Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, tratándose en cambio de una sociedad de tres socios, de muy reciente creación (constituida en el mes de marzo de 2016, planteándose su disolución ya en el mes de septiembre del mismo año), y cuya actividad debe considerarse prácticamente inexistente, constatándose desde el inicio de su funcionamiento las dificultades para poder materializar el proyecto empresarial que motivó su creación, al punto que las únicas operaciones son las correspondientes a los gastos de constitución de la sociedad, asesoramiento para asistencia a juntas, honorarios del Sr. Moises y sucesivas facturas derivadas de la asistencia a las Juntas del Sr. notario, a petición del ahora apelante.
El interminable número de preguntas que el recurrente dice no haber podido realizar (a efectos del derecho de información, por no haber asistido la Sra. Fidela a la Junta) no figuran en el acta obrante en las actuaciones y, en cualquier caso, en lo esencial, ya habían obtenido respuesta en anteriores Juntas (de 29-8 y 16-9-2016) y/o a través de la documentación que le fue remitida al socio por lo que, en definitiva, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, resulta de aplicación la regla general que deriva de la doctrina antes expuesta, en el sentido que la falta de asistencia de la administradora a la Junta no puede considerarse como causa de nulidad de la misma.
Lo anterior enlaza con el último motivo de recurso en el que aduce el apelante que en la sentencia de instancia se han considerado válidos los acuerdos adoptados, sin entrar en que existe un probado conflicto de intereses en la emisión del voto de la administradora solidaria y su socio sindicado, que representan el 75,5% del capital social, siendo que ambos socios constituyeron otra sociedad para la consecución del mismo fin social, por lo que no podían haber votado en Junta cuando lo que se está aprobando es la disolución y liquidación de la sociedad.
… Pese a las reiteradas alegaciones del apelante no hay en esta sociedad socios sindicados ni voto sindicado y, por lo que se refiere al conflicto de intereses, no es cierto que la sentencia de instancia no haya entrado en ello puesto que expresamente se pronuncia al respecto en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 4.5.2, argumentando que el hecho de haber constituido una sociedad con idéntico objeto podría ser, en su caso, una cuestión de responsabilidad de la administradora, pero no es motivo para impedir el acuerdo de disolución. El argumento resulta coherente con lo que el propio Sr. Moisés propuso con ocasión de la celebración de la Junta de 18-8-2017, en el punto 6º del orden del día (disolución y liquidación de la sociedad), introduciendo una propuesta de acuerdo de reclamación de responsabilidad de la administradora Sra. Fidela al amparo del art. 238-1 LCS, fundada -según consta en el acta- en el hecho de haber constituido una sociedad familiar con objeto coincidente, pretendiendo ahora exonerarse de sus responsabilidades, por lo que la reclamación de responsabilidad que se pretende vendría anudada a la obligación de cesar en las actuaciones concurrenciales y cesar en toda actividad de competencia desleal.
La propuesta no fue incluida en el orden del día pero refleja claramente la postura que defendía el Sr. Moises , por lo que igualmente resulta de aplicación en este punto la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat), siendo por lo demás evidente que el ejercicio de las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad ( art. 232 LSC) y/o de la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238 no es óbice para que la Junta pueda acordar la disolución de la sociedad si concurre causa para ello conforme al art. 363 LSC, quedando patente en este caso la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social desde el momento en que la actividad proyectada pasaba por obtener el arrendamiento de los terrenos de la estación de esquí "La Tuca" y de los inmuebles ubicados en ella, resultando que las Administraciones competentes notificaron que la concesión debía sujetarse a un concurso público, fijando unos requisitos de participación de antigüedad, reputación y patrimonio que la sociedad no podía cumplir dada su reciente fundación, tal como se explica en el informe sobre las actuaciones del órgano de administración, y resulta también de los documentos aportados con la contestación a la demanda (sin que sobre el apelante esgrima argumento para rebatir tales afirmaciones), desprendiéndose igualmente de dichos documentos que con carácter previo a la constitución de la sociedad la Sra. Fidela y su esposo ya venían desarrollando desde hacía años actividades similares (directamente relacionadas con el deporte del esquí) a través de la sociedad SNOWPLAY SL, constituida en el año 2009, y de la que la Sra. Fidela era administradora solidaria, y todo ello con pleno conocimiento y aceptación del Sr. Moises , y de los demás socios, en el momento en que se constituyó la sociedad aquí demandada, ostentando la Sra. Fidela el 51% del capital social.
Por otro lado, la constitución de la sociedad paralela a que se refiere el apelante, denominada "La Tuca Play SL", se produjo cuando la Sra. Fidela presentó su cese como administradora solidaria (en la misma fecha, el 16-9-2016), constando por los documentos aportados con la contestación que esa sociedad se disolvió a los pocos meses, el 12-9-2017, sin que por otro lado conste la efectiva existencia de las actividades concurrenciales a que alude el apelante (documentos nº 9, 10, 15 y 16 de la contestación).
En relación con lo anterior, y en lo que atañe al no ejercicio del derecho de voto del socio por conflicto de intereses, al que se refiere el art. 190 LSC, hay que recordar que el acuerdo de disolución y liquidación no está incluido en los supuestos previstos en el art. 190-1 a efectos de abstención de socio, sin que en el presente caso existan razones para entender que el acuerdo de disolución resultaba contrario al interés social (art. 190-3) o que se adoptó de forma abusiva o fraudulenta, resultando en cambio difícil de apreciar cual es el interés en la no disolución cuando no sólo existen los obstáculos antes mencionados para la consecución del fin social (más bien, para el inicio de la actividad) sino que, además, resulta patente la pérdida de confianza y el conflicto existente entre los socios, sin que se esgriman por el impugnante argumentos consistentes para acoger su tesis, y sí en cambio para considerar, como en la sentencia de instancia, que serían otro tipo de acciones las procedentes para encauzar las infracciones que pretende hacer valer el demandante.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de diciembre de 2020, ECLI:ES:APL:2020:998
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