jueves, 13 de junio de 2019

Derecho de información, falta de firma de las cuentas por uno de los administradores e impugnación de acuerdos sociales


Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
1…
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas
En la convocatoria se hará mención de este derecho.


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de abril de 2019, ECLI: ES:APM:2019:4810 Es una sentencia deliciosa si tal calificativo puede aplicarse a una sentencia, sobre todo cuando se tema de un tema tan árido y poco interesante como el derecho de información y los efectos de su infracción por parte de la sociedad sobre la impugnación de los acuerdos sociales adoptados. Lo que interesa destacar – y los registradores mercantiles y la DGRN deberían tomar nota – es cómo la sección 28 valora la conducta del socio impugnante y la de la sociedad como conductas de cumplimiento/incumplimiento del contrato de sociedad a la vez que tiene en cuenta la gravedad, en su caso, de tal incumplimiento. Además, la AP aclara que la falta de la firma de alguno de los administradores carece de relevancia a efectos de la impugnación de acuerdos y que su sentido es puramente informativo.

La sociedad cumple con la obligación del art. 272.2 LSC con tener a disposición los documentos contables o enviarlos por un medio usual en un plazo razonable de tiempo


El actor ejercitó su derecho de información con carácter previo a la celebración de la junta en la modalidad prevista en el Art. 272-2 de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, solicitando los documentos que iban a ser sometido a aprobación relativos a las cuentas anuales del ejercicio 2014. Y funda su reproche en que no se le hizo entrega de las cuentas hasta el día mismo de su celebración.

Consta en autos que, habiendo recibido la solicitud del actor el día 6 de octubre de 2015, la sociedad demandada encargó la entrega de dicha documentación al actor el día 9 valiéndose para ello de un servicio de mensajería urgente (MRW) cuyo dependiente se personó esa misma fecha en el domicilio indicado al efecto por el Sr. Urbano , no pudiéndose efectuar la entrega al encontrarse su destinatario ausente, por cuyo motivo se volvió a intentar, esta vez con éxito, en el siguiente día hábil, es decir, el propio día 13 de octubre en que estaba prevista la celebración de la junta (folio 384).

Considera el actor que, al dejar transcurrir el tiempo que media entre los días 6 y 9 para realizar tal gestión, la sociedad demandada incurrió en una inadmisible infracción del deber que impone el Art. 272-2 L.S.C. de efectuar la entrega de la documentación de manera "inmediata".

Entendemos, sin embargo, que esta cuestión debe ser matizada. En efecto, por más que la remisión de esa clase de documentación al domicilio del socio solicitante sea el modo más habitual en el que se ejercita y se da satisfacción al derecho que dicho precepto contempla, lo cierto es que en momento alguno indica el Art. 272-2 que ese envío, ordinariamente postal, al propio domicilio constituya un derecho del solicitante. De hecho, cuando el precepto nos habla de que la sociedad debe hacer entrega de la documentación de manera "inmediata" parece que está pensando más bien en la modalidad de ejercicio de dicho derecho que consiste en la personación del solicitante en las dependencias de la propia sociedad ya que solamente en ese caso resulta materialmente posible dar satisfacción a la inmediatez que la norma contempla. O dicho de otro modo: el socio solicitante puede optar por personarse en el domicilio social para recabar allí la entrega de la documentación o interesar la remisión de la misma en su domicilio, pero si opta por esta segunda modalidad no puede pretender al propio tiempo que la entrega sea inmediata porque ello resulta físicamente imposible. Pues bien, siendo esa la modalidad por la que el actor optó voluntariamente y, descartado por ello que sea exigible en el caso el requisito de la inmediatez, lo relevante no es si la sociedad receptora de su solicitud dejó transcurrir dos o tres días para efectuar la remisión ya que, por sencilla que pueda resultar la gestión, siempre pueden concurrir en el seno de la empresa necesidades más apremiantes que determinen su posposición. Lo decisivo es valorar si, no obstante, dicha mercantil adoptó o no la medidas precisas para que la documentación solicitada pudiera obrar en poder del actor el propio día 9, fecha que comporta un grado de antelación respecto de la prevista para la junta cuya suficiencia nadie ha puesto en cuestión.

Y lo cierto es que la gestión que realizó la sociedad nos parece objetivamente idónea para lograr dicho propósito: el encargo -por lo demás oneroso- de dicha entrega a una conocida empresa logística (MRW) mediante la contratación de un servicio especialmente urgente que garantiza la recepción por el destinatario en la misma fecha de la consignación no solo constituye un medio idóneo en abstracto sino que, de hecho, lo que resulta de la documentación aportada al proceso es que el proceso de envío fue rigurosamente ejecutado, pues no en vano se personó un dependiente de dicha empresa en el domicilio que el propio actor había indicado al efecto a las 18:42 horas del propio día 9, sin poder culminar su propósito porque el destinatario se encontraba ausente del mismo. El apelante nos dice que ese resultado adverso era lógico porque "¿a quien esperaba encontrar a esas horas un viernes?". Pues bien, a juicio de este tribunal las 18:42 no constituye una hora intempestiva para la entrega de un paquete. Si el domicilio que indicó en su misiva (folio 140 vto.) era un despacho de abogados y si ese despacho de abogados cerraba los viernes a hora anterior a las 18:42 horas, un elemental principio de prudencia hubiera llevado al demandante a informar de todo ello en su solicitud, cosa que se abstuvo de hacer. Por lo demás, el apelante nos propone un modelo de conducta asimétrico que no nos parece admisible. En efecto, de la correspondencia numérica ( NUM000 ) que puede advertirse entre los documentos postales obrantes a los folios 108 y 110 de las actuaciones se deduce inequívocamente que el Sr. Urbano recibió la convocatoria de la junta que le remitió la demandada a las 12:19 horas del día 30 de septiembre el actor decide no remitir su solicitud hasta las 19:48 horas del día 5 de octubre, es decir, casi seis días después de recibir la convocatoria y a pesar de que el tiempo apremiaba porque la junta estaba señalada para el día 13 de octubre. Nos hacemos cargo de que sus quehaceres puedan haberle impedido cursar la petición con mayor premura, pero, precisamente por ello, entendemos que es al propio Sr. Urbano a quien no le parece en realidad censurable que la sociedad demandada se tomase tan solo tres días para ejecutar la gestión de remisión cuando a él mismo se le antoja plenamente diligente la inversión de casi el doble de ese tiempo en la ejecución de la gestión obligadamente antecedente (la solicitud de información), gestión dotada -se insiste- de un grado de simplicidad extremo.

La carga de la prueba sobre el contenido del envío realizado por la sociedad


También nos dice el apelante que lo que le fue remitido no eran las cuentas de la demandada sino las de otras sociedades vinculadas a ella. Pues bien, a este respecto consideramos que, atendiendo a las reglas de distribución de la carga probatoria del Art. 217 L.E.C ., la demandada ha suministrado toda la prueba que le incumbía al haber logrado acreditar que remitió al actor por el sistema de mensajería urgente un sobre o paquete lógicamente cerrado conteniendo documentación… le resultaba por completo imposible… acreditar que el contenido del mismo era precisamente la documentación solicitada por el actor. En dicho trance, si ese contenido hubiera sido otro distinto del que la demandada y remitente invoca, al actor le hubiera bastado con aportar al proceso ese contenido eventualmente distinto para que el tribunal pudiera examinarlo y comprobar la discordancia… tampoco nos resulta verosímil que se le pretendiera ocultar el examen del informe de auditoría cuando, tratándose de un documento que estaba elaborado con mucha antelación (desde el día 17 de abril), su contenido resultaba más bien halagüeño para la sociedad demandada al ser de signo positivo y sin salvedad alguna. Es de hacer notar a este último respecto que tampoco resulta en modo alguno verosímil que no se hiciera entrega en el acto de la junta del informe de auditoría y sí de las propias cuentas cuando el representante del actor se abstuvo de poner de manifiesto esa esencial carencia, carencia de la que a buen seguro hubiera dejado formal constancia el notario autorizante del acta si así se le hubiera solicitado.

Efectos de la falta de firma de las cuentas por alguno de los administradores

Art. 253-2 de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor "Las cuentas anuales y el informe de gestión, incluido cuando proceda, el estado de información no financiera, deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa" . 
La afirmación contenida en la demanda con arreglo a la cual las cuentas no habrían sido firmadas por los administradores debe ser convenientemente matizada ya que fue el propio demandante quien reconoció en el curso de la junta que la única firma que faltaba era la suya propia y no la de los otros dos administradores mancomunados. En todo caso, la falta de indicación de la causa relativa a la falta de la firma del actor ya iba a ser subsanada al presentarse las cuentas, caso de ser aprobadas, en el Registro Mercantil, tal y como anunció el presidente de la junta en el curso de la misma y al haber sido depositadas finalmente las cuentas aprobadas y haberse hecho constar la ausencia de la firma del actor (folio 281). 
Sea como fuere, si se tiene en cuenta que la finalidad del requisito impuesto por el último inciso del Art. 253-2 (expresión de la causa) no es otra que la de que los socios puedan conocer los motivos de la ausencia de firma de alguno de los administradores, no parece acompasada a la buena fe que postula el Art. 7-1 del Código Civil la pretensión de obtener la anulación del acuerdo aprobatorio de las cuentas sobre la base de que no se ha hecho constar la causa de la ausencia en ellas de la firma del actor cuando, no constando queja al respecto de ningún otro socio, el actor sí debe conocer forzosamente las razones por las que no plasmó su firma en el documento, firma a la que fue expresamente invitado por el presidente de la junta en el curso de esta y a través de su representante.

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