Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2019 ECLI: ES:APM:2019:4774
… en la demanda no se recrimina a ORANGE haber faltado al compromiso positivo (buena prueba de ello es que la propia demandante acompaña a su demanda abundante documental denotativa de que ORANGE fomentó la contratación entre sus distribuidores) sino haber violado el compromiso negativo de no entorpecer la buena marcha de la promoción: es claro que el incumplimiento atribuido a la demandada se describe en la página 3 de la demanda en el sentido de que en algún momento del periodo de cuatro meses comprometido por parte de ORANGE "...se ha dado la instrucción -obviamente a sus distribuidores- de no mantener la promoción" . No se trata, por lo tanto, de que ORANGE no haya comprado entradas o que no haya fomentado la promoción: se trata -siempre según la demandante- de que en un determinado momento la ha obstaculizado contrariando así la obligación negativa que implícitamente contrajo con PUBLINTERMEDIA. Y este reproche, sea fundado o infundado, sí se inscribe dentro de la órbita de las obligaciones que ORANGE -y no sus distribuidores- asumió por sí misma. No puede, pues, negarse que ORANGE ostenta capacidad para soportar pasivamente la acción contra ella entablada.
.- Por un lado, pese a que en los contratos firmados con los distribuidores (y, lógicamente, en sus conversaciones con ORANGE) PUBLINTERMEDIA comprometió un determinado periodo de permanencia de la obra musical en cartelera consta, sin embargo, que unilateralmente, sin consensuarlo con la aquí demandada ni con sus distribuidores, decidió poner fin a la exhibición dos semanas antes de lo previsto, en concreto dando su última función el 15 de enero de 2012.
De ello se hacían ya eco los medios el día 3 de enero (folio 68). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el sistema de promoción que ORANGE había lanzado a la publicidad en sus redes telemáticas era el consistente en la entrega a los clientes de un código canjeable por la entrada que permitía a estos seleccionar la fecha de su asistencia al espectáculo durante un mes (testimonio de Don Secundino ), la referida entidad decidió con toda lógica, en vista de la abrupta finalización de las exhibiciones decidida por la actora, dejar de adquirir entradas para sus clientes desde finales de diciembre de 2011, y ello con el comprensible fin de evitar que esos clientes pudieran sentirse defraudados al no poder disfrutar del periodo de canje de un mes que, no obstante, se encontraba publicitado.
PUBLINTERMEDIA arguyó a este respecto que el periodo de un mes para el canje no era algo que se hubiera consensuado sino que fue una iniciativa unilateral de ORANGE. Pues bien, no podemos aceptar este alegato: el periodo de un mes para el canje era uno de los elementos de la oferta de la promoción publicitada por ORANGE y, por lo tanto, PUBLINTERMEDIA no solo lo conocía sino que lo aceptaba al atender sin queja ni controversia conocida las opciones de los clientes al adquirir las entradas. Téngase en cuenta que, así como la relación contractual entre PUBLINTERMDIA y los distribuidores se plasmó en un contrato escrito, la mantenida con ORANGE fue una relación contractual de documentación imperfecta donde los contendidos volitivos de los contratantes han de inducirse de sus conversaciones telemáticas, sus conductas y sus actitudes. Siendo ello así, no parece razonable que, habiendo aceptado PUBLINTERMEDIA el sistema mensual de canje (no en vano lo atendía), más tarde pretenda desentenderse del mismo alegando que no era de su incumbencia.
si en tales circunstancias PUBLINTERMEDIA se consideraba legitimada para decidir esa interrupción contraria a lo pactado de manera unilateral y sin recabar el consenso de ORANGE ni de sus distribuidores, no parece razonable que le pueda reprochar a esta última la decisión de interrumpir, también en vista del escaso éxito del espectáculo y de su falta de atractivo para sus clientes, la adquisición de nuevas entradas. Decisión ésta que ORANGE parece reconocer haber adoptado (véase el segundo párrafo del mensaje obrante el folio 274 del Tomo II) pero que forzosamente hubo de adoptar no antes del 20 de diciembre de 2012, esto es, a tan solo diez escasos días de que, por su parte, PUBLINTERMEDIA adoptase su decisión unilateral de interrumpir la exhibición
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