jueves, 27 de enero de 2022

Derecho de información satisfecho razonablemente


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2021, ECLI:ES:APM:2021:13090

… la cuestión fundamental: si la información facilitada fue esencial y si con la facilitada por la demandada, el socio actor podía ejercitar adecuadamente su derecho al voto en la junta general ordinaria y respecto a los asuntos tratados en ella.

Cuestiona recurrente la información solicitada y obtenida como genérica, evasiva, inexpresiva, contradictoria con la que algún testigo ha dado en otro procedimiento, pero sin aclarar en concreto y en qué medida era necesaria la solicitada para emitir el voto del recurrente en la indicada junta.

A este respecto, la prueba había de versar, dada la regulación legal aplicable al caso, exclusivamente sobre la existencia de información previa a la junta de socios, si la denegada era esencial y si su ausencia condicionó el voto del socio impugnante.

Estima la Sala que la carga de tal prueba, con arreglo al art. 217 de la LEC, era del actor, tanto sobre la denegación de la información como sobre la esencialidad de la denegada. Estas, ni consta las haya practicado, ni siquiera ha cuestionado esta esencialidad en sede de recurso, pese a que era la razón exclusiva por la que la demanda fue desestimada en la instancia.

Tampoco ha referido en esta sede cuál era la información que le era precisa para formar su voto y que no se ha aportado por la sociedad.

Además, el examen de las actuaciones revela que: -El actor no era un mero socio de la sociedad anónima sin conocimiento alguno sobre sus actividades y dinámica societaria. Por el contrario, había sido consejero delegado de la misma y había cuestionado ya las cuentas del año 2016 tras su cese en el cargo directivo en el ejercicio 2015.

Solicitó la actora una detallada y extensa información con carácter previo a la junta y que fue contestada en escrito de 26 de julio de 2017. La extensión de la respuesta era de más de 10 folios y respetaba en la misma el orden fijado por el actor en los puntos cuya aclaración instaba. Esto es, la respuesta era correlativa a cada concreto punto de los inquiridos en su escrito inicial.

En el propio escrito de recurso, la parte actora cuestiona con carácter general la información suministrada, la tacha de falsa y contradictoria, pero no aclara a qué concretos extremos se refiere y, fuera de la alegada infracción de los arts. 217, 218 y 456 de la LEC y del art. 196 de la LSC, no individualiza en extremo fáctico alguno ni qué la información era insuficiente, ni por qué lo era, su carácter esencial, en definitiva, ni la causalidad existente entre la denegación de la misma y la imposibilidad de emitir un voto con conocimiento pleno de la cuestión debatida. Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

No hay comentarios:

Archivo del blog