jueves, 13 de junio de 2019

Destitución de liquidadores por inidoneidad sobrevenida


Foto: @elnalfaro

1.- El capital social de la entidad "ASISTHOS EMPRESA DE TRABAJO PERSONAL, S.L.", se reparte al 50% entre dos grupos de socios que se encuentran enfrentados, de un lado, doña Socorro y, de otro, doña Eutimia , titular del 20%, y sus hijos, don Bienvenido -el demandante- y don Ángel Daniel , titulares cada uno de ellos del 15% del capital social. 
2.- La sociedad estaba administrada por doña Socorro y doña Eutimia como administradoras solidarias. 
3- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2013 , se acordó la disolución de la sociedad por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales, cesando las administradoras que pasaron a ostentar la condición de liquidadoras solidarias en aplicación del artículo 376 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , a falta de disposición contraria en los estatutos. No obstante su condición de liquidadoras solidarias, las facultades dispositivas en las cuentas bancarias donde la sociedad mantiene importantes activos está mancomunada. 
4.- Por sentencia dictada por esta sección de la Audiencia Provincial de fecha 14 de febrero de 2017 (folios 901 a 928 de los autos) se condenó a doña Socorro al pago a la sociedad de una indemnización de 639.515 euros por los daños y perjuicios causados a la sociedad como administradora, acogiendo parcialmente la acción social de responsabilidad ejercitada y una indemnización de 1.581.793 euros por actos de competencia desleal. En esencia, los daños causados como administradora y que se acogieron con fundamento en la acción social de responsabilidad responden a la compra de una motocicleta para su utilización por un amigo personal, uso de fondos sociales para comidas, la adquisición de paquetes vacacionales y otros gastos particulares, así como por la falta de renovación del aval que había que prestar ante la Administración Pública para poder desempeñar la actividad de ETT y que determinó la imposibilidad de que la sociedad pudiera desarrollar su objeto social y el fin de su actividad al finalizar el mes de marzo de 2009. 
Paralelamente al bloqueo de la actividad social, doña Socorro facilitó que otra sociedad constituida por un amigo y con el apoyo económico de aquélla, continuara con la actividad que antes desarrollaba la sociedad de la que era administradora, captando ilícitamente su clientela, lo que se considera un acto de expolio del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal .

La separación de los liquidadores por decisión judicial -ahora, por decisión del letrado de la administración de justicia o del registrador mercantil- en virtud de justa causa, solo se contemplaba y se contempla para las sociedades anónimas. La falta de previsión de la separación por decisión judicial de los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada no es una laguna legal que deba colmarse mediante la aplicación analógica de las normas reguladoras de las sociedades anónimas, como así ha entendido la sentencia apelada, sino que es fruto de una decisión del legislador que no ha considerado oportuno contemplar el cese por resolución judicial en virtud de justa causa en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada. 
Ya la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada recordaba que ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio de aquélla Ley. En todo caso, la aplicación analógica de la norma no conduciría al cese de las liquidadoras en tanto que el demandante sólo ostenta el 15% del capital social y el artículo 380 exige que el cese por justa causa sea solicitado por socios que representen la vigésima parte del capital social, circunstancia que no concurre en la parte actora. (?) 
Ahora bien, aclarado lo anterior, consideramos que nada impide la aplicación al supuesto de autos -separación y nombramiento de liquidador-, de la doctrina jurisprudencial que, muy excepcionalmente, permite, con ocasión de la disolución judicial de la sociedad por paralización de órganos sociales, que el juez efectúe el nombramiento de liquidador -siempre a falta de previsión estatutaria y sin que pueda operar la designación en la junta general por ser disolución judicial-, en lugar de aplicar la norma que prevé que los administradores se conviertan en liquidadores ( artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , actual artículo 376.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que extiende la solución a las sociedades anónimas). 
En el supuesto de autos no se ha cuestionado la idoneidad de las liquidadoras para el ejercicio del cargo, declarada en la sentencia apelada, lo que, por otra parte resulta patente respecto de la apelante a la vista de las circunstancias antes reseñadas. Doña Socorro ha sido condenada por este mismo Tribunal acogiendo la acción social de responsabilidad y de competencia desleal por conductas tan reproblables como la no renovación del aval necesario para el desarrollo de la actividad social y el paralelo desvío de clientes a otra sociedad con graves perjuicios para la sociedad de la que es liquidadora, cuantificados en más de dos millones de euros, lo que la inhabilita para el desempeño del cargo de liquidadora de la sociedad. 
 Téngase en cuenta que, precisamente, por el bloqueo de la junta general de socios al estar dividido por mitad el capital social entre la propia apelante y la otra liquidadora y sus hijos, la junta general no podría adoptar acuerdo alguno. Tampoco se ha cuestionada en esta instancia que la liquidación se encuentra paralizada, pese al carácter solidario de las liquidadoras, al tener la firma mancomunada en las cuentas bancarias en las que la sociedad mantiene importantes activos (según el balance inicial de liquidación confeccionado por la propia apelante - folios 176 y 177 de los autos-), concretamente, 276.014,70 euros en imposiciones y 2.513,85 euros en cuentas corrientes.
Por último, de no permitirse el cese por decisión judicial, en el concreto supuesto enjuiciado se produciría el absurdo de mantener como liquidadora única a la apelante -al haber consentido la sentencia la otra liquidadora codemandada- pese a su manifiesta inidoneidad y sin que la junta pudiera adoptar acuerdo alguno sobre su cese dada la división del capital social en dos bloques enfrentados con idéntica participación. Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

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