jueves, 13 de junio de 2019

Disolución de sociedad al 50 % por discrepancias entre los socios y designación de los liquidadores



Increíblemente el JM había
desestimado la solicitud de disolución al considerar que no se había producido una paralización permanente de la junta general hasta el punto de que en la junta celebrada el día 28 de julio de 2016 ambos socios habían votado en contra de la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

En el supuesto de autos, en contra de lo manifestado por la resolución apelada, consideramos que ha quedado suficientemente evidenciada la desaparición de la affectio societatis, lo que repercute en el funcionamiento de la junta general. Al margen de que en la junta celebrada el día 28 de julio de 2016 no pudo alcanzarse acuerdo alguno sobre la disolución de la sociedad por votar a favor uno de los socios y el otro en contra, la posibilidad de adoptar acuerdos en el seno de la junta no cabe deducirla del hecho de que ambos socios votaran en contra de la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 porque su falta de aprobación obedece al hecho de que ninguno de los socios admitía haberlas formulado en su condición de administrador. El enfrentamiento de los socios es tal que cuando se someten las cuentas a la aprobación de la junta ambos administradores rechazan haberlas formulado para, luego, como socios, votar en contra de las mismas, sin que la junta haya podido aprobar las cuentas de tres ejercicios Esa situación de enfrentamiento se reproduce en otra sociedad, la entidad "HISPANIA PROPERTIES, S.L.", en la que el aquí solicitante es minoritario -al ser titular del 48,72% del capital social- frente a don Teodosio -que ostenta el 51,28%-, habiendo el primero promovido unas diligencias preliminares con fecha 20 de octubre de 2016 con el objeto de ejercitar la acción social de responsabilidad contra este último (documento nº 1 de los aportados por el solicitante en el acto de la vista), lo que permite asegurar la agudización del conflicto entre los socios en la sociedad que aquí nos ocupa. El enconamiento entre los socios se ha puesto también de manifiesto en el seno del presente expediente y basta para comprobarlo observar las peripecias que sobre la personación de la sociedad.

En un primer momento la sociedad se personó junto con don Teodosio por medio de la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, apoderada por el sr. Teodosio en su calidad de administrador solidario. A continuación, don Saturnino , como administrador solidario, revocó el poder otorgado por don Teodosio a la referida procuradora y otorgó uno nuevo en favor de la procuradora doña Marta Franch Martínez, que se personó en nombre de la sociedad. Don Teodosio se opuso a esta nueva personación y al ser rechazada su oposición, luego, aportó un nuevo poder revocando el otorgado por Saturnino en favor de la procuradora doña Marta Franch Martínez, sin que ya se admitiera el cambio de representación de la sociedad. Como ya hemos explicado, en la comparecencia señalada en este expediente, la sociedad compareció con una doble representación y defensa, manteniendo posturas diversas. La situación es tan bipolar que en esta segunda instancia la sociedad ha pretendido personarse simultáneamente cono apelante y apelada, siendo rechazada su personación como apelante al no haber interpuesto recurso de apelación. Procede en consecuencia, revocar la resolución apelada para acordar la disolución de la sociedad

Disuelta judicialmente la sociedad debe efectuarse el nombramiento de liquidador o liquidadores ( artículo 128 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ). En principio, a falta de previsión estatutaria y de nombramiento en la junta, debería operar la previsión del artículo 376.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , según la cual los administradores pasan a convertirse en liquidadores. Sin embargo, dada la causa de disolución apreciada y el manifiesto enfrentamiento entre los socios que deben asumir el cargo de liquidador, hace conveniente que se proceda judicialmente al nombramiento de liquidador a fin de evitar la paralización de la liquidación y que se reproduzca en ella el enfrentamiento entre los administradores que deberían asumirla.

En el supuesto de autos, concurre una de esas circunstancias excepcionales a las que se refiere el Tribunal Supremo derivada de la inidoneidad patente de los administradores para asumir la liquidación como consecuencia de su enfrentamiento en los términos que han quedado ya expuestos en el razonamiento anterior. La concreta designación del liquidador se efectuará por el Juzgado que deberá librar el oportuno testimonio al Registro Mercantil para la inscripción de la disolución y de la designación del liquidador

1 comentario:

Anónimo dijo...

Increíblemente el JM había
desestimado la solicitud de disolución al considerar que no se había producido una paralización permanente de la junta general hasta el punto de que en la junta celebrada el día 28 de julio de 2016 ambos socios habían votado en contra de la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

JAJAJAJAJA, ME HA ALEGRADO ESTA ABURRIDA TARDE...

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