posteriores al anuncio de la oferta. Sin embargo, el precio equitativo debería determinarse no en función de un precio de mercado condicionado e influenciado por el propio anuncio de la oferta pública de adquisición, sino en función del mencionado precio equivalente en efectivo, que representa el precio o la contraprestación libremente determinados por el oferente en el momento de lanzar la oferta voluntaria. Esta conclusión se desprende no solo de la justificación subyacente del propio régimen de licitación obligatoria, sino también del fundamento jurídico del precio equitativo, que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también tiene por objeto proteger al oferente permitiéndole determinar de antemano la contraprestación máxima que puede verse obligado a pagar para adquirir el control de la empresa objetivo.

El asunto es interesante desde un punto de vista - casi - filosófico. Me refiero a la idea de 'precio justo' y su relación con el 'precio equitativo'. Parecería que precio justo, desde el punto de vista 'sustantivo' o de la justicia conmutativa-correctiva es sólo el que se corresponde con el valor razonable o fair value. Llamar al 'precio equitativo' un 'precio regulatorio' no ayuda mucho a entender su sentido. Decir que el derecho de OPAs no tiene como ratio asegurar que los accionistas minoritarios reciben el máximo precio posible por sus acciones sino únicamente proteger la igualdad de trato entre los accionistas de la target asegurando que todos reciben el mismo precio (que no hay side payments a favor de los accionistas significativos) es más convincente pero, creo, no explica la totalidad de la ratio de la OPA obligatoria. 

La OPA obligatoria trata de lograr, efectivamente, el trato igualitario a todos los accionistas, pero trata también de asegurar que la fijación del precio que paga el oferente se realiza en un 'entorno de mercado', es decir, competitivamente. Y si la mayoría de los accionistas acepta la oferta, es lógico - dice el legislador - pensar que la oferta reflejaba el 'valor razonable' de la 'mercancía', es decir, de las acciones de la target. Es, una vez más, la sabiduría de las masas o la función epistémica del voto: acumular la información de la que disponen los accionistas. Estos 'publican' lo que piensan sobre el valor de sus acciones aceptando la oferta o rechazándola. Se aprovecha así el teorema de Condorcet. Si cada votante dispone de información independiente y tiene una probabilidad superior a 1/2 de identificar la decisión correcta, la regla de la mayoría conduce, a medida que aumenta el número de votantes, al mismo resultado que produciría la unanimidad si todos dispusieran de la información agregada del grupo. La mayoría funciona así como un mecanismo de agregación de información dispersa.

La regla de la mayoría produce así resultados equivalentes a los de la unanimidad cuando todos los miembros del grupo comparten el mismo objetivo, no existen coaliciones colusorias ni minorías vulnerables, y los desacuerdos obedecen únicamente a información imperfecta o dispersa. En tales circunstancias, la mayoría actúa como un sustituto práctico de la unanimidad, evitando los costes de transacción y los problemas de bloqueo asociados a esta última.

En este contexto, si la mayoría rechaza la oferta, está 'votando con los pies' respecto a la bondad de la oferta. Y no hay riesgo grave de comportamientos estratégicos por parte de los accionistas dispersos porque si rechazan la oferta para obligar al oferente a mejorarla, se pueden encontrar con que éste finalmente desista, como ocurrió en el caso de la OPA del BBVA sobre el Sabadell y queden en peor posición (ex post, y salvo que el éxito de la OPA hubiera reducido la cotización actual de BBVA por debajo de unos 19,74 euros, los accionistas del Sabadell habrían obtenido una rentabilidad mayor aceptando la oferta).

Por tanto, que la ley exija la aceptación de la mayoría no tiene que ver con el umbral para considerar que se ha logrado el control (el 30 %, por ejemplo). Cumplen funciones distintas. 

Si el fair value de las acciones no se ha desvelado por el mercado a través de las decisiones de miles de accionistas de aceptar la oferta porque no se ha alcanzado la mayoría, es lógico que el oferente no pueda obligar a los accionistas a venderle al precio que habían rechazado previamente simplemente porque el oferente hubiera logrado hacerse con el control de la sociedad. 

Digamos, pues, que la 'sofisticada' regla española no trata de asegurar que los accionistas reciben el precio más alto posible, sino que trata de asegurar la correcta formación del precio de las acciones estableciendo una presunción y una inversión de la carga de la prueba. El precio justo es el que acepta la mayoría de los accionistas dispersos. Si la mayoría no acepta el precio ofrecido, el oferente tiene que demostrar que el que ofreció es 'justo'. Si el precio ofrecido es compatible con el que resulta de un cálculo realizado por expertos en valoración de empresas, el precio ofrecido protege al oferente como precio máximo que pagará.

La regla española reduce el coste de la acción colectiva que soportan los accionistas dispersos. Si éstos pudieran coordinarse entre sí, negociarían con el oferente. Eso es lo que ocurre en la inmensa mayoría de los casos. La coordinación se produce a través de los administradores de la target. Y a través de un scheme of arrangement donde la junta de socios decide por todos los accionistas. En las OPAs hostiles, naturalmente, esta coordinación de los accionistas es mucho más costosa porque los administradores están conflictuados y quieren que la OPA fracase. En las OPAs amistosas el problema es que los administradores influyan sobre los accionistas para que acepten un precio bajo porque también están en conflicto de interés (si el oferente les ha prometido mantenerlos en el cargo). El papel de los accionistas significativos es decisivo: si no tienen pactos con el oferente, la aceptación o rechazo de la oferta por su parte es altamente informativa de la calidad de ésta. 

De ahí que podría decirse que la regla de la imposición de la OPA a precio equitativo no trata de garantizar la igualdad de trato entre los accionistas. Trata de asegurar la correcta formación del precio de las acciones cuando, en lugar de producirse decenas de miles de transacciones por partes independientes (que incorporan al precio la información de la que disponen los compradores y vendedores sobre el valor de las acciones) el precio de cientos de miles o millones de transacciones se fija centralizadamente por el oferente y se acepta o se rechaza, mediante una votación. Solo si la votación es favorable al oferente, se considerará que el precio ofrecido es de mercado y, por tanto, no revisable. Pero si la votación es desfavorable, entonces hay que recurrir al sucedáneo del precio de mercado que es el precio equitativo o, si se quiere, el precio determinado según las reglas de la valoración de empresas. 

La cuestión no es, por tanto, si la regla española es injusta o desproporcionada, o si viene exigida por la ratio del derecho de OPAs (la respuesta es negativa como bien explica el autor y, por eso, la Directiva la remite a los derechos nacionales) sino si resiste un análisis coste-beneficio. El beneficio es que los accionistas españoles deberían recibir precios más altos por sus acciones ceteris paribus que sus homólogos de otras jurisdicciones europeas donde las reglas son menos onerosas para el oferente. El coste es que el número de OPAs sea inferior y, por tanto, que los accionistas españoles tengan menos posibilidades que sus homólogos de otras jurisdicciones para deshacerse de sus acciones a un buen precio.  

La entrada del OBLG está aquí. Y este es el artículo del que está extraída 

Garcia de Enterria, Javier, On the Equitable Price of the Mandatory Bid Following a Previous Exchange Bid: Reflections in Light of a Recent Controversy in the Spanish Market, 2026

sábado, 19 de septiembre de 2026

Pago de los intereses suspendidos cuando hay remanente en la liquidación. Solo se aplica a los intereses remuneratorios (no de demora) cuando se hubieran pactado originalmente

 


Por Esther González

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 225/2026, de 26 de junio de 2026

En la liquidación del concurso de Mag Import, tras el pago de todos los créditos reconocidos, quedó remanente. Se discute si, en aplicación del art. 440 TRLC, procede pagar intereses a la sociedad Grupo Prasa, que tenía reconocido en el concurso un crédito ordinario derivado de un acuerdo transaccional de resolución en interés del concurso de un contrato de compraventa y opción de venta sobre determinadas acciones. En dicho acuerdo, se reconoció un crédito ordinario a favor de Grupo Prasa y no se preveía el pago de intereses.

Una vez finalizada la liquidación con remanente, la administración concursal comunicó que procedería al pago de los intereses devengados (incluidos los de Grupo Prasa, desde la fecha del acuerdo transaccional y al tipo de interés legal del dinero). La concursada presentó demanda incidental oponiéndose al pago de los intereses a Grupo Prisa, que fue desestimada por el juzgado de lo mercantil.

La AP de Madrid, por el contrario, estima el recurso de la concursada y concluye que no procede el pago de intereses a favor de Grupo Prasa. Razona que el crédito reconocido a Grupo Prasa a consecuencia de la transacción no deriva de las prestaciones del contrato ni trae causa del cumplimiento del mismo, sino que es un crédito que surge ex novo, de naturaleza indemnizatoria y que trae causa de la resolución en interés del concurso. No habiéndose pactado intereses remuneratorios en el acuerdo transaccional, éstos no pueden devengarse. Y tampoco los intereses moratorios (en aplicación de la doctrina del TS según la cual no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones).

Por tanto, la AP establece dos cuestiones interesantes en relación con esta cuestión:

  • La reactivación de intereses cuando exista remanente en la liquidación únicamente se aplica en el supuesto de devengo de intereses remuneratorios, no de demora.
  • El hecho de que, tras la refundición de la Ley Concursal en 2020, se incluyera en el art. 440 TRLC que, si no existe tipo convencional, los intereses se calcularán con el tipo legal, no cambia en nada el régimen sobre esta cuestión. Ese añadido debe interpretarse en el sentido de que pueden existir intereses remuneratorios pactados sin determinación del tipo aplicable (caso en el que el interés se calculará según el tipo de interés legal) o pueden establecerse legalmente intereses remuneratorios a los que resulte aplicable el interés legal.

Servicios de pago: responsabilidad del proveedor por inacción en la gestión de un error en transferencia


Boris Anje. Anjel

Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 1329/2026, de 1 de septiembre

El pleito trae causa de una transferencia de 28 500 € ordenada por Bernelink S.L. el 21 de febrero de 2017, en la que por error se consignó como cuenta de destino un IBAN abierto en Caixabank a nombre de una sociedad distinta de la beneficiaria real de la transferencia. Al recibir los fondos, Caixabank los aplicó automáticamente a compensar un descubierto de 21 605,02 € en la cuenta de destino, dejando un saldo positivo de 6 894,98 €, y, pese a que Bernelink advirtió el error al día siguiente y solicitó dos veces la retrocesión, la entidad rechazó ambas peticiones. Bernelink demandó tanto a Caixabank como a la titular de la cuenta por cobro de lo indebido, enriquecimiento injusto y, frente adicionalmente a Caixabank por responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC y arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009 de servicios de pago). El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda frente a la titular de la cuenta (6 894,98 €) e íntegramente frente a Caixabank (21 605,02 € más los 6 894,98 € solidariamente), y la AP confirmó el pronunciamiento.

Caixabank recurrió en casación alegando que de acuerdo con los arts. 44 y 45 de la Ley 16/2009, transposición a su vez de la Directiva 2007/64/CE y la STJUE de 21 de marzo de 2019 (C-245/18), según la cual el proveedor solo responde de ejecutar la orden conforme al identificador único (IBAN), aunque el ordenante haya facilitado datos adicionales. Nótese que a partir de octubre del 2025 sí es obligatorio el cotejo del nombre, pero esta transferencia era previa en el tiempo. Caixabank sostuvo que su ejecución fue correcta al ajustarse al IBAN, que la compensación era una operación normal de la cuenta corriente y que había intentado sin éxito obtener el consentimiento del titular para la devolución.

El Tribunal Supremo, reiterando su doctrina de la STS 507/2025 y la STJUE C-245/18, confirma que bajo la Ley 16/2009 (y luego el RDL 19/2018) el proveedor cumple ejecutando la orden conforme al IBAN, sin que la información adicional imponga un plus de diligencia, y precisa que la obligación de verificar la coincidencia entre IBAN y nombre del beneficiario introducida por el Reglamento (UE) 2024/886 solo rige para operaciones posteriores al 9 de octubre de 2025. 

No obstante, aplica la excepción ya anticipada en aquella doctrina y desestima el recurso: aunque la compensación inicial no fue reprochable, Caixabank conoció el error 24 horas después y, pese a existir saldo suficiente al menos hasta el 25 de febrero de 2017, retuvo la suma compensada, dilató 15 días una respuesta que ocultaba la compensación y omitió las medidas exigibles minimizar el daño, incurriendo así en cobro de lo indebido (art. 1895 CC) y en responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC), con condena en costas y pérdida del depósito.

La mera tolerancia o pasividad frente a cargos bancarios impuestos unilateralmente no genera una confianza legítima (actos propios) que impida posteriormente impugnarlos


Gaetano Chierici

Por Mercedes Ágreda



El Tribunal Supremo, en varias sentencias de 7 de septiembre de 2026, se ha pronunciado sobre la validez de las comisiones por descubierto cuando los clientes han venido abonando regularmente dichas comisiones sin formular objeción y reclaman su restitución varios años después, incluso una vez extinguido el contrato.

La Sala fija, como regla general y siempre no haya otras circunstancias concurrentes, que la conducta pasiva del cliente durante la vigencia del contrato no determina por sí misma que la posterior impugnación del cobro sea contraria a sus propios actos, ya que el cumplimiento del contrato no supone per se un acto propio (recuerda que la doctrina de los actos propios tiene un marcado carácter casuístico y exige una conducta previa inequívoca, concluyente y objetivamente reveladora de una voluntad definitiva, capaz de generar en la otra parte una confianza legítima).

jueves, 17 de septiembre de 2026

El escasísimo valor intelectual de la teoría de los stakeholders frente a la primacía del interés de los accionistas en la concreción del interés social

 

foto @thefromthetree

En 1932, Dodd formuló la posición favorable a los grupos de interés al declarar que «quienes administran nuestras sociedades mercantiles deberían preocuparse por los intereses de los empleados, los consumidores y el público en general, además de por los de los accionistas», y que deberían «tener en cuenta el bienestar de los empleados y los consumidores». 

La teoría de los stakeholders claramente deja a los accionistas en peor situación que la teoría de la primacía accionarial, pero quizá no resulte evidente hasta qué punto esto es cierto. Los partidarios de la teoría de los stakeholders tienden a oscurecer esta cuestión. Sostienen que, bajo su enfoque, el consejo de administración tendrá en cuenta los intereses de todos los grupos afectados, incluidos los accionistas, y que unas veces favorecerá a un grupo y otras veces a otro, según considere que ello produzca el mejor resultado global en las circunstancias del caso. La presentación da la impresión de que cada grupo, incluidos los accionistas, ganará unas veces y perderá otras, produciéndose un resultado globalmente equitativo. Pero no es así. 

La realidad es que, en cualquier decisión empresarial que un consejo de administración pueda adoptar bajo la teoría de los stakeholders, los accionistas nunca estarán mejor de lo que habrían estado bajo la teoría de la primacía accionarial; o estarán igual o estarán peor. Dicho de otro modo, los accionistas nunca salen ganando con la teoría de los stakeholders respecto de la teoría centrada en el accionista. La única cuestión es cuánto peor quedan. 

La razón es que todos los demás grupos afectados por la actividad de la sociedad disponen ya de determinados derechos jurídicamente exigibles frente a ésta. Tales derechos pueden derivar de contratos con la sociedad, como sucede con empleados, acreedores y proveedores; de normas legales, como la legislación medioambiental; del derecho civil general, como ocurre con las víctimas de responsabilidad extracontractual; o de una combinación de estas fuentes. Les guste o no a los administradores, la sociedad está jurídicamente obligada a satisfacer esos derechos mientras no entre en concurso. Tales derechos establecen, por tanto, un mínimo por debajo del cual la sociedad no puede situar a esos grupos. Jurídicamente, tienen derecho a recibir al menos esas prestaciones. 

La teoría de la primacía de los accionistas no impide a los administradores atribuir a empleados, clientes u otros grupos un valor adicional superior al que jurídicamente les corresponde si con ello aumentan la riqueza de los accionistas a largo plazo. De hecho, si beneficiar a un grupo distinto de los accionistas incrementa el valor de las acciones en el largo plazo, la teoría accionarial exige hacerlo. 

Por ello, la teoría de los stakeholders sólo difiere de la teoría de la primacía accionarial cuando el consejo va todavía más lejos y concede valor adicional a algún grupo distinto de los accionistas sin que ello beneficie a éstos, ni siquiera a largo plazo. Ese valor adicional, sin embargo, no puede obtenerse a costa de otros grupos no accionistas, al menos no en el sentido de privarlos de aquello a lo que tienen derecho jurídicamente. Por tanto, el valor adicional que se concede a cualquier grupo distinto de los accionistas procede siempre del patrimonio de los accionistas. 

En consecuencia, cualquier decisión empresarial permitida por la teoría de los stakeholders y prohibida por la teoría accionarial implica una transferencia de valor desde los accionistas hacia otros grupos interesados. 

Dicho de forma equivalente, nunca sucede bajo la teoría de los stakeholders que los accionistas reciban más de lo que habrían recibido bajo la teoría de la primacía accionarial. El consejo no puede, por ejemplo, concluir que la rentabilidad de los accionistas ha sido demasiado baja en los últimos años y decidir aumentar los dividendos dejando de pagar intereses a los tenedores de bonos, o negándose a pagar a los proveedores por bienes o servicios ya suministrados, o dejando de abonar a los empleados los salarios devengados. 

La teoría de los stakeholders exige en ocasiones que los accionistas reciban menos para que otros grupos reciban más, pero nunca exige, y ni siquiera permite, que otros grupos reciban menos para que los accionistas reciban más. Es un mecanismo de trinquete que opera en una sola dirección: en la medida en que difiere de la teoría accionarial, siempre beneficia a otros grupos afectados por la actividad social y perjudica a los accionistas. 

Al reconocer que una determinada decisión empresarial beneficia a unos grupos y perjudica a otros, los defensores de la teoría de los stakeholders suelen afirmar que, en conjunto, la decisión es mejor para todos los afectados, o que es preferible atendiendo al balance global de intereses, o considerando todas las circunstancias, o desde una perspectiva general. El problema es que expresiones como «en conjunto», «en términos globales» o similares son las que realizan todo el trabajo intelectual relevante. 

Mientras los partidarios de esta teoría no expliquen qué significa exactamente que una alternativa es mejor para los grupos interesados considerados colectivamente o en balance que otra alternativa, no habrán definido el concepto central de la teoría. Y, de hecho, ningún teórico de los stakeholders ha explicado jamás qué significan realmente esas expresiones en el contexto de dicha teoría. 

Consideremos las leyes sobre stakeholders aprobadas en los años ochenta, concebidas para permitir a los administradores rechazar ofertas públicas de adquisición hostiles aunque éstas favorecían manifiestamente a los accionistas de la sociedad. 

La aceptación de una oferta de adquisición, como casi cualquier otra decisión empresarial, afecta de manera distinta a diferentes grupos. Aunque los accionistas que representen una amplísima mayoría deseen aceptar la oferta, no todos los accionistas compartirán esa preferencia. Si el consejo aprueba la operación, quienes están a favor obtendrán lo que desean y se beneficiarán; quienes se oponen serán obligados a vender sus acciones por dinero y resultarán perjudicados. 

Ciertamente, los empleados que pierdan posteriormente su empleo saldrán perjudicados, pero quienes conserven su puesto probablemente trabajarán en una sociedad financieramente más sólida y disfrutarán de mejores oportunidades de promoción, por lo que resultarán beneficiados. 

Suponiendo que el adquirente pretenda aumentar significativamente el endeudamiento de la compañía, los obligacionistas existentes probablemente sufrirán una pérdida de valor de sus títulos, salvo que éstos incorporen cláusulas de protección, como es frecuente hoy en día, que obliguen a la sociedad a amortizar los bonos con una prima; en tal caso los obligacionistas se beneficiarían de la operación. Algo parecido ocurrirá con los demás grupos afectados. 

Bajo la teoría de los stakeholders, ¿deberían los administradores aceptar la oferta o rechazarla? Evidentemente, no puede ser que deban aceptarla simplemente porque beneficia a algunos grupos, ya que eso sucede con casi cualquier decisión empresarial concebible. Tampoco puede ser que deban rechazarla sólo porque perjudica a otros grupos, pues eso también ocurre con casi cualquier decisión empresarial concebible. 

Si la teoría de los stakeholders pretende orientar la conducta de los administradores, proporcionarles una regla de decisión o suministrarles un criterio para determinar si aceptar una oferta es preferible a rechazarla, debe explicar al menos por qué, cuando prácticamente toda decisión beneficia a unos grupos y perjudica a otros, una alternativa debe preferirse a otra. Sin embargo, aunque la teoría de los stakeholders ordena a los administradores considerar los efectos de una operación sobre todos los grupos afectados, nunca les indica cómo esos efectos permiten concluir que una decisión es mejor o peor que otra. 

Llegados a este punto resulta útil contrastar la teoría de los stakeholders con la teoría de la primacía de los accionistas. Bajo esta última, una alternativa es mejor que otra si y sólo si genera más valor para los accionistas. 

En el caso típico, los administradores tienen ante sí diversas alternativas de inversión, cada una de las cuales implica determinados desembolsos actuales con la expectativa de obtener ciertos ingresos futuros. Por ejemplo, una alternativa puede requerir una inversión de un millón de dólares hoy y otro millón dentro de un año para obtener un rendimiento esperado de 2,4 millones un año más tarde. Otra alternativa puede exigir una inversión de 1,5 millones hoy para obtener un rendimiento esperado de 1,85 millones al año siguiente. 

Si permanecemos en un plano puramente intuitivo, resulta muy difícil determinar cuál de las alternativas crea más valor para los accionistas. Incluso resulta difícil explicar qué significa exactamente que una alternativa genere más valor que otra. 

Pero la teoría de la primacía accionarial no deja la cuestión en el plano intuitivo. Ha incorporado precisamente los instrumentos de la economía financiera para responder a este tipo de preguntas. Aplicando esos instrumentos podemos calcular el valor actual neto de cada inversión, siempre que dispongamos de determinada información adicional, como las betas de los proyectos, el tipo de interés libre de riesgo o la prima de riesgo del mercado. Una vez conocido el valor actual neto de cada alternativa, sabemos cuál crea más riqueza para los accionistas. Ésta es la razón por la que, desde hace décadas, los administradores y directivos de las grandes sociedades utilizan habitualmente análisis de flujos de caja descontados, el modelo de valoración de activos financieros (Capital Asset Pricing Model) y otros instrumentos de la economía financiera. Mediante la adopción de estos conceptos, la teoría accionarial puede determinar, salvo la incertidumbre empírica inherente a cualquier previsión, si una alternativa es mejor, peor o equivalente a otra desde el punto de vista de la creación de valor para los accionistas. 

La teoría de los stakeholders nunca ha desarrollado nada comparable.

Miller, Robert T., Shareholders and Stakeholders in Corporate Law , 2026)

miércoles, 16 de septiembre de 2026

El banco no puede cobrar simultáneamente intereses de demora y comisiones por descubierto o excedido sobre las mismas cantidades y durante los mismos períodos, porque ello supone retribuir dos veces el mismo servicio y deja sin causa la comisión.


Es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2026 (STS 1373/2026, rec. 6869/2021)

Resumen generado por IA

La doctrina del Supremo es discutible. La comisión por descubierto puede entenderse como el equivalente a la comisión de apertura en un contrato de préstamo o apertura de crédito. Y los intereses de demora, como el mayor interés que el banco carga por tratarse de un crédito "en descubierto". Vistos así, no estarían remunerando lo mismo.

El litigio enfrenta a Áreas Reyes, S.L. y Banco Santander. La sociedad demandó al banco solicitando la nulidad de las comisiones por descubierto y exceso de descubierto cargadas en una cuenta corriente y una cuenta de crédito entre 2004 y 2013, por un importe total superior a 96.000 euros. La tesis de la demandante era que esas comisiones carecían de causa porque se cobraban simultáneamente con intereses de demora sobre los mismos descubiertos o excedidos. El banco sostuvo que las comisiones estaban pactadas, respondían a servicios efectivamente prestados y eran conformes a la normativa bancaria. 

Las dos instancias anteriores rechazaron la demanda. El juzgado consideró decisivo que la sociedad hubiera pagado las comisiones durante años sin objeciones y entendió que reclamar su devolución después de tanto tiempo constituía una actuación contraria a la buena fe. La Audiencia Provincial confirmó ese criterio apoyándose en la doctrina de los actos propios, al considerar que el pago continuado de las comisiones y la renovación de las pólizas demostraban conformidad con el régimen contractual aplicado. Además, sostuvo que la comisión y los intereses remuneraban aspectos diferentes: la comisión sería la contraprestación por permitir exceder el límite pactado y los intereses el precio por utilizar efectivamente ese crédito adicional. 

El Tribunal Supremo comienza examinando la cuestión de los actos propios. Recuerda que esta doctrina solo opera cuando una conducta anterior genera en la otra parte una confianza legítima acerca del comportamiento futuro del titular de un derecho. Cita su propia jurisprudencia según la cual actúa contra la buena fe quien contradice una conducta previa que haya creado expectativas razonables, afirmando que «la protección de la confianza» constituye el fundamento último de la doctrina. 

Aplicando esos principios, la Sala considera incorrecta la decisión de la Audiencia. El mero hecho de que el cliente haya pagado durante años las comisiones no constituye un acto inequívoco de renuncia a cuestionarlas posteriormente. El Supremo reproduce la idea ya expuesta en su sentencia 940/2025 de que «la mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada». 

Añade que «el cumplimiento del contrato no supone en sí mismo un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, o impugnar una actuación ilícita de la otra parte en su ejecución». Por tanto, el ejercicio de la acción no podía rechazarse por actos propios ni por mala fe. 

La cuestión central de la sentencia es, sin embargo, la relativa a la causa de las comisiones. La Sala realiza un examen extenso de la normativa bancaria y de su jurisprudencia previa sobre descubiertos y excedidos. Parte de la idea de que la comisión por descubierto es, en principio, una figura lícita. La normativa bancaria permite cobrar comisiones siempre que respondan a servicios efectivamente prestados. El servicio retribuido consiste en la concesión de una facilidad crediticia: el banco permite al cliente disponer de fondos por encima del saldo o del límite de crédito disponible. El propio Banco de España define la comisión por descubierto como la contraprestación por ese crédito en descubierto. No sanciona un incumplimiento. Los intereses de demora, por el contrario, tienen naturaleza indemnizatoria y compensan los daños derivados de la mora del deudor. La sentencia resume esta distinción afirmando que la comisión retribuye un servicio prestado por el banco, mientras que los intereses de demora responden al retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria. 

Partiendo de esa diferenciación conceptual, la Sala recuerda la doctrina establecida en las sentencias 176/2020 y 431/2020. Según esa jurisprudencia, las cantidades correspondientes al descubierto autorizado por el banco no pueden estar simultáneamente sujetas a una comisión de descubierto y a intereses de demora durante el mismo período temporal. La razón es que ello supone una «duplicidad» o «solapamiento de gravamen» sobre un mismo servicio. La sentencia cita expresamente que existe un «criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación». 

La Audiencia Provincial había tratado de distinguir la comisión y los intereses afirmando que remuneraban realidades distintas. El Supremo rechaza esa construcción para las circunstancias concretas del caso. Observa que Banco Santander cobraba intereses de demora precisamente sobre el exceso o descubierto y, al mismo tiempo, una comisión calculada sobre el mayor saldo descubierto o excedido de ese mismo período. Por tanto, ambas partidas recaían sobre la misma realidad económica: la concesión y utilización de financiación adicional.

De ahí extrae la conclusión de que «no existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces». El demandante es una sociedad mercantil. Sin embargo, considera irrelevante esa circunstancia para resolver el litigio. La cuestión no se plantea desde el control de abusividad propio de la contratación con consumidores, sino desde el régimen general de la causa contractual y de la licitud de las comisiones bancarias.

Dictamen asistido por IA: Sofía Puente, Bolaños y Albares se saltaron la ley a la torera



La cuestión no debe formularse como una mera discordancia entre el cuerpo de la Instrucción y su anexo. Debe determinarse si la Dirección General, mediante una Instrucción y una posterior «corrección de errores», ha ampliado el ámbito subjetivo de un derecho de opción definido por una norma con rango de ley. Mi conclusión es que sí lo ha hecho y que, en esa medida, la Instrucción es ultra vires.

1. Naturaleza jurídica de la Instrucción

La Instrucción de 25 de octubre de 2022 fue dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para establecer directrices dirigidas a las Oficinas del Registro Civil acerca del ejercicio del derecho de opción reconocido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022. La propia Instrucción declara que pretende resolver las dudas de los encargados sobre los supuestos incluidos o excluidos y establecer reglas procedimentales.

Una instrucción administrativa puede ordenar y uniformar la actuación de los órganos dependientes, concretar aspectos procedimentales y establecer criterios internos de aplicación. En el ámbito del Registro Civil, la Dirección General dispone de competencias de dirección y coordinación, recogidas actualmente en el artículo 26 de la Ley 20/2011. Pero una instrucción no es una ley ni un reglamento ejecutivo habilitado para completar libremente la regulación legal. No puede crear derechos sustantivos, ampliar los supuestos previstos por el legislador ni sustituir un requisito legal por otro distinto.

Que la Instrucción se publicara en la sección de «Disposiciones generales» del BOE, que contenga formulaciones generales y que vincule en la práctica a los encargados del Registro Civil no altera la relación jerárquica entre la Instrucción y la Ley. Si contiene una regla jurídica externa que determina quién tiene derecho a adquirir la nacionalidad española, esa regla debe encontrar cobertura en la Ley. La Administración no puede convertir su potestad de dirección e interpretación en una potestad de innovación del ordenamiento.

2. Tenor literal de la disposición adicional octava

El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 reconoce el derecho de opción a:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española [...]».

La estructura sintáctica no ofrece dos supuestos alternativos. El antecedente está formado por las personas nacidas fuera de España, mientras que las dos oraciones de relativo coordinadas mediante la conjunción copulativa «y» describen acumulativamente al padre, madre, abuelo o abuela:

  1. debía haber sido originariamente español;
  2. debía haber perdido o renunciado a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

La conjunción «y» no separa dos categorías de beneficiarios. Acumula dos requisitos referidos al ascendiente. La pérdida o renuncia como consecuencia del exilio forma parte del supuesto de hecho legal. La Ley 20/2022 y la primera directriz de la propia Instrucción reprodujeron inicialmente esa misma formulación. 

El artículo 3.1 del Código Civil ordena interpretar las normas «según el sentido propio de sus palabras», en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Estos criterios no autorizan a prescindir del texto. Los criterios contextual, histórico y teleológico sirven para determinar el significado posible de las palabras empleadas por el legislador; no permiten sustituir una conjunción copulativa por una disyuntiva ni suprimir una condición expresamente incorporada al supuesto de hecho. 

La interpretación administrativa sólo podría prevalecer si el texto permitiera razonablemente las dos lecturas. Aquí no las permite. La expresión «originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio [...], hubieran perdido o renunciado» exige ambas circunstancias. Convertirla en «originariamente españoles o exiliados que perdieron o renunciaron» no interpreta la disposición: la reescribe.

3. La operación realizada por la Instrucción

La directriz séptima, criterio II.1.º, afirma que el párrafo legal comprende dos supuestos distintos:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles».

y, además:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio [...], hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española».

La Dirección General llega a esta conclusión porque la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 había reconocido separadamente el derecho de opción a las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y a los nietos de quienes hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad como consecuencia del exilio. A partir de ese antecedente, considera que la Ley 20/2022 quiso ampliar, no restringir, el régimen anterior y que «refundió» ambos supuestos en un solo párrafo. 

Este razonamiento no puede aceptarse como interpretación de la ley. La comparación con la Ley 52/2007 demuestra precisamente que el legislador sabía formular dos supuestos separados cuando quería hacerlo. La disposición adicional séptima de 2007 los recogía en dos apartados diferentes. La disposición adicional octava de 2022 adoptó otra redacción y enlazó mediante «y» la condición de español originario y la pérdida o renuncia por razón del exilio. El antecedente legislativo no autoriza a tener por reproducida una regla que el nuevo texto no reproduce.

La afirmación de que el legislador «refundió» los dos supuestos tampoco describe la operación efectuada por la Ley. Una refundición conservaría ambos supuestos mediante una formulación comprensiva o alternativa. La frase legal, por el contrario, acumula requisitos. La Instrucción separa esos requisitos y transforma uno de ellos en un supuesto autónomo. Por tanto, extiende el derecho de opción a descendientes de españoles originarios que no perdieron ni renunciaron a la nacionalidad como consecuencia del exilio. Esa extensión no procede de la Ley, sino de la decisión interpretativa de la Dirección General.

La finalidad reparadora y expansiva atribuida a la Ley de Memoria Democrática tampoco permite eliminar el requisito del exilio. Cuando el legislador configura un derecho extraordinario de opción a la nacionalidad y enumera las circunstancias que deben concurrir, la Administración está obligada a aplicarlas. La finalidad puede resolver dudas sobre qué pérdidas, renuncias o situaciones deben considerarse consecuencia del exilio; no permite dispensar completamente de la conexión con el exilio.

4. El cambio del Anexo I

El Anexo I original decía:

«QUE LA PRESENTE SOLICITUD [...] SE FUNDAMENTA EN QUE EL/LA SOLICITANTE ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO».

Esta redacción se ajustaba al tenor de la disposición adicional octava: español originario y pérdida o renuncia por exilio como requisitos acumulativos.

La «corrección de errores» publicada el 14 de febrero de 2023 sustituyó esa formulación por la siguiente:

«[...] ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL O ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO».

La resolución de 14 de febrero de 2023 identifica expresamente ambas versiones y vuelve a publicar íntegramente el Anexo I. 

La inserción de «o es» no es una corrección tipográfica. Modifica el supuesto de hecho del formulario: donde antes se exigía un ascendiente originariamente español que hubiera perdido o renunciado a la nacionalidad por el exilio, después basta con descender de un español originario, aunque no hubiera sufrido exilio ni perdido o renunciado a la nacionalidad por esa causa.

El cambio es, por tanto, sustancial. Facilita el reconocimiento de la nacionalidad española a una categoría de personas que no satisface todos los requisitos establecidos por la disposición legal. La alteración del formulario ejecuta y hace operativa la ampliación que ya figuraba en el criterio II.1.º de la Instrucción.

Tampoco es jurídicamente correcto presentar esta modificación como simple «corrección de errores». El instrumento de corrección de errores puede reparar discordancias materiales entre el texto aprobado y el publicado, pero no puede alterar el contenido sustantivo de una disposición. En este caso, además, la redacción original del anexo coincidía con la directriz primera de la Instrucción y con el texto de la Ley. No se corrige una palabra manifiestamente equivocada a la vista del ordenamiento superior; se introduce la disyuntiva necesaria para aplicar la interpretación expansiva sostenida en otra parte de la propia Instrucción. La denominación dada por la Administración al acto no impide al juez examinar su verdadero contenido.

5. Juicio de validez

La invalidez afecta específicamente al criterio II.1.º de la directriz séptima en cuanto descompone el primer párrafo de la disposición adicional octava en dos supuestos independientes y reconoce el derecho de opción a quienes sólo acreditan descender de un padre, madre, abuelo o abuela originariamente español. Por la misma razón, es inválida la parte del Anexo I, introducida mediante la corrección de errores de 14 de febrero de 2023, que incorpora la alternativa «o es» y permite solicitar la nacionalidad sin acreditar que el ascendiente perdió o renunció a la nacionalidad como consecuencia del exilio.

La consecuencia jurídica puede formularse de dos maneras, según la calificación procesal del acto. Si se considera que la Instrucción posee naturaleza reglamentaria por contener una regulación general con efectos externos sobre los solicitantes, ese contenido sería nulo por vulnerar el principio de jerarquía normativa y exceder la competencia de la Dirección General. Si se la considera una instrucción interna no normativa, la conclusión práctica sería la misma: carecería de fuerza para alterar la Ley y no podría servir de fundamento válido para reconocer el derecho de opción fuera del supuesto legal. En ambos casos, el juez debe aplicar directamente la disposición adicional octava y no la interpretación administrativa contraria a su tenor.

No cabe una interpretación conforme que salve ese contenido. Para conservarlo sería necesario leer «y que» como «o que», o tener por inexistente el requisito del exilio para una de las categorías creadas por la Administración. Eso no es interpretación conforme, sino sustitución judicial del texto legal.

6. Conclusiones 

Primero, El formulario original reproducía correctamente el supuesto legal, mientras que el criterio II.1.º de la Instrucción ampliaba ilegalmente ese supuesto.

Segundo, no debe afirmarse que la corrección del Anexo I se limitó a armonizar el formulario con una doctrina interpretativa válida ya contenida en la Instrucción. Lo que hizo fue adaptar el formulario a una interpretación ultra vires, convirtiendo en operativa la ampliación subjetiva decidida por la Dirección General. La modificación no corrigió una falta de coherencia meramente formal; eliminó en la práctica un requisito legal para una categoría completa de solicitantes.

La conclusión judicial sería, por tanto, que la disposición adicional octava exige cumulativamente que el ascendiente hubiera sido originariamente español y que hubiera perdido o renunciado a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. La Dirección General carecía de competencia para transformar esos requisitos acumulativos en dos títulos alternativos de adquisición de la nacionalidad. El criterio II.1.º y la correspondiente modificación del Anexo I exceden la función aplicativa de una instrucción y deben ser anulados o inaplicados, según la naturaleza jurídica que se atribuya a la Instrucción y la vía procesal utilizada.

7. La presunción de exilio y su relevancia para el juicio de validez de la Instrucción

La Instrucción incide también sobre la prueba del exilio al disponer que 

«se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955», 

de modo que al solicitante le basta con acreditar la salida del territorio español durante ese período. 

Esta regla no coincide formalmente con la ampliación del ámbito subjetivo efectuada por el criterio II.1.º y por la modificación del Anexo I: mientras estos prescinden por completo del exilio para los descendientes de cualquier español originario, la presunción mantiene nominalmente ese requisito, pero sustituye su prueba por la acreditación de un hecho diferente, la salida de España dentro de una determinada horquilla temporal. 

La salida del país no demuestra necesariamente que existiera exilio por razones políticas, ideológicas, de creencia o de orientación e identidad sexual, pues durante esos años también pudieron producirse desplazamientos por motivos económicos, familiares o profesionales. La presunción sólo podría considerarse válida si se entendiera como un criterio probatorio iuris tantum, fundado en la dificultad de acreditar hechos antiguos y abierto a la prueba de que la salida respondió a una causa distinta. Tampoco puede extenderse a los demás elementos del supuesto legal: la pérdida o renuncia a la nacionalidad y la relación causal entre esa pérdida o renuncia y el exilio deben acreditarse separadamente.

Sin embargo, una vez concluido que la Instrucción contradice la disposición adicional octava al convertir dos requisitos legales acumulativos en dos títulos alternativos de adquisición de la nacionalidad, la presunción adquiere una relevancia adicional. 

Leída conjuntamente con el criterio II.1.º y con el Anexo I corregido, forma parte de una operación dirigida a ampliar el acceso al derecho de opción más allá de lo dispuesto por el legislador: 

  • para un primer grupo, el exilio se elimina como requisito; 
  • para el segundo, su acreditación se reduce a probar la salida de España entre 1936 y 1955. 
Si esta última regla se aplica como presunción absoluta, incurre en el mismo vicio ultra vires, porque sustituye el requisito legal de haber sufrido exilio por alguno de los motivos específicamente enumerados por el hecho distinto de haber salido de España. 

La nulidad no tendría que extenderse necesariamente a toda la regla probatoria si fuera posible conservarla mediante una interpretación conforme como presunción meramente provisional y susceptible de prueba en contrario; pero sería nula o inaplicable en cuanto impidiera comprobar la existencia real del exilio o dispensara de acreditar que la pérdida o renuncia a la nacionalidad se produjo precisamente como consecuencia de éste.

La presunción es, además, intrínsecamente irrazonable por su desmesurada amplitud. La Instrucción equipara con el exilio la mera salida de España durante casi veinte años, desde el 18 de julio de 1936 hasta el 31 de diciembre de 1955, sin exigir indicio alguno de que el desplazamiento obedeciera a razones políticas, ideológicas, religiosas o de orientación e identidad sexual. Durante ese período salieron también emigrantes económicos, estudiantes, profesionales y personas movidas por razones familiares. El hecho conocido, la salida de España, no permite inferir con suficiente probabilidad y en todos los casos el hecho presumido, un exilio cualificado por las causas taxativamente enumeradas en la Ley. La fecha elegida agrava el problema: cuanto más se aleja la salida del final de la Guerra Civil, menor es la fuerza de la inferencia. Una regla que incluye indistintamente a todos los que salieron en 1937 y en 1955 no constituye una simplificación probatoria proporcionada, sino que sustituye el requisito legal por un dato objetivo mucho más amplio y de significado equívoco. Si la presunción se aplica como absoluta, la Instrucción no facilita la prueba del supuesto legal, sino que lo modifica: convierte «haber sufrido exilio por determinadas razones» en «haber salido de España durante cierto período». Por ello, sólo podría conservarse, con reservas, como presunción iuris tantum, susceptible de quedar destruida cuando conste que la salida respondió a otros motivos; entendida como presunción irrebatible, es también ultra vires.

Si se examina in malam partem la voluntad de los autores de la Instrucción, la acumulación de ambas operaciones permite apreciar una estrategia dirigida a blindar la adquisición de la nacionalidad por personas que no tenían derecho de opción conforme a la Ley.

  • La primera operación altera el supuesto legal al convertir dos requisitos acumulativos, ascendiente originariamente español y pérdida o renuncia a la nacionalidad por causa del exilio, en dos títulos alternativos: basta con descender de un español originario, aunque no hubiera exilio. 
  • La segunda protege subsidiariamente las solicitudes que se tramiten por la vía del exilio: cuando el ascendiente salió de España entre 1936 y 1955, se da por probado ese requisito sin necesidad de demostrar las razones de la salida. De este modo, quien no puede acreditar el exilio queda incluido por la primera ampliación y quien invoca el exilio queda dispensado de probarlo por la presunción. La posterior modificación del Anexo I hace operativa la primera vía en el propio formulario. 
No puede afirmarse sin una prueba específica que existiera deliberadamente ese propósito, pero el efecto conjunto de las reglas es inequívoco: reduce al mínimo la posibilidad de denegar solicitudes por falta del requisito que la Ley situó en el centro del supuesto de hecho. Esta convergencia refuerza la conclusión de que no estamos ante excesos interpretativos independientes, sino ante una reconstrucción administrativa sistemática del ámbito subjetivo de la Ley, realizada por un órgano que carecía de potestad para ampliarlo.

martes, 15 de septiembre de 2026

Kings League vs Kids League: gana Kings en el pleito marcario y pierde en el de propiedad intelectual y competencia desleal


Es la sentencia de 26 de junio de 2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona. El resumen lo ha hecho Copilot y yo lo he extractado.

La sentencia resuelve el litigio promovido por Kings Competition, S.L. y Kosmos Global Capital, S.L. contra Brain Football, S.L. y Sports Events DCB, S.L. a propósito del proyecto denominado «Kids League» o «Kids Super League». Las demandantes habían acumulado, en distintos grados de subsidiariedad, acciones de competencia desleal, propiedad intelectual y marcas. El Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia estima parcialmente la apelación: reconoce que el formato audiovisual de la Kings League puede estar protegido por propiedad intelectual, pero niega que la Kids League incurriera en plagio; reconoce la notoriedad de la marca «Kings League» y aprecia infracción marcaria por el uso de «Kids League» y «Kids Super League»; y rechaza las acciones de competencia desleal.

El origen del conflicto

La Kings League es una competición de fútbol 7 concebida también como programa de entretenimiento. Participan doce equipos presididos por figuras conocidas, entre ellas antiguos futbolistas profesionales y creadores de contenidos con numerosos seguidores en redes sociales. Junto con los partidos, se emiten tertulias anteriores y posteriores a las jornadas para crear expectativas y comentar las incidencias de la competición. La primera emisión tuvo lugar el 1 de enero de 2023 y alcanzó rápidamente una difusión considerable: en marzo de 2023 acumulaba más de diez millones de seguidores y más de 587 millones de visualizaciones en TikTok; la final de la primera temporada reunió a 92.522 espectadores en el Camp Nou y fue seguida en directo por más de dos millones de personas.

El 10 de febrero de 2023, las demandantes anunciaron la «Prince Cup», una versión de la Kings League dirigida a categorías infantiles. 

Por su parte, Brain Football, empresa que desde 2016 organizaba eventos deportivos infantiles y academias de alto rendimiento, proyectó la Kids League como torneo de fútbol 7 para menores. La competición debía gestionarse junto con Sports Events DCB y había previsto la participación de Mediapro en su producción audiovisual. El proyecto se promocionó en una página web y en Instagram y TikTok, con la previsión inicial de comenzar sus emisiones el 16 de abril de 2023. También se difundió su reglamento y un dossier que fijaba precios de inscripción de 225 euros por jugador y 2.000 euros por equipo. Sin embargo, la competición no llegó a celebrarse ni a emitirse.

En el vídeo promocional de la Kids League se mostraban menores viendo por televisión un partido de la Kings League. El diálogo incluía la pregunta de si imaginaban una liga semejante para ellos, «con cartas y normas divertidas» y retransmitida por Twitch. La promoción llegó a describir el proyecto como «la Kings League para niños». Entre ambos torneos existían coincidencias en algunas reglas: fútbol 7, partidos de duración reducida, reglas especiales para evitar interrupciones, una modalidad particular de saque inicial, desempates mediante penalty shootout y cartas o «armas secretas» que proporcionaban ventajas temporales a los equipos.

La Audiencia afirma que no hay ninguna razón legal o jurisprudencial que obligue a tratar como una sola obra el reglamento de la competición y la «biblia» del formato audiovisual. Tienen contenidos y posibles fundamentos de protección diferentes y, por ello, deben analizarse por separado.

La Sala recuerda que los formatos televisivos 

no aparecen expresamente en la enumeración del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, pero pueden ser obras protegidas cuando constituyen una creación original. No basta una idea general de programa. Es necesaria una plasmación suficientemente precisa, estructurada y compleja, que permita ejecutar sucesivas emisiones con una estructura narrativa, personajes y elementos escénicos comunes. La protección no recae sobre las ideas, procedimientos o métodos de operación, sino sobre la forma concreta y original en que han sido desarrollados y organizados. 

El reglamento no tiene originalidad autónoma. 

El reglamento de la Kings League contiene modificaciones respecto del fútbol ordinario: «armas secretas» o cartas que permiten goles dobles, sanciones temporales, penaltis, shootouts, robo de cartas y comodines; variación temporal del número de jugadores; reglas contra la pérdida de tiempo; una modalidad diferente de saque inicial; desempates especiales; y un sistema de selección de jugadores mediante draft. La Audiencia niega que ese conjunto de reglas constituya por sí solo una obra original. Se trata de reglas sencillas de fútbol 7, de modificaciones mínimas de reglas conocidas o de soluciones trasladadas desde otros deportes. Algunas procedieron además de consultas dirigidas a la audiencia para aumentar el dinamismo del juego. Las fuentes de inspiración y la utilización de soluciones pertenecientes al acervo deportivo general reducen o eliminan la originalidad. La sentencia no dice que una regla de juego nunca pueda formar parte de una obra, sino que las concretas reglas invocadas no alcanzan autónomamente el umbral exigido por la propiedad intelectual.

El reglamento adquiere sentido creativo cuando se integra en el formato audiovisual, porque sus modificaciones contribuyen a producir una retransmisión rápida, imprevisible y con pocas interrupciones. Su función es instrumental respecto de la obra de entretenimiento. Por ello, la Sala rechaza su protección autónoma, aunque lo considere un componente del formato completo.

La «biblia» audiovisual sí es una obra protegible

La «biblia» tiene un contenido mucho más amplio. Además del reglamento, describe los requisitos técnicos de producción audiovisual, las cabinas de retransmisión, los banquillos, la iluminación, el sonido, las pantallas, las gradas, los vestuarios y la zona VIP. Regula también el acto de presentación, el proceso de selección de jugadores, la formación de las plantillas, la utilización de redes sociales y de la página web, y la estructura de programas complementarios anteriores y posteriores a los partidos. Asimismo, ordena el desarrollo de las emisiones, incluidos el comienzo del programa y del partido, la selección de las armas secretas y los planos audiovisuales.

La combinación de esos elementos persigue producir un espectáculo caracterizado por el dinamismo, el azar, la incertidumbre y un ritmo elevado, adaptado especialmente al público joven y al consumo mediante plataformas digitales. La intervención de creadores de contenidos y figuras conocidas no es un añadido circunstancial, sino un elemento central de la estructura del entretenimiento y de su relación con la audiencia.

La Sala considera que el documento refleja un proceso creativo suficientemente amplio y detallado. No contiene únicamente la idea de retransmitir un torneo de fútbol, sino una organización concreta de elementos deportivos, audiovisuales, escénicos y participativos. Por ello, la «biblia» de la Kings League constituye una obra protegible por propiedad intelectual. El reglamento forma parte de esa obra, pero no por su originalidad aislada, sino por su contribución al resultado audiovisual completo.

La Kids League no plagió el formato protegido

El reconocimiento de la obra no conduce a apreciar plagio. La sentencia entiende por plagio la copia sustancial de una obra ajena, aunque se introduzcan modificaciones insustanciales destinadas a ocultarla. Las coincidencias deben recaer sobre elementos estructurales básicos y fundamentales, no sobre ideas generales, elementos accesorios o componentes pertenecientes al acervo común.

Las coincidencias entre Kings League y Kids League se concentraban principalmente en las reglas del juego: eliminación del empate, formato del saque inicial, cartas especiales, goles dobles, sanciones temporales y penaltis especiales. Pero la Audiencia ya había negado originalidad autónoma a esas reglas. Muchas de ellas eran conocidas en el fútbol o en otros deportes y no podían monopolizarse mediante propiedad intelectual.

El objeto de comparación jurídicamente relevante debía ser, por tanto, la «biblia» audiovisual. En ese terreno, la Sala aprecia diferencias sustanciales. La Kings League fue concebida como espectáculo audiovisual masivo, con numerosos streamers, antiguos futbolistas de reconocimiento internacional, tertulias complementarias y una relevante infraestructura de producción. La Kids League se planteó principalmente como torneo infantil, con la retransmisión de un partido semanal, en un campo municipal al aire libre y sin el despliegue técnico, escénico y artístico propio de la Kings League. La participación de una figura del fútbol y de un creador de contenidos no reproducía el papel central y sistemático que esos participantes desempeñaban en el formato de las demandantes.

La Audiencia concluye que no existen coincidencias sustanciales entre ambas obras. La Kids League pretendía retransmitir una competición deportiva infantil, idea que no puede ser apropiada por las demandantes. Las semejanzas inevitables entre dos retransmisiones de fútbol no constituyen infracción. Tampoco considera concluyente el informe pericial de las actoras, porque hablaba de una impresión posiblemente similar sin disponer del reglamento completo ni del formato de la Kids League. La Sala añade que el proyecto finalmente no llegó a emitirse, por lo que tampoco llegó a ejecutarse el formato que se afirmaba infractor.

«Kings League» había alcanzado notoriedad pese a su breve existencia

En materia marcaria, la Audiencia revoca la conclusión del juzgado. El breve periodo de uso no impide por sí solo que una marca alcance notoriedad. Aunque normalmente el conocimiento generalizado requiere tiempo, puede obtenerse en un plazo excepcionalmente corto cuando existen difusión intensa, inversión promocional y amplia presencia en medios y redes sociales.

La Audiencia tiene por acreditadas audiencias medias superiores a 400.000 espectadores, más de diez millones de seguidores en redes sociales, visualizaciones masivas y cobertura en prensa deportiva y generalista y en programas televisivos. En consecuencia, la Sala la califica como marca notoria a los efectos del artículo 34.7 de la Ley de Marcas.

La sentencia menciona además dos resoluciones administrativas posteriores. Una resolución firme de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 2024 denegó el registro de «kinqs» por su similitud con «Kings League» y reconoció el renombre del signo oponente. Otra resolución, publicada el 6 de julio de 2025 y recaída sobre el nombre comercial «Kids Super League», admitió igualmente el renombre de «Kings League». Esas resoluciones no sustituyen el juicio de la Audiencia sobre los hechos litigiosos, pero sirven como elementos adicionales de confirmación de la notoriedad.

Existe riesgo de confusión entre los signos

Los servicios eran coincidentes: retransmisiones de una liga de fútbol 7 con reglas especiales, difundidas además por el mismo canal, Twitch.

Desde el punto de vista denominativo y fonético, la Sala considera muy próximas las expresiones «Kings League» y «Kids League». Comparten la estructura «Ki-s League», se pronuncian mediante un solo golpe de voz inicial y contienen idéntico segundo término. La ubicación de la diferencia en la parte central de la primera palabra no neutraliza la impresión conjunta, especialmente porque el comienzo de una marca suele tener una influencia destacada en el recuerdo del consumidor. La similitud gráfica aumenta porque ambos signos incorporan la silueta de una corona negra.

Aunque «Kings» y «League» sean términos de escasa distintividad originaria, la Sala aprecia distintividad sobrevenida. El uso intensivo y la difusión alcanzada habían convertido «Kings League» en un signo capaz de identificar un producto determinado y diferenciarlo de otros espectáculos semejantes. La combinación de notoriedad, coincidencia de servicios, semejanza fonética y proximidad visual permite afirmar un elevado riesgo de confusión entre «Kings League» y las denominaciones «Kids League» y «Kids Super League».

La indemnización del 1 % deberá cuantificarse posteriormente

La Audiencia condena a indemnizar a las demandantes con el 1 % de la cifra de negocio obtenida mediante la explotación del proyecto ilícitamente marcado, conforme al artículo 43.5 de la Ley de Marcas. Sin embargo, como la Kids League no llegó a celebrarse, no consta en el proceso cuál fue esa cifra de negocio. La sentencia no concede el porcentaje sobre los 150.000 euros de facturación prevista ni sobre hipotéticos ingresos publicitarios porque esas cantidades no quedaron establecidas como ingresos efectivamente obtenidos.

Apoyándose en la STS de 10 de febrero de 2026, la Sala considera posible dictar una condena genérica al 1 % aunque no se conozca todavía su cuantía exacta. Las demandantes deberán promover un procedimiento posterior para determinar la cifra de negocio efectivamente obtenida y calcular sobre ella la indemnización. La condena indemnizatoria existe, pero su importe puede ser nulo o muy reducido si no se acredita actividad económica vinculada a los signos infractores. La Audiencia no afirma expresamente que el solo anuncio produjera una cifra de negocio determinada.

No hubo competencia desleal

La sentencia rechaza que las coincidencias entre las competiciones constituyan imitación desleal. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal parte de la libre imitabilidad de las prestaciones, salvo que exista un derecho de exclusiva, riesgo evitable de asociación, aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, o imitación sistemática dirigida a obstaculizar la posición de un competidor. La Audiencia no aprecia ninguno de esos supuestos respecto del formato deportivo y audiovisual.

Tampoco considera que el vídeo promocional constituya aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La aparición de la Kings League y su presentación como referente de una liga infantil semejante son para la Sala una mera mención. No suponen utilización o apropiación de elementos relevantes de su presentación comercial, más allá de la idea genérica de una competición deportiva retransmitida en redes sociales, sobre la que las demandantes no tienen un derecho de exclusiva. Esta conclusión convive con la apreciación de infracción marcaria: la Sala considera que los signos crean riesgo de confusión, pero no que la referencia publicitaria alcance por sí misma el umbral de parasitismo exigido por el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal.

La Audiencia descarta igualmente la comparación ilícita del artículo 10. El vídeo no contraponía ni valoraba características de ambos productos. No examinaba la calidad, el precio, la forma de acceso ni ninguna prestación de la Kings League para afirmar la superioridad o equivalencia de la Kids League. La referencia explícita al torneo de las demandantes no basta para constituir publicidad comparativa si no incorpora una comparación de características o un juicio valorativo.

Con harto dolor de mi corazón, hijo...


foto @thefromthetree

Es la sentencia de 9 de julio de 2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona

Luis Angel , actor en esta causa, es el hijo de Erica , y socio, junto con su madre, de las sociedades Quatrequatre 1 Atica, S.L. (en adelante Quatre) y Marjoalis, S.L. (en lo sucesivo Marjoalis). 

El capital de Marjoalis está distribuido al cincuenta por ciento entre Erica y Luis Angel , pero está administrado únicamente por la Sra. Erica . El capital de Quatre está distribuido nuevamente entre Erica que es titular del 56,40% del capital, y Luis Angel del resto. En este caso, la administración correspondía mancomunadamente a Erica y a Luis Angel . 

Marjoalis es propietaria de cinco apartamentos turísticos en... Barcelona. Erica es propietaria de otros siete apartamentos en la misma finca.

Hasta el 1 de septiembre de 2022, la sociedad Quatre explotaba contractualmente el alquiler de los doce apartamentos, los cinco de Marjoalis y los siete de Erica . Esta sociedad fue constituida en el 2015 por sus dos socios, Erica y Luis Angel , precisamente para la explotación turística de los doce apartamentos. El gerente de dicha compañía era Luis Angel , que cobraba un sueldo por este trabajo. 

Al tiempo de constituir Quatre, los socios firmaron un acuerdo parasocial por el que se comprometían a adoptar todas las decisiones relativas a la estrategia empresarial de mutuo acuerdo.

El día 1 de septiembre de 2022, Erica comunicó a Quatre su decisión, en nombre propio y como administradora de Marjoalis, de poner fin a los contratos de explotación de los doce apartamentos que tenía suscritos desde el 2016 y que habían vencido en el año 2021. 

Simultáneamente, Erica celebró con la sociedad Tribao Bcn SL (en adelante Tribao), administrada por Amador, hijo de la demandada, un nuevo contrato para la explotación turística de los citados apartamentos. 

 La actora sostiene que la finalización del contrato de explotación con Quatre, en la que se centra la supuesta deslealtad de la Sra. Erica , se debió a las necesidades de tesorería de esta. Por su parte, la demandada, en su contestación, alega que dicha decisión obedeció a la mala gestión del Sr. Luis Angel , que, como hemos dicho, se ocupaba de gestionar el día a día de la compañía. Esa gestión -según la argumentación de la demandada llevó a la compañía a una situación de insolvencia, al no poder atender con sus ingresos los créditos financieros que Quatre había contraído, en su mayor parte en beneficio exclusivo del Sr. Luis Angel. 

La actora en su demanda, sin muchas más precisiones, sostiene que Quatre tenía en septiembre de 2022 las siguientes deudas financieras: Tres préstamos con Bankinter por un importe total de 300.000 euros. Uno de los cuales tiene avales del ICO, garantía hipotecaria sobre una de las fincas propiedad de Marjoalis y fianza del actor, así como otros dos préstamos afianzados por el actor. Un préstamo con el Banco Sabadell por importe de 40.000 euros afianzado por los dos socios. Una póliza de crédito para el descuento de efectos por importe de 75.000 euros con el Banco Santander y avalada por Marjoalis. Un préstamo con Ibercaja por 52.000 euros, sin garantías. 

La Sra. Erica , con los documentos 4 y 5 aportados con la contestación, acredita que Luis Angel había reconocido deber a Quatre, por una parte, 56.500 euros que la compañía le había prestado previamente y, por otra parte, los 60.000 euros prestados por Ibercaja a Quatre, cuyas cuotas se comprometía a abonar (documento núm. 4 de la contestación de fecha 13 de septiembre de 2018). 

Es decir, en septiembre de 2018 el Sr. Luis Angel adeudaba a Quatre 56.500 euros y los 60.000 euros que Ibercaja le había prestado. Igualmente... el beneficiario del préstamo que Bankinter hizo a Quatre por importe de 150.000 euros era el Sr. Luis Angel , el cual se comprometió frente a su socia Erica a asumir sus cuotas, descontando su importe del salario que cobraba de Quatre. 9. 

... Es decir, del pasivo financiero de Quatre, el deudor real de al menos 202.000 euros era el Sr. Luis Angel .

Igualmente, el Sr. Luis Angel explicó que durante la pandemia obtuvo unos ingresos de la explotación de unos 150.000 euros, a pesar de lo cual tuvo que solicitar préstamos por un importe de 148.000 euros aproximadamente. Reconoció que estos ingresos fueron destinados a sufragar sus gastos y los de su madre. 

En concreto, el Sr. Luis Angel reconoció haber dispuesto de unos 100.000 euros para pagar sus gastos pero no hay documentos que justifiquen qué parte de aquellos ingresos se entregaron a la Sra. Erica. En consecuencia, la situación deudora del Sr. Luis Angel respecto de Quatre parece que justificaba el cambio de gestor de los apartamentos.

El actor acusa a la demandada Erica de haberse comportado deslealmente con las dos sociedades que administraba Quatre y Marjoalis, por haber puesto fin al contrato con Quatre para la explotación turística de los doce apartamentos. 

En relación con Quatre, tanto la demandada como la sentencia de primera instancia entienden que, al poner fin al contrato de explotación, la Sra. Erica actuó como administradora de Marjoalis y en nombre propio, pero no como administradora de Quatre, con lo que no puede haber incumplido el deber de lealtad que le ligaba con esta última compañía. 

... el hecho de que la Sra. Erica fuera administradora de Quatre no supone que las decisiones que tomara en otros ámbitos, en este caso, como administradora de Marjolis o en nombre propio, vinieran determinadas por el deber de lealtad respecto de Quatre. 

Es cierto, que, en este caso, Quatre resultó afectada por las decisiones que la Sra. Erica adoptó como administradora de Marjolis y en nombre propio, en tanto que sujeto pasivo de su decisión de poner fin a los contratos de explotación expirados. Ahora bien, en este caso la Sra. Erica no actuó como administradora de Quatre al formular aquel desistimiento contractual, sino en nombre propio y como administradora de otra sociedad. 

Por lo tanto, la acción de responsabilidad frente a Quatre por su infracción del deber de lealtad ha de ser desestimada. 

El incumplimiento del deber de lealtad por parte de la Sra. Erica respecto de Marjoalis.

Como hemos explicado, el actor, socio al 50% con su madre, de Marjoalis, ejercita igualmente una acción de responsabilidad contra su administradora única, la Sra. Erica por incumplimiento del deber de lealtad. El actor sigue sosteniendo que la demandada incumplió dicho deber al haber puesto fin al contrato de explotación turística que tenía caducado con Quatre, respecto de los cinco apartamentos de los que era propietaria, y contratar para su explotación a la sociedad Tribao Bcn SL (en adelante Tribao), administrada por Amador , también hijo de la demandada. 

El actor sostiene que Tribao es una sociedad vinculada a la Sra. Erica , ya que está administrada por otro de sus hijos, Amador . En principio, salvo situaciones patológicas, el art. 231.1.b TRLC solo considera personas vinculadas con el administrador persona física, en lo que aquí nos interesa, a sus descendientes, pero no a las sociedades administradas por estos, como es el caso. En el mismo sentido, el art. 231.1.d TRLSC considera sociedades vinculadas al administrador aquellas en las que este "posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección", que tampoco es el caso. Por lo tanto, la Sra. Erica , al actuar como administradora de Marjoalis y contratar con Tribao, tampoco incurrió en ningún conflicto de interés

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