Por Marta Soto-Yárritu
Los compradores de una vivienda en construcción demandaron a la entidad aseguradora para que les reintegrara las cantidades anticipadas a cuenta del precio. En primer instancia se estimó la demanda, pero en segunda instancia se estimó el recurso de la asegurada al considerar que la acción de los compradores había prescrito por haberse interpuesto la demanda después de vencido el plazo de dos años establecido en el art. 23 LCS.
El debate se centra en determinar si la acción de los compradores contra la aseguradora está sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 LCS para el seguro de daños o si el plazo aplicable es el general del art. 1964 CC (quince años en la redacción aplicable al caso).
El TS concluye que el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC. Basa su decisión en que el art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 preveía como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía debían ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores (el art. 7 de la Ley 57/1968 establecía que estos derechos eran irrenunciables).
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