En una sociedad profesional limitada, un socio profesional adquiere participaciones profesionales de otro socio profesional y participaciones ordinarias de un socio no profesional. Se plantea la cuestión de si un socio profesional puede ostentar participaciones ordinarias o todas las participaciones que ostente han de calificarse, necesariamente, como profesionales.
El problema es, a mi juicio, bastante “tonto”. Es decir, no hay muchas dudas acerca de la legitimidad de que un socio profesional de un despacho de abogados adquiera sus participaciones a un socio no profesional. En realidad, esa calificación de las participaciones en “profesionales” u “ordinarias” es irrelevante a todos los efectos excepto uno: asegurar que la mayoría del capital social está en manos de profesionales. Sucede algo parecido a lo que acaece con los límites al número de votos que puede emitir un accionistas cuando en los estatutos figura una cláusula limitativa de dicho número (art. 188.3 LSC).