¿Por qué se llamaban sociedades anónimas? Porque, a diferencia de la sociedad colectiva que formaba su denominación o razón social con el nombre de alguno o algunos de los socios seguido del "y compañía", en las anónimas se utilizaba, más bien - aunque no solo - la actividad para la que se había constituido la corporación: "Potasas de Navarra" "Ferrocariles Madrid-Zaragoza-Alicante", Credito y Caución
Con el Code de commerce nació una terminología para designar una especie de sociedad mercantil poco coherente con sus requisitos legales . En efecto, ¿cómo calificar de anónima, quiere decirse sin nombre, una compañía que la ley nombra a tenor del objeto social? “La société anonyme –recordaremos– n’existe point sous un nom social… Elle est qualifiée par la désignation de l’objet de son entreprise” (arts. 29-30; cf. art. 276 CCO); “podrá contraerse la compañía de comercio –ordenó a su vez el texto español– creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos que den nombre á la empresa social; cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los sócios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima” (art. 263). Si tenemos presente que la disciplina actual de las anónimas permite el uso de identidades personales para designar la sociedad , las previsiones del derecho codificado se dirían cargadas de intención.
El anonimato societario cobraba sentido en relación con las colectivas y comanditarias. La tipología del Código encontró en la designación de la sociedad –expresión ante terceros de su existencia regular y, por ende, del responsable de las deudas sociales– su elemento decisivo: el recordado art. 263 distinguía, en efecto, (I) las compañías “en nombre colectivo”, (II) las compañías con “socios que” manejan fondos de meros inversores “en su nombre particular” (comanditarias) y, finalmente, (III) las compañías con los “objetos que den nombre a la empresa” (esto es, las anónimas). Las diferencias entre el art. 276 (“las compañías anónimas no tienen razon social, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento se ha de hacer en la forma que prescribe el art. 293”) y el art. 266 (“la compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó algunos de los socios, sin que en su razón ó firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad”) resultaban tan acentuada que el legislador declaró a las primeras carentes de razón, en tanto la relevancia y el público conocimiento de los socios en la segunda se manifestó mediante la razón o designación común que a esos socios unía . Hemos visto que las anónimas tenían un nombre: precisamente el derivado de su objeto social. Aparte la cuestión de la vigencia práctica de la regla (¿cómo valorar un nombre social de fantasía?), un principio distintivo contenía el mismo código al prever la inclusión en la escritura de “la razon social ó denominacion de la compañía” (art. 286, pár. 3); en otras palabras, la denominación de la anónima sería equivalente a la razón social en las otras especies de sociedad. Y aunque las previsiones legales sobre la firma resultaron algo confusas , en el caso que estudiamos los administradores utilizaban la suya propia al actuar por la compañía, difundiendo así aquella denominación según el objeto de la empresa... según quería el código.
Y así, pudo proclamarse que esta sociedad “se llama anónima, no precisamente porque no tenga nombre con que ser conocida, sino porque es más bien una reunion de capitales que de personas, y no se designa con el de ninguno de los asociados, porque ninguno se obliga con todos sus bienes”
Pero, antes del siglo XIX, el apelativo de anónimas se usaba para "situaciones jurídicamente muy distintas aunque siempre unidas por la circunstancia común de permanecer ocultas. Por ejemplo... las cuentas en participación... donde no existía una razón social que delatase el contrato asociativo" o los acuerdos de compra o de venta conjunta o al mismo precio (cártel). En cuanto a la responsabilidad limitada, dice Petit "la falta de vínculos jurídicos entre el accionista y los acreedores sociales supone que el primero nunca responde –ni limitada ni ilimitadamente– ante los segundos: sólo lo hace la misma sociedad, con sus capitales y ganancias", es decir, la corporación dotada de subjetividad jurídica: "las deudas sociales pesaban exclusivamente sobre el capital y los beneficios acumulados (art. 279 CCO)". Y cita aprobatoriamente a Katharina Jahntz, Privilegierte Handelscompagnien in Brandenburg und Preussen, p. 87 quien "considera que, una vez admitida la separación patrimonial de la sociedad y de los socios, sería bastante incorrecto (“umgenau”) afirmar una limitación de responsabilidad de los accionistas: “vielmehr haftet grundsäztlich allein die Aktiengesellsachft”.
La constitución "libre" de sociedades anónimas:
Pero el punto central en que Sainz de Andino se apartó del precedente napoleónico tuvo que ver con la autorización prevista para este tipo social. “La société anonyme ne peut exister qu’avec l’autorisation du roi, et avec son approbation pour l’acte que la constitue”, ordenó el art. 37 del Code, así que “cette approbation doit être donnée dans la forme prescrite pour les réglements d’administration publique”. Esto es, mediante un pionero ejercicio de intervención en la economía la ley francesa exigió obtener una disposición gubernativa para constituir regularmente la compañía anónima. “Une mesure de police destinée à controler une institution jugée nécessaire mais dangereuse”; las normas de autorización y las circulares al respecto completaron entonces el breve contenido del Code de commerce . Apartándose de tales exigencias el Código español –igual que el proyecto coetáneo de la comisión real – se limitó a someter las escrituras a la revisión del tribunal mercantil competente en razón del territorio . “Es condición particular de las compañías anónimas" rezaba el art. 293, “que las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que han de regir para su administración y manejo directivo y económico, se han de sujetar al examen del tribunal de comercio del territorio en donde se establezca; y sin su aprobación no podrán llevarse á efecto”... como si se tratara de la vieja jurisdicción consular en su dimensión más legislativa... el art. 293 asumía la vocación normativa de las anónimas –“reglamentos... para su administración y manejo”– de un modo que nos recuerda a las cédulas de las reales compañías"
Pablo Martín Aceña, La creación de sociedades en Madrid: (1830-1848): un análisis del primer registro mercantil, 1993 explica que solo se desembolsaba aproximadamente un tercio (⅓) del capital nominal suscrito al constituirse las sociedades por acciones en Madrid entre 1830 y 1848. Esta conclusión se basa en los siguientes hallazgos clave del estudio: Las inscripciones de sociedades por acciones (anónimas y comanditarias por acciones) solo reflejaban el capital nominal suscrito, no el efectivamente desembolsado (p. 18). En los casos excepcionales donde sí se registraba el capital desembolsado, este oscilaba entre ⅓ y ⅔ del capital nominal (p. 20). >40% de las sociedades desembolsaban ⅔ del capital nominal. 60% restante desembolsaba entre ½ y ⅓ (p. 20). La ley restrictiva de sociedades por acciones de 1848 redujo a cero las nuevas emisiones de capital accionario ese año (p. 21). Para comanditarias simples, el capital registrado coincidía con el desembolsado, pero representaban solo 10% del capital total
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