miércoles, 13 de mayo de 2026

Una breve historia del Derecho de sociedades inglés desde la perspectiva de un jurista continental



fuente: The Railway Magazine

He usado la IA para elaborar esta entrada en la traducción de párrafos del texto del artículo, en la explicación de alguno de los casos que cuenta el autor y para localizar más rápidamente artículos de leyes españolas. No la he utilizado para que me resuma el contenido del artículo

Comienza el trabajo comparando la concepción actual de la corporación mercantil (de una corporation o una company inglesas) con la concepción de la corporación que tenían los tratadistas ingleses pre-contemporáneos. Mientras los primeros (Armour et al) se fijan en la personalidad jurídica, la responsabildiad limitada, las acciones transmisibles, la gestión concentrada en los administradores y la separación de la gestión y de la propiedad (que corresponde a inversores dispersos), Blackstone (y también aquí) explicaba que las cinco características de las corporaciones eran la de "sucesión perpetua", capacidad procesal (demandar y ser demandado), capacidad para la propiedad y su adquisición ('to purchase land and hold them'), poder ser representada ante terceros ('a common seal') y autonomía organizativa ('to make by-laws or private statutes'). Curiosamente, el artículo 38 CC está más cerca de Blackstone que de Armour et al., como debe ser, ya que mientras Armour et al hablan de la sociedad anónima, Blackstone y el Código civil - y todos los Códigos civiles - se refieren a las personas jurídicas corporativas, que incluyen, naturalmente, las asociaciones y las fundaciones además de las sociedades anónimas y las cooperativas. La explicación se encuentra, en parte, en la distinta historia de la corporation respecto de la de la sociedad anónima. 

Rossi explica que 

muy al contrario de nuestros expertos modernos, Blackstone no asociaba la personalidad jurídica independiente con la responsabilidad limitada. Para él, la personalidad jurídica era un elemento fundamental de las corporaciones; la responsabilidad limitada no lo era. Esto podría resultar desconcertante para un jurista moderno,

 Yo creo que no lo era porque la cuestión no se planteaba. Si se reconocía a la corporación como un sujeto distinto de sus miembros - si los tenían -, la responsabilidad de éstos por las deudas de la corporación no se planteaban. Es lógico, pues, que la discusión se centrara en determinar qué era necesario para que la corporación pudiera considerarse como un sujeto distinto de sus miembros. De ahí que toda la discusión posterior (hasta la codificación y las leyes de sociedades generales inglesas del siglo XIX) se centre en la personalidad jurídica de las joint-stock companies que no habían recibido un acta parlamentaria de incorporación y que 

La conexión... entre personalidad jurídica y responsabilidad limitada se desarrollase únicamente después de que se concediera la personalidad jurídica independiente a todas las sociedades a mediados del siglo XIX, y de que los tribunales de justicia comprendieran todas sus implicaciones en el famoso caso Salomon hacia finales de ese siglo. 

Rossi explica el proceso de equiparación, a los efectos de reconocimiento de personalidad jurídica independiente de sus miembros y responsabilidad limitada de éstos por las deudas de la compañía, entre "incorporated and unincorporated companies". Subraya la utilización del trust para lograr la separación patrimonial (entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios) que Maitland declaró como explicación central de por qué en Inglaterra no utilizaron la idea jurídica de la personalidad jurídica. Como dice Rossi, si el objetivo de considerar la joint-stock company como una persona jurídica era permitirle 

celebrar contratos y poseer activos, delegar autoridad en otros (en efecto, la representación o agency) y demandar o ser demandada en su propio nombre.

había estrategias disponibles alternativas a la de reconocerles personalidad jurídica: el trust. Antes, Rossi hace un resumen excelente de la evolución de las corporaciones entre los siglos XV y XVIII, de la estrecha relación entre la concesión de cartas de incorporación - charters - a compañías de comercio por parte de los reyes y la "venta" de monopolios comerciales y cómo esos monopolios fueron perdiendo valor (los reyes practicaban la "doble" venta y a veces la triple venta de un mismo monopolio) y provocando la expansión del número de compañías "incorporadas" para finales del siglo XVII que incluían muchas otras además de las tres grandes: East India, South Sea y el Banco de Inglaterra. Luego vino la Bubble Act que, como explica Rossi, no fue tan importante como se ha pretendido y tiene una explicación basada en el rent seeking más convincente que la de acabar con la especulación (v., entradas relacionadas).

El trust y la jingle rule (regla de la prioridad cruzada) + las reglas estatutarias sobre el desembolso como estrategia autónomoprivada para lograr la responsabilidad limitada sin charter.

Sobre el papel del trust en la organización de las compañías de comercio, este párrafo del trabajo de Rossi me parece muy ajustado: el trust permitía atribuir existencia independiente de los socios a la compañía. Bastaba con asignar todos los activos de ésta al trust. 

«Los extranjeros», dijo Maitland en su famosa frase, «se las arreglan para vivir sin trusts. No tienen más remedio». Durante las últimas décadas, nosotros, los extranjeros, felizmente hemos comenzado a progresar en ese frente. Al menos, nos hemos habituado moderadamente a la idea de que el trust no es simplemente un plato típico inglés. Pero quizás no lo asociaríamos con las sociedades (partnerships). Y, sin embargo, en retrospectiva, incluso un extranjero podría ver la lógica de la operación: la personalidad jurídica era un bien escaso, mientras que los juristas estaban acostumbrados a lidiar con trusts. Lo sorprendente habría sido que a los ingleses no se les hubiera ocurrido aplicar los trusts a las sociedades.

Una primera y obvia ventaja del recurso al trust se manifiesta en el ámbito procesal: articular la estructura empresarial bajo esta figura permitía comparecer en juicio —tanto en calidad de actor como de demandado— a través de los fiduciarios (trustees), evitando así la necesidad de litigar frente a la totalidad de los socios individualmente. La ventaja de tratar con unos pocos fiduciarios en lugar de con decenas —o cientos— de socios no era menos relevante en el tráfico mercantil ordinario, por cuanto numerosas operaciones exigían formalmente la firma de todas las partes interesadas. Cabe advertir que ambos extremos figuran entre los cinco elementos esenciales de Blackstone para la existencia de una corporación; de hecho, el segundo de ellos resulta funcionalmente idéntico al «sello común» (common seal) blackstoniano.

Rossi explica que, en efecto, el recurso al trust permitía la separación patrimonial en que consiste, básicamente, la personificación jurídica entre el patrimonio social y el de los socios. 

 A más tardar a principios del siglo XVIII, apenas había duda de que los acreedores personales de los beneficiarios del trust no podían forzar la liquidación del patrimonio dado en trust,

o sea, que los acreedores de los accionistas-socios no podían atacar el patrimonio social, que estaba "dado" en trust 

ni los acreedores personales del trustee podían instar la ejecución contra los activos mantenidos en trust por ese mismo trustee.

 o sea, las deudas personales del trustee no podían cobrarse con los bienes que formaban el trust. 

Un poco de lío había para articular la transmisión de acciones: los socios no cedían sus acciones, cedían su "interés" en el trust

Rossi explica muy bien cómo la jingle rule permitía dar prioridad a los acreedores sociales (en el caso de quiebra de la compañía) sobre los acreedores de los socios y viceversa (en el caso de quiebra del socio) 

Dependiendo de si la insolvencia se originaba en la sociedad o en el socio, la regla otorgaba prioridad, respectivamente, a los acreedores sociales o a los del socio. Fundamentalmente, si era la sociedad la que resultaba insolvente, el Chancellor privilegiaba a los acreedores personales del socio, mientras que si el insolvente era el socio, los acreedores sociales tenían prelación. Al menos en principio, la regla pretendía ser exhaustiva: ningún acreedor social podía dirigir su pretensión contra los activos particulares del socio hasta que todos los acreedores individuales de este hubieran sido satisfechos íntegramente; asimismo, ninguno de los acreedores que contrataron con el socio a título personal podía reclamar contra los activos de la sociedad —incluso cuando estos pertenecieran legalmente a ese mismo socio— hasta que todos los acreedores sociales hubieran cobrado en su totalidad.

La combinación de las reglas del trust con la jingle rule permitieron que, prácticamente, las joint-stock companies tuvieran el "privilegio" de la responsabilidad limitada sin haber recibido un charter de incorporación: "aunque la ley no hablara formalmente de responsabilidad limitada para las sociedades colectivas, las partes actuaban como si el patrimonio social fuera distinto del patrimonio individual de los socios". 

Esta estructura contractual - private ordering - para que las compañías no incorporadas se "autoproporcionaran" responsabilidad limitada de sus socios se completa, cuenta Rossi, con la extensión, por silencio, de la regla hoy generalizada en todas las leyes de sociedades anónimas que impide a la sociedad reclamar a los socios la realización de aportaciones suplementarias sin su consentimiento (art. 291 LSC). Esto es muy interesante. Hasta el siglo XIX, lo normal es que los suscriptores de acciones solo desembolsaran una ínfima parte del nominal de la acción (4-5 %). De este modo, si la compañía fracasaba rápidamente, los accionistas perdían muy poco (porque era prácticamente imposible para los acreedores perseguir a los accionistas) y si producía ingresos, la compañía no tenía necesidad de reclamar a los accionistas sucesivos desembolsos. De manera que en los estatutos se preveía el derecho de la compañía a reclamar estos "dividendos pasivos". Cuando, en el siglo XVIII, se multiplica la constitución de compañías de pocos socios, "rentaba" a los acreedores sociales en caso de quiebra de la compañía dirigirse contra los accionistas por vía subrogatoria, esto es, reclamando el pago de los dividendos pasivos a los accionistas por cuenta de la compañía (art. 1111 CC). Y la reacción de las compañías fue la del desembolso total del nominal de la acción en el momento de la suscripción y la eliminación, de los estatutos, de la cláusula que se ocupaba de la reclamación de los 'dividendos pasivos' (artículos 81 a 85 LSC).

El aislamiento patrimonial no era perfecto, de manera que las leyes que concedieron la incorporación con carácter general a mediados del siglo XIX promovieron la constitución de sociedades. Rossi resume así la evolución del derecho inglés: 

El derecho de trusts y la regla de la prioridad cruzada (jingle rule) permitieron cierta separación patrimonial entre los socios y la sociedad; sin embargo, dicha separación se debía a reglas jurídicas elaboradas en sede de Equity y aplicadas posteriormente también a las sociedades por acciones (joint-stock companies). Por lo tanto, respecto al derecho de sociedades, tales reglas tenían un origen exógeno: un origen que residía en otra parte. No obstante, durante finales del siglo XVIII y, especialmente, principios del XIX, un conjunto distinto de reglas comenzó a emerger de la propia estructura de las sociedades por acciones. Dado que dicha estructura era idéntica tanto para las sociedades incorporadas como para las no incorporadas, la aparición de estas reglas condujo progresivamente a la difuminación de las diferencias entre ambas: cuanto más se trataba a la organización empresarial como una entidad jurídica separada y autónoma, menos relevante resultaba la falta de personalidad jurídica. Dicho de forma más precisa: la ley comenzó a reconocer la trascendencia de la autonomía de la estructura societaria y, por ende, a tratar a dicha estructura cada vez más como a una persona jurídica, independientemente de si estaba formalmente incorporada.

Más interés si cabe tiene la exposición de Rossi sobre 

La naturaleza jurídica de las acciones

porque, la verdad, es que no había leído nada anteriormente sobre cómo las acciones pasaron de ser "derechos" o "intereses", esto es, en terminología moderna, derechos de crédito u obligatorios, a ser "cosas", o sea parecido a los bienes muebles en cuanto a su régimen jurídico aunque se tratase de bienes "inmateriales". También es interesante cómo los bienes inmuebles propiedad de compañías se liberaron de las cargas y límites a su transmisibilidad (que persistieron hasta casi el siglo XX en Inglaterra) gracias al derecho de sociedades. 

El primer problema era que los "aumentos de capital" se hacían, normalmente incrementando el valor nominal de las acciones previamente emitidas, no emitiendo nuevas acciones. En realidad, como he dicho, el capital aumentaba porque se reclamaban desembolsos sucesivos a los accionistas. Este mecanismo no facilitaba la acumulación de grandes capitales lo que forzó que se dividieran las acciones existentes, de manera que el accionista que no quería realizar nuevos desembolsos podía ceder algunas de ellas. 

En cuanto a la naturaleza jurídica de las acciones, los casos relevantes los cuenta Rossi como sigue:

En el caso Ex parte The Lancaster Canal Co., en vía de apelación, el letrado (Sir Edward Sugden, más tarde Lord St Leonards) argumentó que, aun cuando el "acta" parlamentaria por el que se incorporó la compañía guardara silencio al respecto, la acción debía considerarse en cualquier caso como propiedad mueble (personal property), por oposición a la propiedad inmueble (real property). El punto es relevante: al estar incorporada, solo la compañía ostenta un derecho de propiedad sobre sus activos. Como tal, lo que los accionistas pueden poseer es simplemente un interés (y no la propiedad) sobre una parte de los beneficios sociales. Tres años más tarde, The Attorney-General v Giles (1835) llegó a la misma conclusión, y Bligh v Brent (1837) marcó un hito en esta materia —bastante disputada—. Bligh v Brent estableció claramente que el interés de los accionistas de una compañía incorporada se circunscribía únicamente a los beneficios de la corporación, y no —al menos directamente— a sus activos.

Lo cual es un reconocimiento clarísimo aunque implícito de la personalidad jurídica independiente de la compañía. Estas reglas se extendieron a las compañías no incorporadas en el siglo XIX: el "interés" o derecho del accionista sobre el patrimonio social era de la misma naturaleza estuviera o no incorporada la compañía. El accionista se convirtió en "propietario" de acciones, no de los bienes que formaban el patrimonio social y las acciones devinieron objeto de propiedad autónomo.

V., no obstante el caso Myers v. Perigal, que parece una regresión pero que se explica porque no era un litigio mercantil sino sucesorio y era de aplicación la "Mortmain Act" (Ley de Manos Muertas) de 1736 que trataba de impedir la amortización de la propiedad inmueble porque se legara en testamento a instituciones religiosas o de beneficiencia. En tal caso, si las acciones del banco se consideraban personal property (muebles), el legado era válido. Si se consideraban inmuebles, el legado era nulo. Al carecer la compañía de personalidad jurídica (era unincorporated), los inmuebles eran de los accionistas y las acciones representaban la cuota-parte del accionista en cada inmueble 

La conversión de las acciones en valor mobiliario 

A lo largo del siglo XVIII, en la bolsa solo cotizaba la deuda pública y unas pocas compañías. Las cosas cambiaron drásticamente a partir de mediados de la década de 1820 con el auge de las inversiones ferroviarias. Para 1842, el Railway Times alcanzaba los 27.000 ejemplares. El éxito excepcional (y excepcionalmente rápido) del ferrocarril en Gran Bretaña aseguró un crecimiento extraordinario de la inversión en sociedades por acciones y su consecuente despersonalización. Las acciones se convirtieron en una mercancía negociable, y ya no en la manifestación tangible de la pertenencia a una sociedad. 

Conclusión 

Decir que «el derecho importa» es, históricamente, una perogrullada vaga. Vaga, porque primero habría que definir qué se entiende por «derecho»; y perogrullada, por razones —al menos para un jurista— demasiado obvias para ser discutidas. Con la Ley de de Sociedades de 1844, el número de compañías se duplicó con creces en un año. Diez años después, con la introducción de la responsabilidad limitada general en 1855-56, su número se triplicó. El derecho importa. Sin embargo, abogar por una reevaluación de la centralidad de la personalidad jurídica en el desarrollo tanto de la economía como del derecho mercantil no significa defender la marginalidad del derecho. Es simplemente una invitación a observar el desarrollo y la aplicación de todas las reglas (y no solo las dictadas por el legislador) dentro de su contexto histórico, institucional y, especialmente, económico. No existe una razón jurídica o económica clara para la supremacía de la corporación moderna frente al trust o la sociedad colectiva. Razones geopolíticas (y, por tanto, esencialmente contingentes) llevaron a los gobiernos a favorecer inicialmente a las corporaciones hasta principios del siglo XVII; las guerras y los conflictos políticos provocaron su relativo declive y el resurgimiento de los trusts y las sociedades en el siglo siguiente. Para cuando estalló el auge del ferrocarril, la brecha entre las corporaciones, por un lado, y los trusts y sociedades, por otro, se estaba cerrando, aunque las corporaciones aún gozaban de una ventaja marginal. No es descabellado pensar que un retraso de treinta años en el auge ferroviario del siglo XIX habría llevado a los actuales estudiosos del derecho de sociedades a defender el triunfo progresivo pero irresistible del trust como la mejor forma jurídica para una empresa mercantil... la historia de la mayoría de las sociedades inglesas de ese periodo (previo al siglo XIX) es, en efecto, una aplicación específica de los trusts a las compañías de comercio, mientras que el objeto tradicional de los trusts eran las tierras.

Guido Rossi, Companies and Company Law in England, 16th to 19th Centuries: Legal Personality, Limited Liability and Pink Unicorns, p. 177-196

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martes, 12 de mayo de 2026

Gierke sobre las asociaciones no inscritas

 


A la vez, un ejemplo de cuándo utilizar la inteligencia artificial reduce la productividad 


Gierke dedicó un artículo bastante largo a explicar las asociaciones sin personalidad jurídica del § 54 del B.G.B, norma de la que me he ocupado ya en otras ocasiones en el blog. El § 54 ha sido derogado pero decía solo dos cosas. Que a la asociación no inscrita se le aplicaba el régimen de la sociedad civil y, en su segunda frase, que, como sociedad irregular, de sus deudas respondían los actuantes. Gierke resume la segunda frase del § 54 del B.G.B. diciendo algo así como lo que decimos de la publicidad registral: que está ahí para beneficiar a los terceros. El tercero que contrata con la asociación no inscrita puede considerarla como una "nada" y hacer que respondan del contrato los actuantes. Pero también puede considerarla como una asociación con capacidad jurídica en cuanto "a la posibilidad de ser demandada, la ejecución forzosa sobre el patrimonio y el concurso". (v., también, esta entrada del Almacén). 

El artículo de Gierke tiene mucho interés porque dice mucho de la concepción de la asociación y la sociedad que tenía el gran jurista alemán. Y como el artículo está en letra gótica y resulta difícil leerlo, he tratado de que gemini me lo transcriba. Ha sido imposible. Varias horas después, no estoy seguro de que la transcripción se corresponda con el original. El problema, me ha explicado Gemini, es que en su "memoria" Gemini tiene todos los artículos escritos por Gierke y los utiliza, probabilísticamente para adivinar qué palabra viene a continuación cuando el texto original que ha de transcribir es difícil de leer como ocurre con los escritos en letra gótica. Te da un resultado que no falsifica el pensamiento de Gierke pero que no reproduce el texto que se le ha entregado. 

Lo más interesante del artículo de Gierke es cómo "pasa" del legislador. Aunque el legislador dice expresamente que a la asociación no inscrita se le apliquen las reglas del contrato de sociedad, Gierke dice que no se quiere decir eso. Con Gierke empezó una tradición en la dogmática alemana que llevó a la derogación del precepto, primero material y finalmente, más de un siglo después de su promulgación, formal. Gierke se explaya en describir cómo pueden aplicarse las normas del contrato de sociedad a una asociación sin que ésta deje de serlo. 

Tras describir qué asociaciones renunciarán a la inscripción en el registro con más probabilidad (muchas recreativas y sobre todo las religiosas y políticas) explica que la falta de inscripción no altera la naturaleza jurídica de la asociación. Y aduce, como prueba, por ejemplo, que el § 54 se aplica también a las asociaciones que actúan antes de la inscripción y a las que pierden su "capacidad jurídica" "por apertura de concurso (§ 42) o porque se le retira la capacidad jurídica (§§ 43-44, 73-74) y es evidente que, en ambos casos, la asociación sigue existiendo. Si se procede a la liquidación, dice Gierke que puede ocurrir que el patrimonio se asigne a los socios existentes en ese momento lo que ocurrirá si así lo prevén los estatutos y que se les asigne "en mano común", es decir, no como cuota de liquidación individual. De manera que una asociación sin personalidad jurídica "sucedería" a la asociación liquidada: 

"Con ello se satisface el mandato de una sucesión jurídica, exigido inexorablemente por la desaparición de la persona jurídica que hasta entonces era sujeto del patrimonio, tan bien como si el patrimonio recayera en todos los miembros existentes por partes iguales". Es más, "si por previsión de los estatutos se hubiera excluido la adjudicación a la totalidad de los miembros, o incluso si los estatutos se hubieran redactado de forma tan imprudente que la adjudicación se produjera a favor del Fisco, la asociación aún podría continuar existiendo sin patrimonio".

O sea, que Gierke admite que existen las asociaciones "internas". En ambos casos, 

"A pesar del cambio de subjetividad jurídica así inevitable, la asociación sin capacidad jurídica sucede a la asociación con capacidad jurídica no es una asociación nueva, sino la antigua asociación degradada por la retirada del reconocimiento legal de su personalidad. Exactamente igual al caso inverso, en el que la asociación sin capacidad jurídica sigue siendo la misma asociación cuando adquiere capacidad jurídica por inscripción o concesión, aunque con su elevación la persona jurídica ahora reconocida suceda en los derechos y obligaciones a los miembros tomados conjuntamente (como comuneros de una comunidad en mano común).

De estos extractos se deduce ya que Gierke considera que hay asociación con independencia de la inscripción registral. Que de esta inscripción sólo depende la adquisición de la condición de Persona Jurídica, pero esta condición no es imprescindible para que la asociación disfrute de capacidad jurídica y de obrar porque ambas la tienen las sociedades de personas a través de la "comunidad en mano común" o Gesamthand. 

En todo caso, para que las disposiciones sobre asociaciones sin capacidad jurídica puedan encontrar aplicación, debe existir una asociación. ¡Una asociación, no una mera sociedad! En la medida, ciertamente, en que solo esté en cuestión la regla fundamental que somete a la asociación sin capacidad jurídica al derecho de sociedades, esta distinción no tiene una importancia inmediata.

Pero para la asociación sin capacidad jurídica rigen, en efecto, disposiciones especiales divergentes que, naturalmente, solo pueden aplicarse a asociaciones y nunca a sociedades. Y estas son lo suficientemente importantes como para asegurar a la delimitación entre asociación y sociedad una relevancia práctica considerable.

Obsérvese que Gierke niega al legislador el "poder" para cambiar la "naturaleza jurídica" de la asociación. A pesar de que el precepto dice que a la asociación no inscrita se le aplica el régimen de la sociedad civil, Gierke niega que eso "transforme" una asociación en sociedad. Y, a partir de ahí, explica 

las diferencias de esencia entre una asociación y una sociedad. 

Aquí, Gierke se pone "oscuro". Comienza explicando que no hay definición legal de la asociación y que la "definición legal" de sociedad que se oculta tras la dicción del § 705 BGB es tan abstracta que también encaja con las asociaciones. Niega que la "característica decisiva" de la asociación tenga que ver con la "naturaleza del fin". 

Tanto las sociedades como las asociaciones pueden perseguir fines ideales o materiales, de utilidad pública o de utilidad particular; pueden establecer una explotación comercial económica como fin o como medio, o no establecerla en absoluto;

Tampoco es decisivo aunque sí importante, la existencia de una denominación para la asociación ni el número de miembros. Incluso es concebible una sociedad que se abra a la entrada de nuevos socios como es típico de las asociaciones. Tampoco considera lo esencial la independencia de la asociación respecto de sus miembros, esto es, respecto de cambios en su membresía. Dice que "también puede acordarse la continuación de una sociedad cuando se produce el cambio de los socios". Ni siquiera la estructura organizativa le parece lo esencial. La asociación tiene órganos, sí, una junta directiva y una asamblea, pereo también la sociedad puede organizarse así y puede establecer la adopción de acuerdos por mayoría. 

Por lo tanto, solo queda considerar como característica decisiva de la asociación una institución que aparezca, según el conjunto de su contenido, como una constitución corporativa. Un vínculo es una asociación cuando está organizado de tal manera que se presenta frente a sus miembros como un todo unitario especial y se manifiesta y es tomado como tal en el tráfico jurídico. En otras palabras: una asociación sin capacidad jurídica es una corporación no reconocida como corporación por el ordenamiento jurídico, una formación que sería corporación si rigiera el sistema de libre formación de corporaciones.

En alemán:  

Ein Verband ist ein Verein, wenn er so organisiert ist, dass er seinen Mitgliedern als besonderes einheitliches Ganzes gegenübertritt und im Verkehr als solches sich gibt und genommen wird. Mit anderen Worten: ein nicht rechtsfähiger Verein ist eine von der Rechtsordnung nicht als Körperschaft anerkannte Körperschaft, ein Gebilde, das Körperschaft wäre, wenn das System der freien Körperschaftsbildung gälte.

Y añade: 

Siempre se ha alegado como razón principal contra el sistema de libre formación de corporaciones que este provoca una incertidumbre insoportable sobre si existe o no una persona jurídica. Esta incertidumbre ha sido ahora, ciertamente, eliminada por el sistema del B.G.B., pero surge de nuevo en otro lugar bajo una nueva forma. El poder de la vida acredita su superioridad sobre el arte legislativo formal.

En estos párrafos se encierra la discusión dogmática sobre la naturaleza de las personas jurídicas. Recuérdese que Gierke (Deutsches Privatrecht, I, p 472 apud, Karl Haff, Institutionen der Persönlichkeitslehre und des Körperschaftsrechts, zugleich ein Lehrbuch zum Personenrecht des BGB und schweizerischen ZGB, Zurich, 1918) concebía a las corporaciones - personas jurídicas como auténticos seres vivos, organismos: «Al igual que la unidad vital del individuo, también la asociación humana debe considerarse una "unidad vital natural e igualmente real". Una asociación de seres humanos "articula una suma de individuos en un todo nuevo y autónomo". Las corporaciones de base personal (no las fundaciones, solo las asociaciones) son un "ser vivo que, como tal, tiene voluntad y actúa"».

 "Wie die Lebenseinheit des Individuums, so soll auch der menschliche Verband eine 'natürliche und ebenso wirkliche Lebenseinheit' bilden. Der menschliche Gattungsverband soll 'eine Summe von Individuen zu einem neuen und selbständigen Ganzen zusammenfügen". Las corporaciones de base personal (no las fundaciones, sólo las asociaciones) son un "lebendiges Wesen, das als solches will und handelt" 

Haff critica con razón a Gierke cuando este acepta que estos organismos «desde luego, solo pueden actuar como unidad no sensible que son a través de órganos constituidos por hombres individuales». Si es así, dice Haff, resulta que «un organismo de tal naturaleza, en cuanto ser que actúa y tiene voluntad de forma autónoma, representa una ficción; es decir, la suposición de algo inexistente. Si la persona social realmente solo puede actuar "a través de sus órganos", ¿qué queda entonces de la autonomía, de lo viviente del organismo social?». Se finge un ser vivo que tiene voluntad y capacidad de actuación. 

Pero me interesa destacar que encierran también la relación entre los conceptos de "corporación" y "persona jurídica". Gierke acusa al Código de confundir ambos conceptos que él separa: la asociación sin personalidad jurídica es una corporación. Pero no es una persona jurídica. Pero tiene capacidad jurídica y de obrar, solo que la adquiere a través del Derecho de sociedades. Así, dice Gierke que, aunque el § 54, diga que "A las asociaciones que no son capaces jurídicamente se les aplican las disposiciones sobre la sociedad". 

La asociación no es una sociedad. Es, más bien, según su verdadera esencia, una corporación. El B.G.B. reconoce esto de forma inequívoca al denominarla con el mismo nombre que a las corporaciones reguladas por él y al ocuparse de ella en medio de la doctrina de las personas jurídicas. Las asociaciones con y sin capacidad jurídica son asociaciones; se distinguen por la medida desigual de eficacia que el ordenamiento jurídico otorga al mismo supuesto de hecho, pero siguen siendo esencias de la misma clase; la misma asociación puede pertenecer temporalmente a una o a otra clase en el curso de su existencia sin perder su identidad como asociación.

Que el BGB diga que debe ser tratada "como si fuera una sociedad" implica reconocer implícitamente que la asociación no inscrita no es una sociedad. Es una asociación. 

A pesar de ello, la asociación debe ser tratada como si fuera una sociedad. El ordenamiento jurídico establece conscientemente el mandato contradictorio de juzgarla como si fuera algo que no es.

Con ello, 

Obliga a una reinterpretación jurídica de la relación vital real y al sometimiento de todas las relaciones jurídicas que de ella emanan a conceptos que no fueron proyectados originalmente para ellas y que no son adecuados para ellas en sí mismos. De esto se deduce que la aplicación de las disposiciones sobre la sociedad debe ocurrir de la manera en que mejor se concilie con la esencia verdaderamente corporativa de la asociación, que mejor haga justicia a la intención de los interesados dirigida a la creación de una corporación y que más asegure en el tráfico con terceros el resultado que se espera según las reglas de la buena fe.

Con esta introducción, Gierke se aplica a explicarnos cuál es la esencia de una asociación pero antepone que la remisión a la sociedad no daña demasiado porque "la sociedad misma ha sido moldeada por el BGB de tal forma que, incluso en su configuración normal, se aproxima a una corporación". Esta afirmación sorprende al lector que no haya leído cuidadosamente la frase que he transcrito más arriba: 

Un vínculo es una asociación cuando está organizado de tal manera que se presenta frente a sus miembros como un todo unitario especial y se manifiesta y es tomado como tal en el tráfico jurídico

La asociación es, para Gierke un "ente" - un organismo - que se presenta frente a sus miembros y frente a terceros como "un todo unitario" separado de cualquier otro. Y, si se reconoce que la Gesamthand es una forma de personificación, algo parecido pero más leve puede predicarse de la sociedad civil o de la sociedad colectiva: 

Pues aunque está regulada en la parte del Codigo dedicada al derecho de contratos, aparece —en virtud de la ejecución del principio de la "mano común" [gesamte Hand]— no como una relación puramente de derecho de obligaciones al igual que la societas romana, sino al mismo tiempo como una relación correspondiente al derecho de la personay, por consiguiente, dotada también de una eficacia inmediata de derecho de cosas.

Ermöglicht wird ein derartiges Verfahren vor Allem dadurch, dass die Gesellschaft selbst vom B.G.B. in eine Form gegossen ist, vermöge deren sie auch bei normaler Ausgestaltung sich einer Körperschaft nähert. Denn obschon sie im Recht der Schuldverhältnisse geregelt ist, erscheint sie doch kraft der Durchführung des Prinzips der gesamten Hand nicht gleich der römischen societas als rein obligationenrechtliches, sondern zugleich als personenrechtliches und folgeweise auch mit unmittelbar sachenrechtlicher Wirksamkeit ausgestattetes Verhältnis. 

La última frase es muy reveladora: porque la asociación y la sociedad son, en alguna medida, "personas", pueden poseer cosas, o sea, disfrutar de la condición de propietario y titular de derechos reales. La doctrina patrimonialista de la personalidad entra por la ventana cuando Gierke la quiere expulsar por la puerta de la "entidad".

Pero esta no es la única consecuencia de la aplicación del régimen de la sociedad a la asociación. A continuación, Gierke desarrolla todo el régimen jurídico de la asociación no inscrita en aplicación de las normas del contrato de sociedad. De modo que

1.- El negocio jurídico por el que se constituye una asociación (inscrita) no es un contrato de sociedad, sino un "acto conjunto constitutivo". Pero, en la asociación no inscrita... "debe concebirse como un contrato de sociedad" porque lo dice el legislador. Sucede, sin embargo que "este contrato, al establecer una vinculación de derecho de personas, contiene algo de un acto de unión". O sea, que el contrato de sociedad "nos vale" como algo semejante a un "acto conjunto constitutivo".

2.- Los estatutos de una asociación inscrita no son cláusulas contractuales. Son "estatutos". Los de una asociación no inscrita "no son, en sentido jurídico, estatutos, sino un conjunto de disposiciones contractuales". Pero, de nuevo, da igual "la fijación contractual adquiere un carácter autónomo a través del poder que se le confiere de provocar y normar una comunidad de voluntad duradera".

3.- Los miembros de una asociación inscrita son "integrantes de un todo superior a ellos", pero los de una asociación no inscrita, como se les aplica el contrato de sociedad, son "socios". Lo que pasa es que, tampoco importa porque, como socios "son los cotitulares de un ámbito de poder común separado de sus ámbitos individuales", es decir, también en la sociedad hay separación entre el patrimonio personal del socio y el patrimonio social. 

4. Los órganos de una asociación inscrita no son meros mandatarios o apoderados, esto es, no son representantes voluntarios. Ahora bien, por mandato legal, los de una asociación no inscrita "aunque son órganos, no deben ser tratados como órganos, sino solo como mandatarios y apoderados; pero su posición se aproxima a la posición de órganos debido a que su principal (o sea, los socios) es una pluralidad de personas vinculadas en mano común" (o sea, los socios son cotitulares del patrimonio social porque éste es, no una comunidad romana sino comunidad en mano común, v., infra 6).

5. La asociación inscrita es persona jurídica. La asociación no inscrita, "no tiene personalidad, no es en absoluto un sujeto de derecho, sino una relación jurídica; pero esta relación jurídica une a los participantes en una unidad personal". O sea que, a efectos prácticos, también da igual. 

6. El patrimonio de la asociación inscrita es de la asociación y el de la asociación no inscrita es el patrimonio de una sociedad "no pertenece a la asociación como tal, sino a los miembros respectivos; pero, como patrimonio social, es un patrimonio especial separado del resto del patrimonio de los socios para el fin social, común a los socios en participaciones no divididas, que se aproxima a un patrimonio corporativo".

Esto es lo que se llama "desarticular" una norma jurídica. Pero el ingenio de Gierke no se agota ahí. A continuación explica que, como el régimen jurídico de la sociedad civil es tan flexible y como la asociación no inscrita es por esencia un organismo (que "se presenta frente a sus miembros como un todo unitario especial y se manifiesta y es tomado como tal en el tráfico jurídico"), la aplicación de las normas del contrato de sociedad no daña. Basta con prescindir de ellas cuando convenga, apelando a la voluntad hipotética de los miembros de la asociación o apelando a su carácter dispositivo. 

 Que las disposiciones legales sobre la sociedad sean lo suficientemente flexibles como para permitir al contrato de sociedad romper el marco de la sociedad, es una peculiaridad que debe aceptarse como una consecuencia absolutamente inevitable del sometimiento de las asociaciones al derecho de sociedades.

Así que la estrategia es la de "pasar" de las normas de la sociedad civil y aplicar supletoriamente las de la asociación. Como las normas de la sociedad civil son dispositivas, no hay ningún obstáculo y se respeta mejor la voluntad hipotética de los miembros de la asociación.

Así, por ejemplo, a Gierke le parece obvio que los miembros de una asociación no inscrita carecen de la facultad de denuncia unilateral que es de la esencia del contrato de sociedad (art. 1705 - 1707 CC) y que la entrada y salida de miembros es libre, de manera que si los miembros de la asociación no inscrita no lo regulan expresamente en sus estatutos, derogando las normas legales del contrato de sociedad, hay que "darlos por pactados tan pronto como conste la intención de formar una asociación". Es imprescindible para dotar 

"a la asociación una existencia independiente de la individualidad de los miembros y que permanezca igual ante su cambio... ...Para la asociación no inscrita resultaría una construcción jurídica verdaderamente monstruosa y que se burlaría de la vida si se considerase necesaria su disolución y creación de una nueva ¡cada vez que se admite a un miembro! 

Tampoco es imaginable 

Una participación transferible... Más bien, se crea una nueva participación. Pero la concesión de tal participación es una pieza conceptualmente necesaria del contrato de admisión.

Y, en cuanto a la adopción de acuerdos

De la naturaleza asociativa del vínculo se deriva, además, que la voluntad común se forma mediante acuerdos de la asamblea de miembros. El B.G.B. [Código Civil Alemán] prevé para la sociedad el principio de la unanimidad (§ 709). Sin embargo, este principio es absolutamente incompatible con la esencia de una asociación de mayor tamaño. Por lo tanto, en toda asociación no inscrita debe considerarse acordada la validez de los acuerdos por mayoría, al menos para los asuntos de la administración ordinaria, siempre que el estatuto no disponga expresamente lo contrario. La mayoría se determina, a falta de otra disposición, según el número de cabezas de los miembros presentes en la asamblea convocada conforme a los estatutos.

Y en cuanto a la representación de la asociación

Igualmente necesaria es la formación de una junta directiva. Mientras que en la sociedad, según la regla legal, todos los socios son gestores y representantes, en la asociación estas funciones se transfieren regularmente a individuos o a un comité más estrecho. El nombramiento de la junta directiva constituye un otorgamiento de poder por parte de la totalidad de los miembros. Dado que los miembros de la asociación están vinculados en mano común [gesamte Hand], la junta directiva actúa con efecto inmediato para y contra todos los miembros en lo que respecta al patrimonio social. 
El alcance del poder de representación se rige por el estatuto. Sin embargo, frente a terceros, la limitación del poder de representación de la junta directiva solo es eficaz si el tercero la conocía o debía conocerla.

Como se ve, la asociación no inscrita no es, para Gierke, una sociedad. Es una asociación y su régimen supletorio no es el del contrato de sociedad. Es el mismo que el que rige para las asociaciones inscritas salvo en las reglas del § 54 que he incluido al comienzo. 

El patrimonio de la asociación no inscrita 

pertenece, según Gierke, a los miembros "en mano común". 

Esto significa que los miembros son cotitulares de todos los derechos que componen el patrimonio, pero de tal manera que ningún miembro puede disponer individualmente de su participación ni exigir la división del patrimonio mientras dure la asociación. Todo lo que se adquiere para la asociación mediante negocios jurídicos de la junta directiva, o lo que los miembros aportan a la asociación, se convierte en patrimonio en mano común. El cambio de miembros no afecta la unidad del patrimonio. Mediante la cláusula de continuación implícita en todo estatuto asociativo, el miembro que sale pierde su posición de cotitular y el miembro que entra la adquiere automáticamente. En el tráfico jurídico, el patrimonio social responde de las deudas de la asociación. 
El acreedor de la asociación puede dirigirse contra el patrimonio en mano común. Para ello, según el nuevo derecho procesal (§ 50 Z.P.O.), basta con demandar a la asociación bajo su nombre. La sentencia obtenida contra la asociación permite la ejecución forzosa en el patrimonio de la asociación (§ 735 Z.P.O.).

¿Responden los miembros de la asociación no inscrita de las deudas de la asociación? 

Gierke dice que el § 54 solo impone - como ocurre en todas las sociedades de capital no inscritas - la responsabilidad de los actuantes

Esta disposición tiene como objetivo proteger al tercero que contrata con una formación que carece de personalidad jurídica. Dado que la asociación no es un sujeto de derecho, el legislador vincula la responsabilidad a la persona física que manifiesta la voluntad en el tráfico jurídico... Todo aquel que realice un negocio jurídico "en nombre de la asociación" queda obligado personalmente. No importa si es un miembro de la junta directiva, un apoderado o un simple miembro; lo decisivo es la actuación externa en nombre del grupo. Si son varios los que intervienen en el acto, su responsabilidad es solidaria.

Sobre el destino del patrimonio a la liquidación de la asociación no inscrita, Gierke dice que "el patrimonio de la asociación disuelta puede someterse a los mismos destinos que el patrimonio de una asociación con capacidad jurídica"

Otto Gierke, Vereine ohne Rechtsfähigkeit nach dem neuen Rechte, Zweite, ergänzte Auflage. Berlin, 1902.

Citas: Fukuyama, Montesquieu, David Reich, Popper, Nada es Gratis,

Breve

Es posible que el TEDH dé un revolcón merecido a los cuatro magistrados del TC desequilibrados e ignorantes que denigraron en su sentencia a un padre inocente y a una magistrada ejemplar. 

Un método que permita detectar y eliminar las noticias falsas podría destruir con facilidad las ilusiones en las que está basado el progreso”.

"La libertad de enriquecerse es un derecho para todos, y el Estado no tiene el deber de enriquecer a nadie, sino de dejar a todos la libertad de enriquecerse a través de su trabajo y su industria"  Juan Bautista Alberdi, padre de la constitución argentina de 1853

Fukuyama sobre las sociedades de alta confianza

Sostengo que España evolucionó hacia una sociedad de alta confianza a partir de la transición y que la izquierda y los nacionalistas nos han precipitado hacia lo que siempre fuimos, una sociedad cuyos miembros - los españoles - desconfían unos de otros y, sobre todo, de las instituciones (v., esta, esta y esta entradas). La comparación entre Madrid y Barcelona en este punto es significativa. La entrada masiva de individuos procedentes de sociedades de baja confianza en sociedades de alta confianza es letal para ésta. Dice Fukuyama: 
No todas las sociedades tienen la bendición de contar con altos niveles de confianza institucional o de una confianza generalizada entre sus ciudadanos. Hace muchas décadas, el científico social Edward Banfield describió un pueblo en el sur de Italia que, según él, se caracterizaba por lo que denominó “familismo amoral”. En una sociedad de este tipo, las personas solo confiaban en los miembros de su familia nuclear inmediata; los extraños eran vistos como amenazas potenciales y se les mantenía a distancia. 
Como resultado, el sur de Italia carecía en gran medida de la clase de asociaciones voluntarias que abundaban en el norte: clubes de fútbol, periódicos, sociedades de autoayuda, sindicatos y otras organizaciones que daban textura a la vida cívica. Las dos organizaciones que prosperaron en el sur fueron la Iglesia Católica y la Mafia. Esta última fue el resultado directo de la desconfianza: debido a un débil Estado de derecho y a la desconfianza en el gobierno, los socios comerciales no podían confiar en que el Estado hiciera cumplir los contratos o protegiera sus derechos de propiedad. Tenían que recurrir a los mafiosi —también conocidos como “hombres de honor”— para amenazar con el uso de la violencia en su nombre. 
Este tipo de ejecución privada de la ley conduce naturalmente a una mayor violencia general, a medida que los protectores se convierten en extorsionadores. Esta patología es evidente no solo en el sur de Italia, sino en muchas partes de América Latina y Asia. Por el contrario, Dinamarca y el resto de Escandinavia se entienden correctamente como sociedades de “alta confianza”. Esa confianza se extiende tanto horizontalmente entre los ciudadanos, como verticalmente en la relación de los ciudadanos con el Estado. Cualquier persona que viva en esta región sabe que el crimen, la corrupción, el fraude, la traición y la deshonestidad existen allí como en cualquier otra sociedad, pero el nivel agregado de estas disfunciones es mucho menor que en, digamos, el sur de Europa.

El cierre de Nada es Gratis

"Pero Nada es Gratis y hacer esto cuesta dinero. Hay que pagar el servidor y otros gastos operativos. Aunque los socios ponemos nuestras cuotas de la Asociación, no es suficiente. Y las donaciones no alcanzan. En realidad, es natural. Los medios de comunicación cambian. Y las formas son diferentes. Ahora los jóvenes se informan y discuten de otras maneras

Hacer un blog no cuesta apenas dinero. El Almacén de Derecho y este blog se mantienen prácticamente del aire. El problema será, más bien, que Nada es Gratis ha dejado de ser interesante para los lectores. En este blog, la última referencia a una entrada en Nada es Gratis es de 2014. Y la sospecha es que, quizá, lo que ha dejado de ser interesante es lo que estudian los académicos que publicaban los resultados de su trabajo en el blog. Pero son todo especulaciones porque, como digo, prácticamente no he vuelto a visitar Nada es Gratis desde 2014. 

¿La teniente fiscal de la fiscalía general no sabe lo que hay que hacer cuando uno se encuentra en conflicto de interés

La culpa la tiene el Supremo por permitir que la fiscalía actuara como el segundo abogado defensor de García Ortiz. Y el Tribunal Constitucional debería amparar a la víctima del delincuente García Ortiz e impedir la participación de la fiscalía en el proceso de amparo. ¿Qué creen que va a decir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando la víctima de García Ortiz acuda a él denunciando que no tuvo un juicio justo porque el Estado - a través de la Abogacía del Estado - y el fiscal - órgano encargado de defender la legalidad y perseguir el delito actuó como abogado del delincuente en un intensísimo conflicto de interés que se ha mantenido con el nombramiento de la sectaria Peramato quien, ya desde su nombramiento, expresó su admiración y gratitud al delincuente fiscal general. 

Hoy presentamos una denuncia ante la Corte Penal Internacional contra el Primer Ministro de España.

 La acusación es clara: España transfirió componentes de doble uso vinculados a explosivos al régimen iraní. Estos no son materiales inofensivos. Son partes críticas que permiten que las armas funcionen, y su uso contra civiles era previsible. Bajo el derecho internacional, proporcionar tales componentes puede convertir a los responsables en cómplices de crímenes de guerra. Irán arma a grupos como Hezbolá, Hamás y los hutíes, todos ellos atacando a civiles. Al mismo tiempo, la demonización de Israel por parte de España ha hecho que el antisemitismo no solo sea tolerado, sino políticamente legitimado. Un gobierno no puede pretender defender los derechos humanos mientras suministra a un régimen terrorista. La responsabilidad no alcanza solo a quienes disparan las armas. Llega a quienes lo hacen posible. La ley debe aplicarse a todos.

Karl Popper

 Cuando pensaba en el futuro, soñaba con fundar algún día una escuela donde los jóvenes pudieran aprender sin aburrirse; en los que se les animaba a plantear y debatir problemas; una escuela en la que no se les obligara a escuchar respuestas no solicitadas a preguntas no formuladas, en las que no se estudiaba para aprobar exámenes sino para aprender algo. 

Montesquieu

La mejor aristocracia es aquella en la que la porción de personas que no tiene parte del poder es tan pequeña y tan pobre que la porción dominante no tiene interés en oprimirla.  

 «El poder del clero es tan conveniente en una monarquía —especialmente en aquellas que tienden al despotismo— como peligroso resulta en una república. ¿Qué habría sido de España y Portugal tras la pérdida de sus cuerpos intermedios sin este poder, el único capaz de refrenar la autoridad arbitraria? Siempre constituye una barrera útil cuando no existe otra; pues dado que el despotismo inflige males terribles a la naturaleza humana, incluso el mal que lo limita resulta un bien.» 

«Es evidente que en una monarquía, donde el encargado de ejecutar las leyes se cree por encima de la ley, se necesita menos virtud que en un gobierno popular, donde quien las ejecuta sabe que está sometido a ellas y que sufrirá su peso.» 

 «Es manifiesto que un monarca que, por mal consejo o negligencia, deja de vigilar la ejecución de las leyes, puede reparar fácilmente el mal: solo tiene que nombrar a otros consejeros o corregir su negligencia. Pero cuando en un gobierno popular las leyes han dejado de ejecutarse, como quiera que esto solo puede proceder de la corrupción de la república, el Estado está ya perdido.» 

 ... Hay dos clases de corrupción: una, cuando el pueblo no observa las leyes: otra, cuando es corrompido por las leyes, mal incurable este último porque radica en el remedio mismo... La atrocidad de las leyes impide su ejecución. Cuando la pena es desmedida, es preciso muchas veces optar por la impunidad...  

 «Un impostor (4), llamado Constantino Ducas, promovió un gran levantamiento en Constantinopla. Fué preso y condenado á azotes; pero, habiendo acusado á personas principales, le condenaron á ser quemado vivo como calumniador.» Es extraño que se proporcionaran de este modo las penas entre el delito de lesa majestad y el de calumnia. Esto nos hace recordar una frase de Carlos II, rey de Inglaterra, el cual, viendo, al pasar, á un hombre puesto en la argolla: «¿Por qué está allí? dijo,—Señor, le contestaron, porque ha escrito libelos tonta los ministros de V. M.—¡Valiente tonto! exclamó el rey. ¿Por qué no los escribió contra mí? Nada le hubieran hecho». Setenta personas conspiraron contra el emperador Basilio. (1) Mandó éste que las azotasen y les quemaran el pelo y la barba. Habiéndole cogido con sus astas un ciervo por el cíngulo, uno de su séquito sacó la espada, cortó el cíngulo y libró al emperador. Basilio le hizo decapitar por haber, dijo, sacado la espada contra él. ¿Quién podría pensar que en tiempo del mismo príncipe se dictaran estas dos sentencias? 

 Es contrario á la razón y á la naturaleza que las mujeres manden en la casa, como ocurría entre los egipcios, pero no lo es que gobiernen un imperio. En el primer caso, la debilidad propia de su sexo no les permite ocupar el primer lugar; en el segundo, esta misma debilidad les da más dulzura y moderación, cualidades más á propósito para constituir un buen gobierno que las virtudes rudas y feroces.

Brian Albrecht nos recuerda que no somos caballos que seremos desplazados por los automóviles

El argumento de que la inteligencia artificial convertirá a los trabajadores humanos en obsoletos, tal como el tractor hizo con los caballos, ignora la complejidad de la contabilidad económica y el comportamiento del consumidor. Para que el "escenario del caballo" se cumpla, la demanda de trabajo humano debería llegar a cero absoluto, lo que significaría que ni un solo centavo de cualquier gasto en la economía terminaría en manos de una persona en ningún punto de la cadena de suministro. Sin embargo, la economía no es un modelo estático de una sola función de producción, sino un ecosistema de diversas actividades donde el ahorro generado en un área necesariamente se desplaza hacia otra.

A nivel de tareas, si bien la IA demuestra una capacidad impresionante para reducir tiempos en programación o redacción, un empleo es mucho más que una lista de deberes. La implementación real enfrenta barreras de confianza, responsabilidad legal y reorganización institucional. En sectores de alto riesgo como la cirugía o la ingeniería estructural, el costo de un error es tan elevado que el ahorro de la automatización no compensa el riesgo, lo que mantiene al humano como un componente esencial de control. Además, la evidencia histórica en sectores intensivos en software muestra que la automatización no ha destruido el empleo; por el contrario, estas industrias suelen destinar una mayor proporción de sus ingresos a salarios humanos que las industrias menos digitalizadas, ya que el efecto de escala y la expansión de la producción terminan tirando de la demanda laboral.

Un punto crucial es hacia dónde se dirige el dinero que las empresas y consumidores ahorran gracias a la IA. Históricamente, cuando la producción de bienes físicos se volvió barata, el gasto migró hacia los servicios, como la salud, la educación y el ocio, que son sectores con una alta intensidad de mano de obra. Este desplazamiento se debe a la ventaja comparativa: el capital fluye hacia aquello que sigue siendo difícil de automatizar. Aunque teóricamente la IA podría expandir su variedad de servicios hasta competir en casi todo, existen fuerzas psicológicas que protegen el trabajo humano. Los datos sobre el comportamiento del consumidor indican que, a medida que las personas se enriquecen, prefieren gastar en bienes "relacionales" y experiencias donde la presencia humana aporta un valor de exclusividad y estatus que la IA, por su naturaleza de replicabilidad infinita, no puede ofrecer.

En última instancia, incluso si la IA llegara a dominar el 85% de la economía, el gasto restante en cuidados, educación presencial, artes o servicios de estatus sería suficiente para sostener una demanda laboral significativa. La caída en la participación del trabajo dentro del pastel económico no equivale a una caída en la demanda total si el tamaño del pastel crece lo suficiente. El desenlace tipo "caballo" requeriría que el dólar ahorrado no encontrara absolutamente ningún destino con un humano vinculado, una posibilidad que contradice la evidencia histórica de cambio estructural, los efectos de ingreso y la preferencia humana por la escasez auténtica.

David Reich y la evolución humana desde la revolución agrícola en el podcast de Dwarkesh Patel

Él y su colaborador Ali Akbari acaban de publicar un artículo que derriba un consenso de larga data sobre la evolución humana: que la selección natural ha estado inactiva en nuestra especie desde la revolución agrícola. Al escalar la secuenciación de ADN antiguo y desarrollar un nuevo método estadístico, encontraron que la selección natural en la especie humana en realidad se ha acelerado. La selección se desbocó especialmente durante la Edad del Bronce (hace unos 3.000 años). Fue entonces cuando las frecuencias génicas de todo, desde la función inmune hasta la grasa corporal y la inteligencia, se mostraron más dinámicas. En los últimos 10.000 años, la selección impulsó el predictor genético del rendimiento cognitivo hacia arriba en aproximadamente una desviación estándar completa —la mayor parte de ello entre hace 4.000 y 2.000 años. Después de terminar la grabación, David esbozó en una pizarra su nuevo modelo herético sobre quiénes eran realmente los neandertales... Él piensa que la historia estándar (que los neandertales son alguna línea arcaica separada con la que nos entrecruzamos un poco) simplemente no encaja con la evidencia. En cambio, propone que los neandertales son esencialmente humanos modernos asimilados genéticamente. Una pequeña población en algún lugar alrededor del Cáucaso inventó la tecnología de la Edad de Piedra Media hace aproximadamente 300.000 años y se expandió. Los que se mudaron a Europa desde Africa se entrecruzaron con humanos arcaicos locales, fueron genéticamente asimilados y se convirtieron en neandertales.

Genéticamente asimilados  significa que su composición biológica fue reescrita por una oleada migratoria. Bajo esta perspectiva, el neandertal no es el "primo lejano", sino una versión de humano moderno temprano que se adaptó al frío europeo tras mezclarse con los habitantes que ya estaban allí.

La misma expansión entró en África, se encontró con africanos arcaicos mucho más divergentes y esa mezcla nos convirtió en nosotros. Esto significa que los neandertales y los humanos modernos comparten el mismo ancestro cultural —la única diferencia es con qué humanos arcaicos se mezclaron después.

 La "narrativa de género dominante" en la ciencia 

sostiene que el sesgo contra las mujeres es generalizado y ocurre en todos los ámbitos, incluyendo la contratación para puestos de profesor universitario (tenure-track), cartas de recomendación, premios, subvenciones, publicaciones en revistas, asignación de autoría, citas, salarios, ascensos y evaluaciones de la enseñanza. Muchas de estas afirmaciones se difunden repetidamente a pesar de haber sido refutadas por estudios y metaanálisis más amplios y robustos que no encuentran sesgo de género. 

Debido a que estos estudios más sólidos se citan con menos frecuencia, existe una creencia falsa entre muchos académicos de que el sesgo de género es omnipresente en la academia de carrera titular. Como ejemplo de esta falsa creencia, se encuestó a 248 profesores estadounidenses sobre sus opiniones respecto al sesgo de género; el resultado es que sobreestimaron el alcance de dicho sesgo en todos los ámbitos.  

La colisión entre el reloj biológico de las mujeres y las exigencias y tiempos de las decisiones de titularidad (tenure) resulta en una lamentable pérdida de talento que la sociedad debería esforzarse enérgicamente por remediar. Se han probado muchas innovaciones y algunas podrían adoptarse de forma generalizada, como hacer que el cronograma de titularidad sea más favorable para la vida familiar. 

Sin embargo, es esencial distinguir esta fuente de la subrepresentación femenina de la afirmación de que las mujeres están subrepresentadas en la carrera académica titular debido a un sesgo de evaluación —como la afirmación de que el profesorado prefiere contratar a hombres por encima de mujeres con logros idénticos, o la afirmación de que las candidatas deben haber publicado significativamente más que sus homólogos masculinos, o en revistas de mayor prestigio, o ser más citadas que ellos.

lunes, 11 de mayo de 2026

El programa Docentia y la Revista Economía Industrial como indicios de quantum pro degeneramus a patribus nostris


 

A la vez, un ejemplo de cómo aumentar la productividad utilizando la inteligencia artificial


Desde que están los socialistas en el gobierno, no solo se ha deteriorado, en general, la capacidad estatal de España, no solo se ha reducido la confianza social entre españoles, no solo ha aumentado la pobreza infantil, no solo se han reducido los salarios netos, no solo hemos dejado de ser un estado de derecho (tres años sin presupuestos es un fallo suficiente por sí solo para descalificarnos como tal ya que implica que no hay control parlamentario de lo que se hace con nuestros impuestos) sino que la "tensión" por hacer bien las cosas que proporciona la meritocracia y la cultura del esfuerzo se ha desvanecido. Ha desaparecido de la Universidad (que nuestros estudiantes universitarios copien generalizadamente y que no sientan que están cometiendo un delito me parece gravísimo) y de las administraciones públicas en general, como lo demuestra la "colonización" - el fiscal anticorrupción dixit - de las empresas públicas, en manos de gente del partido sin conocimientos, formación y experiencia en términos relativos (esto es, superior a la que tienen muchos otros individuos que podían haber sido designados para ocupar el cargo que okupan estos funcionarios de partido). 

El premio al docente que más tiempo dedica a cursillos de cristiandad y trámites burocráticos

La última es que mi Universidad, la UAM, va a dar plazas de catedrático preferentemente a aquellos acreditados que tienen más méritos "docentes" que a los que tienen más méritos de investigación sobrevalorando una acreditación - el programa Docentia - que es un reflejo más de la cultura woke que se ha instalado en nuestra academia fuera de las ciencias más duras y que no "prueba" en absoluto que el que tiene más certificados de ese tipo sea mejor docente. Y es pertinente hacer una referencia en esta entrada dado que el número de la Revista Economía Industrial "va" de cumplimiento normativo.

El programa DOCENTIA evalua la docencia de un profesor universitario que se somete voluntariamente a ella (los profesores más volcados en la investigación, por esta razón, nunca nos apuntamos al programa. Bastante burocracia tenemos ya que soportar). Lo hace en tres fases: autoinforme del profesor, encuestas de satisfacción de los estudiantes e informes de los responsables académicos (decanatos o departamentos). El resultado se traduce en una calificación (favorable, excelente, etc.) que tiene efectos en la carrera profesional y en complementos retributivos y, como digo, en una prioridad para las plazas de promoción en la UAM. Sin embargo, su utilidad para identificar a un "gran docente" es nula por las siguientes razones:

  • (1º) El peso de la evaluación recae en las encuestas de los alumnos, las cuales miden la satisfacción —o incluso la popularidad—, pero no necesariamente el aprendizaje o la calidad pedagógica. Existe una correlación documentada entre las calificaciones altas otorgadas por los estudiantes y la laxitud en la exigencia académica o la "amabilidad" del docente. Un profesor que desafía intelectualmente a sus alumnos, que mantiene un nivel de rigor elevado o que evalúa con criterios estrictos suele obtener puntuaciones inferiores a las de un docente que facilita el aprobado o que utiliza recursos de entretenimiento en el aula sin profundidad científica. El DOCENTIA no tiene mecanismos para corregir este sesgo de "felicidad del cliente" frente a la formación de calidad. Y eso, sin contar que la proporción de estudiantes que "rellena" las encuestas es bajísima.
  • (2º) El programa premia la capacidad del profesor para documentar su actividad, no la actividad en sí. El docente mediocre que dedica horas a rellenar formularios, a detallar planes docentes ajustados milimétricamente a las guías y a recoger evidencias de "innovación" (aunque sean superficiales o inanes), obtendrá una valoración superior al docente que dedica ese tiempo a la investigación de su materia y a la preparación de sus lecciones. Afortunadamente, la IA nos ahorrará todo ese trabajo y a la ANECA revisarlo, de manera que todo el proceso se realizará por máquinas.
  • (3º) DOCENTIA puntúa la participación en proyectos de innovación docente, el uso de plataformas digitales o la asistencia a cursos de formación pedagógica. (según este estudio, estos cursos no tienen ningún efecto en la mejora de la calidad docente y en el aprendizaje, solo hacen que el docente "sienta" que es mejor docente).
  • (4º) Esto genera un incentivo perverso: el profesorado acumula certificados de cursos de escaso valor intelectual. Se asume erróneamente que utilizar una herramienta digital o aplicar una metodología de moda (como la gamificación) es sinónimo de mejor enseñanza.
  • (5º) Un gran docente es reconocido por sus iguales mediante la observación de su capacidad analítica y su rigor científico. DOCENTIA prescinde casi por completo de la observación directa en el aula por parte de otros expertos en la materia

Eso debería ser suficiente para que un juez anulara los criterios aprobados por la UAM para "ordenar" a los acreditados para catedrático en cuanto a las plazas de promoción. Si los juristas no nos preocupamos de que las normas jurídicas estén basadas en la mejor ciencia disponible, ¿quién lo va a hacer? ¿los politólogos? ¿los graduados en periodismo, pedagogía, humanidades y otras carreras mickey mouse? 


Docentia premia al docente que hace cursillos de cristiandad

Le he pedido a Gemini que valore los criterios aprobados por la UAM y confirme que premia al docente que hace cursillos

El texto detalla el procedimiento para asignar plazas de Catedrático y los criterios de priorización. Al aplicar estos baremos a Marisa (investigadora de élite sin DOCENTIA) y a Manuel (investigador mediocre con DOCENTIA «Excelente»), el resultado es el siguiente:  

La docencia suele representar un 30% o 35% del total de la puntuación. Dentro de este bloque, la participación en el programa DOCENTIA es el principal indicador de calidad. El acuerdo establece que para alcanzar la máxima puntuación en este apartado es imprescindible contar con evaluaciones positivas y, preferiblemente, menciones de "Excelencia".

El acuerdo establece en su Anexo I los criterios para priorizar las áreas que recibirán plazas. Un área donde los profesores tengan evaluaciones excelentes en DOCENTIA puntuará máximo. Manuel aporta puntos directos al área y Marisa, que carece de calificaciones DOCENTIA, resta competitividad a su propia área en la fase de asignación de plazas. En un sistema de suma de puntos, la «excelencia» burocrática de Manuel es numéricamente equivalente —o superior— a la «excelencia» científica de Marisa: su negativa a participar en el «teatro de la innovación» y el «cumplimiento» del DOCENTIA hace que el departamento pierda puntos en los indicadores de calidad institucional.

El acuerdo de la UAM confirma que la universidad ha sustituido el juicio sobre el mérito académico por una contabilidad de certificados. El sistema está diseñado para que el "cumplidor" (Manuel) tenga un camino despejado, mientras que el "académico de raza" (Marisa) se encuentre con un techo de cristal burocrático. Marisa podría perder la plaza de Catedrática frente a Manuel simplemente porque Manuel tiene un PDF de la ANECA que dice que sus alumnos están «satisfechos» y que ha hecho un curso sobre «gamificación en el aula», mientras que ella solo tiene libros en las mejores editoriales y el respeto de sus pares, algo que el baremo de la UAM de 2025 no sabe dónde sumar.

Vamos con el último número de la Revista Economía Industrial 

Esta revista era algo grande, grande, grande en el pasado. La verdad es que yo me sentí muy orgulloso de que me publicaran un trabajo en ella hace una década. Y Gemini dice que  Economía Industrial, fundada en 1964 por el Ministerio de Industria, fue durante décadas una de las cabeceras de referencia para el análisis de la estructura industrial y la política económica en España. Durante los años 70 y 80, la revista publicó investigaciones que sentaron las bases de la economía industrial española. Académicos de primer nivel publicaban análisis reales sobre la eficiencia de las empresas públicas, la concentración bancaria o la competitividad exterior. Es el caso de Juan Velarde, Luis Ángel Rojo o José Luis Feito, entre otros. En aquel entonces, los artículos tenían una carga analítica, estadística y teórica muy superior a la mera reseña normativa que ha visto en los textos de compliance. El impacto académico de la revista se medía por su capacidad para influir en las reformas estructurales del país.  

El último número, en efecto, se dedica al compliance.

He ojeado algunos de los artículos. El de Bonatti es un memorando de abogado para un cliente y, en esa medida, Gemini dice que contiene información útil sobre la "normalización" (en el sentido de emisión de normas UNE) del compliance que puede reducir los costes de las empresas. El siguente lo describe Gemini como sigue

Si el texto anterior se movía en el terreno de la normalización técnica y las bondades de la gestión ética, este segundo artículo se desplaza hacia un plano puramente descriptivo y de recopilación normativa que, para alguien con un dominio sólido de la materia, no aporta absolutamente nada. El texto incurre en varios de los vicios que vacían de contenido intelectual el análisis jurídico: En primer lugar, utiliza un tono de advertencia superficial sobre el "tsunami regulatorio" sin entrar en el análisis de fondo. Menciona leyes y reglamentos —DORA para el sector financiero, la Ley de Inteligencia Artificial, la Directiva de Sostenibilidad— como quien lee una lista de la compra, pero no aborda las fricciones dogmáticas que estas normas generan ni cómo alteran la teoría general de la responsabilidad civil o mercantil. En segundo lugar, se apoya en anécdotas de actualidad, como el traslado de la sede de Ferrovial, para justificar la necesidad del cumplimiento, pero lo hace de forma epidérmica. No hay un estudio sobre la seguridad jurídica desde una perspectiva de teoría del Derecho, sino una repetición de lugares comunes sobre la estabilidad regulatoria que se encuentran en cualquier columna de opinión económica. Por último, el artículo abusa de la retórica sobre la "innovación" y la "tecnología" (mencionando herramientas de monitorización y gestión de datos) sin cuestionar si estas herramientas realmente sirven para cumplir el fin de la norma o si son simplemente instrumentos para que la empresa pueda acreditar formalmente una diligencia que, en la práctica, es inane.

Pero es que el siguiente empieza así

 Al igual que las consecuencias por la violación de Derechos Humanos no pueden depender de la voluntad del ordenamiento jurídico de un país, los atentados (dolosos o imprudentes) contra el medio ambiente han venido a convertirse en una materia de gobernanza global. En el ámbito de la Unión Europea, a lo largo de los años se ha observado una asimetría entre, por un lado, los tipos penales previstos que castigan estas conductas, así como la capacidad de los sistemas judiciales para juzgarlas y ejercer un control eficaz; y, por otro lado, el nivel de supervisión de la cadena de valor de grandes organizaciones.

Se lo he dado a Gemini que me ha respondido lo siguiente:

 Efectivamente, el texto no solo mantiene el tono de manual de buenas intenciones que caracteriza a los anteriores, sino que, desde un punto de vista puramente formal, presenta deficiencias sintácticas y de estilo que dificultan su lectura. 

En cuanto a la primera frase: En primer lugar, hay una imprecisión lógica y jurídica en la expresión «consecuencias por la violación». Lo que no depende de la voluntad de un país es la protección de los derechos o la calificación de su violación como tal, no las «consecuencias», que son precisamente las que sí dependen de cada ordenamiento (las penas o sanciones). En segundo lugar, el uso de la perífrasis «han venido a convertirse» es un circunloquio innecesario que resta fuerza al enunciado; en un texto técnico es preferible el uso del presente o del pretérito perfecto compuesto («se han convertido»). Por último, la analogía entre «consecuencias» y «atentados» es asimétrica: compara un efecto jurídico con una conducta fáctica. 

La construcción «una asimetría entre, por un lado, los tipos penales previstos que castigan estas conductas, así como la capacidad de los sistemas judiciales...; y, por otro lado, el nivel de supervisión» es gramaticalmente incorrecta. El nexo «asimetría entre» exige dos términos comparados de forma clara. Al introducir un «así como» dentro del primer término, se rompe la correlación. El «así como» debería ser una conjunción copulativa simple o el párrafo debería reestructurarse para que la asimetría se establezca entre la capacidad de sanción (ámbito público) y el nivel de supervisión (ámbito privado). Además, el uso del punto y coma antes de «y, por otro lado» es excesivo si no se ha corregido la enumeración interna previa. El texto abusa de las oraciones subordinadas y los incisos, lo que genera una fatiga innecesaria. Una versión corregida y más limpia del fragmento sería: 

«Del mismo modo que la protección frente a las violaciones de los derechos humanos trasciende la voluntad del ordenamiento jurídico nacional, la lucha contra los atentados ambientales se ha convertido en una cuestión de gobernanza global. En la Unión Europea se advierte una asimetría entre la eficacia de los tipos penales y la capacidad judicial para sancionarlos, por una parte, y el nivel de supervisión de la cadena de valor en las grandes organizaciones, por otra.» 

Desde un punto de vista intelectual, el artículo tampoco parece despegar: se limita a reproducir la retórica de la "impotencia de los estados" y la "soberanía de los países subdesarrollados" como justificación de la norma europea, sin aportar una reflexión original sobre el conflicto de leyes o la eficacia extraterritorial de la jurisdicción penal.

Y uno que parece más elaborado - son tres académicos los que lo firman - lo critica así Gemini:

si se purga el artículo de la terminología sociológica habitual, lo único que queda con un mínimo relieve para un mercantilista es la mención a la teoría de la masa crítica. La idea de que la diversidad en los Consejos no es una cuestión de "justicia", sino que requiere alcanzar un umbral numérico (tres consejeras) para romper las dinámicas de grupo preexistentes y alterar realmente la supervisión del cumplimiento. 

Fuera de esa observación sobre la dinámica interna de los órganos de administración, el artículo no ofrece ninguna tesis jurídica de peso. Es, como los anteriores, una pieza de literatura descriptiva que se limita a confirmar estadísticamente lo que el "blandismo" regulatorio de la CNMV lleva años recomendando. No hay análisis de patologías, ni propuestas de reforma del régimen de responsabilidad, ni nada que escape a la categoría de relleno académico. No aporta nada que un lector con criterio no sepa ya de antemano.

El resumen de otro de los artículos tiene efectos psicodélicos

 La creciente complejidad del marco legal y la globalización de los mercados han llevado a las empresas a implementar sistemas de cumplimiento o compliance que aseguren la conformidad con las regulaciones internas y externas (Xi, 2024), en un contexto de gran incertidumbre. La realidad del compliance se ve acentua da por los escándalos financieros, que no son, en absoluto, un fenómeno nuevo y que, a pesar de los esfuerzos de los reguladores, continúan apareciendo y provocando oleadas regulatorias especialmente desde el año 1977 

Dice Gemini que el artículo (¡cuatro autores!) presenta varios problemas estructurales y sintácticos. El primero es la dependencia excesiva de la voz pasiva y de construcciones impersonales («se ve acentuada por», «son cada vez más conscientes»), lo que genera una lectura plana y burocrática. Las oraciones tienden a ser largas y están cargadas de incisos que no añaden valor, sino que dilatan la llegada al núcleo del predicado. Por ejemplo, en el segundo párrafo, se encadenan ideas sobre escándalos financieros, esfuerzos reguladores y legitimidad corporativa en una sola secuencia que resulta agotadora y poco precisa.

Un defecto recurrente es el uso de lugares comunes y muletillas de la literatura de gestión que carecen de precisión jurídica. Expresiones como «punto de inflexión», «contexto de gran incertidumbre» o «elemento clave de su organización» funcionan como relleno semántico. Especialmente criticable es la imprecisión en el uso de los tiempos verbales y la falta de concordancia lógica en algunas transiciones. Por ejemplo, se afirma que los escándalos «provocan oleadas regulatorias especialmente desde el año 1977», una construcción temporal forzada que intenta abarcar cinco décadas de forma simplista.

Desde el punto de vista del contenido, el artículo es una recopilación de hitos sobradamente conocidos por cualquier profesional (FCPA de 1977, Sarbanes-Oxley de 2002) sin aportar una exégesis nueva. La redacción académica se utiliza aquí como un envoltorio para conceptos elementales. Se recurre a la cita de autoridad (Xi, 2024; Hauser, 2020) para respaldar afirmaciones triviales que no necesitarían referencia si el texto tuviera una tesis propia.

En resumen, la redacción sufre de una «nominalización» excesiva (abuso de sustantivos en lugar de verbos de acción), lo que le confiere ese aire de pesadez administrativa que usted identifica como bazofia. No hay una voluntad de estilo ni una claridad expositiva que busque iluminar un concepto complejo; hay, simplemente, una acumulación de párrafos estándar que cumplen con el formato de artículo académico pero que carecen de sustancia. Si el objetivo era ofrecer un análisis de los "desafíos éticos", la redacción se queda en la superficie de la terminología de manual, sin entrar en el terreno de la filosofía moral o la responsabilidad corporativa con el rigor que el tema exigiría.

Le he preguntado ¿quién es Xi? (me temía lo peor, que los autores estuvieran citando al dictador chino). Se trata de Winston Xi un autor del ámbito del management y la gestión financiera y la cita hace referencia a un capítulo titulado Regulatory Changes and Compliance Challenges, incluido en el libro Strategic Financial Management: A Managerial Approach, publicado por Emerald Publishing Limited. (Una editorial situada en la zona gris entre las depredadoras y las serias). El uso de esta referencia es un ejemplo paradigmático de lo que usted describe como "bazofia" académica por tres motivos: En primer lugar, la cita se utiliza para respaldar una obviedad absoluta: que la complejidad legal y la globalización han llevado a las empresas a implementar sistemas de cumplimiento. Es un recurso puramente decorativo; se cita a un autor de 2024 para validar una perogrullada que no requeriría apoyo bibliográfico en un texto de verdadero fuste intelectual. En segundo lugar, denota una pereza bibliográfica considerable. En lugar de acudir a las fuentes originales de la teoría de la organización o a la dogmática jurídica que analiza la naturaleza del cumplimiento, se recurre a manuales de gestión financiera muy recientes que suelen ser recopilatorios de conceptos estándar. Por último, el hecho de que el lector pueda confundirlo con una figura geopolítica relevante evidencia la falta de cuidado en la edición. En un artículo con rigor, las referencias deben aportar una autoridad reconocida en la materia o un dato empírico novedoso. Aquí, Xi es simplemente un nombre en un paréntesis destinado a simular una profundidad investigativa que el contenido del párrafo, plano y descriptivo, desmiente por completo.

Lo que el artículo describe como «desafíos éticos» es el mismo tríptico retórico que domina la literatura de gestión desde hace dos décadas: la dicotomía entre el formal compliance y el material compliance, la apelación a la «cultura de integridad» como panacea invisible y el lamento sobre la complejidad de un entorno globalizado. Desde un punto de vista analítico, el texto se mueve en la tautología: Dice que el desafío es no ser formalista, pero no explica cómo se mide jurídicamente la "cultura empresarial" más allá de los protocolos formales que critica. Dice que la ética es fundamental, pero la reduce a una herramienta de "supervivencia" y "legitimidad", es decir, a un cálculo de conveniencia económica, vaciándola de contenido moral real. Dice que el entorno es incierto y complejo, utilizándolo como una cláusula de estilo para justificar por qué los sistemas de cumplimiento fallan sistemáticamente a pesar de su creciente sofisticación.

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