Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2021 ECLI:ES:APM:2021:13424 (la primera que leemos cuyo ponente es Rafael Fuentes Devesa). Se ocupa del derecho de información. Corrige al juez de lo mercantil en la valoración de la prueba: los documentos contables que prescribe la ley fueron facilitados al socio – demandante. Y que se usara una fórmula no típica para reconocer el derecho del socio a recibirlos no es un defecto que permita anular los acuerdos. Pero que el presidente impidiera al socio hacer preguntas a los administradores con la excusa de que el socio abusaba de su derecho de información, sí que hace impugnable el acuerdo. El fallo va en la línea de la jurisprudencia casi unánime que valora la gravedad de la infracción del derecho de información para determinar si tiene efectos anulatorios del acuerdo de aprobación de cuentas en este caso.
Ello hace que resulte innecesario plantearnos si la fórmula empleada en la convocatoria (" Se encuentra a disposición de los socios la documentación comprensiva de los asuntos a tratar en el Orden del Día establecido") colma la exigencia del art 272.2LSC, pues lo esencial, más que el rigorismo formalista, es que despliegue la función encomendada, que no es otra que avisar al socio del derecho a obtener esa documentación…. Cabe decir, por lo tanto, que de la omisión de la mención en la convocatoria no resultó ninguna consecuencia que justifique la nulidad pretendida de la junta general". Como motivo de refuerzo, reseñar que aquí el socio impugnante reclamó la documentación tras haber recibido la convocatoria, por lo que, en vía de hipótesis, no se desprende qué consecuencia negativa pudo tener la fórmula empleada en la convocatoria
El que, además, estimemos probada su remisión refuerza la inoperatividad de esa argumentación, con la aclaración de que esa obligación de la sociedad se genera con la petición del socio. Cuando este ejercita ese derecho, la sociedad debe poner a su disposición, de forma inmediata y gratuita, tales documentos. Y aquí, recibida su reclamación el 10 de julio, se remitieron el 15 siguiente, y fueron entregados por el servicio de mensajería el día 16 de julio, tras previos intentos de localización, con seis días de antelación a celebración de la junta. Frente a lo sostenido por la apelada, el que la sentencia no otorgue más de lo pedido no significa que no sea incongruente. En la demanda se pida la nulidad de los acuerdos sociales por derecho de información y así se resuelva en sentencia acuerda, pero este derecho tiene múltiples facetas. No es congruente cuando ese resultado se consigue porque el juzgador completa el relato fáctico con infracciones no descritas en la demanda
La sociedad apelante alega que se trata de un comportamiento reiterado del socio presentarse con varios folios de preguntas escritas cuya respuesta requiere la consulta de otra documentación no incluida en las cuentas anuales, con la finalidad de provocar un motivo de impugnación , que no debe ser atendido ya que se le explica que dichas preguntas no pueden ser contestadas en ese momento ni por su extensión ni por la complejidad , con entrega de las preguntas no al órgano de administración sino directamente al notario. Y ello a pesar de que se le pidió previamente que remitiera las preguntas que deseara formular por escrito para darle las oportunas respuestas
El presidente de la junta se niega de forma rotunda y reiterada a que se contesten por la administradora preguntas en el acto de la reunión, lo cual supone una quiebra del derecho reconocido al socio en el art 196 LSC en relación con el art 93. Aunque esa negativa ,previa ya a la formulación de las preguntas, impide que se puede amparar la falta de respuesta en que las preguntas eran superfluas o que, por su naturaleza, no podían ser atendidas en ese momento, al precisar una análisis detallado de los documentos contables, o que la publicidad de la información solicitada perjudicar al interés social,reseñar que , aunque sea cuestionable que todas ellas fueran de fácil respuesta en ese momento, como dice el juez a quo , dado que alguna puede precisar el necesario conocimiento contable que no tiene por qué tener la administradora ( por ejemplo la 5ª referente a la naturaleza e importe de la partida contable "otros gastos de explotación " ) , lo que no resulta justificado es la omisión completa de información sobre otros extremos, sin perjuicio de su complementación ulterior con los datos concretos, como ocurre, por ejemplo, con la existencia de reclamaciones o no a clientes con antigüedad superior a un año, el uso del vehículo en leasing, la retribución del órgano de administración, las diferencias en los gastos salariales respecto de ejercicio anteriores, entre otros. Cuestiones que son relevantes y pertinentes para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y censura del órgano de administración
El que la sociedad previamente pidiera al socio que le remitiera las preguntas antes de la junta, y este no lo hiciera, no justifica que después aquella no atienda las planteadas en la junta, dado que el socio tiene derecho a hacerlo en ella. No se puede por ello tildar como un ejercicio abusivo, pues no olvidemos que se trata de documentos contables, que precisan un sosegado estudio, sin que la sociedad pueda limitarlo temporalmente 7.Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, al entenderse infringido el derecho de información de la socia minoritaria ejercitado en el acto de la junta, sin que se puede tildar el mismo como abusivo
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