lunes, 12 de septiembre de 2022

Un apunte sobre la aplicación de las restricciones estatutarias a la transmisión de acciones y participaciones en caso de fusión o escisión


Según la doctrina mayoritaria, si Andamios Andaluces SA es socia de Barreras Barcelonesas SL, y Canteras Cordobesas SA absorbe a Andamios Andaluces, las participaciones de Barreras Barcelonesas han pasado de ser titularidad de Andamios Andaluces, a ser titularidad de Canteras Cordobesas y en principio, dicha transmisión quedará cubierta por las cláusulas restrictivas contenidas en los estatutos de Barreras Barcelonesas, es decir, es una transmisión a los efectos de la aplicación de la restricción estatutaria. Es evidente que la individualidad del socio (Andamios Andaluces) se altera cuando se fusiona con Canteras Cordobesas. El título de la transmisión (singular o universal) no excluye la existencia de una violación de la restricción (SAP Madrid 14-II-2008).

Ahora bien, en principio, dice la doctrina mayoritaria, estas transmisiones no son voluntarias. Andamios Andaluces, al fusionarse con Canteras Cordobesas no “quiere” transmitir sus participaciones en Barreras Barcelonesas. La transmisión es un efecto inevitable de la fusión. En consecuencia, parece lógico aplicar las reglas legales previstas para las transmisiones involuntarias (art. 109 LSC) y considerar aplicable, en estos casos, un derecho de rescate de las participaciones a favor de la sociedad emisora (Barreras Barcelonesas). Una excepción -en la que no procede aplicar las restricciones- vendría dada en el caso de que la sociedad disuelta tuviera un único socio o en el caso de que, como consecuencia de la disolución, las participaciones vuelvan al socio que las aportó.

Una alternativa pasaría por considerar que, dado que no hay transmisión, sino sucesión universal, las restricciones estatutarias a la transmisibilidad no se aplican salvo fraude o previsión expresa en los estatutos al caso de fusión o escisión. Con ello, se equipararía el régimen de éstas con el de las transmisiones indirectas.

1 comentario:

dmalvarezescu@gmail.com dijo...

Es un tema opinable. Sin embargo, como comenté ya aquí en el Almacen del Derecho, yo defiendo la última postura por varias razones que resumo:
- falta de identidad entre objeto transmitido (patrimonio completo) y el objeto del tanteo u otro derecho (las participaciones).
- carácter universal de la transmisión (seria más parecida a la transmisión mortis causa que a la inter vivos)
- No tranmisión en sentido estricto: cambia el titular pero el nuevo titular no es ajeno totalmente al anterior (más claro cuando son fusiones intra grupo)
- Intereses especiales protegidos por las modificaciones estructurales que dan lugar a modificación de las reglas generales (la sucesión universal supone la no aplicación estricta del 157 Cc)
El artículo completo está aquí https://almacendederecho.org/las-limitaciones-a-la-transmision-de-acciones-y-participaciones-en-el-caso-de-modificaciones-estructurales

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