viernes, 28 de junio de 2019

Doble venta. Aplicación del art. 1473 CC



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019  ECLI: ES:TS:2019:1722

Lo peculiar del caso es que el vendedor primero vendió una parte de una finca a X y luego la finca entera a Y. Y inscribió. El Supremo dice que, aunque pudiera haber habido un error en el vendedor (que no aclaró que lo que vendía a Y era la finca sin la parcela ya vendida a X), se aplica el art. 1473 CC y es preferido el que inscribe en el registro de la propiedad de buena fe
En definitiva, más allá de sus valoraciones jurídicas incorrectas, por lo que importa a la hora de estar a los hechos probados, la prolija sentencia de la Audiencia considera expresamente probado que Penat le vendió a Pusa 2.710 metros cuadrados de la finca NUM000 y también que, posteriormente a la consumación de aquella venta, Penat vendió la finca NUM000 entera a DDR (fundamento de derecho décimo). 
Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados, se dan todos los presupuestos para considerar que DDR mantiene la condición de dueña de la finca NUM000 que resulta de su inscripción por resultar protegida por la fe pública registral: aunque Penat vendió parte de la finca NUM000 a Pusa, que tomó posesión de ese trozo de la finca, el dominio con poder de disposición sobre la entera finca NUM000 estaba inscrito a favor de Penat cuando Penat se la vendió a DDR, quien inscribió a su nombre de buena fe. Esto último porque la misma sentencia considera, a la vista de la prueba practicada, que "cuando compra DDR es evidente que no sabe que se le vende algo que en parte ya estaba vendido" (fundamento de derecho séptimo).
Esto es doctrina del TS
partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre… el art. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominioestaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007 , en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero , y 392/2012,de 27 de junio )

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