lunes, 24 de abril de 2023

Oferta simulada de opción de compra de acciones para forzar a la sociedad a ejercer el derecho de adquisición preferente



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de abril de 2022.

En 1999, determinados socios de BAEHESA otorgaron una opción de compra sobre sus acciones a NUEVA RUMASA (para los jóvenes, la compañía que montó Ruiz-Mateos tras la expropiación de Rumasa y que conocidamente se dedicaba a este tipo de actividades: ofrecer a socios minoritarios la posibilidad de venderles sus acciones para, de ese modo, obligar a los mayoritarios a comprárselas si no querían ver cómo un socio tan indeseable entraba en el círculo societario).

Los socios minoritarios realizaron la denuntiatio correspondiente a BAEHESA dado que los estatutos de ésta contenían un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios y de la sociedad. La sociedad ejercitó el derecho de adquisición preferente previa renuncia de los demás socios. El art. 9º.5 de los Estatutos sociales establecía como precio de las acciones para el caso de discrepancia entre el ofrecido por el tercero – en este caso Nueva Rumasa – y el que considerara el beneficiario del derecho de adquisición preferente, el que fijara un auditor que valoró el 18 % del capital ofrecido en 761 mil euros.

El Juzgado dio la razón a los socios minoritarios que impugnaron el informe de valoración del auditor, es decir, anuló los acuerdos de la junta y consideró que la denuntiatio había sido correcta. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lérida y declarada firme en 2009.

Como la sentencia firme se limitaba a declarar nulo el acuerdo de ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad, la junta, en 2009, reiteró el acuerdo de ejercer el derecho de adquisición por el precio que determinase el auditor de cuentas de la compañía. El acuerdo fue impugnado nuevamente. El JM dictó sentencia en 2012 en la que se decía que la sociedad venía obligada – desde 2000 – a comprar las acciones y que debía procederse a fijar el valor de éstas a fecha de noviembre de 1999 que fue el determinado por Deloitte en 29 millones de euros.

La sociedad puso una querella contra los socios minoritarios por estafa. Los minoritarios fueron absueltos pero, en los hechos probados de la sentencia absolutoria se lee

Ha resultado acreditado que los acusados Pedro Enrique y Belén, socios de la empresa BENITO ARNÓ E HIJOS S.A., con un 18% del accionariado entre ambos, en octubre de 1999 contactaron con la empresa NUEVA RUMASA S.A. a partir de varios anuncios insertados por ésta en la prensa dirigidos a accionistas minoritarios de compañías que quisieran vender sus acciones. En fecha 27 de octubre de 1999 los acusados suscribieron con NUEVA RUMASA S.A. a través de su apoderada Bernarda , escritura pública de opción de compra sobre la totalidad de sus acciones en BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. por un total de 1.989.250.000 pesetas, de las cuales declaraban recibidas a cuenta 198.925.000, opción a ejercitar en el plazo de tres meses a partir de que decayeran los derechos de adquisición preferente del resto de la sociedad, debiendo, en caso de que los accionistas o la propia sociedad ejercitaran el derecho de adquisición preferente, devolver aquéllos la cantidad supuestamente recibida a cuenta. Dicho contrato de opción de compra no respondía a la realidad, por cuanto NUEVA RUMASA S.A. no estaba interesada en la adquisición de tales acciones, ni los acusados percibieron cantidad alguna a cuenta de ello, siendo que el referido contrata fue otorgado por los acusados Pedro Enrique y Belén de común acuerdo con NUEVA RUMASA S.A. con el único fin de forzar a los socios mayoritarios o a la propia sociedad a adquirir las acciones de aquéllos, acordándose que por ello obtendría NUEVA RUMASA S.A., un porcentaje del precio que en definitiva pudieran percibir los mismos.

O sea, que la declaración en un proceso penal, como hechos probados del carácter simulado absolutamente de la opción de compra de las acciones por parte de Nueva Rumasa obliga a revisar todo el procedimiento relativo al ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad. Es de destacar que los socios minoritarios se defendieron alegando que el carácter simulado de la opción de compra era irrelevante porque, según los estatutos, “el precio de la acción sería fijado por su valor real en el momento de ofrecerse la transmisión” y que la sociedad se ratificó en su voluntad de ejercer el derecho de adquisición preferente cuando el derecho de opción de Nueva Rumasa ya no estaba en vigor (10 años después).

El Juzgado de lo Mercantil anuló todo.

El juez de instancia aprecia falta de causa en el contrato de opción de compra de 27 de octubre de 1999 dado que no se pagó el precio de la opción, NUEVA RUMASA no realizó ningún estudio sobre la viabilidad de la compañía y por cuanto, a partir de la prueba practicada, llega a la conclusión que la oferente no tenía intención ni capacidad económica para adquirir las acciones. Por todo ello acuerda la nulidad del contrato. La nulidad del contrato, además, comporta la nulidad de todo el proceso de adquisición preferente de las acciones, por traer causa directa de un contrato viciado y declarado nulo

La Audiencia de Barcelona revoca la sentencia de instancia y dice, entre otras cosas:

… la jurisprudencia señala reiteradamente que los hechos probados de la sentencia penal constituyen un medio de prueba muy cualificado a valorar conjuntamente con los demás elementos de convicción aportados en el ulterior proceso civil ( SSTS de11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2020 ). Pues bien, la Sentencia de la Audiencia de Lleida tiene por acreditado que los Sres. Pedro Enrique y Belen contactaron con NUEVA RUMASA a partir de los anuncios insertados por esta dirigidos a accionistas minoritarios de compañías que quisieran vender sus acciones; que NUEVA RUMASA no estaba interesada en adquirir las acciones ni los acusados percibieron cantidad alguna por la opción; y, en definitiva, que el "contrato de opción de compra no respondía a la realidad", suscribiéndose con la única finalidad de forzar a la sociedad o a otros socios a adquirir las acciones de los minoritarios en BAEHSA.

Concluye, en consecuencia, que el contrato de opción carecía de causa y, por tanto, es nulo. Y que esa nulidad no prescribe ni caduca pero no puede fundar las pretensiones de los demandantes de que se propague a los actos y acuerdos que integran el proceso de adquisición preferente porque la sociedad sabía o sospechaba fuertemente respecto del carácter simulado de la opción cuando adoptó el acuerdo de ejercer el derecho de adquisición preferente y, sobre todo, cuando lo ratificó 10 años después.

Habían transcurrido diez años desde la opción de compra concedida a NUEVA RUMASA. De hecho, el ejercicio de la opción había decaído, tanto por la voluntad expresada por BAEHSA de adquirir las acciones como por la expiración del plazo de tres meses contemplado en el contrato. Si ya en el año 2001 la sociedad demandante no otorgaba crédito alguno al supuesto interés de NUEVA RUMASA en acceder al capital de BAEHSA, diez años después y en plena crisis económica tal posibilidad resultaba del todo punto inverosímil. No existe dato ni indicio alguno del que resulte que ese supuesto interés de NUEVA RUMASA, manifestado en el año 1999, se mantuviera en el año 2009. Esto es, pudiendo la actora desistir de su propósito inicial de adquirir las acciones de los Sres. Pedro Enrique y Belén , dado que la oferta de NUEVA RUMASA había decaído y no era verosímil, optó, libre y voluntariamente, por ratificarse en el ejercicio del derecho de tanteo. La justificación dada por el Consejo para la adopción del acuerdo -impedir la entrada en el accionariado de terceros extraños a la familia Arnó y mantener el carácter estrictamente familiar de la empresa, sin mencionar a NUEVA RUMASAno desvirtúa la anterior conclusión.

… En definitiva, sólo al conocer el resultado en primera instancia del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida (que se encuentra suspendido en segunda instancia por prejudicialidad civil, a resultas de lo que se decida en este pleito), que tuvo como objeto principal -y único punto de discrepancia entre las partes9 JURISPRUDENCIA la valoración de las acciones de los demandados en una venta libremente aceptada, la sociedad demandante, yendo contra sus propios actos, interpuso la demanda que nos ocupa, en la que se pretende invalidar todo el proceso de adquisición preferente de las acciones

sábado, 22 de abril de 2023

Responsabilidad de administradores por negligente vigilancia de los empleados y omisión de actuaciones debidas

 


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2023.

... En julio de 2013, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT o la Agencia Tributaria) inició una inspección fiscal por fraude de IVA. En el marco de esa investigación, el 4 de febrero de 2014 se celebró una reunión entre inspectores de la AEAT y una empleada del departamento fiscal de Cableuropa, en la que ésta fue informada de la existencia de un fraude tributario que implicaba a varios de sus proveedores, ... un esquema de cómo funcionaba un fraude carrusel de IVA... 

A mediados de marzo de 2014... se daba traslado de la intención de la AEAT de iniciar actuaciones contra Cableuropa, porque consideraban que su comportamiento no había sido diligente, como demostraba que las operaciones fraudulentas hubieran continuado durante el año 2014. 

El 30 de abril de 2014 se celebró una reunión entre inspectores de la AEAT y directivos de Cableuropa en la que se requirió a estos para que cortaran la línea de negocio con los proveedores investigados, lo que en ese momento no fue atendido... Cableuropa no... cortó el negocio con los proveedores afectados por la investigación. 

El 17 de julio de 2014 y tras nuevos requerimientos e informaciones de la AEAT, hubo una nueva reunión entre funcionarios de la Agencia Tributaria y directivos de Cableuropa, en la que éstos manifestaron ya su voluntad de colaborar en el sentido requerido. El 29 de enero de 2015 se firmó un acta de conformidad... se acordó... que las cuotas repercutidas a Cableuropa por tales proveedores y que no habían sido ingresadas en el Tesoro Público, no podrían ser deducidas por Cableuropa. 

 Cableuropa formuló una demanda contra... miembros de su consejo de administración... en ejercicio de la acción social de responsabilidad y... solicitaba la condena de los demandados al pago de 140.040.000 €, importe en que cifraba los daños ocasionados por diversos conceptos a la compañía, a consecuencia de la defectuosa gestión del negocio mayorista internacional de reventa de voz de la compañía (Área RIV, en lo sucesivo). 

... la sentencia de primera instancia desestimó la demanda... Cableuropa presentó un recurso de apelación, en el cual circunscribió su pretensión a los siguientes conceptos, con renuncia a los demás incluidos en la demanda: (i) importe de la liquidación recogida en el acta de la Inspección de Hacienda del Estado, de 29 de enero de 2015, por la que se regulariza la situación tributaria de la apelante en lo relativo a la no deducibilidad de cuotas de IVA no ingresadas en los periodos de liquidación correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2011 y agosto de 2014, que refleja una deuda tributaria a cargo de Cableuropa de 72.286.927 € (IVA deducido, intereses y recargos); y (ii) 256.390 €, correspondientes a sobrecostes internos. 

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, la demanda. Consideró que la conducta denunciada consistía en la omisión deliberada de controles y no en la simple negligencia y ello en dos períodos: a partir de julio de 2013 y a partir de febrero de 2014. Respecto del primer período, no consideró que los demandados hubieran sido informados del riesgo de implicación en un fraude fiscal, por lo que no apreció la existencia de relación de causalidad. Respecto del segundo período, sí que apreció que, dada la existencia de una investigación por fraude de IVA, los demandados dejaron conscientemente de ejercitar los controles necesarios o lo hicieron de forma contraria a los deberes de diligencia. Y añadió que el móvil o finalidad de esa omisión no tenía transcendencia a los efectos de la determinación de su responsabilidad. En cuanto al daño, consideró que únicamente resultaba exigible el importe correspondiente a las cuotas de IVA deducidas entre febrero de 2014 y agosto de 2014

... la sentencia recurrida se ciñe perfectamente a lo pretendido. A la vista de lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación, argumenta que se imputan a los consejeros dos incumplimientos: (i) el del deber de diligencia, establecido en el art. 225 LSC; y ii) culpa in vigilando, en relación con la operativa instaurada en el desarrollo de la línea de negocio por parte de los empleados del área en cuestión, conectada al régimen de responsabilidad vicaria del empresario del art. 1903 CC. Y respecto del incumplimiento del deber de diligencia, aclara que la conducta denunciada consiste en la omisión de los controles en el Área de RIV, si bien matiza que, en todo caso, la conducta, tal y como se configuraría en la demanda, debía ser deliberada, por lo que "únicamente cabrá establecer dicho juicio de responsabilidad a partir de la constatación de una omisión deliberada, pues en estos términos se perfiló expresamente la conducta relevante en la demanda

- Por lo demás, basta con leer pausadamente la sentencia para comprender que se establece como día inicial el 4 de febrero porque, según la Audiencia Provincial, fue en esa fecha cuando se tuvo conocimiento por la sociedad de que se estaba investigando el fraude del IVA, pese a lo cual los consejeros no adoptaron una conducta decidida contra los proveedores que formaban parte de la actividad fraudulenta. Y la fecha final coincide con la de la del periodo de deducibilidad del impuesto... a lo que condena la Audiencia es al pago de una indemnización equivalente al importe de las deducciones realizadas indebidamente en el período de referencia, de conformidad con lo establecido en el acta de la AEAT. En tanto que ese fue el perjuicio irrogado a la sociedad, que perdió tales deducciones por provenir de una causa ilícita -la trama fraudulenta-. 

En cuanto a la alegación del Sr. Eliseo relativa a que la responsabilidad no puede extenderse más allá de la fecha de su cese del cargo, la imputación de responsabilidad tiene su origen en lo acontecido el 4 de febrero de 2014, cuando todavía ostentaba el cargo. Lo que la Audiencia valora jurídicamente para considerar incorrecta la conducta de los consejeros es que, partir de ese momento, pese a la información recibida, optaron por una actitud de absoluta pasividad, omitiendo cualquier medida relevante para evitar que Cableuropa se viese involucrada en el fraude carrusel de IVA. Aunque el recurrente cesara en el cargo el 23 de julio de 2014, la investigación por un fraude de IVA ya estaba abierta, él lo conocía y, según declara probado la sentencia recurrida, no adoptó o promovió las medidas oportunas en el Área de RIV para evitarlo, por lo que se siguieron produciendo los efectos perjudiciales para el patrimonio social hasta finales de agosto de 2014.

... si los consejeros hubieran adoptado los controles necesarios, la Agencia Tributaria no habría obligado a Vodafone a hacer frente a una regularización fiscal que ascendió a más de 72 millones de euros; y es ahí donde reside el nexo causal.

... La Audiencia Provincial razona que la situación cambia a partir de febrero de 2014 porque es cuando la Agencia Tributaria informó a Cableuropa de que estaba investigando un fraude carrusel de IVA... 

no puede considerarse infringida la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial, porque la actuación de los consejeros no conllevó ninguna decisión estratégica y de negocio, sino que consistió en una actitud omisiva en relación con la adopción de controles en el Área de RIV y el cese de la relación negocial con los proveedores implicados en el fraude. Tampoco realiza la Audiencia Provincial un juicio ex post facto (sesgo retrospectivo), sino que constata que, una vez que los administradores estuvieron advertidos de la trama fraudulenta para eludir el pago del IVA, no adoptaron las medidas necesarias para impedirlo. Pasividad que también constituye un incumplimiento del deber de diligencia, conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 732/2014, de 26 de diciembre, y 665/2020, de 10 diciembre)

en la reunión del 4 de febrero de 2104 no intervino ningún consejero, ... solo puede afirmarse con seguridad que los consejeros tomaron pleno conocimiento de los hechos cuando recibieron la presentación que prepararon el 28 de abril siguiente las responsables del departamento fiscal, en la que se les daba traslado de la intención de la AEAT de iniciar actuaciones contra Cableuropa. Antecedente inmediato de la reunión del 30 de abril entre inspectores de la AEAT y directivos de Cableuropa, en la que se requirió a estos para que cortaran la línea de negocio con los proveedores investigados. Requerimiento que en ese momento no solo no fue atendido, sino que, por el contrario, la sociedad siguió realizando negocios con los proveedores investigados y no comunicó a la AEAT las investigaciones que estaba realizando sobre sus propios empleados... consideramos que los consejeros incurrieron en la negligencia señalada por la Audiencia Provincial no el 4 de febrero, sino el 30 de abril de 2014, por lo que debemos estimar estos motivos de casación, al único efecto de reducir el periodo relevante... En su virtud, la condena de los consejeros demandados se concreta en el pago solidario del importe correspondiente a las cuotas de IVA que no pudieron deducirse por Vodafone, por el acta de conformidad con la AEAT, entre el 30 de abril de 2014 y 31 de agosto de 2014... el deber de diligencia de los administradores conlleva un deber de cumplimiento normativo -en este caso, de orden fiscal o tributario-, dicho deber debe ir precedido del conocimiento de la posible infracción legal o estatutaria, por lo que el comportamiento de los consejeros demandados únicamente resultaría relevante a efectos de responsabilidad a partir del momento en que tuvieron algún conocimiento del riesgo fiscal en que estaba incurriendo Cableuropa.

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viernes, 21 de abril de 2023

Por qué la Revolución Industrial no se inició en Holanda según Mokyr

Lucky Sibiya

¿Por qué, a pesar de ser la Economía más urbanizada y mercantilizada de Europa en el siglo XVII, Holanda llegó tarde a la Revolución Industrial?.

No fue que en Inglaterra se produjeran unos “años milagrosos” entre 1765 y 1790 en lo que al crecimiento económico se refiere sino que, en Inglaterra, el proceso que se aceleró en esos años no se detuvo, como había ocurrido siempre históricamente en unas pocas décadas. En efecto, la tesis de Mokyr – general para explicar el crecimiento económico ‘moderno’ – aplicada al caso holandés es que “cada vez que se producía crecimiento económico con el origen y la forma que fuera”, el propio crecimiento generaba en el entorno fuerzas que acababan con él o que lo ralentizaban. Así, en la Antigüedad, los modelos maltusianos pueden explicar esta parálisis: el aumento de la renta produce un aumento de la población y la sociedad vuelve a niveles de subsistencia. Pero incluso en las fases de “crecimiento económico debido a la expansión del comercio” – el crecimiento smithiano – no tardaban en aparecer buscadores de rentas que paralizaban el crecimiento:

“buscadores de rentas, recaudadores de impuestos, proteccionistas mercantilistas, monopolios patrocinados por el Estado y, a veces, puros saqueos y pillajes. Estos parásitos a menudo mataron a las gallinas que ponían los huevos de oro.

De particular interés es cómo los innovadores que consiguen una posición monopolística (porque, claro, eres el único que ofrece la innovación) dedicaban sus rentas a impedir la entrada de competidores. En la Edad Moderna, eso se articulaba a través de los gremios. Inglaterra fue el país que acabó antes con los gremios de toda Europa. Mucho antes que Alemania, por ejemplo, donde sobrevivieron hasta, casi, el siglo XIX.

El éxito de una nueva técnica, por ejemplo en la imprenta o la construcción naval, dará lugar a una inversión considerable en capital humano específico. Una vez afianzados, estos intereses se resistirán racionalmente a otras innovaciones que reduzcan el valor de su inversión. En el siglo XVII, el sistema gremial premoderno se había convertido en un instrumento de este conservadurismo.

Es la ausencia de fuerzas “reaccionarias” capaces de parar el crecimiento económico y sustituir los juegos de suma positiva por juegos de suma cero (captura de rentas) o negativa (guerra, confiscación, saqueos…) lo que permitió a Inglaterra que el crecimiento económico no parase.

La Revolución Industrial cambió el sistema económico de uno dominado por mecanismos de retroalimentación negativa a otro de retroalimentación predominantemente positiva, en el que el crecimiento engendraba más crecimiento. En otras palabras, mientras que antes de la Revolución Industrial "nada fracasaba como el éxito", a mediados del siglo XIX el crecimiento "se alimentaba de sí mismo". Cobró velocidad e impulso en los años transcurridos entre Waterloo y la Exposición de Cristal, y hacia 1860 se iniciaba una nueva etapa que desembocó en los avances tecnológicos de la 2ª Revolución Industrial y en el consumo de masas y el aumento de los ingresos que la primera no pudo conseguir.

Véase esta magnífica explicación de Brad deLong sobre el cambio en las pautas del crecimiento económico y la validez de las tesis malthusianas.

En todo caso, Holanda era la primera “economía moderna” pero “no se convirtió en la primera nación industrial”. Mokyr expone las posibles explicaciones

La más obvia es simplemente la contingencia, es decir, la mala suerte: a partir de 1780, los Países Bajos estuvieron casi continuamente en guerra, sobre todo con Inglaterra, sometidos a la agitación y la inestabilidad políticas, y desde 1795 estuvieron dominados de una u otra forma por Francia… En cierto sentido, los desastrosos acontecimientos ocurridos entre 1780 y 1815 podrían considerarse en sí mismos un ejemplo de la clásica retroalimentación institucional negativa. Uno de los primeros decretos que ordenaron los victoriosos franceses fue una indemnización de 100 millones de florines (posteriormente aumentada a un total de 230 millones). Los holandeses también tuvieron que mantener un ejército francés de 25.000 hombres... La vulnerable economía marítima de los Países Bajos sufrió un grave revés durante la guerra, y la economía de las provincias occidentales padeció simultáneamente la inflación y el desempleo. Un fuerte descenso de la demanda de capital reflejó estas conmociones, y gran parte de la oferta de capital neerlandés huyó a ultramar o fue atesorada. En 1814, la economía holandesa emergió aturdida y mermada en una nueva era. Tras asentarse el polvo de la guerra y la revolución, quedó expuesta a la dura competencia de la manufactura británica y al proteccionismo del continente, acoplada como un siamés a las provincias belgas, cuya estructura e intereses económicos eran muy diferentes de los de los Países Bajos del Norte.

Tras la derrota de Napoleón, Holanda pudo reorganizarse institucionalmente:

hizo desaparecer su sistema de gremios (aunque no sin resistencia), unificó su sistema de transporte interno y, sobre todo, creó algo que se parecía a un gobierno centralizado moderno. Si Gran Bretaña pudo evitar estas costosas inversiones institucionales fue porque disponía del mecanismo político necesario para llevar a cabo el cambio sin violencia y porque, como isla, consiguió mantener alejados a los ejércitos franceses.

Pero también hubo modificaciones sociales. Según Margaret Jacob – dice Mokyr -

la élite comercial holandesa simplemente perdió el interés por las "artes mecánicas". En su opinión, los holandeses se quedaron entre dos aguas: en Gran Bretaña, la empresa privada, es decir, las élites comerciales y rurales, estaban tan interesadas y versadas en temas técnicos que el sector privado generó por sí solo los avances tecnológicos y, lo que es más importante, adaptó y mejoró estos avances a través de un flujo continuo de pequeñas y anónimas "microinvenciones" que, acumulativamente, supusieron los aumentos de productividad. En Francia, donde el sector privado era más débil, el Estado desempeñó un papel activo, aunque a veces equivocado, en el fomento de las "artes útiles". En los Países Bajos, en opinión de Jacob, ni el sector privado ni el gobierno, débil y vacilante, estuvieron nunca en condiciones de desempeñar esta función, por lo que apenas se modificó la estructura del conjunto en las décadas anteriores a la conquista francesa. La reliquia del Siglo de Oro que se interponía en el camino del progreso era, sobre todo, cultural.

En cuanto a la Ciencia,

en los grandes avances de la química y la física de finales del siglo XVIII y principios del XIX, los nombres neerlandeses desempeñaran un papel menos importante de lo que cabría esperar en virtud del número de personas alfabetizadas y urbanas del país. Además, en vísperas de la Revolución Francesa, los Países Bajos eran una sociedad altamente alfabetizada y bien educada en comparación con la mayoría de los demás países. Al igual que Alemania y los países escandinavos, era "una sofisticación atrasada", un país en el que una gran proporción de la población iba a la escuela y sabía leer, pero de alguna manera esto no se tradujo en un liderazgo tecnológico temprano, ni siquiera en un seguimiento temprano en la industrialización del continente. En cambio, Bélgica, donde las tasas de analfabetismo eran considerablemente más altas, tomó la delantera en el continente, al igual que otras zonas católicas como Alsacia y la Renania alemana.

¿A qué se dedicaron los holandeses más capacitados entre 1790 y 1820?

las mejores mentes de la nación en la reforma política y desviaron su atención hacia asuntos muy distintos del vapor y el algodón. Para agravar las dificultades, el centro de la acción tecnológica se había desplazado decisivamente al otro lado del Mar del Norte, y las repetidas guerras con Gran Bretaña dificultaron el flujo de tecnología. Lo sorprendente, en retrospectiva, no es que los Países Bajos no pasaran por esta transición, sino que Gran Bretaña lo hiciera. Los Países Bajos no fueron la excepción, Gran Bretaña sí.

Pero Mokyr no cree en la excepcionalidad británica. La Revolución Industrial se habría producido en el Continente, solo que más tarde.

Me parece que la respuesta a esa pregunta debe ser afirmativa, pero habría tenido un aspecto algo diferente y se habría producido más tarde y probablemente más despacio... En conjunto, pues, la trayectoria real de la economía holandesa estuvo determinada por la herencia de la Edad de Oro y las dificultades políticas de los años críticos entre 1780 y 1815. Pero al final todos estos obstáculos, aunque ralentizaron el progreso, se superaron gracias a que los Países Bajos siguieron siendo parte integrante del mundo occidental. Se vio impulsada hacia adelante por el poderoso empuje tecnológico del mundo occidental en la era del ferrocarril y el acero.

De manera que la pregunta verdaderamente difícil de contestar es

por qué algunas economías como España, Irlanda, Portugal y gran parte de Europa Central no pudieron subirse a esta ola.

Joel Mokyr, The Industrial Revolution and the Netherlands: Why did it not happen? 1999

jueves, 20 de abril de 2023

Cita de Scruton sobre personas corporativas

 


Cuando Sir Ernest Barker expresó los temores del inglés liberal decente y criticó el incipiente "colectivismo" de la idea alemana de la corporación, no entendió que la personalidad requiere mutualidad. El agente racional autónomo existe en relación mutualista con su especie, y es una persona sólo en la medida en que reconoce y defiere a la personalidad de los demás. La verdadera persona corporativa está tan obligada a respetar la autonomía de los individuos como a respetar la autonomía de los grupos. Un mundo de personas corporativas es un mundo de libre asociación: es la antítesis del colectivismo, que impone un mundo de reclutamiento, donde toda asociación está controlada centralizadamente, y todas las instituciones son cosas. El colectivismo implica una guerra sostenida, no contra el individuo como tal, sino contra la persona, ya sea individual o corporativa. El problema con Hitler no era que escuchara la voz que habla a través de Fichte, Hegel y Gierke, sino que escuchara esa otra voz, que suena a través de Robespierre, Marx y Lenin, y que promete reducir el intrincado hecho moral de la personalidad a la única y aprovechable mercancía del poder... 
 Volvamos... al mundo de las cosas-instituciones, y tratemos de descubrir lo que le falta al individuo en ese mundo. Lo principal que falta, creo, es la visión a largo plazo. Ninguna obligación perdura, ni siquiera las obligaciones del amor y la amistad, más allá de la vida de las personas que las contraen; tampoco existe ninguna obligación hacia los que no están presentes y no pueden corresponder. Los no nacidos y los muertos no sólo están privados de sus derechos: han perdido todo derecho sobre los vivos. Sus exigencias sólo pueden atenderse si hay personas que 'viven' lo suficiente para entrar en relación personal, tanto con nosotros, los vivos, como con ellos. El verdadero espíritu público, el espíritu del que deriva la sociedad civil y todos sus beneficios, requiere precisamente esa proyección de nuestros deberes más allá de la tumba.  
El cuidado de las generaciones futuras debe ser confiado a personas que existirán cuando esas generaciones existan: y si no hay tales personas a mi alrededor hoy, ¿cómo puedo tener ese cuidado, excepto como una ansiedad impotente? No puedo contraer ninguna obligación personal que me ate a las almas pasadas y futuras, ni tú puedes. Sólo una persona jurídica puede contraer tal obligación, y sólo a través de personas jurídicas, por lo tanto, puede la relación con los no nacidos y los muertos ser articulada y vinculante. (Así, cuando, como en las aristocracias, esta relación se articula a través de la familia, la familia deja de ser el vínculo del amor presente y se convierte en una institución, con una personalidad distinta de las de sus miembros).

Scruton, Roger & Finnis, John (1989). Corporate Persons, Aristotelian Society Supplementary Volume 63 (1):239 - 274.

miércoles, 19 de abril de 2023

En Parcent saben cómo hacer la vida más difícil a las empresas



Que las cuentas se depositen debería ser algo que cualquier director general de registros debería promover. No así la actual. En la Resolución de la Dirección General de la cosa y las otras cosas de 27 de marzo de 2023 leemos que

Constando inscrita en la hoja particular de una sociedad la designación de un auditor de cuentas para la verificación de las cuentas anuales, no puede efectuarse el depósito si no vienen acompañadas del oportuno informe emitido por el auditor inscrito. No otra cosa afirma el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige la aportación de tal informe siempre que el cargo de auditor conste inscrito en el Registro Mercantil, cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción.

Nada anormal. Pero es que resulta que la sociedad recurrente había dejado de estar obligada a auditarse, porque no superaba durante dos ejercicios seguidos los umbrales del art. 263.2 LSC. La muy burocrática Dirección General obliga a la compañía a revocar al auditor, a inscribir dicha revocación en el Registro si quiere poder depositar las cuentas sin acompañarlas del informe del auditor. ¿Ganancia para alguien? Sí. Para los que, en el futuro, exigirán una reforma radical del Registro Mercantil que ahorre miles de millones a las empresas españolas. V., más detalles y precedentes en la siempre útil newsletter de Cuatrecasas.

martes, 18 de abril de 2023

El atraso científico de España no lo provocó la (ausencia de) Reforma protestante, sino (el éxito de) la Contrarreforma



Una conclusión simple de la lectura de este trabajo es que la Ciencia necesita, quizá, sólo o al menos sobre todo, de libertad.

“La idea de que la Contrarreforma agravó el atraso científico es controvertida por buenas razones: la supuesta crueldad de la Inquisición propagada por la "Leyenda Negra" es, en su mayor parte, una exageración; y la historiografía reciente demuestra que los dirigentes católicos, el Papado y los jesuitas eran a menudo más partidarios de la ciencia que sus homólogos protestantes”.

Sin embargo, la acusación es correcta: la Contrarreforma promovió el retraso científico de la Europa católica y sus efectos perjudiciales para el desarrollo científico y, por tanto, tecnológico y económico fueron de largo plazo. Lo más interesante es que el trabajo demuestra que Mokyr tenía razón y que, contra lo que han dicho algunos recientemente – Henrich – la reforma protestante también fue perjudicial para el desarrollo científico de Europa. Solo que – concluye el autor – las Iglesias y Estados protestantes fueron menos eficaces en la lucha contra la Ciencia y la Tecnología que los católicos. Singularmente, los Austrias españoles apoyados en los jesuitas, el Papado y, sobre todo, la Inquisición. Puede que la Inquisición no quemara a muchos herejes, pero impidió que la revolución científica que tuvo lugar en el siglo XVII en Europa echara raíces en España. Y sus efectos duraron hasta, casi, el siglo XX.

La Contrarreforma trató de hacer más atractivo el Catolicismo – para contener la extensión del Protestantismo – pero a la vez fue muy eficaz en la lucha contra “la herejía protestante” y en aislar los países católicos de nuevas ideas que pudieran ser peligrosas. La eficacia de la España imperial, el Papado y los Jesuitas – a través de la Inquisición, pero no solo – en controlar las nuevas ideas condujo al atraso: “limitaron el aprendizaje o la enseñanza en universidades extranjeras e impusieron una estricta conformidad con un dogma filosófico recién definido, todo ello de forma concertada y con el apoyo de poderosos sistemas inquisitoriales”

¿Cómo podemos medir esos efectos? El autor lo hace examinando el número de científicos famosos en ciudades y territorios católicos y comparándolos con los de los territorios protestantes antes y después de la Reforma y Contrarreforma. Los resultados:

“El choque en sí, desde alrededor de 1550 hasta alrededor de 1700, parece enorme: si se mide por el número de científicos famosos en relación con la población, lugares como Italia, España o Bélgica experimentaron durante la Contrarreforma un retroceso a los niveles observados cien o doscientos años antes; el declive no fue sólo relativo sino absoluto, cayendo a niveles no vistos desde hacía siglos... el declive fue más pronunciado en las ciudades … donde se encontraban los tribunales inquisitoriales.

También la calidad media se vio afectada: el declive fue mayor entre los científicos de mayor calidad (medida por su fama actual) y Europa en su conjunto experimentó un notable estancamiento de científicos per cápita derivado principalmente (aunque no exclusivamente) del declive en el bando católico... Las ciudades católicas empezaron a tener un rendimiento inferior precisamente cuando se implantó la Contrarreforma tras contingencias como la sucesión dinástica o las victorias militares... Por el contrario… cuando retrocedió la actividad inquisitorial- el número de científicos se recuperó”

Pero, ¿por qué disminuyó la ciencia especialmente entre los católicos, si los protestantes eran igualmente represores de la Ciencia? Porque los inquisidores católicos estaban centralizados, mejor organizados y fueron más eficaces que sus homólogos protestantes. De hecho, la comparación con las ciudades calvinistas – donde la represión de la libertad de investigación fue extrema – lo demuestra:

“… las ciudades plenamente convertidas al calvinismo (es decir, las ciudades bajo control social efectivo) también obtuvieron malos resultados, de modo que “una intensificación del protestantismo, en el tiempo o en el espacio, no se asocia con más desarrollo científico, sino con mayor decadencia” (lo que) invita a pensar que la gran diferencia bien puede residir en (que) los católicos se beneficiaron de estructuras preestablecidas (la Inquisición española es un ejemplo), de un clero cada vez más influyente (lo contrario de lo que les ocurrió a los protestantes) y, sobre todo, de un mayor grado de coordinación, derivado, por un lado, de una Iglesia romana unida y, por otro, del poderío militar, político y financiero de la España imperial. Los protestantes, por el contrario, con sus iglesias y Estados débiles, tenían pocas posibilidades de bloquear la proliferación de lo que consideraban herético. A menudo lo intentaron, pero fracasaron sistemáticamente

Entre las ciudades católicas, el declive científico fue más pronunciado en las ciudades con universidades, que se consideraban puntos peligrosos para la propagación del protestantismo, pero que al mismo tiempo eran logísticamente fáciles de controlar. Incluso las nuevas universidades católicas (las fundadas en el siglo XVII) se asocian negativamente con la ciencia, en marcado contraste con la correlación positiva con los científicos que tienen las universidades en toda la Europa no católica. En general, encontramos una asociación negativa altamente significativa de la ciencia con los indicadores de control logístico -el Imperio español, los tribunales inquisitoriales y la presencia o fundación de una universidad-, todo ello sujeto a la condición de ser católico, lo que apunta a la importancia de las capacidades logísticas para imponer el control intelectual.

Las ciudades católicas cercanas a la "frontera de la herejía" contaban con un número especialmente bajo de científicos si se encontraban en Italia o en territorio imperial español; el resto de la frontera católica muestra una discontinuidad mucho menos pronunciada. Esto sugiere que las ciudades con un riesgo similar de infección protestante se vieron más afectadas por los efectos negativos de la Contrarreforma -aislamiento científico y rigidez filosófica- si éstos se aplicaban de forma efectiva gracias a la coordinación centralizada de los sistemas inquisitoriales y el Imperio español”.


Interesante – no lo sabía – la ‘geografía’ de la Reforma Protestante en Europa se explica por el control territorial de los Austria:

En Alemania, por ejemplo, la adopción del protestantismo… se ajusta a una interpretación de logística militar: la adopción se produce primero lejos del territorio de los Habsburgo (las represalias militares son menos probables allí); y las ciudades cercanas al territorio de los Habsburgo prefirieron seguir siendo católicas hasta que los estados protestantes vecinos pudieran ofrecer protección militar… Lo que ocurrió en Alemania, ocurrió en toda Europa: el sur y gran parte de Europa central, fácilmente accesibles al poderoso ejército español, permanecieron bajo el firme control de los Habsburgo y de los católicos (se produjeron revueltas en Italia, Iberia y Bohemia, pero fueron reprimidas), mientras que el norte de Europa, al estar fuera del alcance militar de España, pudo oponerse eficazmente a los planes hegemónicos de los Habsburgo, creando un entorno en el que pudo desarrollarse el protestantismo.

Y la presión otomana hizo el resto: los Habsburgo alemanes tuvieron que alcanzar compromisos con los príncipes alemanes para que éstos les apoyaran en su lucha contra el turco que, como es sabido, bajo Solimán el magnífico pudo imponer sus condiciones al Emperador.

Lo peor es la persistencia del atraso

“Aunque eso fue entre 1550 y 1700, la relativa desventaja científica que afectaba a los católicos resultó persistente y perduró hasta bien entrado el siglo XIX, mucho después de que la lucha confesional hubiera terminado”.


La razón: en el siglo XIX, las mismas fuerzas que triunfaron en el siglo XVII, volvieron renovadas a oponerse a los cambios. Recuérdese, en el caso de España, Fernando VII y el fracaso de las reformas liberales hasta el último cuarto del siglo XIX. Y esa “reacción” se prolongó hasta el siglo XX como consecuencia de la Revolución rusa.

“… el factor crucial… fue la reactivación de los legados de la Contrarreforma (incluidas las leyes de censura y la política legitimada por la religión) durante episodios de conservadurismo reactivo. Por ejemplo, cuando surgieron regímenes conservadores en toda Europa como reacción a la Revolución Francesa (1789), es entre los católicos, y especialmente entre las ciudades con un fuerte pasado de Contrarreforma, donde encontramos efectos perjudiciales para la ciencia. España, en particular, reactivó su Inquisición, y la ciencia se desplomó más que en otras partes y especialmente en las ciudades que albergaban tribunales inquisitoriales. Del mismo modo, cuando Europa Occidental reaccionó con conservadurismo al "miedo rojo" desencadenado por la Revolución Bolchevique (1917), el crecimiento científico disminuyó allí donde la Contrarreforma había sido más fuerte. El artículo muestra que, incluso hasta un pasado reciente, el conservadurismo y las dictaduras han sido más perjudiciales para la ciencia si las ciudades y los países habían estado sometidos a una fuerte Contrarreforma”

Cabello, Matias, The Counter-Reformation, Science, and Long-Term Growth: A Black Legend? 2023

Una mayor complejidad regulatoria tiene un efecto negativo sobre la tasa de empleo y un impacto negativo sobre el valor añadido


“La evidencia sugiere que una mayor complejidad regulatoria tiene un efecto negativo sobre la tasa de empleo y un impacto negativo sobre el valor añadido. El efecto sobre el empleo es coherente con los hallazgos previos para Estados Unidos. En concreto, cada aumento del índice de la complejidad de regulación adicional se asocia con una caída del 0,7% en la cuota de empleo a escala sectorial, ceteris paribus. Además, nuestros resultados sugieren que se están produciendo varios efectos distorsionadores a escala sectorial: la intensidad de la mano de obra es notablemente menor y las tasas de inversión disminuyen como respuesta al aumento de regulación. Estos efectos distorsionadores se materializan a través de las diferencias de composición, principalmente mediante la reducción de los salarios y de la tasa de inversión”

Juan S. Mora-Sanguinetti, Javier Quintana, Isabel Soler and Rok Spruk, Sector-level economic effects of regulatory complexity: evidence from Spain, 2023

Técnicas de aprendizaje


En el trabajo que resumo a continuación se evalúan comparativamente distintas técnicas de aprendizaje. La tabla reproduce las conclusiones de los autores respecto de la utilidad de cada una de ellas. Se trata de un “metaestudio”, es decir, resumen los trabajos empíricos existentes. El problema fundamental para extraer utilidad de estos trabajos para los profesores es que las distintas técnicas funcionan de manera muy diferente según el contexto, esto es, según el tipo de alumno (más adulto o más joven, desde la universidad a la primaria), el contenido que se aprende y los conocimientos previos del estudiante, entre muchos otros elementos. Una consecuencia es que el hecho de que los autores califiquen una técnica como de “baja” o “moderada” utilidad no significa que no deba utilizarse. Significa sólo que tiene limitaciones, por ejemplo, del tipo de estudiante que puede aprovecharse de ella para aprender o son costosas de implementar, o tienen una utilidad limitada a determinado tipo de conocimientos o de entorno o no tenemos suficientes estudios empíricos bien construidos que permitan extraer conclusiones más o menos seguras.

Lo más interesante, a mi juicio, es lo siguiente.

Se trata de establecer qué técnicas de aprendizaje mejoran el recuerdo del material aprendido pero también su comprensión, aplicación y transferencia de lo aprendido a situaciones nuevas. En todo caso, es esencial adquirir conocimiento de los hechos para alcanzar los objetivos de aprendizaje. Recordar ideas, hechos o conceptos centrales es una condición necesaria para poder aplicarlos en diferentes contextos y situaciones. Por ejemplo, los estudiantes que han olvidado los principios del álgebra difícilmente podrán resolver problemas o usarlos como base para aprender cálculo (o física, economía u otros dominios relacionados), y los estudiantes que no recuerden qué es el condicionamiento operante probablemente tendrán dificultades para aplicarlo para resolver problemas de comportamiento. No estamos a favor de que los estudiantes memoricen hechos robóticamente pero no puede dejar de reconocerse la importante interacción entre la memoria y la comprensión de un concepto.

Preguntar por qué (interrogatorio elaborado)

El interrogatorio elaborado es una técnica de estudio que consiste en generar explicaciones para hechos o conceptos que se quieren aprender. Por ejemplo, si leemos que "El hombre hambriento se metió en el coche", podemos preguntarnos "¿Por qué hizo eso?" y responder "Porque quería ir a comer algo". De esta forma, conectamos la nueva información con nuestro conocimiento previo y facilitamos su recuerdo.

Varios estudios han demostrado la efectividad del interrogatorio elaborado para mejorar el aprendizaje y la memoria: el interrogatorio elaborado favorece la integración de la nueva información con los esquemas mentales que ya tenemos. Al generar explicaciones, activamos nuestros esquemas y los usamos para organizar y codificar la nueva información, lo que facilita su recuperación posterior.

El interrogatorio elaborado puede ser más o menos efectivo dependiendo de varios factores. Uno de ellos es la edad de los estudiantes. Se ha encontrado que los estudiantes universitarios se benefician más de esta técnica que los estudiantes de primaria, posiblemente porque tienen más conocimientos previos y habilidades metacognitivas. Otra dimensión clave es el nivel de profundidad de las explicaciones generadas. Cuanto más elaboradas y detalladas sean las explicaciones, mayor será el efecto positivo sobre el aprendizaje. Además, se ha observado que el conocimiento previo es un moderador importante de los efectos del interrogatorio elaborado. A mayor conocimiento previo sobre el tema, mayor será el beneficio en términos de mejora en el aprendizaje y la memoria.

La autoexplicación

La autoexplicación es una estrategia de aprendizaje que consiste en reflexionar sobre el significado de lo que se lee o se aprende, relacionándolo con el conocimiento previo. Por ejemplo, al leer una oración, se puede explicar qué información nueva aporta y cómo se conecta con lo que ya se sabe. La autoexplicación puede ayudar a aprender mejor porque facilita la generación de inferencias y la corrección de errores. Además, se ha demostrado que la autoexplicación es efectiva en diferentes tipos de tareas y contenidos, como problemas de lógica, matemáticas o lectura. Sin embargo, los estudiantes no suelen practicar la autoexplicación de forma natural, por lo que es necesario enseñarles a hacerlo y motivarles a usarla.

Resumen

El resumen es una habilidad que ayuda a los estudiantes a comprender mejor los textos y a recordar lo que han leído. Consiste en identificar las ideas principales y secundarias de un texto y expresarlas con palabras propias, sin omitir información relevante ni añadir detalles innecesarios. El resumen se diferencia de la copia literal, que solo implica transcribir el texto original, y de la búsqueda de letras, que solo implica reconocer las palabras sin entender su significado. El resumen también se parece a la toma de notas, otra técnica que favorece el aprendizaje, pero que no requiere sintetizar el texto en una sola frase o párrafo. Tanto el resumen como la toma de notas exigen un procesamiento profundo y organizado del texto, lo que facilita la integración y la recuperación de la información.

La estrategia de resumir consiste en reducir un texto a sus ideas principales, eliminando los detalles innecesarios o secundarios. Esta estrategia puede tener varios beneficios para el aprendizaje, como facilitar la comprensión, la retención y la transferencia de la información. Sin embargo, no todos los estudios han encontrado que el resumir sea una técnica efectiva para mejorar el rendimiento académico. ¿A qué se debe esta discrepancia?

Una posible explicación es que el resumir no es una habilidad fácil de adquirir ni de aplicar. Requiere de un análisis crítico del texto, de una síntesis de las ideas clave y de una expresión clara y coherente de las mismas. Además, el resumir puede variar según el propósito, el público y el género del texto. Por lo tanto, no basta con pedir a los estudiantes que resuman un texto sin darles una orientación adecuada sobre cómo hacerlo.

Otra posible explicación es que el resumir no tiene el mismo impacto en todos los tipos de textos ni en todas las áreas de conocimiento. Algunos textos pueden ser más fáciles o más difíciles de resumir que otros, dependiendo de su estructura, su complejidad y su familiaridad. Asimismo, algunas áreas de conocimiento pueden requerir de un mayor nivel de abstracción o de conexión con los conocimientos previos para poder resumirlos adecuadamente.

Un ejemplo de esto es el estudio sobre falacias y resúmenes que se menciona en las palabras clave. En este estudio, se pidió a los estudiantes que leyeran textos sobre diferentes tipos de falacias lógicas y que escribieran un resumen después de cada uno. Los resultados mostraron que el resumir no tuvo un efecto positivo en el rendimiento general de los estudiantes, pero sí hubo una relación entre la calidad de los resúmenes y el rendimiento posterior. Los estudiantes que escribieron resúmenes más completos y más relacionados con sus conocimientos previos tuvieron un mejor desempeño en las pruebas posteriores que los que escribieron resúmenes más pobres o más superficiales.

Esto sugiere que la calidad de los resúmenes tiene consecuencias para el rendimiento posterior. Por lo tanto, se recomienda que los docentes no solo enseñen a los estudiantes a resumir, sino que también les den retroalimentación sobre sus resúmenes y les ayuden a mejorarlos. Así, se podrá aprovechar mejor el potencial del resumir como una estrategia de aprendizaje. Aprender a construir resúmenes precisos es a menudo un objetivo de instrucción por derecho propio

¿Por qué no tiene utilidad alta para el aprendizaje? Una razón es que la estrategia de resumen se ha implementado de muchas maneras diferentes en todos los estudios, lo que dificulta sacar conclusiones generales sobre su eficacia.En lugar de centrarse en descubrir cuándo (y cómo) funciona el resumen, por sí sola y sin capacitación, los investigadores han tendido a explorar cómo capacitar a los estudiantes para escribir mejores resúmenes

Los beneficios del resumen se han observado principalmente con estudiantes universitarios.

El resumen ayuda al rendimiento posterior en medidas generativas (por ejemplo, recuerdo libre, ensayos) más de lo que afecta el rendimiento en opciones múltiples u otras medidas que no requieren que el estudiante produzca información. Debido a que resumir requiere producción, el procesamiento involucrado es probablemente una mejor combinación con las pruebas generativas que con las pruebas que dependen del reconocimiento.

Cuando el resumen aumenta el rendimiento, sus efectos son relativamente robustos semanas después.

El resumen sería factible para estudiantes universitarios u otros estudiantes que ya saben cómo resumir.

Hacer pruebas – testear lo que se sabe

Las pruebas de práctica son una técnica de alta utilidad para el aprendizaje. son una técnica eficiente y fácil de implementar, que requiere poco tiempo y capacitación. Varios estudios también han confirmado la eficacia de las pruebas de práctica en contextos educativos reales. Sin embargo, todavía hay algunas cuestiones que requieren más investigación. Una de ellas es cómo influyen las características de los alumnos, tales como el conocimiento previo o la capacidad, en los beneficios de las pruebas de práctica

Tratar los mismos contenidos a lo largo de distintos temas (práctica distribuida)

Sobre la base de la evidencia disponible, calificamos la práctica distribuida como de alta utilidad: funciona en estudiantes de diferentes edades, con una amplia variedad de materiales, en la mayoría de las medidas de laboratorio estándar y en largos retrasos. Es fácil de implementar (aunque puede requerir algo de capacitación) y se ha utilizado con éxito en una serie de estudios en el aula. Aunque menos investigación ha examinado los efectos de la práctica distribuida utilizando materiales complejos, los estudios existentes en el aula han sugerido que la práctica distribuida también debería funcionar para materiales complejos. La investigación futura debe examinar este tema, así como las posibles diferencias individuales más allá de la edad y las tareas de criterio que requieren cognición de nivel superior. Finalmente, el trabajo futuro debe aislar las contribuciones del estudio distribuido de las de la recuperación distribuida en contextos educativos.

Práctica intercalada

los estudiantes alternan su estudio de diferentes tipos de elementos o problemas, en lugar de estudiar todos los problemas de un tipo antes de pasar a estudiar otro conjunto o tipo de problemas. La práctica intercalada ayuda a los estudiantes a discriminar entre los diferentes tipos de problemas para que sea más probable que utilicen el método de solución correcto para cada uno… Sobre la base de la evidencia disponible, calificamos la práctica intercalada como de utilidad moderada… en algunos casos, los estudiantes pueden no haber tenido suficiente instrucción o práctica con tareas individuales para cosechar los beneficios de la práctica intercalada.

Dunlosky, J., Rawson, K. A., Marsh, E. J., Nathan, M. J., & Willingham, D. T. (2013). Improving Students’ Learning With Effective Learning Techniques: Promising Directions From Cognitive and Educational Psychology. Psychological Science in the Public Interest, 14(1), 4–58.

lunes, 17 de abril de 2023

El informe de las operaciones de liquidación no es un documento contable, sino una rendición de cuentas.

 

Peter Clarke

... ni el balance final de liquidación ni los informes sobre las operaciones de liquidación ni la propuesta de reparto de resultados están sometidos a las normas generales sobre presentación de cuentas anuales. Lo único que se exige es: 1.- En relación con el balance final, una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias: activo y pasivo en el momento del cierre. Como se indica en la sentencia de la AP de Barcelona de 18 de diciembre de 2013 "no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado". 2.- En relación con el informe sobre las operaciones de liquidación: se deben reflejar todas las operaciones liquidatorias realizadas y sus resultados. 3.- En relación con la propuesta de reparto de resultados: que respete el porcentaje que corresponda a cada socio

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 23 de mayo de 2022 

Actos propios del socio y retribución ilícita del administrador


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 2022.

la resolución recurrida desestima íntegramente tanto las acciones de impugnación como la de responsabilidad con fundamento en la doctrina de los actos propios. Se basó para ello en el hecho de que la sociedad era poco compleja, las juntas venían celebrándose de manera informal y la actora conocía la percepción de retribuciones por parte del Sr. Carlos Ramón y las había consentido durante largo tiempo, sin que se hubiera constatado un cambio de circunstancias que justifique el cambio de postura, más allá del conflicto en el que se encontraban inmersos los dos socios desde el año 2017, relativo al sueldo que debía percibir la actora y su eventual salida de la sociedad, e incluso a una querella por presunto delito societario que resultó archivada. Admite la resolución recurrida que la actora comenzó a objetar las retribuciones del administrador desde el año 2015, si bien considera que la conducta previa de la actora, reiterada durante varios ejercicios, era apta para generar en el administrador confianza sobre la regularidad de su percepción. Ello le lleva a considerar infundada la impugnación de los acuerdos de la junta general ordinaria celebrada en 2017 y también la acción social de responsabilidad. 

Pero haber venido aceptando determinadas prácticas perjudiciales para la sociedad y para los derechos del socio minoritario no obliga al socio a tener que seguirlas soportando de manera indefinida, como parece haber entendido la resolución recurrida.. las prácticas ilegales o alegales pueden tener justificación cuando todos los socios las toleran pero no así cuando esa tolerancia desaparece, de manera que lo único que le cabe al juez es apreciar cuando dejó de existir tal tolerancia

La vía para impugnar las partidas de las cuentas que reflejan transacciones ilícitas entre la sociedad y el administrador es (¿entre otras?) la acción social de responsabilidad, no la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas. Con lo que, aplicando la doctrina establecida más arriba, la Audiencia concluye que la retribución del administrador no aprobada por la junta es ilegal y el administrador que la percibió debe restituirla

... en lo que concierne a la retribución correspondiente al ejercicio 2016,... existió una aprobación explícita de la misma por parte de la socia minoritaria, aunque las retribuciones aprobadas son de 148.168 euros y no incluyen las retribuciones en especie de 42.306 euros. ... la retribución de ese ejercicio es muy superior a la del ejercicio anterior (casi la dobla) e incorpora una retribución en especie de 42.306 euros... si bien podría estar justificada la retribución aprobada en la junta universal, no lo está en absoluto la retribución en especie, que corresponde a gastos personales del socio mayoritario y de su familia. Deberá devolver a las arcas sociales la suma de 42.306 euros que han salido de ellas de forma injustificada en el ejercicio 2016. Esa cantidad no ha sido aprobada por la junta y no está justificado que se puedan imputar esos gastos de carácter personal a la sociedad cuando no guardan relación alguna con los gastos sociales. El hecho de que el socio mayoritario o su esposa avalaran deudas sociales no es un argumento para sostener lo contrario... 

Aunque sea cierto que la actora usara el vehículo de empresa para su uso personal, al menos en parte, ello creemos que no justifica el uso de un vehículo de empresa por la esposa del administrador. Primero, porque no son situaciones equiparables, ya que la actora desempeñaba servicios de forma efectiva para la sociedad; y segundo, porque una irregularidad no puede justificar otra. De ambas le puede ser exigida responsabilidad al administrador. Por tanto, hemos de imputar al administrador responsabilidad por la suma de 22.322 euros en que evaluamos el valor del vehículo.

 

Cuándo hay que solicitar la celebración de la junta antes de la disolución judicial


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de junio de 2022 es una divertida pieza retórica respecto de la necesidad o no de convocar y celebrar una junta como requisito previo para poder acudir al juez y pedir la disolución judicial de la sociedad.

Empieza explicando que la regla general es que hay que tomar la decisión de disolver en la junta. Y que si los administradores no la convocan, el socio puede forzar su celebración. A continuación describe el primer "however"

Aunque la ley en el art 366 LSC no hace distingos, una jurisprudencia clásica, que ya se remonta a la STS 565/1994, de 10 de junio, citada por la sentencia 507/2000, de 15 de mayo, y de igual modo la STS 989/2000, de 4 de noviembre interpretando los precedentes textos legales, considera que el requisito de la previa junta general no es operativo cuando precisamente la causa de la petición judicial de disolución es la imposibilidad de formar una voluntad social. Esta respuesta judicial a un sistema legal excesivamente rígido es la inspira al Anteproyecto de Código Mercantil (art 272-10) que prevé que, en caso de paralización de la junta de socios, la disolución judicial podrá solicitarse directamente por cualquier interesado Es cierto, pues, como dice el auto del TS invocado de 23 de septiembre de 2020 que el requisito de la previa convocatoria de junta antes de acudir a la disolución judicial no entra en juego en caso de que la causa de disolución sea la paralización de los órganos sociales por constar acreditado que hay paridad en la tenencia del capital social «En este sentido, en los supuestos de paralización de la junta se ha considerado justificado que los administradores o los socios acudan directamente a la disolución judicial, de hecho, así lo ha admitido esta sala entre otras, en la sentencia n.º 989/2000, de 4 de noviembre .»

Parece que la cuestión está resuelta, pero no. Porque hay otro "however": en el caso, el capital no estaba repartido al 50 %

El formado por las sociedades del grupo Jose Daniel supera el 50% del capital social ( en concreto se cifra en el 52,3511%) , de modo que nada hubiera impedido en esa eventual junta la adopción del acuerdo social de disolución, al estar éste sujeto a las mayorías ordinarias del art 198LSC, pues estamos ante una disolución causalizada , a diferencia de la disolución puramente voluntaria, que precisa la mayoría cualificada propia de la modificación estatutaria ( art 368 LSC).No concurre , pues, el supuesto que justifica la aplicación de la jurisprudencia invocada por los apelados ( imposibilidad de adopción de acuerdo disolutorio por imposibilidad de obtener las mayorías necesarias).

 No den la cuestión por resuelta. Hay otro however: el consejo de administración que debía convocar la junta estaba bloqueado. 

Es cierto que los actores (y ahora apelados) son administradores y que estos tienen el deber de convocar la junta general si estiman concurrente una causa de disolución, también aquí porque no estamos ante una paridad entre los dos bloques enfrentados. El problema es que esa convocatoria era imposible por la imposible constitución del consejo de administración, que es el órgano que tiene encomendada la función de convocarla. En esa situación de dos de siete consejeros lo único que podían convocar los actores era la junta para nombramiento de administradores ( art 171LSC), que, como hemos visto, no sirvió para desbloquear el consejo de administración. Por tanto, al no poderse convocarse la junta general para decidir sobre la disolución, la única salida es acudir al mecanismo de cierre del sistema, que no es otro que la disolución judicial. Con ello no hay quiebra de la idea-fuerza del sistema legal apuntada: el órgano soberano de la sociedad no ha podido decidir sobre su futuro ( si continúa su actividad ordinaria o no, según decida remover la causa o disolver ) porque no resulta posible su convocatoria, lo que habilita el remedio subsidiario de la disolución judicial , que no olvidemos se prevé para los interesados cuando la junta no fuera convocada (art 366); condición de interesados que no se le puede negar al consejero de un órgano inhabilitado para actuar colegiadamente Refuerza esta idea la STS 1038/2008, de 14 de noviembre, que indica que el precepto precedente ( art 262 TRLSA) no impide al interesado acudir a la vía judicial en solicitud de disolución de la sociedad sin requerir previamente a los administradores para que convocaran la junta general y se debatiera la causa de disolución. 6. En definitiva, privar el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad a los actores por ser consejeros de un órgano que está inhabilitado para actuar colegiadamente, y, en consecuencia, cegada la convocatoria de junta, se antoja una consecuencia contraria al derecho a la tutela judicial del art 24CE, de modo que se desestima el motivo de apelación

Ahora queda por ver si el juez podía declarar la disolución porque concurriese, efectivamente, una causa de disolución. Y aquí viene lo novedoso (al menos para mi): se declara la existencia de causa de disolución (bloqueo de los órganos sociales) a pesar de que, como se ha dicho, no se trata de bloques paritarios (con división del capital social al 50 %). La razón: que los estatutos preveían mayorías reforzadas para todas las decisiones relevantes, singularmente, para el nombramiento de administradores. 

nos encontramos ante una sociedad con dos bloques definidos , con desavenencias entre ellos que no son puntuales ni esporádicas ni transitorias, sino que persisten en el tiempo ( al menos se remonta a 2017 ) e impiden la adopción de acuerdos sociales que precisen una mayoría cualificada, y entre ellos , no solo algunos que pueden afectar de manera relevante a la marcha social como los ampliación de capital y en general los de modificación estatutaria, sino también los relativos al nombramiento y cese de administradores, de modo que aquí el bloqueo del órgano de administración también resulta relevante , ya que deviene imposible su resolución por ese previo bloqueo en la junta. Por tanto, el que no estemos ante bloques paritarios - y es posible adoptar acuerdos por mayoría simple- no es impedimento para apreciar la causa disolutoria cuando se produce de igual la imposibilidad de adopción de acuerdos fundamentales que precisan una mayoría reforzada , y como tal debemos catalogar el relativo al nombramiento de administradores, ya que desde noviembre de 2018 la sociedad no cuenta con un órgano de administración operativo ni ha resultado posible su activación ni modificación. Inoperatividad que deviene también especialmente relevante, pues impide, por ejemplo, la formulación de cuentas anuales, y con ello su aprobación y depósito

Pero lo mejor está por llegar. Y no hace falta ningún "however" más. Ante la alegación por parte de la sociedad demandada de que, en el momento de presentarse la solicitud de disolución judicial no constaba la completa producción de la causa de disolución (del bloqueo de las decisiones de la junta), la Audiencia señala: 

"Se antoja poco ajustado al derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones del art 24 CE prescindir de esa realidad ahora, y concluir que no había en febrero de 2019 causa de disolución, para que, inmediatamente después se vuelva a presentar una solicitud porque en junio de 2022 ya no hay duda de su concurrencia. 

Que las cuentas reflejen conductas desleales por parte de los administradores o socios mayoritarios no justifica la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas

Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de  16 de junio de 2022 

"El acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a diferencia del resto a acuerdos que pueden ser aprobados en junta, reviste una naturaleza especial pues los socios no están expresando declaración de voluntad alguna sino que -como destaca la mejor doctrina- se limitan simplemente a tomar conocimiento de la situación patrimonial al cierre del ejercicio anterior y de sus resultados. No se trata por tanto de un acuerdo de voluntades apto para conformar un negocio jurídico sino tan solo de una toma de razón. La consecuencia que lleva aparejada esta especial configuración de tales acuerdos es que los socios no se están pronunciando acerca de la corrección intrínseca de los diferentes apuntes contables que integran las cuentas sino que con su voto favorable aceptan el hecho de que las cuentas que han sido formuladas reflejan la imagen fiel. 

De ello a su vez se deriva que las cuentas anuales aprobadas podrán ser impugnadas si no responden a la realidad, como podría ocurrir si se hubiera cometido algún error o no se hubieran respetado los principios y reglas de valoración contable en su formulación, siempre que ello se traduzca en una distorsión que revista cierta relevancia o magnitud de la imagen fiel (las cuentas deben mostrar la imagen fiel según exigen los arts. 34-2 C.Com. y 254-2 L.S.C., en relación con el art. 1 del Plan General de Contabilidad) pues en tal caso las cuentas aprobadas no estarían cumpliendo con su función de mostrar ante los socios y ante los terceros la situación financiera y los resultados correspondientes al ejercicio de que se trate. 

Por ello mismo no cabe admitir que el socio disconforme pueda fundar la impugnación de las cuentas en el pretendido carácter antijurídico de alguno de los hechos contables, como ocurre en este caso la percepción por parte de la administradora Doña Elisenda de una retribución por la prestación de servicios profesionales que carece del requisito de la previa aprobación en junta, pues, repetimos, la función de las cuentas es la de limitarse a recoger la realidad de que tal percepción económica ha tenido lugar. Es por ello que el socio disconforme debería acudir, en su caso, a ejercitar la correspondiente acción encaminada a obtener la ineficacia de la atribución patrimonial llevada a cabo por el administrador o incluso a exigir su responsabilidad con la consiguiente condena a restituir al patrimonio social las cantidades apropiadas, sin que resulte obstáculo para ello que las cuentas anuales hubieran sido aprobadas por los socios, pues el art. 238-4 L.S.C. se ocupa de advertir que "La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada".

Analiza a continuación la impugnación del acuerdo de disolución. Y dice algo sorprendente. Empieza por estimar la impugnación porque no considera probado que existiera la causa de disolución alegada por la mayoría (imposibilidad de conseguir el fin social por los efectos de la pandemia ya que se trataba de un centro de enseñanza de idiomas). La Audiencia dice que no se ha probado la concurrencia de la causa de disolución y, por tanto, estima la demanda en ese punto pero, añade,

"En definitiva, las consideraciones expuestas deben conducir a acoger el recurso en este punto para declarar la nulidad del acuerdo de disolución de la sociedad por ser contrario a la ley ( art. 204-1 L.S.C.). No obstante no podemos dejar de llamar la atención acerca de la relativa ociosidad de este pronunciamiento. La sociedad presenta una particular composición del capital social (Doña Elisenda -administradora única- titular del 66,66% y Doña Sara titular del 33,33% restante), lo que posibilita que la socia mayoritaria pueda acudir en cualquier momento a adoptar en junta el acuerdo de disolución por la simple desaparición de la affectio societatis ( art. 368 L.S.C.) al tratarse de una disolución puramente voluntaria que no exige de una causa justificada distinta del deseo mayoritario del capital social.


La falta de referencia a la censura de la gestión social en la convocatoria provoca la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2022

"Lo que sí constituía un claro motivo en el que se fundaba la impugnación era el de que no figuraba en el orden del día de la junta un asunto a tratar que, a tenor de la normativa societaria, debería obligatoriamente formar parte del mismo cuando de la celebración de una junta general ordinaria se trataba. Nos referimos al relativo a la censura de la gestión social. En la resolución pronunciada en la primera instancia se admite la existencia de esa deficiencia, pero no se le concede trascendencia como causa que pueda justificar el éxito de la impugnación porque se reprocha a la parte actora no haber pedido complemento de la convocatoria, ni haber manifestado su protesta al respecto al inicio de la junta. 

Nos referimos a la relevancia que debe concederse a la omisión como asunto del orden del día de "la censura de la gestión social", lo que tuvimos ocasión de analizar en los precedentes que significaron las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de fechas 16 de diciembre de 2011, 4 de mayo de 2012, 12 de noviembre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2016. ... en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de ese punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria... siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de todo lo acordado que integrara el contenido mínimo de esa clase de evento social (que en este caso se restringe a lo acordado al punto primero del orden del día, que es lo único que se refería a la materia propia de junta general ordinaria). 

Solo si se hubiera tratado de un mero defecto formal hubiera resultado ineludible para poder impugnar por este motivo que la comisión del mismo hubiera sido denunciada en el momento oportuno (según impone el nº 5 del artículo 206 del TR de la LSC). Pero es que la deficiencia de la que hablamos es de índole material (pues no resulta disponible cuál deba ser el contenido necesario, completo e inescindible de la junta ordinaria), por lo que no puede utilizarse contra el demandante la falta de denuncia de esta deficiencia, ni con carácter previo ni al inicio del acto de la reunión, como una circunstancia que pudiera obstar su derecho a impugnar. 

Tampoco consideramos ajustado al caso que se le censurara al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe (en contravención de la exigencia general del artículo 7 del C. Civil), por el hecho de no haber denunciado este problema y utilizarlo luego como argumento de impugnación. Lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria, que solo se vio en parte. 

No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado ante ello, pues, estuviese más o menos diligente al respecto, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social. Es la propia sociedad la que no puede empeñarse en tratar de justificar la omisión de los asuntos preceptivos en la convocatoria, pues ello provocó que se omitiera el análisis de un asunto de preceptivo tratamiento en la junta ordinaria, cual es el examen y votación sobre la gestión social, con lo que se incurrió en un palmario incumplimiento de la legalidad, que no sólo tuvo incidencia formal, sino también influencia material y práctica en el propio desarrollo del evento social, donde se obvió la formación de una manifestación determinada de la voluntad social sobre lo que se precisaba, junto con los demás asuntos propios de una junta ordinaria, de un pronunciamiento explícito por parte de los socios".

Subsanación de acuerdo abusivo de reparto de beneficios


El socio minoritario impugna el acuerdo de aplicación del resultado por el que se decide repartir el 25 % de los beneficios del ejercicio. El juzgado anula el acuerdo correspondiente por abusivo. 

Al año siguiente - 2019 - la junta acuerda repartir el 75 % de los del ejercicio y el 75 % de los del ejercicio de 2018. El minoritario vuelve a impugnar. El Juzgado vuelve a anular el acuerdo. Lo reseñable es que, en 2021, en una junta extraordinaria, la sociedad intenta que se desestime esta segunda demanda de impugnación modificando los acuerdos de aplicación del resultado correspondientes a 2018, 2019 y 2020 repartiendo el 75 %. 

La maniobra no sirve de nada a la sociedad. 

la sociedad inicialmente acordó el reparto del 25%, igual que en el acuerdo impugnado de 2018 y declarado nulo, si bien se aportó en la audiencia previa un acta de Junta de Junta extraordinaria de la sociedad de 21 de julio de 2021, cuyo primer punto del día es "estudio y aprobación, en su caso, de reparto de dividendos de los ejercicios 2018-2019 y 2020, en aplicación de la sentencia dictada en el procedimiento nº 44/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, esto es, la resolución transcrita parcialmente en esta sentencia. En el acta puede leerse que se propone y se aprueba con el voto en contra del actor) el reparto del 75% del beneficio de los ejercicios 2018, 2019 (el que nos ocupa) y 2020. Y se justifica así "Debido a la situación de la sociedad y la disminución de beneficios del último año se propone destinar el 25% del resultado de dichos ejercicios a reservas y el resto, es decir, el 75%, repartirlo entre los socios".  

 Esta juzgadora indicó que el reparto "total" pretendido por el actor permitía que la sociedad siguiera disponiendo de un líquido más que suficiente. Ni en relación con el 2018 se alegó algo que permitiera estimar que no cabía el reparto del 100% (lo que no cabe que vuelva a plantearse) ni se plantea tampoco circunstancia alguna en relación con el 2019. Se habla, únicamente, en el acta, de la situación del último año (2020), y en este procedimiento se está examinando el ejercicio 2019, del que no se expresa circunstancia concreta alguna. Las reservas se mantienen exactamente igual, esto es, como ya se apreció, dotadas innecesariamente en exceso. Y el efectivo y otros líquidos equivalentes en las cuentas de 2019 es superior incluso que en el ejercicio 2018, pasando a 3.489.738,99 euros. El reparto del total de los beneficios (45.188,90 euros, también superiores a los de 2018) es perfectamente posible y constituye una pretensión legítima del actor. Procede, por lo expuesto, la nulidad del acuerdo, sin que quepa entender que concurra subsanación del mismo

Es la Sentencia del JM de Albacete de 26 de julio de 2022.  

 

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