martes, 25 de junio de 2019

Stoljar: asociaciones y fundaciones


The String Artist - Richard Edward Miller

En el primer capítulo del libro que se cita al final, el autor describe los dos tipos de personas jurídicas: las asociaciones – o grupos de individuos – y las fundaciones – o establecimientos, como conjuntos patrimoniales dedicados a un fin tal como una biblioteca o un museo. Esta división es clásica pero la base de la misma no es que la primera es un grupo y la segunda un conjunto patrimonial. En ambos casos se trata de patrimonios. Lo que las distingue es que el gobierno del primer patrimonio corresponde a los socios que hubieran celebrado el contrato de sociedad para la consecución de cuyo fin común aportaron los bienes que forman ahora el patrimonio separado y en el segundo caso – las personas jurídicas fundacionales – el gobierno del patrimonio objeto de la dotación por el fundador corresponde al patronato designado, también, por el fundador. Por tanto, no hay diferencia alguna en lo que a la estructura patrimonial se refiere entre una asociación y una fundación.

Más interesante es lo que Stoljar dice a continuación. La personificación jurídica de las asociaciones – dice – permite a los miembros del grupo – a las partes iniciales del contrato de sociedad – recibir los beneficios y cargas de su actuación en común pero no directamente (como ocurriría en una sociedad que careciera de personalidad jurídica, como la UTE) sino “indirectamente”, esto es, a través de la persona jurídica – del patrimonio separado –. En ambos casos “el grupo” lleva a cabo las actividades conjuntamente. Por tanto, – y en contra de la que es probablemente doctrina dominante en España – también las sociedades sin personalidad jurídica permiten a los individuos actuar conjuntamente. Lo que no pueden es recibir los efectos de su actuación indirectamente. Han de recibir tales efectos directamente y, para que se produzcan tales efectos “el grupo no necesita constituir una unidad  - rectius, patrimonio – separada”. Al hacerse indirecta la imputación a los miembros del grupo de los efectos de lo actuado en común, la constitución de una persona jurídica “redistribuye” tales efectos o, más bien, los “refracta”.
… del mismo modo que un ordenamiento jurídico puede privar a un ser humano de algunos o todos sus derechos, también puede otorgar capacidad jurídica a sujetos no humanos que adquieren entonces una personalidad puramente jurídica. Hay, en aparente apoyo de esto, los casos extraños, frecuentemente encontrados en la ley medieval, de animales que causan daños y que son formalmente procesados y juzgados, como en el célebre caso del gallo ceremoniosamente encontrado culpable de cantos contumaces. Hay casos aún más notables, en el derecho hindú, en el que los ídolos son reconocidos como personas jurídicas... lo que significa que desempeñan un papel independiente en el sistema jurídico y, por lo tanto, proyectan sus propios derechos y deberes particulares.
Esta afirmación es imprecisa y se remite, simplemente, al carácter normativo del Derecho para explicar la existencia de personas jurídicas distintas de los seres humanos. Por tanto, ilumina poco la cuestión. En realidad, el ordenamiento no podría reconocer personalidad jurídica – capacidad jurídica – a un ídolo o a un trozo de papel o a un gallo. Es decir, hay algo en algunos objetos que los hace idóneos para ser personificados. Y estos son los patrimonios. Los patrimonios, como conjuntos de bienes y derechos son idóneos para dividirse – formando varios separados donde sólo había uno – y confundirse – formando uno sólo donde antes había varios – recomponerse – enajenándose alguno de los bienes que lo componían y adquiriendo otros, dando en préstamo o cediendo el uso de alguno de ellos etc – y descomponerse – repartiéndolo entre otros patrimonios. Y, lo que es mejor, esta capacidad lleva consigo la posibilidad de que los patrimonios sean parte de las relaciones jurídico-patrimoniales que son de las que se ocupa el Derecho Privado Patrimonial. No solo relaciones contractuales, sino también extracontractuales (si el patrimonio se beneficia de una actividad, el patrimonio debe responder de los daños causados en el ejercicio de esa actividad), incluso para adquirir por herencia o donación. Los ídolos hindúes tienen reconocida personalidad jurídica por la misma razón que la tiene una Iglesia. Se hace referencia a patrimonios fundacionales.

El concepto de patrimonio, pues, explica limpiamente la personalidad jurídica. Explica incluso la utilización del propio término “personalidad jurídica”. Dado que todos los humanos tienen patrimonio (al menos, capacidad de trabajar) y sólo un patrimonio, en el aspecto patrimonial, valga la redundancia, y, por tanto, para el Derecho Privado Patrimonial, patrimonio e individuo son sinónimos. La correspondencia es perfecta si se tiene en cuenta que es el individuo el que “gobierna”, según su voluntad, su patrimonio. El individuo es, así, para el Derecho Privado, la “perfecta” persona jurídica: titular de derechos y obligaciones patrimoniales. Cuando el individuo no es capaz de gobernarse a sí mismo (rectius, de gobernar su patrimonio, en lo que al Derecho patrimonial se refiere), lo llamamos incapaz y el Ordenamiento establece un sistema de gobierno de su patrimonio situado fuera de su cerebro, que es donde está situado el gobierno de los patrimonios individuales. Son las instituciones de la tutela y curatela. La capacidad de obrar es la capacidad de gobernar el propio patrimonio. La capacidad jurídica es la de ser titular de un patrimonio o, simplemente, ser un patrimonio gobernado externamente. Stoljar no lo explica bien:
El concepto de personalidad jurídica se basa sin duda en motivos más banales cuando se emplea en relación con personas físicas. Aquí el concepto simplemente indica el conjunto de derechos y deberes jurídicos de una persona, incluidos aquellos que una persona puede ser incapaz de ejercer por sí misma, porque sea demasiado joven o porque está muy enferma etcétera. Sin embargo, incluso en este contexto la noción no es particularmente útil, ya que todo lo que la "personalidad jurídica" significa ahora es que una persona, como parte de un sistema jurídico, es titular de derechos y obligaciones. Uno puede pensar que el evento de la muerte parece ofrecer un ejemplo más expresivo; el argumento sería que si la muerte pone fin a la persona humana, no pone fin a su personalidad jurídica: el fallecido tendrá que pagar sus deudas o indemnizar los daños y perjuicios que se deriven de una responsabilidad anterior; el difunto puede controlar el destino de sus bienes ya que su 'voluntad' de propietario se extiende más allá de su vida física; sus bienes materiales permanecen; al menos por un tiempo, siguen siendo `su' patrimonio, mientras que aquellos que lo administran son sus representantes. Sin embargo, una vez más, estas consecuencias no se derivan de la "personalidad jurídica" del difunto; la personalidad jurídica sólo surge porque se aplican las consecuencias anteriores para asegurar la transmisión regular de la propiedad privada
Del caso de la herencia yacente ya he hablado otras veces y constituye la forma más simple de personificación, esto es, de identificación de un patrimonio separado de otros – los de los herederos –. La personificación sirve en este caso a mantener unido el patrimonio del causante hasta que se funda con el de los herederos permitiendo la alteración de su composición durante ese período de tiempo. Naturalmente, para que la herencia yacente pueda cumplir ese objetivo, hay que dotarlo de un “gobierno”, que corresponde en nuestro Derecho al albacea. Como el patrimonio no es del albacea, éste equivale al administrador en las personas jurídicas de base asociativa.

El error de Stoljar – muy frecuente en la doctrina anglosajona – consiste en asociar la personalidad jurídica a un colectivo de individuos – en vez de a un patrimonio (colectivo o afecto a un fin). Este error se basa en creer que el grupo es el titular del patrimonio separado cuando, en realidad, el grupo se organiza para gobernar el patrimonio separado. Por tanto, las normas del Derecho de Sociedades que disciplinan las relaciones entre los miembros del grupo, en realidad, establecen reglas de gobierno – reglas sobre cómo se toman decisiones – sobre el patrimonio social. Y el error se refleja en que afirma que caben las personas jurídicas no corporativas en el caso de las sociedades, o sea, de los grupos, lo cual es una obviedad pero yerra el tiro porque lo que diferencia a una sociedad de personas de una sociedad de estructura corporativa – una corporación – no es la capacidad jurídico-patrimonial, no es la estructura patrimonial, sino las reglas de gobierno de dicho patrimonio: la organización. Se trata de dar cuenta, así, de la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas sociales. Pero, de nuevo, esa es una historia que no viene exigida como una necesidad por la estructura corporativa de gobierno del patrimonio (los socios de los bancos respondían ilimitadamente por las deudas del banco hasta no hace mucho) aunque encaja perfectamente con él (sobre todo para facilitar la transmisibilidad de las acciones). Al final, Stoljar reconoce la identidad entre la estructura patrimonial de una asociación-corporación y una fundación:
Aunque hemos utilizado la palabra "entidad" (fundación) para describir cosas tales como un museo o una biblioteca, ya sea con forma de corporación o con forma de trust, la palabra entidad no debe reservarse exclusivamente a este tipo de personas jurídicas. También las asociaciones son entidades, sencillamente porque el fondo común o dotacional se utiliza para desarrollar y financiar las actividades que realizan.
Desde esta perspectiva, que los romanos utilizaran la palabra “máscara” para describir estos fenómenos tiene mucho sentido: la persona – la capacidad jurídica - es el individuo cuando actúa en el tráfico patrimonial y cualquiera que actúa en el tráfico patrimonial acaba siendo considerado “persona”. Dice Stoljar algo interesante al respecto: que los romanos utilizaron la palabra “persona” para describir al individuo aislado, autónomo o privado por oposición al que era simplemente miembro de un clan o linaje – de una gens –. También el individualismo que caracteriza a las sociedades occidentales le debe mucho a Roma: 
“Este individuo autónomo había comenzado a emerger cuando el poder político pasó de las gens a la ciudad-estado; una transferencia acompañada de la introducción de un nuevo procedimiento (el legis actiones), por el cual un individuo (aunque todavía no todos los individuos) podía hacer valer sus propios derechos u obligarse también personalmente… El derecho, y en particular el derecho privado, se convirtió en el derecho de los individuos. Con la recepción del derecho romano en el siglo XVI, estas doctrinas "individualistas" fueron desarrolladas por el iusnaturalismo quienes difundieron exitosamente que todas las `personas' estaban dotadas de los mismos derechos y capacidades; hasta tal punto que en el siglo XVIII los derechos políticos de una persona se convirtieron en los `derechos del hombre', mientras que sus derechos patrimoniales se consideraban emanados de su `personalidad', con el resultado de que una`persona' ya no era sólo un ser humano con derechos, sino que tenía derechos porque tenía personalidad. Es este sentido invertido y elevado de la persona al que hay que remontar nuestras ideas modernas de "personalidad jurídica".
He dicho que la mayor parte de la doctrina anglosajona asocia la personalidad jurídica exclusivamente a los grupos o colectivos de individuos. La razón se encuentra - creo - en que para las fundaciones, el common law disponía del trust. De manera que si se quería dedicar un patrimonio a un fin, lo suyo era constituir un trust, no crear una fundación. En este interesante trabajo sobre la personalidad jurídica de los ídolos hindúes se lee, efectivamente, que, según un caso de 1888, en Derecho indio,
"como en Derecho romano y los derechos que derivan de éste, se reconocen no solo a las corporaciones con derechos de propiedad que pertenecen a la corporación aparte de sus miembros individualmente considerados, sino que también son personas jurídicas las fundaciones... de forma que no es necesario constituir un trust bajo el Derecho hindú como puede serlo en Derecho inglés
De lo que el autor deduce que los ídolos hindúes son, en realidad, personas jurídicas capaces de ser propietarios. Es más, son personas jurídicas corporativas porque el gobierno del patrimonio del ídolo está asignado a órganos sociales (denominados shebaits y cuyo status se asemeja al de las fundaciones islámicas ya que podían beneficiarse de la propiedad asignada al ídolo)

Dejo para otra ocasión tratar de contestar a la siguiente pregunta: si las personas jurídicas no son más que patrimonios separados, ¿siempre que haya unidad y separación patrimonial debemos afirmar que estamos ante una persona jurídica? O ¿hay un tertium genus entre la propiedad de los individuos/copropiedad de los grupos y la personalidad jurídica? Adelantando la respuesta, de forma muy provisional, para que un patrimonio separado deba considerarse como una persona jurídica (y, por tanto, no considerarlo parte del patrimonio del individuo o aplicar las reglas de la copropiedad) es necesario que el fin que justificó la constitución del patrimonio separado (el fin común en el contrato de sociedad o el fin fundacional en el caso de la constitución de una fundación) exija introducir de forma general al patrimonio en el tráfico jurídico-económico o, en otros términos, dotar al patrimonio separado de capacidad general, esto es, capacidad para ser parte en cualquier clase de negocio jurídico, capacidad para adquirir bienes y derechos, para enajenarlos y cederlos, para dar y recibir crédito y para asumir responsabilidad porque se desarrollen actividades que pueden generarla por cuenta de tal patrimonio. Si esta intuición es correcta, podría explicarse, por ejemplo, por qué los Fondos de Inversión Mobiliaria, según su ley reguladora, carecen de personalidad jurídica aunque hay una absoluta separación patrimonial respecto del patrimonio de la sociedad gestora y del depositario y los partícipes tienen derecho a convertir en dinero su participación.

S. J. Stoljar, Groups and Entities. An Inquiry into Corporate Theory, 1973

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