En la entrada anterior se había explicado que el art. 397 LSC parece excluir la existencia de una “acción social” de responsabilidad contra el liquidador y que la responsabilidad de éste por daños a socios o acreedores es la equivalente a la “acción individual” del art. 241 LSC y que debe ejercerse tras la finalización de las operaciones de liquidación, a tenor del título que precede al artículo
La Audiencia de Pontevedra, en sentencia de 31 de julio de 2020, ECLI: ES:APPO:2020:1442 dice algo distinto.
… ello no significa, -frente a lo que asume la sentencia-, que la única acción de responsabilidad frente a los liquidadores quede condicionada al efectivo desempeño de su cargo y a la finalización de la liquidación. Ya la LSRL, en su art 114, establecía que serían de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto específicamente para la liquidación de las sociedades. El precepto ha pasado con su mismo contenido al art. 375.2 LSC, por lo que antes de que finalice la actividad de liquidación, con la cancelación de la sociedad, el régimen de responsabilidad del liquidador será el previsto para los administradores sociales, en particular, a través del ejercicio de las acciones individual y social de responsabilidad.
Por tanto, a nuestro criterio, la finalidad del precepto no es marcar el dies a quo para la exigencia de responsabilidad del liquidador por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones, sino al contrario, aclarar que tras la cancelación de la sociedad sigue siendo responsable, sea por actos anteriores o posteriores al cierre de la hoja registral.
En definitiva, la responsabilidad exigible a los liquidadores no viene necesariamente condicionada a la finalización de las operaciones de liquidación, como sostiene la resolución recurrida, sino que puede demandarse con sujeción a las reglas generales, cuando su conducta cause un daño o perjuicio, directo o indirecto, a la sociedad, a los acreedores, a los socios o a terceros con interés legítimo. Otra cosa es, como apuntamos en nuestra sentencia de 18 de junio de 2009, que el ejercicio de la acción social de responsabilidad presente matices, en el sentido de que la responsabilidad del liquidador no se establezca directamente frente a la sociedad, sino frente a socios y terceros, o que las pautas para la exigencia de responsabilidad deban ajustarse al marco legal específico de la liquidación societaria, pero, en todo caso, no se ven razones para que esta responsabilidad no pueda ser ejercitada, como sucede en el presente supuesto, por un acreedor o por un socio, por los actos u omisiones cometidas por el liquidador en el ejercicio de sus funciones y que, en relación causal, puedan ser lesivas a sus derechos. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de otras acciones, o del empleo de otros remedios legales para exigir responsabilidad a los liquidadores, en línea con lo que apunta la resolución recurrida.
En realidad, la solución es mucho más sencilla. Podría haberse limitado el ponente a decir que si la reclamación del socio o del acreedor se basa, precisamente, en que el liquidador ha hecho dejación de sus funciones y no ha procedido a completar el proceso de liquidación, lógicamente, no es presupuesto para poder accionar que tal proceso se haya completado. No es, por el contrario, coherente que sea precisamente la Audiencia de Pontevedra, que ha dicho que no hay “acción social” de responsabilidad contra el liquidador el que haga este malabarismo argumentativo.
Y esto es, efectivamente, lo que dice inmediatamente la sentencia:
En nuestra sentencia 18/2017, de 8 de noviembre, en la misma línea de lo aquí razonado, afirmamos: " Aunque el precepto aparece rotulado como "Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad", lo cierto es que nada impide que los socios y acreedores puedan ejercitar la acción para depurar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el liquidador en el ejercicio de sus funciones, por los perjuicios que les hubiesen causado con dolo o culpa. Otra interpretación abocaría a dejar sin tutela efectiva a los socios o acreedores afectados cuando la liquidación se prolonga indefinidamente o, simplemente, se obvia las operaciones de liquidación que deberían culminar en la extinción de la sociedad y en la cancelación de los asientos registrales.
Como en el caso resuelto por la Audiencia de Barcelona, la negligencia del liquidador era patente:
En el presente caso, no se ha cuestionado que el liquidador demandado, que no podía ignorar la deuda de la sociedad en liquidación mediante la burda maniobra de no asentar el crédito UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. en la contabilidad de la deudora, ni la insuficiencia del patrimonio de la sociedad liquidada para atender los créditos contra la misma, por lo que: 1) Ha incurrido en un comportamiento que vulnera frontalmente lo dispuesto en los artículos 277.2 y 273.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -en la sentencia no se declara probada la pluralidad de acreedores precisa para acudir al procedimiento de ejecución colectiva-. 2) Tal comportamiento se desplegó en el caso del pago a los socios antes que a los acreedores y se omitió en el caso de la información por don Luciano precisamente en su calidad de liquidador de SUALA TELECOM, S.A.U. 3) No se ha cuestionado que la demandante se ha visto perjudicada por la actuación descrita en la medida en que la sociedad se ha liquidado sin percibir íntegramente el crédito que ostentaba contra la sociedad liquidada. 4) La sentencia recurrida reconoce relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del liquidador y el perjuicio en la cantidad de 46.150.10 euros.
El demandante pierde, sin embargo, porque falta el nexo de causalidad entre la negligencia del liquidador y el daño sufrido por el acreedor: se prueba que aunque el liquidador hubiera actuado diligentemente – y no hubiera repartido nada entre los socios antes de pagar todas las deudas sociales, no había bienes en el activo suficientes para pagar la deuda objeto de la demanda
Por el contrario, la sentencia recurrida deniega la existencia de relación de causalidad entre la actuación del liquidador y la cantidad de 200.687,9 euros o diferencia entre la cantidad debida por la sociedad liquidada y el remanente de la liquidación que fue entregado a los socios.
… En el fondo, el problema no es tanto que el liquidador haya incumplido sus obligaciones -lo que no suscita dudas-, cuanto si dicho incumplimiento se ha traducido causalmente en un daño para el actor.
… Estimamos acreditado que el demandante, titular de un crédito frente a la sociedad TOURVIGO EXPRESS, S.L., ha sufrido un perjuicio como consecuencia del impago del mismo y de la ausencia de bienes suficientes para hacer frente a su importe. … no se ha probado que la falta de pago sea atribuible al incumplimiento de sus obligaciones como liquidador por parte del demandado D. Raimundo .
… en el presente caso, no estamos ante un caso de falta de prueba que deba resolverse mediante las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba y, por tanto, sobre quien debe asumir las consecuencia gravosas de la falta de prueba, antes al contrario, la información que se recoge en el balance de la mercantil TOURVIGO EXPRESS, S.L., a fecha 16/11/2016 y referido a los meses de enero a septiembre de 2016, es decir, un año antes de la disolución, permite comprobar: 1º En la expresada fecha, la mencionada sociedad presentaba un patrimonio neto negativo de -135.645,10 €, es decir, casi el cuadruplicaba el capital social de la entidad. 2º Los últimos cuatro ejercicios inmediatamente anteriores habían arrojado resultados negativos: 2013... -105.339,52 2014... -130.808,43 2015... -55.293,20 2016 (a fecha 16/11/2016)... -88.904,76 3º A fecha 16/11/2016, la sociedad tenía un saldo negativo de la partida de acreedores comerciales de -235.727,31 €, de los cuales 26.192,16 € correspondían a proveedores y 209.535,15 € a otros acreedores , incluida la Hacienda Pública (12.765,78 €) y la TGSS (5.401,99 €).
Podemos concluir, pues, que un mes antes de que se realizaran los trabajos o encargos de transporte por el hoy demandante, la sociedad presentaba pérdidas que debían haber determinado la solicitud de concurso o su disolución, no obstante lo cual continuó la actividad a pesar de la falta de liquidez y de capacidad para obtener ingresos, por lo que difícilmente cabe pensar que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la liquidadora demandada guarde relación causal alguna con el impago del crédito que ostenta el actor y que, en realidad, obedece a la situación de insolvencia en que se encontraba la empresa y que la abocó a su disolución.
Al faltar el nexo causal o relación causa/efecto entre la conducta imputable al demandado y el daño que se reclama, la pretensión no puede prosperar, lo que comporta la desestimación del recurso. Recordemos que la acción que aquí se ejercita es la fundada en la responsabilidad del liquidador por el incumplimiento de sus obligaciones y no la de responsabilidad objetiva por deudas del administrador al no proceder conforme prevé el art. 365 LSC.