martes, 11 de enero de 2022

Una única institución jurídica tiene que servir para fines muy distintos; relaciones sociales muy diferentes están sujetas al mismo régimen jurídico


Agrupaciones humanas y personas jurídicas

El derecho privado romano sólo conoce dos tipos de agrupaciones humanas, la societas y la corporación. Los romanos no buscaron nunca la multitud y la variedad de asociaciones que se encuentra en el derecho germánico. Para la comunidad de derechos sólo existe un tipo, la communio, ya se trate de la que existe entre socios o de comunidad hereditaria o de cualquier otra communio incidens…

La corporación y la sociedad son y quedan como grandes figuras contrapuestas incluso para quien deduzca la tara sobre las exageraciones de los estudiosos del derecho común y de los germanistas; el derecho romano no conoció figuras mixtas de una y de la otra… La corporación romana no es una persona jurídica en el sentido del derecho común y moderno, sino una «mano común». Que la idea de la asociación en sentido germánico (genossenschaft) no era extraña a los romanos

La sociedad del derecho romano (societas) apenas contiene un mínimo de vínculos para el individuo. El patrimonio social es patrimonio común de los socios por cuotas ideales, y cada uno puede disponer de su cuota. La muerte de un socio disuelve en toda circunstancia cualquier sociedad, y asimismo la capitis deminutio o la quiebra de cada uno. La continuación de la sociedad a pesar de estos acontecimientos sólo pudo ser dispuesta con anticipación en el derecho justinianeo, mientras que en ninguna época pudo disponerse en el contrato social la transmisibilidad a los herederos del socio. Todo socio puede en cualquier momento desistir de la sociedad, y no se consiente pactar lo contrario; el desistimiento no sólo determina la retirada del socio disidente, sino la disolución total de la sociedad.


Derechos reales

El derecho de propiedad es único y unitario; no se hacen substancialmente diferencias entre la propiedad inmobiliaria y la de los muebles. Si en el derecho clásico se distinguía todavía entre res mancipi y nec mancipi, y si el suelo provincial estaba sometido a un régimen particular, en el derecho justinianeo desaparecen también estas diferencias. «Nada tiene en común la propiedad con la posesión (porque la posesión no es un derecho subjetivo y por tanto, “en el proceso posesorio está excluida la excepción fundada sobre el derecho a la posesión”

Existe, asimismo, un único derecho de prenda, que se constituye sobre fundos o sobre muebles, que se acompaña o no de la posesión. En el derecho de obligaciones se observan reagrupamientos y unificaciones llevados a cabo violentamente en el tema de la locatio conductio, del furtum, y de la iniuria.

Contratos

No se diferencian el arrendamiento de cosa y el alquiler de un inmueble, el contrato de trabajo oneroso y la cesión onerosa del uso de una cosa se reúnen en único tipo de contrato (locatio).

El furtum comprendía primeramente, como demuestra la etimología, sólo el atentado a la vigilancia sobre las cosas, substraer (llevarse) cosas muebles; artificiosamente, forzando el sentido de las palabras, la apropiación in debida fue subsumida en la idea del hurto. Sabino quería, sin más, considerar como hurto el posesionarse de in muebles ajenos, pero no consiguió hacer prevalecer esta tesis.

Responsabilidad civil

Originariamente, la palabra iniuria indica sólo la lesión corporal, pero en el derecho clásico este concepto abarca toda lesión voluntaria de la personalidad.

Un fenómeno como la condictio, acción de enriquecimiento, que en el derecho clásico y más aún en el justinianeo se adapta a supuestos de hecho tan heterogéneos, sólo podía producirse en Roma.

… Las tres formas de garantías personales del derecho clásico (que llegan a ser cuatro si se les añade el mandatum pecuniae credendae) no fueron ciertamente necesarias; pero se fueron desarrollando históricamente una después de la otra, y al conservadurismo romano le repugnaba descartar las viejas formas que se habían convertido en superfluas

Junto a la tendencia descrita hacia la parsimonia en la creación de instituciones jurídicas se advierte la aspiración, que responde al gusto romano por lo conciso, a construir las instituciones jurídicas como grandes formas aisladas, neta y claramente delineadas, y a evitar las mecolanzas y los compromisos híbridos.

La oposición entre derecho real y derecho obligatorio no hay nada intermedio

el derecho de obligación con efectos contra terceros (distintos del deudor) es tan desconocido por el derecho romano como el derecho real que quede ineficaz en relación con determinados terceros… Un negocio jurídico es válido o nulo: la nulidad relativa es desconocida por el derecho clásico. Se evita también la  inclusión de una obligación en el contenido del derecho real y es necesaria una estipulación especial (la cautio usufructuaria) para hacer nacer las obligaciones del usufructuario, del mismo modo que es necesario un contrato real especial (el pignus) para hacer nacer obligaciones a cargo del acreedor pignoraticio. El derecho romano ignora la figura mixta entre propiedad y derechos reales sobre cosa ajena, es decir, el derecho real fraccionario sobre cosa propia (servidumbre sobre cosa propia e hipoteca del propietario)

Herencia y legado

El heredero (heres) sucede ipso iure, por el solo hecho de hacerse heredero, en todas las actividades del causante; el legatario solamente adquiere una pretensión frente al heredero (o los herederos), o bien, sustituye, sin un acto de transmisión por parte del heredero, en ciertos bienes hereditarios (legado per vindicationem), pero a condición de que se trate de concretos y determinados objetos hereditarios y solamente si existe un heredero testamentario. Se excluyen las figuras intermedias, como el heres ex re certa y la sucesión dividida por masas patrimoniales. El heredero responde de las obligaciones hereditarias; el legatario no responde de ellas. Una situación intermedia sería aquella en la que el heredero respondiera, pero limitadamente, con el montante del patrimonio o con el patrimonio; pero es sabido que sólo Justiniano concedió al heredero, con el beneficium inventarii, la posibilidad de responder limitadamente.


Fritz Schulz, Principios del Derecho Romano, trad. esp. 2000, pp 91 ss.

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