Zakharov
Por Esther González
Hoy se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
La Directiva entrará en vigor el 16 de julio de 2019. Como norma general, el plazo para su transposición por los Estados Miembros es de 2 años, aunque se prevé la posibilidad de solicitar a la Comisión una prórroga máxima de un año justificando la existencia de especiales dificultades para la aplicación de la Directiva. Como excepción a lo anterior, las previsiones relativas a la utilización de medios electrónicos de comunicación en los procedimientos de reestructuración e insolvencia, se podrán transponer en el plazo de entre 5 y 7 años.
Se trata de una Directiva de mínimos, que deja margen a los Estados Miembros para decidir cómo transponer determinados aspectos. Pretende garantizar: (i) que empresas y empresarios viables en dificultades financieras (insolvencia inminente) accedan a marcos efectivos de reestructuración preventiva, evitando la insolvencia; (ii) que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas (segunda oportunidad); y (iii) mejorar la eficacia de los procedimientos (en especial, reduciendo su duración).
En relación con los procedimientos de reestructuración preventiva,
los principales ejes sobre los que pivota la Directiva (destacando las principales novedades con respecto a la normativa española y, específicamente, con respecto a los acuerdos de homologación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal) son:
- Suspensión de las ejecuciones singulares (artículos 6 y 7): Plazo general: 4 meses. Puede ampliarse hasta un máximo de 12 meses si así lo regulan los Estados Miembros y se justifican avances en el plan de restructuración.Los Estados miembros deberán garantizar que no se permita a los acreedores dejar en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes, resolverlos, acelerarlos o modificarlos en detrimento del deudor por el mero motivo de una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva (o por la apertura del mismo) o de una solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares o concesión de dicha suspensión.
- Régimen de mayorías: La normativa estatal deberá establecer las normas para la formación de clases de acreedores (artículo 9.4). En relación con esto, la Directiva establece que:
(i) como mínimo, los acreedores con y sin garantía deberán ser tratados siempre como clases diferentes;(ii) los Estados Miembros decidirán si los trabajadores que sean acreedores son una clase o deben quedar excluidos del marco de reestructuración;(iii) los Estados Miembros decidirán si los tenedores de participaciones (socios/accionistas) son una clase o quedan excluidos (si la normativa estatal los incluye como clase, serían los más subordinados y si los excluye, deberá velar para que no entorpezcan el acuerdo);(iv) los Estados Miembros podrán excluir la normativa de las clases de acreedores para pymes;(v) los Estados Miembros deberán garantizar que sus normativas nacionales contengan disposiciones que traten los créditos contingentes y los créditos impugnados;(vi) los Estados Miembros podrán establecer que las autoridades judiciales o administrativas puedan examinar la clasificación por categorías en una fase previa a la presentación del plan de reestructuración para su validación;(vii) deberán incluirse los créditos públicos, pero los Estados Miembros podrán establecer que no se les puedan imponer quitas totales ni parciales.
- La Directiva diferencia entre los llamados por la doctrina como “acuerdos consensuados” y “acuerdos no consensuados”. Acuerdos consensuados (artículo 9.6) son aquellos en los que en cada clase se alcanza la mayoría en el importe de los créditos que los Estados Miembros hayan determinado (que no podrá ser superior al 75%). Además, los Estados Miembros podrán establecer un sistema de doble mayoría (es decir, que deba alcanzarse también una mayoría del número de partes afectadas). Es lo que se conoce como arrastre horizontal. El criterio de control empleado por la Directiva de la validez de los acuerdos consensuados es el de “prueba del interés superior de los acreedores” (que ningún acreedor disidente se vea perjudicado por el plan de reestructuración en comparación con la situación de dicho acreedor en un escenario de liquidación; artículos 10.2 y 2.1.6). Acuerdos no consensuados (artículo 11): la Directiva introduce el mecanismo conocido como cross-class cramdown o arrastre vertical entre clases, para los supuestos en los que no se alcanzan las mayorías en todas las clases. La Directiva lo denomina “reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías”. Para que esto pueda ocurrir, debe respetarse (además de los principios establecidos en el apartado anterior) la regla de prioridad absoluta (que las clases inferiores no reciban nada si las superiores no se han repagado íntegramente).
- Protección de la financiación vinculada al acuerdo de reestructuración (nueva financiación y financiación provisional) en una posterior insolvencia del deudor (artículos 17 y 18): La Directiva establece que esta financiación no podrá ser declarada nula, anulable o inejecutable y a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa ni penal por el mero hecho de ser perjudicial para el resto de acreedores. La Directiva hace extensible esto a las operaciones que estén justificadas y sean necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración.
Algunas otras cuestiones interesantes que establece la Directiva en relación con los procedimientos de reestructuración
Deberá nombrarse un administrador en materia de reestructuración al menos en los siguientes casos (artículo 5.3): (i) cuando se acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares; (ii) cuando se produzca el cross-class cramdown; o (iii) cuando lo solicite el deudor o una mayoría de acreedores.
Los Estados Miembros podrán introducir una prueba de viabilidad como condición para acceder a los procedimientos de reestructuración preventiva (Considerando 26).
Si los Estados Miembros autorizan a los acreedores o representantes de los trabajadores a iniciar el procedimiento de reestructuración y el deudor es una pyme, los Estados Miembros deben exigir el consentimiento del deudor como condición previa para iniciarlo. Además, los Estados Miembros podrán ampliar dicho requisito a los deudores que sean grandes empresas (Considerando 29).
Los Estados Miembros garantizarán que, como mínimo, los siguientes planes de reestructuración sean confirmados por una autoridad judicial o administrativa (artículo 10): (i) aquellos en los que hay disidentes; (ii) los que prevean una nueva financiación) y (iii) los que impliquen la pérdida de más del 25% del personal.
La Directiva obliga a introducir el recurso contra la resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración ante un órgano judicial superior (a diferencia de la actual Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal), pero sin carácter suspensivo como regla general (artículo 16).
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