jueves, 13 de junio de 2019

¿Demasiado estricta la AP Madrid en la aplicación del art. 367 LSC?


Lo digo porque es una norma exorbitante que impone responsabilidad a los administradores sociales por deuda ajena – de la sociedad – sobre la base de la concurrencia de una causa de disolución en el momento en el que se contrae la obligación. Aunque puedo estar equivocado, creo que no se trata tanto de aplicar el principio de facilidad probatoria – que es lo que hace la Audiencia -, como de determinar si la imposición de responsabilidad por una deuda ajena puede basarse en unos hechos dudosos, esto es, cuando falta la acreditación del supuesto de hecho de la norma que establece la causa de disolución.

En el caso, se trataba de determinar si la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas. Es obvio que resulta imposible decir si la sociedad ya estaba en causa de disolución el día 18 de septiembre o el 25 de octubre, de ahí que tenga sentido utilizar las obligaciones contables para fijar la fecha al respecto: si en las cuentas de obligatoria elaboración se apreciaba la concurrencia de la causa de disolución, el administrador debe abstenerse de contraer nuevas deudas so pena de responder de su pago. En una pequeña sociedad, la obligación de contabilidad no va más allá de la anual, de forma que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales sólo debería extenderse a las contraídas después de cerrado el ejercicio cuyas cuenta reflejaban o podían reflejar la concurrencia de la causa de disolución. Pero la Audiencia de Madrid en la Sentencia de 5 de abril de 2019 ECLI: ES:APM:2019:4807 parece de otra opinión
Aceptada por el recurso de Bibiana la realidad de la causa disolución en SUPER CHICK SPAIN FOOD SL en el año 2012, consistente en pérdidas que dejen reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social escriturado, art. 363.1.e) TRLSC, se combate solo la falta de base probatoria de la aparición de tal causa de disolución antes del cese de aquella, el 17 de octubre de 2012. Sobre ello, ha de recordarse que la presencia de causa de disolución en una sociedad mercantil que es ajena a la parte actora, y en cambio, pertenece a la esfera de control y conocimiento de los propios administradores sociales demandados. Por ello, ha de entrar en juego el principio de facilidad probatoria, contemplado en el art. 217.7 LEC , según el cual se ha de establecer un listón proporcionado de la cantidad de resultado de prueba exigible a cada parte para acreditar la realidad de los hechos que a cada una corresponde probar, a la actora los constitutivos de su pretensión, y a la demandada los impeditivos o extintivos, art. 217.2 LEC .

Esa proporción sobre la exigencia del resultado probatorio ha de ser fijada de acuerdo con la posición relativa de cada parte respecto de la posibilidad de acceso a las fuentes de prueba disponibles a tal fin, atendiendo al conjunto de circunstancias de cada caso. Por ello, es precisamente Bibiana , administradora única de SUPER CHICK SPAIN FOOD SL hasta mediados del octubre de 2012, la que se encontraba en la posición de más factible para la acreditación de que aquella causa de disolución, cuya realidad acepta, no había aparecido cuando se produjo su cese. Y ello máxime teniendo en cuenta que se trata de una causa de disolución de contenido económico, cuya aparición puede ser detectada gracias al control de la contabilidad interna de la sociedad, por parte del administrador. En cambio, CARTONAJES SANTORROMAN SA no dispone más que de la información ofrecida en las cuentas anuales reveladas por la propia SUPER CHICK SPAIN FOOD SL, a través de su depósito, carga de prueba que ha colmado por entero en este proceso

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