miércoles, 5 de enero de 2022

Otra barbaridad: si el acuerdo que se pretende inscribir infringe los estatutos sociales (a juicio del registrador o de la DG), se denegará la inscripción


Jack Lemmon con su madre

Es la Resolución de 23 de diciembre de la DGSJFP. Para no repetirme me limitaré a remitir al lector a las entradas relacionadas y a este trabajo.

… el referente a que el nombramiento de consejeros… debe realizarse por el plazo estatutario de seis años.

La cuestión planteada en este expediente se encuentra regulada en el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos: «Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima».

En consonancia con la claridad de que hace gala la norma transcrita, como con anterioridad sucedía con el artículo 126 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, es doctrina consolidada de este Centro Directivo (Resoluciones de 9 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1999 y 9 de febrero de 2013) que la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de administrador inferior al establecido en los estatutos, fundamentando tal decisión tanto en la contundencia de los términos legales específicamente referidos al tema, como en la circunstancia de ser una mención necesaria de los estatutos sociales (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital) y en la ilimitada facultad de destitución por la junta general (artículos 223 y 224 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Por qué no dejan a los socios – las partes del contrato de sociedad – que ‘interpreten’ el pacto estatutario (art. 1282 CC: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato) que fija en seis años la duración del cargo de administrador en el sentido de que es un plazo máximo pero que la junta puede nombrarlos para un plazo menor? ¿Por qué se empeña la DG en interpretar en perjuicio de la sociedad las cláusulas estatutarias?

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