viernes, 28 de junio de 2019

Imprescriptibilidad de los bienes culturales en manos de instituciones eclesiásticas e imposibilidad de adquisición a non domino en subasta


Matisse

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 ECLI: ES:TS:2019:1972
La Diócesis de Cuenca interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra Durán Subastas de Arte S.A. y un centenar de particulares que habrían adquirido en la misma libros y documentos de la Diócesis. Se indicaba en dicha demanda, en síntesis, que fueron sustraídos clandestinamente una gran cantidad de libros y documentos propiedad de la demandante. Por ello se siguieron diligencias penales, si bien se procedió a su sobreseimiento al fallecer el único de los investigados (Sr. Pedro Enrique). Los bienes llegaron a Durán Subastas de Arte S.A. y en esa entidad los adquirieron los demandados mediante subasta. En la demanda se solicitaba la declaración de propiedad a favor de la Diócesis de los libros y documentos que figuraban en un anexo a la demanda y que se ordenara su entrega a la Diócesis. Varios de los demandados se allanaron, algunos se opusieron, otros no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía procesal, y otros demandados se opusieron a la demanda y, a su vez, formularon reconvención contra la parte demandante, reclamando el reembolso del importe que habían pagado en la casa de subastas para la adquisición de los libros.

La cuestión de fondo que debe resolverse es si la adquisición de los libros por parte de los demandados en pública subasta debe ser mantenida o si debe estimarse la reivindicatoria, habida cuenta de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español….

La Audiencia, reiterando el criterio del juzgado, considera que los bienes reivindicados forman parte del patrimonio histórico español y que, por ello, serían imprescriptibles. Se apoya de manera genérica en la cita de la Ley de patrimonio histórico y en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1991 (Rc. 2653/1988 ) y 189/2003, de 12 de febrero , que, en la línea de la opinión mayoritaria de la doctrina científica penalista, considera que, a efectos de la protección penal de los bienes del patrimonio histórico, y de las ulteriores consecuencias civiles derivadas de la infracción, no es necesaria una previa declaración administrativa, dado que los preceptos penales, al delimitar cuales son estos bienes, no la exigen…

… Estos argumentos de los recurrentes no pueden ser compartidos por lo que se dice a continuación: a) El polémico art. 464 CC se aplica cuando no hay un régimen especial sobre la adquisición de bienes muebles, tal y como confirma que el último párrafo del propio precepto se remita al Código de Comercio. Con posterioridad a la promulgación de ambos códigos, el art. 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero (LOCM) introdujo, para las adquisiciones en subastas efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad, una regla que debe coordinarse con el art. 85 CCom. De acuerdo con este régimen, cuando se trate de cosas dentro del comercio, los objetos vendidos se hacen automáticamente del comprador que adquiere en pública subasta.

El régimen que resulta de los arts. 61 LOCM y 85 CCom requiere que las cosas muebles estén dentro del comercio. El art. 61 LOCM y el art. 85 CCom no son de aplicación cuando los bienes están fuera del comercio.

b) Conforme al art. 28 LPHE:"1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. 2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley. 3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil ".

…  tanto si la adquisición se hace "a domino" como si se hace "a non domino" en virtud de una adquisición en subasta. De aquí se desprende que solo quienes pueden adquirir estos bienes pueden pretender haberlos adquirido "a non domino" en subasta pública.

c) El ámbito objetivo de aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LPHE se amplía, por decisión expresa del legislador, a los bienes culturales en posesión de las entidades eclesiásticas, hayan sido o no declarados de interés cultural o incluidos en el inventario general. Así resulta de lo dispuesto en la transitoria quinta de la LPHE y sus sucesivas prórrogas, justificadas por la consideración de la dificultad de realizar la correspondiente declaración o la inclusión en el inventario de la enorme riqueza cultural que se encuentra en posesión de las instituciones eclesiásticaslos demandados no pudieron adquirir los bienes litigiosos "a non domino" en la subasta y que tampoco los hayan podido adquirir por usucapión.

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