jueves, 27 de enero de 2022

Legitimación para impugnar el convenio por no ser viable su cumplimiento (art 384 LC)

En el supuesto de autos no se discute que el Ayuntamiento de Guadarrama figura en la lista provisional de acreedores con un crédito ordinario por importe de 64.843,50 euros, que representa más del 5% del total de los créditos ordinarios que se elevan a la suma de 653.309,47 euros (a los efectos del art. 384 LC).

La referida circunstancia concurría tanto al tiempo de celebrarse la junta de acreedores como de la presentación de la demanda e incluso, al parecer, al tiempo de dictarse sentencia en la instancia precedente. En estas circunstancias es irrelevante que el acreedor hubiera impugnado la lista de acreedores con la pretensión de que se excluyera el crédito que tenía reconocido como ordinario. En tanto no se decida otra cosa, el demandante es titular de un crédito ordinario por importe de 64.843,50, lo que le atribuye la necesaria legitimación activa al superar el 5% del importe total de los créditos ordinarios.

Por lo demás, al gozar de la necesaria legitimación al inicio del litigio opera la perpetuatio legitimationis, sin perjuicio de las eventuales consecuencias que pudiera tener que, como consecuencia de la eventual estimación de la demanda de impugnación de la lista de acreedores o de lo que en ella ser resolviera si fuera procedente -parece que la administración concursal al contestar a la demanda pretende modificar la clasificación del crédito de la actora- la demandante dejara de ser acreedora ordinaria, lo que más parece que debiera desenvolverse, en su caso, por la vía de la terminación anormal del proceso por pérdida de interés legítimo.

En todo caso, como hemos indicado, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda en el supuesto de que la misma fuese admitida….

Admitida la legitimación de la demandante en su condición de titular de, al menos, un 5% de los créditos ordinarios, debe analizarse si el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable...

Según resulta de las alegaciones de las partes, el convenio prevé tres propuestas alternativas a elección de los acreedores que consisten en: A.- capitalización de créditos, sin quita; B.- quita de un 20% y espera de dos meses con pago del 44% mediante transmisión de plazas de aparcamiento a razón de 14.000 euros/plaza y del 36% mediante pago en efectivo; C.- quita del 50% y pago del resto a lo largo de tres años (20%, en el plazo de dos meses a la eficacia del convenio; 15% al año de abonarse el primer plazo; y 15%, al año de abonar el segundo plazo).

La causa de oposición a la aprobación del convenio exige que la propuesta de convenio sea inviable, sin que baste la mera dificultad más o menos intensa. La inviabilidad supone la imposibilidad de cumplimiento y, además, debe manifestarse objetivamente, esto es, de datos que sean susceptibles de constatación.

La prueba de la inviabilidad corresponde al actor que la mantenga. En la medida en que una de las alternativas a las que pueden acogerse los acreedores consiste en la capitalización de los créditos ya resulta cuestionable la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio, sin que, desde luego, lo impidiera el hecho de que la actora no se acoja a esa alternativa.

En todo caso la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio no puede entenderse acreditada mediante la prueba pericial aportada por la parte actora como documento nº 2 de la demanda, en tanto que no tiene en cuenta que los acreedores pueden acogerse a distintas alternativas y el análisis se hace, respecto de las propuestas B y C, como si todos los acreedores se acogieran a cada una de ellas y sin tener en cuenta que los acreedores con privilegio especial no quedan, salvo en determinadas circunstancias, vinculados por el convenio

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APM:2021:13418

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